Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-6494.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrentes: J.M.P.B., C.L.B.P., A.J.L., J. delC.N., P.A.P.B.. (Asistidos de Abogado).

Actos Recurridos: Decreto 018 de fecha 07 de julio de 2003 y subsiguientes actos contenidos en las Resoluciones Nº 533, 514, 531, 532 de fecha: 19 de septiembre de 2003.

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Representantes

Judiciales: Síndico Procurador, Ciudadano Abogado: M.A.G.R., y los abogados: Leizester Díaz Herrera, M.S.M., A.A., M.G., G.M.L., C.C., R.C.C., L.J.G., M.P.R.M. y A.L.U.N..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

señalan los Querellantes, en su escrito que interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Decreto Nº 018 dictado por el Ciudadano: H.P., en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 2608 Extraordinario de fecha 16 de julio de 2003, por el cual se acordó una Reducción de Personal como consecuencia de una Reestructuración debido a Limitaciones Financieras, por cambios en la Organización Administrativa, Razones Técnicas a la Supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o ente. Los Cargos que queden vacantes conforme a lo expresado, no podrán ser provistos durante el resto del Ejercicio Fiscal, todo de conformidad con el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que ese acto de efecto general, lesiona sus derechos e intereses como Funcionario Público de Carrera, y que el mismo se encuentra viciado, ya que se violaron normas procedimentales que son de estricto cumplimiento por ser normas de orden público y lo vician de nulidad absoluta, ya que la propuesta presentada para la aprobación del Informe Técnico y la Solicitud de reducción de Personal, no fue presentantaza con antelación, para que los ediles del Municipio Girardot conocieran y estudiaran dicha propuesta y verificaran si cumplía o no con los pasos establecidos en la Ley, o determinar si esta era la solución al presunto problema financiero que presentaba la alcaldía, y que esta decisión adoptada en la sesión ordinaria de fecha 04 de julio de 2003 que incorporo y aprobó el oficio 4275 de fecha 02 de junio de 2003, es nulo de nulidad absoluta por haberse prescindido totalmente del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 79 del Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Asimismo denunció que lo que se aprobó fue una Reorganización de Personal y no una Reducción de Personal y que dichos conceptos son distintos, por lo que la Reducción de Personal es nula absolutamente, por carecer de la correspondiente autorización de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se obvio el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente alegó la falta de motivación del Decreto impugnado, ya que el mismo lo accionó con una supuesta autorización que es ilegal, por no haberse dictado conforme a la normativa jurídica, ya que no se efectuó un Informe Técnico basado con un resumen de los expedientes de los funcionarios, los cargos a eliminar con la identificación de los funcionarios que lo ocupan. Resaltó las condiciones precedentes a una Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa, así como el criterio Jurisprudencial sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. También alego la Desviación de Poder de la Violación a la Estabilidad del Funcionario, ya que para el momento en que se dictó el Decreto que impugna se violó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse introducido por ante el Ministerio del Trabajo el IV Contrato Marco de la Administración Pública, así como por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. De la misma manera alego que se violó lo establecido en el Artículo 04 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no se sancionó mediante Ordenanza respectiva la supuesta aprobación de la Reducción de Personal llevada a cabo por la Comisión encargada. Asimismo destacó la incongruencia de la medida de reestructuración, ya que se decreta la Emergencia Financiera y por otro lado se aprueban incrementos sobre partidas e ingresan nuevo personal contratado. Finalmente solicita la Nulidad del Decreto Nº 018 de fecha 07 de julio de 2003 y como consecuencia la desaparición del mundo jurídico todos los actos dictados con base a ese decreto, que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, así como los pagos de sueldos dejados de percibir, previa indexación por ajuste inflacionario.

Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio, como consideración previa, alegó que los Querellantes, demandaron la nulidad de un Acto de Efecto General contenido en el Decreto Nº 018 de fecha 07 de julio de 2003, y que el Tribunal le dio entrada bajo la figura de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que enfatizó que para el presente caso se lleva por un procedimiento distinto al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un Acto de Efecto General, y que esta figura se contrapone a los actos de efectos individuales o particulares, significando que el Tribunal mal puede a través de un procedimiento funcionarial, pronunciarse sobre la validez o no del acto de efectos generales recurrido en nulidad por el precitado ciudadano, y que por seguirse con un procedimiento que no es el establecido en la ley, le crea un estado de indefensión a su representado, por lo que solicita se declare inadmisible la solicitud interpuesta por los Querellantes. Sin embargo, sin convalidar el vicio denunciado procedió a contestar de la siguiente manera: rechazó y contradijo lo señalado por el querellante que el acto de efectos generales contenido en el Decreto 018 de fecha 07 de julio de 2003, esta viciado de nulidad absoluta, ya que para su aprobación de un supuesto Informe técnico que avala la solicitud de reducción se violaron normas procedimentales, a este respecto resaltó lo establecido en los Artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Estado Aragua, y que bajo esta normativa expresó que se podrán introducir asuntos hasta el momento de abrirse la sesión, sin establecerse el carácter de Urgencia que deba hacerse en forma expresa, ya que el mismo se ajusta de una forma tácita, y que la misma fue entendida como tal, ordenándose incorporar, y la cual resultó aprobada por la Cámara Municipal. Respecto a que los integrantes de la Cámara Municipal no pudieron conocer ni estudiar a profundidad la propuesta presentada, para determinar si era la solución al problema financiero, alegó que este argumento carece de veracidad, ya que la ilustre Cámara edilicia conoció con anterioridad el tema de reducción de personal como consecuencia de limitaciones financieras, pues había sido elaborado por el órgano ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que habiendo sido publicado en Gaceta Municipal es lógico pensar que fue conocido por todos, incluyéndose los Ediles. Asimismo manifestó que respecto a la aseveración los Querellantes que se violó sin justificación alguna la estabilidad que gozan todos los funcionarios de carrera, la misma carece de veracidad, en virtud de que la remoción es una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley. Igualmente alegó que su representado cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que se realizó un Informe Técnico, Jurídica, económico de la reducción de personal como consecuencia de limitaciones financieras, fue conocida y debidamente aprobada tanto por el Directorio Municipal, así como por el Concejo Municipal el cual autorizó al ciudadano alcalde para proceder a la reestructuración y que todo ello consta en el Expediente Administrativo. Adujo que resulta impertinente la falta de motivación para dictar el Decreto Nº 018, alegada por los Querellantes, ya que dichos actos no requieren motivación, salvo disposición expresa de la Ley, pero que deber hacer mención de sus fundamentos legales tal como lo establece el Artículo 10 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. Asimismo rechazó que en el Informe técnico se tenga que hacer un resumen del expediente del funcionario, para ser un Informe razonado, alegado, ya que dicha hipótesis no esta prevista en el contenido del Artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo alegó que es incierto que los funcionarios municipales de la jurisdicción de Girardot regulen su relación con el patrono, a través de la Convención Colectiva vigente suscrita con el Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA). Respecto a la incongruencia de la medida de reestructuración decretada y que por otro lado se aprueban incrementos de partidas alegada por el recurrente, negó, rechazó y contradijo la misma, aduciendo que ciertamente se realizaron traslados de partidas pero fue con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Ejecutivo mediante contratación colectiva, las cuales son de estricto cumplimiento. Finalmente solicitó que sea declarada Sin Lugar la Solicitud interpuesta

Cumplida como fue la fase probatoria del procedimiento solicitada por la parte Querellada del mismo, en su oportunidad tuvo lugar la Audiencia Definitiva en donde la representante Judicial de la Parte Querellada ratificó su escrito de contestación a la Querella, los antecedentes administrativos traídos a los autos así como las pruebas promovidas, solicitando se declare Sin Lugar la Presente Querella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tramitado como fue el procedimiento y estando en la oportunidad para dictar la decisión respectiva, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

Es necesario conocer previamente al fondo del asunto el alegato esgrimido por la representante del Municipio Girardot del Estado Aragua, respecto que el Querellante demanda la Nulidad de Acto de Efectos Generales, contenido en el Decreto Nº 018 de fecha 07 de julio de 2003, y asimismo alega que el procedimiento seguido por el tribunal no es el adecuado para su tramitación, ya que el mismo fue seguido por un procedimiento funcionarial, y acotó que se deja en estado de indefensión a su representado. En ese sentido se observa que si bien es cierto que el Querellante demanda la nulidad de un Acto de Efectos Generales, no es menos cierto que solicita que desaparezca con motivo de la Nulidad del Decreto impugnado el Acto que lesionó sus derechos, y que siendo esta una forma imprecisa de solicitud de nulidad del acto administrativo que afecto sus derechos subjetivos o particulares, se observa igualmente que los querellantes solicitaron que se proceda su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se ordene los pagos de sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios a que tenga derecho con ocasión de su relación funcionarial de su reincorporación; en razón a lo anterior se considera prudente desestimar la Nulidad del Decreto Nº 018, solicitada por el Querellante, por ser este un Acto de Efectos Generales y conocer sobre las bases o fundamentos de los actos que lesionaron los derechos particulares del hoy recurrente, por ser estos correspondientes a la materia funcionarial. Así se decide.

Asimismo, el tribunal deja establecido que el punto central de la presente demanda versa con motivo de un proceso de Reestructuración, debido a limitaciones Financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad, administrativa del ente municipal, por lo que se considera acotar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante; asimismo a los puntos controvertidos por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia los Querellantes que sus remoción y retiros por la Reducción de Personal, fue con motivo de una Reestructuración, debido a limitaciones Financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad, administrativa del ente, y que el Querellante hace énfasis en el Decreto mencionado, su remoción y retiro, sin impugnar directamente los actos de remoción y retiro en su petitorio, por lo que este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa a efectuar la revisión de los mismos, ya que los Querellantes alegan que para su respectiva aprobación de la Cámara Municipal de la Reestructuración de Personal, se violaron las normas procedimentales contenidas en los Artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Estado Aragua, las cuales son de orden público; que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se establecieron los criterios para que proceda la Reducción de Personal, pues lo ediles que conforman la cámara no tuvieron la oportunidad de estudiar la propuesta contenida con ocasión al Informe Técnico presentado para su aprobación; asimismo alegó que lo que resultó aprobado en sesión de cámara fue una Reorganización de Personal y no una Reducción, violándose así la estabilidad que gozan los funcionarios y además alegó que el Decreto 018 que ordena la reducción de personal es nulo de nulidad absoluta por carecer de la autorización contemplada en el Artículo 78, numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública y que obvió el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte el apoderado judicial de la parte Querellada, controvirtió los alegatos esgrimidos por los Querellantes y alegó que se dio el cumplimiento debido a las normas procedimentales que conllevaron a la aprobación del Decreto 018 de fecha 07 de julio de 2003, y que sólo existe por parte de los querellantes una errónea interpretación del contenido de los Artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Estado Aragua, argumentando que los integrantes del cuerpo deliberante si tuvieron conocimiento con anterioridad el tema de reducción de personal como consecuencia de las limitaciones financieras; que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó la propuesta Técnica, jurídica, económico de la reducción de personal como consecuencia de limitaciones financieras, ante la Cámara y que esta fue debidamente aprobada y que dicho Concejo Municipal autorizó al ciudadano Alcalde para proceder a la reestructuración, y que si se cumplió con el procedimiento previsto para el caso.

Ahora bien, señala quien decide, que debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte del Concejo Municipal, lo cual no consta en autos, aún cuando se evidencia de autos (folios 62 al 67) una Acta signada con el Nº 51, de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día viernes cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003), en cuyo contenido no se desprende que haya sido autorizado el ciudadano Alcalde del referido municipio para poder Reestructurar, en razón del Informe contentivo de la propuesta presentada por lo que este Juzgado no puede considerar que exista la autorización requerida para que proceda la Reestructuración; aunado a ello se observa de la propuesta Técnico Jurídica, Económico de la Reducción de Personal que consta en autos (folios 32 al 50), de la revisión del mismo no aparece la supresión de los Cargos ocupados por los Querellante, tal como se desprende del Considerando Primero de la Resolución Números 533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, donde en el mismo se establece de la existencia de la autorización del oficio de fecha de 07 de julio del 2003, signado con el número 897/03, suscrito por el Secretario de la Cámara, mediante el cual la Cámara Municipal manifiesta al Ciudadano Alcalde que conoció y autorizó según sesión de fecha 04 de Julio de 2003 la Reestructuración debido a Limitaciones Financieras, pero no consta de autos que la Cámara Municipal haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.

Este Sentenciador observa que de ser cierta, la existencia de la Acta 51 de la Sesión de Cámara de fecha 04 de Julio del 2003, donde la Cámara Edilicia aprobó y autorizó a la Reducción de Personal, en el acta que fue traída a los autos, no se desprende del contenido de dicha acta que haya sido aprobada lo cual es elemento fundamental de base para el acto, por lo que este Tribunal observa que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua para que procediera a la reestructuración debido a limitaciones financieras cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, una Reducción de Personal por reajustes presupuestarios; por cuanto se observa y consta en autos que se haya realizado la Sesión de Cámara de fecha 04 de Julio de 2003, fundamento del acto de remoción, no se puede considerar que se haya contemplado en dicha Sesión a que se autorizara tal reestructuración, pues no lo dice expresamente, por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que el acto recurrido está viciado de Nulidad Absoluta, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, y no cumple con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso. Así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al Acto.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenido en las Resoluciones Números 403, 396, 439 y 440 de fecha 07 de julio del 2003, así como el acto contenido en las Resoluciones Números533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, resultan nulas de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Ciudadanos: J.M. PEÑA BEJARANO, C.L.B.P., A.J.L., J.D.C.N. Y P.A.P.B., debidamente asistido de Abogado, contra las RESOLUCIONES Números 403, 396, 439 y 440 de fecha 07 de julio del 2003, así como el acto contenido en las Resoluciones Números533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, emanadas del Ciudadano Coronel (EJ) H.P., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de los Querellantes a los Cargos que venían ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficios y boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), asimismo se libraron los oficios signados con los número__________ y ________ y las Boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/MARLENY

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-6494.

BOLETA DE NOTIFICACION

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 07 de diciembre del 2006.

197° y 146°

Exp. N° QF 6494

SE HACE SABER:

A la ciudadana (o): P.A.P.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula N° 4.392.478 , que Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por Usted y los Ciudadanos: J.M. PEÑA BEJARANO, C.L.B.P. , A.J.L., J.D.C.N. Y P.A.P.B., debidamente asistido de Abogado, contra las RESOLUCIONES Números 403, 396, 439 y 440 de fecha 07 de julio del 2003, así como el acto contenido en las Resoluciones Números 533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, emanadas del Ciudadano Coronel (EJ) H.P., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO.

DIOS Y FEDERACION

DR. DOMININGO EFREN ZERPA NARANJO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

NOTIFICADO:

NOMBRE Y FIRMA: LUGAR: FECHA Y HORA:

_____________________________ __________________________

DEZN/marleny

cc. archivo

EXP. QF- 6694

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