Decisión nº 2014-059 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2012-1682

En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.978, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibe en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2012-1682.

Mediante auto del 26 de marzo de 2012, este Juzgado solicitó la aclaratoria acerca de la fecha exacta en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como la consignación de la documentación fundamental.

En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia a través de la cual señaló que la información solicitada por este Juzgado reposaba en el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 18 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

El 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes; asimismo, la Jueza ordenó dictar auto para mejor proveer solicitando a la parte querellante la consignación del expediente administrativo de la causa.

Mediante auto del 28 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue dictado el dispositivo del fallo, a través del cual este Tribunal Superior se declaró competente para conocer la presente querella e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.T. mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.978, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al respecto se observa que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, se establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; siendo así y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 16 de septiembre de 1968 y egresó en fecha 01 de noviembre de 1988, donde acumuló un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, cinco (05) meses y treinta (30) días como Demostradora del Hogar I y que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Señaló que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.411,61), siendo lo correcto el pago de la cantidad de Ciento Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 112.385,07).

Manifestó que la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos, ello en virtud que “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Indicó que en vista de haberse realizado el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Planteó que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias sobre prestaciones.

Expresó que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, O.N.M. contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (…)”.

Arguyó que la Ley de Reforma Agraria estableció en su artículo 207 quiénes eran considerados funcionarios públicos, los cuales eran los miembros del Instituto. En tal sentido, manifestó que se “desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno (…)”.

Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitó la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocó la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Solicitó el pago de los intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda y que sea declarada Con Lugar la presente querella.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La abogada C.J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 106.881, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción por cuanto la querella fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2012 y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma el día 28 de junio de 2013, fecha para la cual, a decir de la querellada, ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo que no se le hayan calculado bien al querellante sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron pagadas conforme a derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que lo regía para la época.

Negó, rechazó y contradijo que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la querellante.

Señaló que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la mencionada sentencia.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que mediante el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraran que se les adeudaba una diferencia en sus prestaciones sociales.

Expresó que la relación de trabajo con el hoy querellante finalizó en fecha “(…) dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), y desde que se efectuó la liquidación hasta la interposición en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), transcurrió el tiempo requerido para que opere la caducidad de la acción (…)”.

Negó que al recurrente se le adeude la cantidad de Ciento Doce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 112.385,07), ya que a su decir, se le canceló todo cuanto se debía.

Rechazó que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitó sea declarada la caducidad de la acción en la presente querella y, en caso contrario, sea declarado “CON LUGAR” el presente escrito y sea desestimada la querella interpuesta.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir de la querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora precisar que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados con la misma, estableciendo lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

  1. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

    (…)”.

    De la disposición transcrita se evidencia que para poder intentar querellas funcionariales ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los interesados deberán presentar el correspondiente escrito, indicando en tal caso los documentos de los cuales derive la pretensión, los cuales deben acompañarse junto al libelo de demanda.

    Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé en su numeral 4 lo siguiente:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  2. - No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (…)”.

    En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 15 de marzo de 2012, no obstante se desprende de la revisión del expediente de la causa que no acompañó junto con el escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales derivara su pretensión (que en este caso es la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales), ante lo cual, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de 3 días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 29 de marzo de 2012, escrito donde señaló que: “ (…) Visto el auto del 26 de marzo de 2012, en la que nos exhorta a que reformulemos el escrito libelar de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y considera necesario que indiquemos la naturaleza del cargo DEMOSTRADORA DEL HOGAR, que desempeño (sic) en el Instituto querellado, nuestro representado (…) Permitimos esclarecer que los cargos de DEMOSTRADORA DEL HOGAR de conformidad al Registro de Asignación de cargos del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), son cargos administrativos, que en el lapso probatorio, en la prueba de Exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara (sic) a la parte querellada, por cuanto son Instrumentos Públicos que reposan en los archivos del mencionado Ministerio o en todo caso, este digno tribunal deberá solicitarlo al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, como lo requirieron los distintos Tribunales Laborales por donde cursaba la presente causa (…)”.

    A pesar de lo anterior, durante el transcurso del lapso probatorio, cuya apertura solicitó la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia preeliminar, se observa que ésta no trajo a los autos el aludido documento fundamental, así como tampoco solicitó mediante la prueba de exhibición señalada en su escrito de fecha 29 de marzo de 2012, el referido medio probatorio.

    Aunado a ello, en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 1530 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se señala que “(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006), este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda, esto es, en fecha 16 de abril de 2012 -folio 17 del expediente principal- le solicitó al organismo querellado la consignación del expediente administrativo de la causa, requerimiento este reiterado en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva de la presente causa, donde se procedió a solicitar mediante Auto para mejor Proveer, el expediente administrativo respectivo, indicando de manera posterior la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, cursante al folio 160 del expediente principal, “(…) que efectivamente es[a] representación judicial desde el mismo momento en que se dio por notificada ha llevado a cabo todas las gestiones pertinentes, tendientes a adquirir todos los documentos que demuestren y sirvan como medio de prueba a favor de nuestro representado, no obstante a ello, es relevante indicarle que el referido expediente administrativo de la parte Querellante en la presente causa signada con el Nº 2012-1682 (…) el cual nos fue solicitado desde el inició del proceso, no reposa en los archivos de mi representado (…) razón esta (sic) que nos conduce forzosamente a no poder dar cumplimiento a lo ordenado dentro del lapso establecido por este d.J. (…)”.

    En tal sentido, resulta necesario transcribir el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 881, de fecha 15 de mayo de 2012 (caso: J.B.D.V. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), donde señaló que:

    (…) Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas C.F., L.F. y E.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.B.D.V., por diferencias de prestaciones sociales, que a decir de la parte recurrente fueron canceladas incorrectamente por la cantidad de (32.013,61), no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.

    Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual -para este caso en particular- debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.(…)

    . (Destacado del Tribunal).

    La sentencia parcialmente transcrita, es clara en cuanto a la importancia de los documentos fundamentales a que hacen alusión las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción, así como la consecuencia jurídica de la no consignación de los mismos, lo cual es importante mencionar, corresponde a una carga procesal atribuida al accionante.

    En razón del análisis efectuado precedentemente, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra citado, el presente recurso debe declararse inadmisible por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión de autos como hecho generador del derecho que se reclama. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.978, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) mediante el cual solicitan el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales de la actora.

  4. - INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA V.

    En esa misma fecha, siendo las____________________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014-___________.

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    Exp. Nº 2012-1682LB/CV/MLT

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