Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000128

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.859, representada judicialmente por los abogados C.R.P., Eynard T.P., Yedra T.S.C. y Floduardo A.G., Inpreabogado Nº 45.606, 6.340, 119.247 y 12.761, contra la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual acordó removerla del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, representada judicialmente por los abogados R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P.B., Maryoxi J.J.G., V.A.M.R., A.S.d.J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., Cheryl Carolina Vizc.C., G.E.R.B., Dasmary Buitriago Pabón, B.C.G.B., H.A.V.C. y L.E.J.I.I.N.. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.517, 138.466; respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2011 la ciudadana B.J.R.P. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la contra la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual acordó removerla del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de octubre de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y la citación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.4. En fecha ocho (08) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplida.

I.5. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de marzo de 2012 la representación judicial de la demandada consignó copia certificada del expediente administrativo de la demandante.

I.6. De la Contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada solicitando su declaratoria sin lugar.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El treinta (30) de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada C.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el ocho (08) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

Segunda Pieza

I.11. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente la ciudadana B.J.R.P. y su apoderada judicial abogada C.R. y de la representación judicial de la República la abogada B.G.. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. El dos (02) de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana B.J.R.P. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de Junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual acordó removerla del cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar y retirarla del organismo, alegando que el acto impugnado menoscabó sus derechos de funcionaria de carrera porque comenzó a prestar servicios como mecanógrafo el primero (01) de octubre de 1991, que fue ascendida el primero (01) de octubre de 1998 al cargo de Auxiliar Administrativo I, que el dieciséis (16) de julio de 2005 fue ascendida al cargo de Técnico I, que el último cargo ejercido fue el de Técnico II, del cual fue removida por considerar la Administración que el cargo era de confianza, no obstante, las labores que desempeñaba no tenían tal condición, pues se limitaba a elaborar constancias de trabajo y recoger firmas de nóminas de empleados, funciones que no se subsumen en la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sumado a que era acreedora del beneficio de jubilación especial por haber cumplido 21 años de servicios en la Administración Judicial.

    La representación judicial del organismo demandado negó la procedencia de la pretensión deducida alegando en defensa del acto impugnado que el cargo desempeñado por la recurrente ostentaba la condición de cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las funciones asignadas al cargo eran la formación de cuentas, realizar constancias de trabajo, cargar las bases de datos en Internet, redactar memorandos y oficios y apoyar al grupo de trabajo, cuyas funciones pertenecen a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por tal condición fue removida del cargo, que en ningún caso se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna que requiriera la sustanciación de procedimiento disciplinario ni se le menoscabó su derecho a la jubilación especial porque la Resolución 2009-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la posibilidad de otorgar la jubilación de carácter especial tuvo una vigencia de un (01) año el cual concluyó el diecinueve (19) de mayo de 2010, aunado que uno de los requisitos para su otorgamiento es el haber cumplido 50 años de edad y la recurrente tenía 41 años de edad al momento de su remoción.

    II.2. Observa este Juzgado que para determinar la validez del acto de remoción impugnado debe determinarse en primer lugar: la condición de funcionaria de carrera de la recurrente; en segundo lugar, la naturaleza de carrera o de confianza del último cargo ejercido de Técnico II de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tercer lugar: si la recurrente era acreedora del otorgamiento de la jubilación especial prevista en la Resolución 2009-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando necesario analizar las pruebas promovidas por las partes; al respecto, la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

    1) Certificación de cargos de la ciudadana B.J.R.P. suscrito por el Jefe de la División de Servicios Administrativos el veintinueve (29) de enero de 2010 mediante la cual dejó constancia de los cargos ejercidos: desde el 01/10/1991 al 30/09/1998 en el cargo de Mecanógrafo, desde el 01/10/1998 al 15/07/2005 en el cargo de Auxiliar Administrativo I, desde el 16/07/2005 hasta la fecha de expedición de la certificación en el cargo de Técnico I, promovido por la parte actora con el libelo de demanda cursante en copia simple al folio 7 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    2) Notificación Nº 0569 fechada 09 de junio de 2011 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual le informó a la demandante de la Resolución Nº 0192 que resolvió la remoción y retiro del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, suscrita por la demandante el veintiuno (21) de julio de 2011, promovido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 8 al 9 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    3) Perfil descriptivo de cargos que contiene la descripción del cargo de Técnico II, promovido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante en copia simple al folio 212 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que no fue impugnado.

    Por su parte, la representación judicial del organismo demandado remitió copia certificada de los antecedentes administrativos de la querellante, de los cuales se consideran relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:

    4) Oferta de servicios de la ciudadana B.J.R.P., cursante al folio 71 de la primera pieza, documento al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que no fue impugnado.

    5) C.d.T. expedida por el Jefe de la División de Servicios al Personal el veintiocho (28) de abril de 2004 dejando constancia que la ciudadana B.R. prestó sus servicios como suplente desde el 15/07/1991 hasta el 30/09/1991 en el cargo de Mecanógrafa IV en el Consejo de la Judicatura del Estado Bolívar, cursante al folio 85 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    6) Certificado otorgado por el Consejo de la Judicatura el veintinueve (29) de mayo de 1997 suscrito por el Presidente del referido Consejo y por la Magistrado Coordinador de la Comisión de Personal, mediante el cual acredita a la demandante como empleado judicial de carrera sometido al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial, cursante al folio 90 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    7) Certificado otorgado por el Consejo de la Judicatura el veintiocho (28) de octubre de 1996 suscrito por el Presidente del referido Consejo y por la Magistrado Coordinadora de la Comisión de Personal, mediante el cual acredita a la demandante como funcionaria de carrera administrativa, cursante al folio 91 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    8) Memorando DGRH/OAL Nº 9517 08 fechado diez (10) de agosto de de 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos dirigido a la Jefe de la División de Servicios Administrativos (E) adjuntando copia de punto de Cuenta Nº 2011-DGRH-1789 y copia de oficio de notificación Nº 0569 firmado por la demandante y la original de la resolución Nº 0192, fechados nueve (09) de junio de 2011, contentivos de la remoción y retiro de la demandante, cursante al folio 102 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    9) Oficio DGRH/OAL Nº 8814 07 fechado veinticinco (25) de julio de 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos dirigido a la Jefa de la División de Servicios Administrativos (E) adjuntando documentación relativas al retiro y remoción de la demandante, ordenando que se realicen los trámites tendentes a su egreso con fecha 21/07/2011, cursante al folio 103 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    10) Movimiento de personal Nº 2011-18317 fechado dieciocho (18) de agosto de 2011 mediante el cual la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó constancia del egreso de la demandante por remoción y retiro según punto de cuenta Nº 2001 DGRH-1789, Resolución Nº 0192 y oficio de notificación Nº 0569 todos de fecha 09 de junio de 2011 suscritos por el Director Ejecutivo de la Magistratura, cursante al folio 104 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    11) Planilla de agenda de movimientos impresa de la página web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que contiene los datos de egreso de la demandante por remoción a partir del 21/07/2011 en el cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura/ Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, cursante al folio 105 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    12) Certificación de cargos de la ciudadana B.J.R.P. suscrito por el Jefe de la División de Servicios Administrativos el diecinueve (19) de julio de 2011 mediante la cual dejó constancia de los cargos ejercidos por la mencionada ciudadana: desde el 01/10/1991 al 30/09/1998 en el cargo de Mecanógrafo, desde el 01/10/1998 al 15/07/2005 en el cargo de Auxiliar Administrativo I, desde el 16/07/2005 al 31/05/2011 en el cargo de Técnico I, desde el 01/06/2011 hasta la fecha de expedición de la certificación en el cargo de Técnico II, cursante al folio 108 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    13) Notificación Nº 0569 fechada 09 de junio de 2011 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual informó a la demandante de la Resolución Nº 0192 que resolvió su remoción y retiro del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, suscrita por la demandante el veintiuno (21) de julio de 2011, cursante del folio 109 al 110 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    14) Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, cursante del folio 111 al 112 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    15) Movimiento de Personal Nº 2011-17017 fechado dieciocho (18) de mayo de 2011 mediante el cual la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejó constancia de la reclasificación de la demandante del cargo de Técnico I a Técnico II, cursante al folio 114 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    16) Memorando DGRH/DET/DCR-3288 fechado doce (12) de mayo de 2011 suscrito por el Director de Estudios Técnicos mediante el cual le informó al Director de Servicios al Personal de la aprobación del movimiento de clasificación de la demandante del cargo de Técnico I (grado 6) al Técnico II (grado 9), cursante del folio 115 al 116 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    17) Entrevista suscrita por la demandante en su condición de Técnico II y el Jefe de la División de Clasificación mediante el cual se le informó de las tareas que realiza: “formación de la cuenta, constancias de trabajo, carga de la base de datos en el sistema de Internet, oficios, memos, apoyo al grupo de trabajo”, cursante del folio 125 al 129 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    18) Informe Técnico de Clasificación de Cargos suscrito por la Técnico II y el Jefe de la División de Clasificación y Remuneración de la ciudadana B.J.R.P. al cargo de Técnico II (grado 9), al cumplir parcialmente los requisitos exigidos, cursante al 130 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    19) Memorando Nº 3068 fechado 03 de agosto de 2005 suscrito por la Directora de Estudios Técnicos dirigido al Director de Servicios al Personal mediante el cual hace del conocimiento que a través del punto de cuenta Nº 2005-DGRH-1425 de fecha 27/07/2005 se aprobó el ascenso de la ciudadana B.J.R.P. quien ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativa I (grado 3) para ocupar el cargo de Técnico I (grado 6) con fecha de vigencia del 16/07/2005, cursante al folio 137 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    20) Movimiento de Nómina Nº 1284 elaborado el veinticinco (25) de octubre de 2005, cursante al folio 142 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    21) Memorando DEMEB 0932-2005 fechado quince (15) de junio de 2005 suscrito por Director, mediante el cual ratificó la solicitud de movimiento personal de la demandante al cargo de Técnico I, cursante al folio 144 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    22) Resolución 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual resolvió que se podría otorgar dicho beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas y Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores o Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial, promovido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante en copia simple del folio 224 al 229 de la primera pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    II.3. Realizado por este Juzgado el análisis de los antecedentes administrativos de la parte recurrente consignados por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la demandante que tiene la condición de funcionaria de carrera y goza del derecho a no ser retirada del cargo ejercido sin que medie una sanción y un procedimiento disciplinario que le garantice el derecho a al defensa, se cita lo alegado al respecto:

    Desde el día 01 de Octubre del año 1.991, ingrese (sic) a prestar servicios como Mecanógrafa en la Dirección de Administración, Oficina Regional del Estado Bolívar, posteriormente en fecha 01 de octubre del año 1.998, fui nombrada Auxiliar Administrativo I, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado del Estado Bolívar, y luego en fecha 16 de Julio del año 2.005, fui nombrada Técnico I, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dirección Administrativa Regional del Estado del Estado Bolívar, mi último cargo desempeñando (sic) fue de Técnico II, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado del Estado Bolívar, cumpliendo desde el inicio de mis actividades fielmente con las obligaciones que me imponía la relación de trabajo, prueba de ello lo constituye el hecho cierto de no haber sido nunca objeto de llamados de atención ni menos destitución del cargo ni ninguna otra sanción, tal como se evidencia de Certificación de Cargo que acompaño a este escrito libelar, emitida por la Dirección General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 29 de Enero del año 2.010.

    En fecha 09 de junio del año 2010, el Director Ejecutivo de la Magistratura, decidió dictar Acto Administrativo de Remoción y Retiro del Cargo, según resolución Nº 0192, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el cargo de Técnico II, es un cargo de confianza…

    Por otro lado de considerar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien es mi patrono que en el supuesto negado de haber cometido alguna falta en el ejercicio de mis funciones, que amerite sanción, debe seguir el procedimiento administrativo de responsabilidad y régimen disciplinario contenido en el Estatuto de Personal, así como también lo establecido en el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    .

    A los fines de resolver el alegato de la parte recurrente, en virtud del cual afirma gozar de la condición de funcionaria de carrera y acreedora del derecho exclusivo de tales funcionarios a la estabilidad absoluta; al respecto, observa este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, en este sentido, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    No obstante, debe este Juzgado analizar la situación jurídica de los reconocimientos efectuados por la Administración acreditándoles la condición de funcionarias o funcionarios de carrera antes de la promulgación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en este aspecto, la jurisprudencia contencioso administrativa se ha pronunciado por la validez de tales reconocimientos y acreditaciones, según el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia publicada el 27 de marzo de 2003, se cita parcialmente el criterio jurisprudencial sentado:

    En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

    Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones…

    Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura (…)

    No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

    Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias

    (Destacado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, en que la Administración le reconoció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la condición de funcionaria de carrera a la demandante, según se desprende de los documentos precedentemente analizados en los numerales 6 y 7, en este sentido, el extinto Consejo de la Judicatura emitió dos (2) Certificados acreditando a la demandante como funcionaria de carrera administrativa, suscritos el veintiocho (28) de octubre de 1996 y el veintinueve (29) de mayo de 1997 por el Presidente y por la Magistrado Coordinadora de la Comisión de Personal, en consecuencia, este Juzgado concluye que la demandante posee la condición de funcionaria de carrera, condición que le fue acreditada y reconocida desde el año 1996 por el extinto Consejo de la Judicatura, acreditación que conforme al precedente jurisprudencial citado resulta completamente válida, adicionalmente cursa en autos Certificación de cargos emitida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acreditando los cargos desempeñados por la recurrente y su ingreso a la Administración Judicial en el año 1991, de la siguiente manera:

    CERTIFICACIÓN DE CARGOS

    Quien suscribe, Jefe de la División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección de Servicios al Personal, hace constar por medio de la presente, que en el expediente de la ciudadana BLEKIS J.R.P., titular de la cédula de identidad número V-10-565-859, reposan recaudos relativos a su desempeño en el Poder Judicial de acuerdo a la siguiente especificación:

    DESDE HASTA TITULO DEL CARGO

    01-10-1991 30-09-1998 MECANÓGRAFO

    Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

    Dirección Administrativa Regional del

    estado Bolívar

    01-10-1998 15-07-2005 AUXILIAR ADMINISTRATIVO I

    Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

    Dirección Administrativa Regional del

    estado Bolívar

    16-07-2005 31-05-2011 TÉCNICO I

    Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

    Dirección Administrativa Regional del

    estado Bolívar

    01-06-2011 VIGENTE TÉCNICO II

    Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

    Dirección Administrativa Regional del

    estado Bolívar

    Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once

    .

    Congruente con lo expuesto, considera este Juzgado que de los certificados de funcionaria de carrera otorgados por el organismo demandado a la recurrente y de la certificación de cargos, surge en el caso de autos la protección establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”, en consecuencia, en razón de la condición de funcionaria de carrera de la recurrente goza del derecho a la estabilidad absoluta exclusivo de éstos, según el cual no puede ser retirada del ejercicio de la función pública sin que la Administración demuestre haber incurrido en falta disciplinaria que amerite tal sanción y sin mediar el debido proceso administrativo. Así se decide.

    II.4. Ahora bien, determinado como ha sido por este Juzgado la condición de funcionario de carrera de la querellante, debe a.s. si el cargo del que fue removida la recurrente de Técnico II tenía la condición de confianza en razón que ésta denunció que el acto partió del falso supuesto que ejercía funciones de confianza dado que no desempeñaba funciones revestidas de tal carácter, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

    De la lectura y contenido del Acto Administrativo por el cual se procede a retirar y removerme del cargo de Técnico II, Adscrita (sic) a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, se evidencia que el único fundamento tomado para justificar tal Acto (sic) es que el ente del cual emana el Acto (sic) Administrativo (sic) ha considerado que mi cargo es de confianza.

    Es importante indicar en este escrito que mis labores principales en el cargo de Técnico II, estaba dirigida específicamente a elaborar las Constancias de Trabajo solicitadas por los empleados de los distintos Tribunales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente recoger en cada una de las sedes destinadas para el funcionamiento de los tribunales las firmas de las nominas (sic) de los entes referidos empleados. Establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…De la lectura y análisis del contenido de dicha norma se puede concluir que mi cargo como Técnico II, no esta (sic) dentro de los que constituye mis obligaciones como trabajadora no se enmarcan dentro del tipo que establece la referida norma, mal podría removérseme del cargo considerando que el mismo es de confianza

    .

    La representación judicial del organismo demandado negó la procedencia de la pretensión deducida alegando en defensa del acto impugnado que el cargo desempeñado por la recurrente ostentaba la condición de cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las funciones asignadas al cargo eran la formación de cuentas, realizar constancias de trabajo, cargar las bases de datos en Internet, redactar memorandos y oficios y apoyar al grupo de trabajo, cuyas funciones pertenecen a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por tal condición fue removida del cargo, que en ningún caso se le imputó la comisión de falta alguna que requiriera la apertura de procedimiento disciplinario, se cita la defensa presentada:

    Niego, rechazo y contradigo que el cargo desempeñado por la querellante no sea de confianza, en virtud de las funciones que desempeñaba. Al respecto, resulta inexorable destacar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece dos clases de cargos de confianza, a saber: i) Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública; y ii) Los que desempeñen actividades de seguridad de Estado, de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    La referida norma ha sido interpretada por la jurisdicción contencioso administrativa, al establecer que la determinación de un cargo de alto nivel es por definición legal, o porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente desempeñadas por el funcionario, y se relacionan con el ámbito dentro del cual se desarrollan tales actividades, de allí que su tipificación deba ser considerada dentro del contexto estructural de cada organismo.

    Ahora bien, en fecha 1º de febrero de 2011, la querellante fue entrevistada por su supervisor en ocasión a la propuesta de clasificación al cargo de Técnico II (Grado 9), adscrito a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, y a los fines de dejar constancia de ello, suscribieron Planilla emanada de la División de Clasificación y Remuneración de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folios 55 al 60), en la cual se establecieron las funciones asignadas al referido cargo, a saber, formación de la cuenta, realizar constancias de trabajo, cargar la base de datos en Internet, redactar memorándums y oficios, y apoyar al grupo de trabajo, tareas cuya coordinación y control ejerce libremente, dentro de directrices de la institución, y por lo cual presenta cuentas de las actividades desarrolladas por la unidad.

    Así pues, aplicando al caso de marras el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el contexto jurisprudencial asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atinente a la clasificación de los cargos de confianza por las funciones que efectivamente desempeña el funcionario, se evidencia que el cargo de Técnico II (Grado 9), adscrito a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, ejercido por la ciudadana B.J.R.P., pertenece a la referida categoría lo cual le confiere la condición de libre nombramiento y remoción…

    1. Niego, rechazo y contradigo la presunta violación de los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, según lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no estimó que la querellante estaba incursa en una falta susceptible de sanción…

    En el presente caso, se evidencia claramente que no existe la alegada violación, toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna, se insiste, no es el resultado de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la recurrente, sino de la potestad discrecional de la Administración de disponer del personal de confianza, y en consecuencia, su separación de la Administración, en otras palabras no se constituye una sanción, por lo contrario, su remoción y retiro del órgano querellado, se fundamenta en que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del funcionario competente para remover al personal de confianza, en consecuencia, se debe desestimar el alegato expuesto por la querellante. Así solicito sea apreciado

    .

    Congruente con los alegatos formulados por las partes, destaca este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En este orden de ideas y a los fines de determinar si el acto de remoción se sustentó en las funciones de confianza que ejercía la demandante en el cargo de Técnico II, en razón de la posibilidad que el funcionario o funcionaria público de carrera sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza, observa este Juzgado que el régimen clasificatorio de los empleados se encuentra contemplado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que disponen:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la

    República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    (Destacado añadido).

    Aplicando las premisas sentadas al caso analizado, observa este Juzgado que la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, motivó la decisión de remoción en lo siguiente:

    Primero: Remover y Retirar del cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, a la ciudadana B.J.R.P., titular de la cédula de identidad número 10.565.859, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas

    (Destacado añadido).

    Del citado acto de remoción y retiro de la Administración Judicial observa este Juzgado Superior que si bien indicó que el cargo de Técnico II era considerado de confianza, no indicó las funciones que ejercía la recurrente que revestían tal condición, en este aspecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que la Administración debe probar en el proceso las actividades que comprendan confidencialidad desempeñadas por el o la funcionaria calificada de libre nombramiento y remoción, mediante el Registro de Información del Cargo (CPCA 1632/07-12-2000), para que el órgano jurisdiccional pueda conocer cuantitativamente y cualitativamente las funciones desarrolladas por el empleado a quien se califique de confianza, y el Organigrama respectivo a los fines de probar el nivel del cargo ejercido por el o la funcionaria (CPCA 1936-21/12/2000).

    A los fines de demostrar las funciones que desempeñaba la recurrente promovió el Perfil descriptivo de cargos, en el renglón del cargo de Técnico II, señala que se encuentra clasificado en grado 9, y describe las funciones de la siguiente manera:

    Redacta oficios y demás correspondencias de mediana complejidad a los fines de contribuir a la fluidez de los procesos, comunicaciones y dar respuesta oportuna a las situaciones que así lo requieran.

    Prepara informes técnicos y/o administrativos en el área de su competencia.

    Atiende los requerimientos de los usuarios.

    Apoya en la coordinación y dirección de las labores relacionadas con la actualización de los archivos de la unidad de su adscripción.

    Elabora cuadros demostrativos y estadísticos relacionados con la gestión administrativa que se desarrolla en su área de especialización.

    Prepara informe para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción.

    Todas aquellas que le sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza de sus funciones, su propósito principal y sus competencias funcionales

    .

    En el desempeño de tales funciones coincidió tanto la representación judicial del organismo recurrido como la recurrente, afirmando el primero que esta última ejercía funciones de “formación de la cuenta, realizar constancias de trabajo, cargar la base de datos en Internet, redactar memorándums y oficios, y apoyar al grupo de trabajo”, del análisis de las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo de Técnico II, considera este Juzgado que las mismas no comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, no implican su participación en la administración de los recursos otorgados, ni la supervisión de trabajadores o empleados, en consecuencia, al ostentar la demandante la condición de funcionaria pública de carrera, goza de estabilidad en el desempeño del cargo y no se encontraba la Administración facultada para retirarla del servicio sin que demostrare que incurrió en falta disciplinaria que ameritare la sanción de destitución y sin mediar el debido proceso disciplinario respectivo, incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad, en consecuencia, este Juzgado estima en este aspecto el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana B.J.R.P. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decretándose la nulidad de la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

    II.5. Finalmente, procede este Juzgada a pronunciarse sobre el alegato de la recurrente que el acto de remoción menoscabo su derecho a que se le otorgara el beneficio de jubilación especial, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En este orden de ideas también podemos señalar que he cumplido mi prestación de servicio por espacio de 21 años, lo que hace acreedora del beneficio especial de jubilación que me confiere el haber prestado servicios por ese lapso de tiempo, por lo que la remoción de la que he sido objeto viola flagrantemente el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que cuando un trabajador cumpla los requisitos para obtener de su patrono el beneficio de jubilación, el patrono debe tomar en consideración que priva el otorgamiento del beneficio de jubilación independientemente de la causa que tenga para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, el criterio constante y pacífico emanado de nuestro M.T. obliga al patrono a otorgar el beneficio de jubilación si el trabajador se ha hecho acreedor de este derecho independientemente de la causa que tenga para dar por terminada la relación de trabajo".

    La representación judicial del organismo demandado negó el derecho de la demandante a que se le concediera el beneficio de jubilación especial al no cumplir los requisitos para su otorgamiento y haber expirado el lapso de vigencia, se cita la defensa presentada:

    Niego, rechazo y contradigo el alegato concerniente a la supuesta violación del derecho a la jubilación, toda vez que la querellante no cumplía los requisitos para su otorgamiento.

    Respecto a lo anterior se observa que mediante Resolución Nº 747 de fecha 21 de mayo de 1996, se dictó Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, cuyas disposiciones se encuentran vigentes y regulan el referido derecho de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, así como de la mencionada rama del Poder Público.

    En este punto cabe precisar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció en su artículo 147, que la Ley nacional, se encargaría de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, en virtud de lo cual fue promulgada la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios, pero en virtud de que el Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, mantiene su vigencia y no contraviene las normas contenidas en el Texto Fundamental, dicho Reglamento es el cuerpo normativo aplicable a casos como el de marras.

    Así pues, el mencionado instrumento normativo dispone en su artículo 3 que gozarán del beneficio de jubilación los empleados que hayan cumplido 25 años o más de servicios, siempre que el tiempo prestado en el organismo o el Poder Judicial, conjunta o indistintamente, sumen un mínimo de 5 años y estén activos al momento de solicitarlo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, dicho beneficio puede ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

    Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de otorgar jubilaciones de carácter especial, y, por ello, en fecha 18 de marzo de 2009, se aprobó la Resolución Nº 2009-0010 de ese día, mes y año, relativa al acuerdo mediante el cual se dictaron las Normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Poder Judicial, cuya vigencia fue de 1 año a partir de su aprobación por el M.T., en virtud de lo cual precluyó la vigencia de las referidas normas el día 19 de marzo de 2010, según lo estipulado en su disposición Décima Segunda.

    En el presente caso, se observa que mediante Planilla FP. 020 Nº 780 en fecha 1º de octubre de 1991, (folio 119 del expediente personal), la ciudadana B.J.R.P., ingresó a la Administración Pública en el cargo de Mecanógrafo, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; posteriormente, fue ascendida al cargo Técnico I, según se desprende de la Planilla FP.020 Nº 1284 del 16 de julio de 2005, y el día 1º de junio de 2011, fue clasificada en el cargo Técnico II, como se evidencia de la Planilla FP.020 Nº 2011-17017 de ese fecha, hasta que el Director Ejecutivo de la Magistratura, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0192 de fecha 9 de junio de 2011, notificada el día 21 de julio de ese año, mediante la cual removió y retiró del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, (Folios 30, 40, 44, 72, 119, del expediente judicial).

    Lo anterior evidencia que la recurrente, ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de octubre de 1991, y egresó el día 21 de julio de 2011, por lo que durante un período de 21 años, fue funcionaria pública, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, tal y como lo alegó en su escrito libelar, sin embargo, se observa que el criterio jurisprudencial invocado por la actora, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prevalencia del derecho de jubilación, se circunscribe a la jubilación de derecho y no a la jubilación especial reclamada, en virtud de lo cual resulta ineludible desvirtuar tales pretensiones por separado, a los fines de evitar cualquier malentendido, en aras de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, niego rechazo y contradigo la pretendida jubilación de derecho reclamada por la ciudadana B.J.R.P., toda vez que tenía 21 años en la Administración Pública para el momento de su egreso, y por ende no cumple con los 25 años o más de servicios que le impone en los artículos 3 y 5 del Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí que la jurisprudencia invocada no puede ser aplicada al presente caso. Así solicito lo estime el Tribunal.

    Asimismo, niego rechazo y contradigo que la actora tenga derecho a la jubilación especial, toda vez que en fecha 19 de marzo de 2010, precluyó la vigencia del último régimen de jubilaciones especiales otorgados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en la disposición Décima Segunda de las Normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Poder Judicial, la cual se otorgaba de manera graciosa o potestativa de la Administración, a aquellos funcionarios que no cumplían los requisitos legales para obtener la jubilación de derecho, a lo cual cabe agregar que del expediente administrativo personal de la querellante, no se evidencia que la recurrente haya solicitado previamente por escrito el referido beneficio, según lo contemplado en la Disposición Quinta eiusdem, con la agravante de que no cumplía con los 50 años de edad, pues la mencionada fecha, sólo tenía 41 años de edad.

    De allí que la solicitud de jubilación especial planteada, debe ser declarada improcedente, pues la actora no puede pretender reclamarla en fecha 6 de octubre de 2011, es decir, al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia ya no era personal activo del organismo, y menos aún 6 meses después de precluída la vigencia de la Normativa in comento, y así solicito sea apreciado

    .

    En el contexto de lo expuesto por las partes, observa este Juzgado que cursa en autos copia de la Resolución 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dictó las normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces, Juezas y Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores o Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, en cuyas normas primera y décima segunda estableció lo siguiente:

    PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas y Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores o Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva y del Poder Judicial, cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial, y siempre y cuando no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios que están establecidos en la legislación ordinaria.

    DECIMA SEGUNDA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    De la citada resolución se desprende que el beneficio de jubilación especial podría otorgarse a los empleados administrativos si hubieren alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial y la funcionaria o el funcionario la solicitare dentro del año de vigencia de la resolución, es decir, desde el 18 de marzo de 2009 al 18 de marzo de 2010, no consta en autos, que la parte actora solicitare ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegando el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, en consecuencia, improcedente, el vicio de violación al derecho a la jubilación especial alegado. Así se decide.

    II.6. De conformidad con las razones precedentemente expuestas, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana B.J.R.P. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar y se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana B.J.R.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia, se Declara LA NULIDAD de la Resolución Nº 0192 dictada el nueve (09) de junio de 2011 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Técnico II adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar y se ORDENA su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de reestablecer la situación subjetiva lesionada.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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