Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoHonorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13312

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogada en ejercicio G.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2002, bajo el número 9, tomo 52-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010; en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PRFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue en su contra la abogada en ejercicio J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.262, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.698.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 12 de enero de 2011, estableciendo el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en las actas que en fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpusiera la abogada en ejercicio J.M.D.G., contra la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., verificándose la misma en los siguientes términos:

(…) En fecha 22 de Enero (Sic) de 2.007 (Sic), recibí una llamada vía telefónica, del ciudadano E.R. PINEDA (…) Gerente de Relaciones Institucionales de la empresa, quien me manifestó que me enviaría vía fax documentos de la Empresa (…) relacionados con la recuperación de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, acumuladas desde el mes Febrero (Sic) de 2003 hasta el mes Agosto (Sic) de 2007, para que los analizara e hiciera los tramites (Sic) necesarios para la recuperación de esos derechos.

Es el caso que después de analizados los recaudos recibidos, me traslade (Sic) hasta las Oficinas de la empresa (…) donde me entreviste (Sic) con el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) RINCON (Sic) LABARCA, quien en su condición de Director Ejecutivo y Apoderado Judicial de dicha empresa (…) me recomendó comenzar a gestionar los tramites (Sic) pertinentes.

En virtud de las múltiples gestiones a realizar, solicite (Sic) al Abogado JOSE (Sic) LUIS (Sic) RINCON (Sic) LABARCA, un poder (…) pero este (Sic) me manifestó que el Presidente de la empresa, ciudadano W.R. (Sic) P.C. (…) no se encuentra normalmente en el país.

Posteriormente, el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) RINCON (Sic) LABARCA, me otorga la REPRESENTACIÓN, de la Sociedad Mercantil ‘LACTEOS (Sic) Y CARNICOS (Sic) SAN SIMON (Sic), C.A.’, ante el SENIAT, mediante comunicación de fecha 06 de julio de 2007, dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zulia (…) para realizar las gestiones pertinente para la Recuperación de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Acumuladas en los periodos (Sic) comprendidos desde Enero de 2003 hasta el mes junio (Sic) de 2007. Sin embargo debo acotar que dichas gestiones se hicieron hasta el mes agosto de 2007.

(…)

En el caso cuya revisión nos ocupa, las actividades profesionales que han generado los Honorarios Profesionales que se reclaman han sido realizadas de la siguiente manera:

1. Estudio y Análisis del Caso.

2. Aplicación del Derecho al Caso Específico.

3. 02 de Febrero (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, División de Recaudación de Gerencia de Tributos Internos. Entrega de solicitud de Recuperación de Retención de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)

4. 05 de Febrero (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa ‘Lácteos y Cárnicos San Simón’. Entrega de copia de solicitud de Recuperación de I.V.A. recibida por el SENIAT.

5. 8 de Febrero (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT. Entrevista con la Gerente de Tributos Internos Región Zuliana (…)

6. 08 de Febrero (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas de la Empresa (…) Entrega de Informe de Gestión ante el SENIAT.

7. 03 de Abril (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT. Coordinación de Reintegro. Asignación de Analista para el Cálculo de Recuperación de I.V.A.

8. 03 de Abril (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Consignación de Informe por gestión realizada ante el SENIAT.

9. 11 de Abril (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Retiro de Informe de cifra acumulada por Retenciones de I.V.A. desde enero 2.003 (Sic) hasta diciembre 2.006 (Sic).

10. 20 de Abril (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. Entrega de Informe de cifra acumulada por Retenciones de I.V.A. por parte de la Empresa.

11. 07 de Mayo (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. Comienzo de Digitalización de Declaraciones para el Cálculo de Recuperación de I.V.A. Expediente N° 87.

12. 08 de Mayo (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. Comienzo de Digitalización de Declaraciones para el Cálculo de Recuperación de I.V.A. (…)

13. 09 de Mayo (Sic) 2.007 (Sic); Traslado ciudad de CARACAS. Gerencia Nacional de Recaudación SENIAT-CARACAS (…)

14. 18 de Mayo (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Entrega Informe sobre gestiones realizadas en SENIAT MARACAIBO (…) y SENIAT CARACAS (…)

15. 21 de Junio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. (…)

16. 21 de Junio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Consignando informe de gestión y solicitudes realizadas por el SENIAT (…)

17. 06 de Julio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Retiro de ESCRITO DE REPRESENTACIÓN que me fuera entregado por el Apoderado Judicial de la empresa (…)

18. 09 de Julio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. Entrega de Informes solicitados a la Licenciada Lisandro Aldana.

19. 20 de Julio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT (…)

20. 23 de Julio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT (…)

21. 25 de Julio (Sic) 2.007 (Sic): CARACAS. Gerencia Nacional de Recaudación (…)

22. 28 de Julio (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Entrega de Informe de gestiones realizadas ante el SENIAT MARACAIBO Y SENIAT CARACAS.

23. 31 de Agosto (Sic) 2.007: Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. (…)

24. 03 de Septiembre (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Entrega de Informe de gestiones y entrega de original del ACTA DE REQUERIMIENTO.

25. 20 de Septiembre (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) para recibir los requerimientos solicitados por el SENIAT para su entrega.

26. 21 de Septiembre (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. Entrega de Requerimientos (…)

27. 01 de Octubre (Sic) de 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Entrega de Informe sobre gestiones hechas ante el SENIAT (…)

28. 11 de Octubre (Sic) de 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Recibí originales de las PLANILLAS INFORMATIVAS (…)

29. 19 de Octubre (Sic) de 2.007 (Sic): Traslado Oficina del SENIAT, Coordinación de Reintegro. (…)

30. 29 de Octubre (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Consignación de Escrito de Informe y nueva solicitud del ESCRITO DE INTENCIÓN de la Devolución por parte del SENIAT (…)

31. 20 de Noviembre (Sic) 2.007 (Sic): Traslado Oficinas Empresa (…) Entrega Informe Final de mi gestión y Cobro de Honorarios Profesionales por Recuperación de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado acumuladas por parte de la empresa (…) las cuales ascienden a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.748.799.525,33)

En total fueron Veintinueve (Sic) (29) estudios y diligencias del caso durante los 11 meses de gestiones en la ciudad de Maracaibo (…) y Dos (Sic) (2) en la ciudad de Caracas, culminadas las gestiones con la estimación de las retenciones por parte del Seniat, solicite (Sic) en varias oportunidades a la empresa el pago de mis honorarios profesionales, siendo infructuosas dichas gestiones hasta el día de hoy.

(…) es por lo que vengo a demandar (…) a la sociedad mercantil ‘LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN’ (…) para que convenga en pagar (…) o a ello sea obligada (…) las siguientes cantidades:

a) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 824.639,85), estimación de la presente demanda, calculados con fundamento al Treinta (Sic) Por (Sic) Ciento (Sic) (30%) del monto por Recuperación de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado acumuladas por parte de la Empresa (…) es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.784.799.525,33) (…) de conformidad con lo previsto en el Articulo (Sic) 286 en concordancia con el Articulo (Sic) 167 del Código de Procedimiento Civil.

b) De igual forma solicito el pago de los intereses moratorio (Sic) que se causen desde la admisión de la demanda hasta que sea declarada con lugar.

c) Solicito al tribunal al momento de dictar la sentencia se condene a la indexación Monetaria (Sic) (…)

d) Solicito al tribunal la condenación de las costas y costos procesales a la parte demandada en la presente causa (…)

El día 6 de marzo de 2009, el alguacil natural del Juzgado a quo dejó constancia en actas de no haber podido citar al ciudadano W.P.C..

El 17 de marzo de 2009, a petición de la parte interesada, el Juzgado a quo ordenó librar los respectivos carteles de citación. Los ejemplares de los diarios fueron consignados posteriormente por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de marzo de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, designó defensor ad litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio DORISMEL J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.700.

Luego, el 25 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio G.J.V., antes identificado, consignó a las actas poder judicial general que le otorgara la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., al mencionado ciudadano y al abogado D.L.F..

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2009, el abogado últimamente mencionado, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la aclaratoria del fallo antes mencionado.

Consta en las actas que en fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio G.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., procedió a contestar la demanda incoada de la siguiente manera:

(…) NEGATIVA DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS

(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, el derecho de la accionante (…) a percibir por parte de mí representada honorarios profesionales.

(…)

Queda (…) afirmado por la propia actora, que su derecho a percibir honorarios por los supuestos trámites realizados, dependían en el caso de autos de la recuperación de los créditos fiscales en cuestión y su disponibilidad por parte de mi representada, cuestión que no ha sucedido ya que hasta la presente fecha la empresa no ha podido hacer uso de los mismos y en consecuencia no se produjo recuperación alguna y mal puede pretender la actora cobrar una pretensión con fundamento a una recuperación que no se llevo (Sic) a cabo.

(…) la ciudadana (…) manifestó que actuó en nombre de mi representada, mal puede pretender invocar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los honorarios que debe pagar la parte vencida en juicio, al abogado de la parte victoriosa, y en cuanto al segundo supuesto ex articulo (Sic) 167 ejusdem, se trata de la existencia de un juicio, que no es el caso de autos, y en consecuencia hace improcedente la pretensión Libelada (Sic), bajo ese fundamento.

(…) dicha pretensión se hace improcedente ante la falta de recuperación de las mismas, hasta la presente fecha, y si bien es cierto que la profesión de abogado claramente es definida como una profesión de medios y no de resultados, no es menos cierto significa (Sic) que esto puede ser pactado, y como quiera que la actora manifestó ejercer su acción, o merecer los honorarios reclamados en virtud de una recuperación que no se efectuó, la misma es improcedente en derecho, máxime que esto fue lo acordado con mi cliente, es decir que sus honorarios dependerían de la recuperación, sin embargo, y en caso de recuperar dichos créditos, jamás se acordó la cuantiosa cantidad reclamada.

II

HECHOS Y ACTUACIONES QUE NIEGA MI MANDANTE

Expresamente, niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos haya realizado las siguientes actuaciones extrajudiciales: 1) El estudio y análisis del caso indicado por la demandante, ya que no existe tal estudio (…) 2) (…) negamos su aplicación al caso (…) 3) Negamos que la actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por la solicitud de recuperación (…) 4) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi empresa para entregar la copia recibida, de la solicitud de recuperación de retención de IVA, de fecha 2 de febrero de 2007 (…) la misma se encuentra únicamente suscrita por la actora y en ningún momento fue recibida por mi representada (…) 5) (…) por el supuesto traslado a la (…) del SENIAT en fecha 8 de febrero de 2007, ya que no existe constancia de la referida actuación; 6) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, para entregar en fecha 8 de febrero de 2007, un supuesto informe de gestión ante el SENIAT, ya que el informe que riela al folio 44 del expediente, se encuentra únicamente suscrito por la actora y en ningún momento fue recibido por mi patrocinada (…) 7) (…) por el supuesto traslado a la sede del SENIAT en fecha 3 de abril de 2007 (…) 8) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, para entregar en fecha 3 de abril de 2007, un supuesto informe de gestión ante el SENIAT (…) 9) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, en fecha 11 de abril de 2007, ya que el mismo no se efectuó; 10) (…) por el informe de cifra acumulada por retenciones de IVA, de fecha 11 de abril de 2007 (…) 11) (…) las supuestas actuaciones realizadas por la parte actora, en fechas 7, 8 y 9 de mayo de 2007, que rielan en los numerales 11, 12 y 13 del folio tres de la demanda (…) 12) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, para entregar en fecha 18 de mayo de 2007 8…) 13) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, a retirar en fecha 6 de julio de 2007, escrito de representación (…) 14) (…) por el informe de fecha 6 de julio de 2007 (…) 15) (…) las supuestas actuaciones realizadas por la parte actora, en fechas 20, 23 y 25 de julio de 2007 (…) 16) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, para entregar los supuestos informes de gestión ante el SENIAT en fechas 9 y 28 de julio de 2007 (…) 17) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, para entregar informe de gestión ante el SENIAT, de fecha 3 de septiembre de 2007 (…) 18) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, en fecha 01 de octubre de 2007 (…) 19) (…) por el supuesto traslado a la sede del SENIAT en fecha 19 de octubre de 2007 (…) 20) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, para entregar informe de gestión ante el SENIAT, fecha 29 de octubre de 2007 (…) 21) (…) por el supuesto traslado a la sede de mi representada, a entregar el informe final (…)

III

HECHOS Y ACTUACIONES QUE ACEPTA MI MANDANTE

(…)

(…) 1) 21 de junio de 2007, donde se le informo (Sic) al SENIAT, la representación de mi mandante para la recuperación de los créditos, mas no actuó la demandante; 2) Traslado en fecha 31 de agosto de 2007, a las oficinas del SENIAT; 3) 11 de octubre de 2007, traslado a la sede de mi representada; y 4) 19 de octubre de 2007, traslado a la sede del SENIAT.

IV

(…)

(…) procedo en este acto subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 parágrafo segundo de la Ley de Abogados, a ACOGERME AL DERECHO DE RETASA (…)

VI

IMPROCEDENCIA DE COSTAS (…)

En fechas 9 y 13 de octubre de 2009, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Finalmente, en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) observa este Tribunal que una de las clasificaciones más conocidas de las obligaciones es aquella según la cual las mismas pueden dividirse en obligaciones de medio y de resultado. El ejercicio de la profesión de abogado, engendra en sí misma una obligación de medio, por cuanto el profesional del derecho, al prestarle el concurso de su técnica y de sus conocimientos científicos a sus patrocinados, no le es dable garantizarles los resultados de su gestión, por cuanto ello depende de las decisiones que los órganos competentes del Estado tomen en los casos que por ante sus oficinas se presenten. Es así como, al no constar el pacto según el cual se acordó con la parte actora que el pago de sus honorarios estaría supeditado a la recuperación de los créditos fiscales mencionados, mal podría esta Sentenciadora verificar las afirmaciones del demandado a ese respecto. No obstante ello, el Código Orgánico Tributario consagra un procedimiento administrativo de primer nivel denominado ‘De la recuperación de créditos fiscales’ con lo cual se constata que en efecto, la labor de la abogada J.M.d.G. se circunscribió a la recuperación de esos créditos, utilizando el procedimiento de recuperación establecido por el Legislador tributario, lo cual fue aceptado por la parte demandada según se expuso con anterioridad.

Habida cuenta de lo anterior, considera esta Jurisdicente procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales de la ciudadana Judit (Sic) Mota de González, a partir de la fecha en que se notificó a la administración tributaria de que la referida ciudadana representaría a la empresa mercantil demandada. (…) en este caso concreto, los honorarios profesionales no generan intereses de mora, por lo que se niegan los mismos, como expresamente será asentado en la dispositiva del presente fallo.

(…)

(…) este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde el día en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo anterior, siendo que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, este Órgano Jurisdiccional ordenará en auto por separado la constitución del Tribunal Retasador en la fase ejecutiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos que se establezca el quantum en la presente causa (…) ASÍ SE DECIDE.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (…) DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) y en consecuencia declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, con corrección monetaria, causados a favor de la referida ciudadana (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que discurre actualmente ante esta Superioridad, la parte actora, abogada J.M.D.G., expuso en su pretensión que el día 11 de enero de 2007, recibió una llamada telefónica del ciudadano EDICIO R. PINEDA, Gerente de Relaciones Institucionales de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., quien le manifestó que le enviaría vía fax, documentos de la empresa relacionados con la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado, acumuladas desde el mes de febrero de 2003, hasta el mes de agosto del año 2007.

Señaló que efectuó una serie de gestiones al respecto, y solicitó infructuosamente en diversas oportunidades el pago de sus honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su demanda, señalando que dicho cobro resultaba improcedente, ya que nunca se recuperaron las retenciones del impuesto al valor agregado, lo cual le fuera encargado a la mencionada abogada.

En ese sentido, impugnó en su mayoría las pruebas producidas por la accionante; y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana J.M.D.G., adjuntas al libelo de demanda.

• Copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., de fechas 4 de junio de 2004 y 8 de octubre de 2007. Folio nueve (9) del expediente.

• Copia certificada de Acta Constitutivas y Actas de Asambleas, celebradas en fechas 11 de febrero de 2003, 11 de abril de 2003 y 31 de julio de 2007, por la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Folio veintitrés (23) del expediente.

Las copias antes señaladas, deben ser desechadas por este Juzgado Superior, en atención a su impertinencia con respecto a lo debatido en el presente juicio, confirmando así la valoración que le otorgada al mismo el Juzgado a quo en la sentencia apelada. Así se establece.

• Copia certificada de poder judicial general otorgado por el ciudadano W.R.P.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., a los abogados en ejercicio SILIO R.L.R., J.A.R.V. y J.L.R.L.. Folio veintiuno (21) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Así se observa.

• Copia simple de comunicación de fecha 2 de febrero de 2007, suscrita por el abogado J.L.R.L., a la ciudadana K.O., Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana. Folio cuarenta y uno (41) del expediente.

• Copia simple de solicitud efectuada por el ciudadano J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en fecha 11 de abril de 2007. Folio cuarenta y seis (46) del expediente.

• Copia simple, de comunicación suscrita por el abogado J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana K.O., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Folio sesenta (60) del expediente.

• Copia simple, de comunicación suscrita por el abogado J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana K.O., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Folio sesenta y dos (62) del expediente.

• Copia simple de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 19 de octubre de 2007, dirigida a la ciudadana K.O., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana. Folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente.

• Copia simple de información contenida en tríptico, relativa a la Devolución de Créditos Fiscales por concepto de Retenciones soportadas y no descontadas. Folio ciento treinta y cinco (135) y siguientes del expediente.

Con respecto a las pruebas antes desglosadas, constata esta Juzgadora que las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados simples, por lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Los requisitos que prevé la norma adjetiva antes aludida, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Así, las copias simples de los instrumentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno, debido a que, las copias fotostáticas demás de no ser el instrumento original, no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna; expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática simple.

Siendo entonces que, como se dijo anteriormente, las desglosadas pruebas constituyen copias simples de instrumentos privados simples, debe esta Jurisdicente desecharlas, en atención al criterio antes explanado; confirmando así lo preceptuado por el Juzgado de la causa con respecto a dichos documentos. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 5 de febrero de, suscrita por la abogada J.M.D.G., y dirigida al abogado en ejercicio J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Folio cuarenta y tres (43) del expediente.

• Original de comunicación de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por la abogada J.M.D.G., y dirigida al abogado en ejercicio J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

• Original de comunicación de fecha 3 de abril de 2007, suscrita por la abogada J.M.D.G., y dirigida al abogado en ejercicio J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

• Original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por la abogada J.M.D.G., y dirigida al abogado en ejercicio J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Folio cuarenta y ocho (48) del expediente.

• Original de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 9 de julio de 2007, dirigida al abogado J.L.R.L.. Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.

• Original de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 28 de julio de 2007, dirigida al abogado J.L.R.L.. Folio cincuenta y cinco (55) del expediente.

• Original de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 29 de octubre de 2007, dirigida al abogado J.L.R.L.. Folio ciento treinta y siete (137) del expediente.

En lo atinente a las pruebas antes mencionadas, evidencia esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos privados emanados de la misma parte promovente, lo cual, tal como lo acotara el Juzgado a quo, violenta el principio de alteridad de la prueba, que prohíbe la producción unilateral de las mimas; en todo caso, estas no poseen signó alguno de haber sido recibidas o aceptadas por la sociedad mercantil demandada o algún representante suyo, motivo por el cual deben ser desechadas. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por la abogada J.M.D.G., y dirigida al abogado en ejercicio J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., recibida en fecha 22 de junio de 2007. Folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

La comunicación que antecede es valorada plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora, que fue expresamente recibido por la parte demandada, sin haber sido impugnado su contenido en el decurso del juicio; de la prueba en cuestión de desprende que la abogada J.M.D.G., efectuaba una serie de gestiones a favor de la sociedad mercantil demandada LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Así se observa.

• Original de comunicación suscrita por el abogado J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en fecha 6 de julio de 2007, dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Folio cincuenta (50) del expediente.

El documento antes mencionado es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento emanado de la misma parte demandada, que no fue objeto de impugnación en el proceso.

La prueba en comento debe en todo caso adminicularse con la prueba informativa solicitada por la misma parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, a fin que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria informara al Tribunal si en sus archivos reposaba la comunicación de fecha 6 de julio de 2007, emanada de la sociedad mercantil demandada, a los fines que la abogada J.M., gestionara lo pertinente a la Recuperación de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, acumuladas desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de agosto de 2007.

Evidencia entonces esta Juzgadora que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado a quo, recibió comunicación de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.V., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en relación a la información requerida, mediante la cual expresó que:

(…) le informo que luego de practicada la revisión respectiva en nuestros archivos, se constato (Sic), que cursa por ante esta Gerencia la citada comunicación, recibida bajo el No. 032950, en fecha 09/07/2007, donde informan que la Abogada J.M.d.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.960.212, actuará en representación de la empresa, a fin de proceder a los trámites necesarios para la recuperación de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado acumuladas en los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta junio de 2007.

La prueba de informes a la que se hace referencia, es valorada igualmente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue validamente promovida y evacuada sin haber sido impugnada en el decurso del presente juicio. Tomando en consideración el derecho alegado por la parte actora, y el contenido de las pruebas en comento, esta Juzgadora se reserva el análisis de las mismas a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de C.d.R.d.D. presentados ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha 9 de julio de 2007. Folio cincuenta y tres (53) del expediente.

Con respecto a la copia simple del documento administrativo que antecede, ésta Juzgadora la valora como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; de la misma se aprecia que la abogada J.M.D.G., actuaba con el carácter de representante de la sociedad mercantil ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo cual será adminiculado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de comunicación suscrita por el abogado J.L.R.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en fecha 6 de julio de 2007, dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Folio cincuenta y uno (51) del expediente.

La copia en comento, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la parte demandada, cuya entrega ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectuó la abogada J.M.D.G., según consta de la prueba antes transcrita. Así se aprecia.

• Copia simple de Acta de Requerimiento. Folio cincuenta y seis (56) del expediente.

El acta antes referida debe ser valorada como presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no ha sido rebatido por la parte contraria; de esta se aprecia que la abogada J.M.D.G., fue notificada sobre los requerimientos allí apuntados, como responsable de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., lo cual será adminiculado posteriormente en este mismo fallo. Así se establece.

• Copia simple de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 31 de agosto de 2007, dirigida a la ciudadana K.O., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana. Folio cincuenta y ocho (58) del expediente.

La prueba a que se hace referencia anteriormente, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la misma fue recibida en fecha 31 de agosto de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no ha sido objeto de impugnación en el proceso; de la misma se constata que la ciudadana J.M.D.G., efectuaba diligencias a fin de obtener las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, ante el organismo antes mencionado. Así se establece.

• Copias simples de Planillas Informativas y Cuadro de Resumen de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Folios sesenta y cuatro (64) y siguientes del expediente.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. Folio sesenta y nueve (69) del expediente.

Las pruebas antes mencionadas deben ser desechadas por esta Jurisdicente, tomando en consideración que su contenido no constituye materia controvertida en el presente juicio. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana M.S., Gerente de Tributo, a la ciudadana J.M.. Folio setenta (70) del expediente.

La prueba que antecede es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento emanado de la parte contraria, recibido por la parte actora, que no fue objeto de impugnación en el juicio; de la misma se desprende que la sociedad mercantil demandada entregaba recaudos a la parte actora, reconociendo así la relación existente entre ambas, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 1 de octubre de 2007, dirigida al abogado J.L.R.L.. Folio setenta y uno (71) del expediente.

• Original de comunicación suscrita por la abogada J.M.D.G., en fecha 3 de septiembre de 2007, dirigida al abogado J.L.R.L.. Folio cincuenta y nueve (59) del expediente.

Evidencia esta Juzgadora que las pruebas bajo análisis, constituyen instrumentos privados simples, emanados de la misma parte actora; observa esta Alzada que primera de ellas fue recibida por el ciudadano G.A., en fecha 1 de octubre de 2007, y la segunda, fue recibida por una ciudadana de nombre “MÓNICA”, no obstante, desconoce esta Superioridad la cualidad en la que obraban los mencionados ciudadanos para la fecha de recepción de las comunicaciones en comento. Así bien, tomando en consideración que no consta en dichos documentos que estos sean representantes de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco consta sello alguno de recepción por parte de ésta, debe esta Juzgadora desecharlos, en atención a lo contenido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana M.S., Gerente de Tributo, a la ciudadana J.M.. Folio setenta y dos (72) del expediente. (Adjunto, legajo de copias simples de planillas del SENIAT).

La prueba que antecede es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; no obstante, la misma debe ser desechada por cuanto su fecha es anterior a la fecha señalada por la parte actora, en lo que respecta al inicio de las gestiones que esta realizada para obtener la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los documentos antes desglosados, y promovió además prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, que fue valorada anteriormente.

Por su parte, la representación judicial de la accionada invocó el mérito favorable de las actas, especialmente de la supuesta confesión espontánea de la demandante, con respecto a lo siguiente: “20 de noviembre de 2007: Traslado Oficinas Empresa ‘Lácteos y Cárnicos San Simón’. Entrega de Informe Final de mi gestión y Cobro de Honorarios Profesionales por Recuperación de las Retenciones (…)”, así como también en lo contenido en el petitorio de la demanda, sobre “a) La cantidad de (…) estimación de la presente demanda, calculados con fundamento al Treinta (Sic) Por (Sic) Ciento (Sic) (30%), del monto por recuperación de las Retenciones (…)”

Con respecto a la confesión espontánea, la doctrina venezolana ha expresado que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca –confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.

Con respecto a su promoción, ésta tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia.

Analizando lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que dentro del señalamiento referido a la naturaleza del trabajo encomendado a la abogada J.M.D.G., se encuentran presentes los elementos que configuran la prueba de confesión judicial, cuyo valor probatorio se encuentra estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, estableciendo: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; no obstante, esta Juzgadora se reserva la apreciación de tales alegatos a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Ahora bien el procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Comentando la disposición antes transcrita se permite esta Sentenciadora transcribir los distintos análisis jurisprudenciales realizados por la Sala de Casación Civil, especialmente sobre el procedimiento aplicable al cobro de honorarios extrajudiciales, el cual es el caso de autos, a través de los cuales señaló:

De acuerdo con la Ley de Abogados, se ditinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..." (Negrillas del Tribunal).

Sala de Casación Civil, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil (2000).

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

De lo anterior se desprende que el tribunal de alzada al no anular el fallo de primera instancia por el error en el trámite del procedimiento, dió por convalidado el mismo tal como había sido sustanciado, por lo que en todo caso en la fase declarativa solo debió limitarse a establecer el derecho al cobro de los honorarios estimados sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la procedencia del quantum, pues dicha tarea solo corresponde al tribunal de retasa.” (Negrillas del Tribunal).

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

Establecido que en el presente caso fue demandado el cobro de honorarios causados fuera del recinto judicial, es decir, honorarios extrajudiciales, y verificado como ha sido por este Órgano Superior, la correcta aplicación del procedimiento breve, aplicado por el Juzgado a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley especial, según se desprende del auto de admisión de la demanda que riela en el folio ciento cuarenta (140) del expediente; pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso.

Alegó la parte actora, que en fecha 11 de enero de 2007, recibió una llamada telefónica por parte del Gerente de Relaciones Institucionales de la empresa demandada, quien le manifestó que le proporcionaría los documentos pertinentes a la recuperación de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado acumuladas desde el mes de febrero del año 2003, hasta el mes de agosto del año 2007; en virtud de lo cual efectuó una serie de gestiones que derivaron en la digitalización y sistematización de las Declaraciones de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., que a su decir, fueron remitidas al Departamento de Reintegro Nacional.

Al respecto, la sociedad mercantil demandada, negó, rechazó y contradijo que la abogada J.M.D.G. tuviese derecho a percibir honorarios judiciales, toda vez que ello dependía de la recuperación de los créditos fiscales mencionados en el párrafo anterior, así como la disposición que tuviere de estos, lo cual, a su decir, no ha ocurrido hasta la presente fecha. Indicó que “si bien es cierto que la profesión de abogado claramente es definida como una profesión de medios y no de resultados, no menos cierto significa que esto puede ser pactado, y como quiera que la actora manifestó ejercer su acción, o merecer los honorarios reclamados en virtud de una recuperación que no se efectuó, la misma es improcedente en derecho, máxime que esto fue lo acordado con mi cliente, es decir, que sus honorarios dependerían de la recuperación, sin embargo, y en caso de recuperar dichos créditos jamás se acordó la cuantiosa cantidad reclamada.”

En vista de lo anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de señalar que a través del presente fallo sólo será decidido el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, pues a pesar que la sociedad mercantil se acogió al derecho de retasa en forma expresa en la contestación de la demanda, esta Sentenciadora atiende a la presente fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios en la que sólo debe ser debatido tal derecho, quedando entonces el quantum de lo estimado por la actora en su libelo de demanda a cargo del Tribunal de Retasa.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el Juzgador a quo, declaró parcialmente con lugar la presente demanda incoada por la abogada J.M.D.G., en virtud de haber considerado procedente el derecho de ésta al cobro de los honorarios profesionales, empero, negando el pago de intereses moratorios reclamado.

En ese respecto, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación a la demanda, la comunicación mediante la cual se le informó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que la abogada J.M.D.G., ejercería la representación de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., así como también reconoció el “traslado en fecha 31 de agosto de 2007, a las oficinas del SENIAT; (…) 11 de octubre de 2007, traslado a la sede de mi representada; y 4) 19 de octubre de 2007, traslado a la sede del SENIAT.”

No obstante, destacó que ambas partes habían pactado que los honorarios profesionales devengados por la mencionada abogada, dependerían de la recuperación de los créditos fiscales retenidos; en virtud de ello se hace necesario traer a las actas lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En relación a la disposición legal antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). (…) (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(…)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

(…)

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece (…)

De acuerdo con la norma transcrita, si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

(…)

Lo expuesto permite concluir que el Juez de alzada no infringió los artículos 1°, 3° y 22° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, pues está impedido de usar las referidas normas, las cuales sólo pueden ser aplicadas en la fase de la retasa de los honorarios, y no en la sentencia que declara el derecho. (…)

La jurisprudencia transcrita resulta clara al establecer que en virtud de la actitud dinámica asumida por el demandado en la contestación de la demanda, al no limitarse a la contradicción pura y simple de la misma, y esgrimir razones de hecho para ser discutidas, o hechos impeditivos, modificativos o extintivos sobre el derecho reclamado por el actor; invierte a éste la carga de la prueba como sucedió en el presente caso, al expresar la representación judicial de la sociedad mercantil demandada que se había pactado que el cobro de los honorarios profesionales de la accionante dependería de la recuperación de los tributos antes mencionados, debiendo entonces la parte demandada consignar a las actas prueba fehaciente de tal acuerdo.

No obstante, tal como lo expresara el Juzgado a quo al respecto, no consta en las actas el pacto impeditivo al que hace referencia la representación judicial de la parte demandada, o alguna otra prueba que sustente tales alegatos, por lo cual mal podría esta Juzgadora dar por sentado los hechos esgrimidos al respecto.

Por su parte, la profesional del derecho antes mencionada, logró promover exitosamente las siguientes pruebas: original de comunicación de fecha 21 de junio de 2007; original de comunicación de fecha 6 de julio de 2007; copia simple de C.d.R.d.D. presentados ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha 9 de julio de 2007; copia simple de Acta de Requerimiento; copia simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, original de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007; todo lo cual constata la labor efectuada por la abogada en ejercicio J.M.G., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) a favor de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A.

Es en virtud de lo explicitado anteriormente que esta Juzgadora considera procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, alegado por la parte accionante en el presente juicio.

Por todo lo planteado en el texto del presente fallo que, esta Juzgadora declarará en su parte dispositiva, sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.J.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., y en consecuencia se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PRFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue contra la mencionada sociedad mercantil, la abogada J.M.D.G.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010; en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PRFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue la abogada en ejercicio J.M.D.G., contra la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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