Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.P.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: G.L.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: E.F..

OBJETO: RESTITUCION DE P.D.P..

En fecha 14 de octubre de 2014, la ciudadana J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.365.339, asistida por el abogado G.L.R., Inpreabogado Nº 30.753, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la Republica Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, y en tal sentido en fecha 20 de octubre de 2014, admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante. En fecha 26 de enero de 2015, la abogada E.F., Inpreabogado N° 66.857, actuando como sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

El 26 de febrero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos y dieron su conformidad a los límites fijados. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 14 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano G.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 04 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto, la Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 05 de mayo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la presente querella e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción indicando que, la parte querellante señala en su escrito libelar lo siguiente: “‘…Es el caso que el día 11 de julio del presente año revisé mi estado de cuenta debido a que el monto depositado en mi quincena fue la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs.3260.60), no coincidía con la suma correspondiente que la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO (Bs.4061,35), notando una diferencia que coincide con su p.d.p., por la cantidad de OCHOCIENTOS YCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs.888.51) y que además venía cobrando ininterrumpidamente desde el año 2010’…y que en fecha 14 de octubre de dos mil catorce fecha en que se interpone el presente Recurso…”, por lo tanto había transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, habiendo superado con creces el lapso de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tratándose la presente solicitud de contenido funcionarial, la aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo que regulara todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al lapso que tiene una persona para el ejercicio de la acción judicial funcionarial, donde el Tribunal en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda vencido el lapso aludido, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad alegada, se observa que la querellante solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le restituya la p.d.p. que se le dejara de cancelar a partir del 11 de julio de 2014; asimismo se observa que la misma se encuentra activa prestando servicios para el Organismo querellado, tal como se desprende de los autos.

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…)

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa y que la solicitud que hace la misma de que se le restituya la p.d.p. que se le dejara de cancelar a partir del 11 de julio de 2014, constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

Fondo:

Narra la querellante que es Docente de Aula IV, adscrita a la Unidad San F.d.M., con 14 años y 5 meses de servicio ininterrumpido en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aunado a 9 años de docencia en Institutos privados, así como 1 año, 6 meses y 14 días estatales, y 3 años rurales. Señala que en el año 2008, recibió el título de Magíster en Gerencia Administrativa, toda vez que desde el año 2006 venía desempeñando funciones administrativas en el Municipio Escolar 5 como Coordinadora de Formación Inicial; posteriormente ingresó en la U.E San F.d.M. como Coordinadora de Evaluación, y luego desde el 2009 regresó nuevamente en el Municipio Escolar con funciones administrativa y desde el 2011 como Supervisor Educativo.

Alega que en fecha 11 de julio de 2014, revisó su estado de cuenta, debido a que el monto depositado fue de tres mil doscientos sesenta bolívares con 60/100 (Bs. 3.260,00), cuando lo que realmente le corresponde es la suma de cuatro mil sesenta y un bolívares con 35/100 (Bs. 4.061,35), notando una diferencia de ochocientos ochenta y ocho bolívares con 51/100 (Bs. 888,51), la cual corresponde con la p.d.p., la cual viene cobrando interrumpidamente desde el año 2010.

Que, en vista de tal situación, el 21 de julio de 2014, consignó un escrito en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, solicitando información sobre las razones por las cuales le hicieron tal descuento, sin que hasta la fecha haya obtenido una oportuna y adecuada respuesta.

Que, al habérsele suprimido la p.d.p. mediante una vía de hecho, sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneran sus derechos adquiridos protegidos por el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrado en la Convención Colectiva.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República al momento de dar contestación a la querella señala que la querellante es docente de aula al servicio del Ministerio que representa, y en ningún momento ha desconocido esa realidad. Que desde el año 2010 el Ministerio querellado venía cancelándole el 33% por concepto de P.d.P., y es para la primera quincena del mes de julio de 2014, que la Dirección de Ingreso y Clasificación a través de la Coordinación de Docente, se da cuenta que se incurrió en un error material involuntario al asignársele la compensación por P.d.P., por haber obtenido el título de Magíster en Gerencia Administrativa, cuando lo correcto era cancelarle el 33% al obtener el título de Postgrado en Educación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 8 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2004/2006 y ratificada en la VI Convención Colectiva 2011/2013. Que al no ser un título en educación, se incurrió en el error material, por lo cual el Ministerio querellado subsanó dicho error de conformidad con el principio de autotutela.

Para decidir al respecto, advierte este Tribunal que la potestad de declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa este Juzgado, que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el mismo se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, sí es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.

En el presente caso, visto que la querellante venía percibiendo la referida P.d.P. mes a mes, concluye este Tribunal, que en el presente caso se trata de derechos adquiridos, que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, y así se decide.

Ahora bien, la actora solicita la restitución de la p.d.p. que se le dejara de cancelar a partir del 11 de julio de 2014, que asciende según la misma, a la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 888,51), y se le paguen las sumas dejadas de percibir por dicho concepto, incluyendo las incidencias en el bono vacacional y bono de fin de año, como consecuencia de la actuación material de la que fue objeto.

Así las cosas, observa este Tribunal, que riela a los folios 7 al 9 del expediente judicial, recibos de pagos correspondiente a las quincenas 9 y 23 de mayo, y 10 de junio del año 2014, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignados por la querellante, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, dándosele pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia que la querellante percibía una asignación mensual por Título de Maestría.

De lo precedentemente expuesto, y habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, configurada por la actuación material al habérsele suprimido la p.d.p. a la actora sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno, que motivara legal y constitucionalmente la reducción de la p.d.P., pues, entre los elementos que constituyeron ésta actuación administrativa (vía de hecho) tenemos: Una actuación material en ausencia de acto administrativo expreso y previamente dictado, una inobservancia administrativa al procedimiento legalmente establecido por mandato legal, prescindencia de notificación, una transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, y un detrimento absoluto a la prohibición de las vías de hecho administrativas que procura enmarcar la actividad de la Administración dentro de los parámetros del Estado de Derecho, por tanto, al Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional que proclama nuestra Carta Fundamental; razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la ilegalidad de la actuación material o vía de hecho ut supra referida, lo que se subsume dentro de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.

Con base a las consideraciones previas, se concluye que efectivamente en el caso bajo estudio, se consumó la vía de hecho denunciada por la querellante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la misma sufrió una disminución de su salario a partir de la primera quincena del mes de junio de 2014, sin que conste en el expediente judicial ni en el administrativo, acto que sustentara tal actuación de la Administración, razón por la cual al estar configurada la situación arbitraria e ilegal perpetrada por el Ministerio querellado, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenándose la restitución de la P.d.P. que venía devengado la querellante al momento de la desmejora, es decir, desde la primera quincena del mes de junio de 2014, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia de sueldo a partir de la referida fecha, así como las incidencias del mismo: bono vacacional y bono de fin de año, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.365.339, asistida por el abogado G.L.R., Inpreabogado Nº 30.753, contra la Republica Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada por la actuación material de la que fue objeto la querellante por la disminución de la p.d.P. que percibía, y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la restitución de la referida Prima que venía percibiendo la querellante al momento de la desmejora, es decir, desde la primera quincena del mes de junio de 2014, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia de sueldo a partir de la referida fecha, así como las incidencias del mismo: bono vacacional y bono de fin de año.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 06 de mayo de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 14-3612/NJM/nm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR