Decisión nº 2011-100 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1180

En fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana J.D.L.H.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.028.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.079, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2010, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la querellante que ingresó a la Administración Pública, específicamente al Poder Judicial en fecha 01 de junio de 2003, en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que posteriormente en fecha 13 de octubre de 2008, recibió comunicación Nª 2695 /2008, suscrita por la abogada L.S.B., actuando en su condición de Directora de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le hacia de su conocimiento la aprobación del ascenso al cargo de Abogado Asistente (Grado 11) adscrito al mismo Tribunal, ascenso que tendía vigencia a partir del cuatro (04) agosto del mismo año.

Que en fecha 27 de abril de 2010, fue removida del cargo de Abogado Asistente, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-001, dictado por el ciudadano J.S.A. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el cargo que ocupaba dentro del referido organismo encuadra en los cargos denominados de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Señala además que para la fecha en que fue dictado el referido acto se encontraba en una situación de salud que requirió reposo, que sólo fue validado por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuatro (04) días, por lo que tuvo que reincorporarse previo al vencimiento de las indicaciones médicas impartidas.

Relata que para la fecha en que fue dictado el acto, sostuvo reunión con el referido Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con quien inicialmente planteo la posibilidad de disfrutar de periodos vacacionales vencidos, para luego presentar su renuncia, decisión que según indica, tomó como consecuencia del mal ambiente laboral, aunado a sus malestares físicos y de salud, pero que finalizada la jornada de ese día, le fue notificado el acto de remoción del que hoy recurre. Que su remoción obedeció a aspectos personales y subjetivos.

Que el acto tiene como fundamento la consideración de que el cargo de Abogado Asistente por ella desempeñado, es un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción ello en virtud de interpretar analógicamente el criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: M.A.M.R.) mediante el cual se define el cargo de Abogado Asociado II de las C.P. y Segunda de lo contencioso Administrativo como un cargo de confianza, lo que a su criterio es incorrecto, por cuanto el Abogado Asistente (Grado 11) no tiene la mismas características ni las mismas responsabilidades que el Abogado Asociado II; y que su aplicación analógica resulta discriminatoria.

Por tanto, estima la parte querellante que, al no existir norma que califique al cargo de Abogado Asistente como de libre nombramiento y remoción, el mismo goza de estabilidad, y ha de ser considerado cargo de carrera. Arguye además que el cargo de Abogado Asistente se equipara al cargo de Abogado Relator referido en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, y que según dicho artículo, goza de estabilidad, por lo cual no estaban dadas las condiciones para calificar el cargo ejercido como de confianza, por lo que a su criterio, no cabe duda de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido.

Adicionalmente solicita la recurrente medida cautelar innominada de suspensión de trámites administrativos destinados al nombramiento de cualquier otro ciudadano de forma temporal o provisional para ocupar el cargo de Abogado Asistente (Grado 11) que venía ejerciendo en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Finalmente solicita que la querella funcionarial interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, que se ordene su reenganche al cargo que venia ejerciendo, así como el pago de los beneficios laborales y salarios dejados de percibir.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta expuso:

Que el acto administrativo recurrido, se basa en normas constitucionales, legales y sublegales, así como en razonamientos dirigidos a determinar que el cargo de Abogado Asistente es un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, utilizando para ello criterios jurisprudenciales asentados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello adminiculado con las funciones ejercidas por la querellante, por lo que de ningún modo puede aducirse que las razones en las que se fundamentó el acto están vinculadas a aspectos personales y subjetivos como lo señaló la querellante.

Indica que del acto administrativo se evidencia que el Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dictó conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas a los Jueces de la República en el artículo 37 del Estatuto del personal judicial, así como el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al alegato de la querellante referido a que resulta discriminatorio la aplicación analógica del criterio jurisprudencial establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: M.A.M.R.), manifiesta la representación del ente querellado, que el derecho a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo se circunscribe a a los actos de discriminación por razones de raza , sexo, o condición social, por lo que a juicio del ente querellado, en estricta puridad de derecho, se observa que el acto impugnado no contienen expresiones denigrantes ni discriminatorias de ninguna clase.

Sobre el alegato referido al cargo de Abogado Asistente se equipara con el cargo de Abogado Relator indicado en el Estatuto del Personal Judicial, refiere la parte querellada que, el mismo artículo indica de manera expresa que el referido cargo gozará de estabilidad, siempre y cuando ésta no prive sobre “el interés general en la recta administración de justicia”; así la interpretación del artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial realizada por el querellante no guarda armonía con los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 146, (vigente para el 01 de junio de 2003, fecha de ingresó de la querellante, y que sirve de fundamento del acto impugnado) el cual consagra la obligatoriedad del concurso público para el ingreso de los funcionarios a cargos de carrera.

Luego de analizar distintos criterios jurisprudenciales concluye la parte contra quien obra la presente querella que 1) dado que los tribunales competentes en materia funcionarial establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa, el constituyente se vio en la necesidad de regular dicha situación en una norma de rango constitucional, 2) que según el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la única forma de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, 3) para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración pública, y 4) los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben aplicar este principio constitucional establecido de manera vinculante. En consecuencia, sostiene que la recurrente no ostenta cargo de carrera, toda vez que su ingreso no se produjo por vía de concurso público.

Indica que en relación con los criterio explanados en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo Nº 2008-2367 de fecha 17 de diciembre de 2008, que sirvió de fundamento al acto impugnado, en el cual se establece que el cargo de Abogado Asociado es de confianza en virtud de las funciones desempeñadas, debe acotarse que de conformidad con el Manual de Perfil de Cargos, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las labores desarrolladas por el Abogado Asistente, son asimilables a las descritas en la sentencia in comento, lo que permite calificar las funciones del Abogado Asistente como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

En virtud de las razones expuestas la representación judicial del querellado desestima la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.434 de fecha 29 de marzo de 1990, toda vez que este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, esta Juzgadora estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    Ello así, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo derivado de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Como segundo Punto Previo, no puede dejar de observarse que conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial interpuesto, se solicitó medida cautelar innominada de suspensión de trámites administrativos destinados al nombramiento de cualquier otro ciudadano de forma temporal o definitiva para ocupar el cargo desempeñado por la querellante, en razón de lo cual se abrió pieza separada, en fecha 22 de julio de 2010, observándose que a la fecha no consta en autos pronunciamiento en relación a la referida medida cautelar. Ante tal circunstancia, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, y teniendo en cuenta que las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse de forma separada sobre la medida cautelar en esta instancia, procediendo a conocer de inmediato el fondo de la controversia planteada. Así se declara.

  3. Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.

    Expresa la parte actora en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que ingresó a la Administración Pública, concretamente al Poder Judicial en fecha 01 de junio de 2003, en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que posteriormente en fecha 13 de octubre de 2008 fue notificada de su ascenso al cargo de Abogada Asistente adscrita al mismo despacho, y que en fecha 27 de abril de 2010, fue removida y retirada del cargo de Abogada Asistente que venia desempeñando, mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-001 por considerar que el cargo ejercido era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; manifestando que su remoción obedeció aspectos personales, subjetivos y emocionales, que fue objeto de trato discriminatorio; que el acto recurrido adolece de falso supuesto de derecho , por cuanto aplicó normas que calificaban su cargo como de confianza en virtud de las funciones ejercidas, así como criterios jurisprudenciales en base a los cuales se deduce que el cargo por ella ejercido era calificado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción obviando la estabilidad que a su decir le ampara, por cuanto el cargo de Abogado Asistente, es equiparable al cargo de Abogado Relator que según el Estatuto del Personal Judicial goza de estabilidad, y por tanto se subsume como un cargo de carrera.

    Frente a ello, la parte contra quien obra la querella, centra sus defensas en señalar, que no es cierto lo expresado por la querellante en cuanto a que su egreso se produjo en base a aspectos personales, subjetivos y emocionales, sino que respondió a razones netamente jurídicas que se aprecian del texto del acto impugnado; que no existió discriminación alguna en su contra. Arguye que la querellante no ingresó por concurso público, única vía para el ingreso a los cargos de carrera tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, por tanto no ostentaba cargo de carrera, que de conformidad con criterios sentados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa la querellante ejercía un cargo que en virtud de las funciones desplegadas es calificado como cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia que el acto no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, razón por la que se solicita que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Precisado lo anterior, puede concluir quien aquí decide, que no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de una relación funcionarial que se inició el 01 de junio de 2003, y finalizó el 27 de abril de 2010, que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Abogado Asistente (Grado 11), constituyendo el punto neurálgico de la presente controversia determinar si el acto administrativo recurrido por la querellante está o no ajustado a derecho, haciéndose necesario para ello analizar las funciones desempeñadas por la querellante, así como la naturaleza del cargo ejercido.

    En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana J.d.L.H.J., suficientemente identificada en autos, recurre del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-001 emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, suscrita por el Juez Provisorio del referido Tribunal mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Abogada Asistente adscrita al referido despacho. Ello así conviene transcribir parcialmente el acto recurrido, a los efectos de apreciar el fundamento del mismo:

    CONSIDERANDO

    Que la figura del Abogado Asistente fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia al Estatuto del Personal Judicial, cuyo estatuto regula la relación funcionarial, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    CONSIDERANDO

    Que el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, consagra el actual régimen aplicable al funcionario judicial, según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01868 del 26 de noviembre de 2003.

    CONSIDERANDO

    Que el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990, no regula la remoción del Abogado Asistente.

    CONSIDERANDO

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-631 del 17 de diciembre de 2008, tiene sentado el criterio, según el cual el cargo de Abogado Asociado es de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría, entendiéndose que el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentacion de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.

    CONSIDERANDO

    Que dicho criterio es aplicable a la figura del Abogado Asistente, en virtud de la analogía de las funciones que desempeña, como lo es la elaboración de proyectos de sentencias junto al Juez de instancia, que conlleva en muchas oportunidades al conocimiento cierto de los criterios aplicados por éste en cada caso concreto.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, igualmente, comparte el citado criterio supra emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-631 del 17 de diciembre de 2008, sentencia Nº 2008-631 del 17 de diciembre de 2008 (SIC), en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña el Abogado Asistente, califica como cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud al apoyo asistencial que en materia jurídica y misión (SIC) tales como: revisión, redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudencia, Doctrinas, Autos, Sentencias y todas aquellas que le sean asignadas en el ejercicio de sus funciones).

    CONSIDERANDO

    Que en atención a las funciones el referido cargo de ABOGADO ASISTENTE del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, comporta ineludiblemente el carácter de cargo de Libre Nombramiento y Remoción determinado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que los mismos deben ser ejercidos con estricta confianza y confidencialidad en cuanto a las labores de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las demás normas legales, que por ser considerado éste un cargo cuyas funciones ameritan: 1.- El cumplimiento de sus labores en forma personal en atención a observar y mantener los principios de Acatamiento, Colaboración, Eficiencia y Disciplina en su trabajo con su Supervisor o Jefe del Despacho; 2.- El referido cargo de Abogado Asistente, comporta el observar y mantener la discreción, confidencialidad, prudencia en cuanto a todos los asuntos que cursan ante este Órgano Jurisdiccional, y que tiene acceso, todo ello en atención a las responsabilidades que le son conferidas de acuerdo al perfil descriptivo del cargo, dentro de las cuales destacan: estudio, redacción y discusión de toda clase de documentos legales tales como jurisprudencia, doctrinas, autos y sentencias.

    CONSIDERANDO

    Que en aplicación analógica de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, se consideran funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, quienes ocupen o desempeñen cargos de confianza cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública funciones del cargo desempeñado que se subsumen perfectamente en el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública retro mencionados.

    RESUELVE

    PRIMERO: Se acuerda la Remoción y Retiro del cargo de Abogada Asistente del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana J.H.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.028.643, quien se desempeña en el cargo de ABOGADO ASISTENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL DE (SIC) LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en vista de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del referido cargo.

    Del contenido del acto parcialmente transcrito, se puede concluir que contrario a lo expresado por la querellante, su remoción y retiro no obedeció a aspectos y/o razones de índole personal, subjetivas o emocionales, sino que el Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, al dictar el acto administrativo mediante el cual resolvió la remoción y retiro de la querellante, lo hizo sobre la base de razones meramente jurídicas, centradas en considerar que el cargo de Abogado Asistente ejercido por la querellante, comportaba una serie de funciones que por su naturaleza eran asimilables a las del cargo de Abogado Asociado (Cortes), lo que permite, según su criterio, aplicar por analogía el criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-631 del 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se determino que las funciones del referido cargo hacían que el mismo sea subsumible dentro de los supuestos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando el cargo de Abogado Asistentote (Grado 11) como de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

    Lo anterior conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a indicar que dentro de la Administración Pública se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

    De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:

    …aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    De la norma parcialmente transcrita se observa que los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, que deja entender la existencia no de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

    Igualmente contempla supuestos adicionales que no están asociados a los despachos o dependencias a las que pertenece el funcionario o funcionaria, sino de las funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que también serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, exigiendo además que dicha función ha de ejercerse de manera principal, preferente, de manera tal que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse la proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

    Como se desprende de lo expuesto, para determinar que un cargo es de confianza, debe analizarse en cada caso, si las funciones desarrolladas por el funcionario o funcionaria encuadran con los supuestos que menciona el artículo, estudiando de manera detallada la actividad desarrollada para determinar si las actividades principales del funcionario en cuestión requieren o no de un alto grado de confiabilidad.

    Lo anterior conlleva necesariamente a analizar las funciones ejercidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Abogado Asistente, así tenemos que, según se desprende del perfil del cargo correspondiente a Abogado Asistente (C.P. o segunda de lo Contencioso Administrativa) Grado 11, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignada en copia simple como prueba documental, que riela a los folios 77 al 79 del expediente judicial, y que por efecto de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. De dicho instrumento se desprende, que las labores inherentes al cargo de Abogado Asistente, son las siguientes: 1) Estudiar, redactar y discutir toda clase de documentos legales, tales como: jurisprudencia, doctrina, autos y sentencias. 2) Participar conjuntamente con el Secretario de Audiencias en los Juicios Orales. 3) Presenta informes legales a su supervisor inmediato en atención a doctrina, jurisprudencia, autos, sentencias, entre otros. 3) Todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales.

    Visto lo anterior, conviene acotar, que si bien el perfil de cargos señala “Abogado Asistente Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, no es menos cierto que también indica que el cargo es Grado 11, en tal sentido se observa del folio 17 del expediente, dentro de los documentos con los que acompañaron la querella copia simple de la notificación efectuada a la querellante respecto de su ascenso al cargo de Abogado Asistente, indicando claramente que el referido cargo es Grado 11; documento que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, puede deducirse, que si bien, la querellante ejercía su cargo de Abogado Asistente en un Tribunal Superior Contencioso Tributario, y no en alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; el cargo en ambos casos es tipificado como Grado (11); lo que permite concluir, que ambos cargos (abogado Asistente de Cortes y Abogado Asistente de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario) son de alguna forma equivalentes dentro de la estructura del ente querellado.

    En este punto, resulta conveniente acotar lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto de la naturaleza del cargo de Abogado

    Asociado II, adscrito a Cortes, criterio que además sirvió de fundamento al acto impugnado, contenido en la sentencia Nº 2008-631 dictada por el Órgano Jurisdiccional antes referido en fecha 17 de diciembre de 2008 y que señala:

    Ahora bien, observa esta Alzada, que la representación judicial de la República afirmó, que el cargo de Abogado Asociado II es de confianza, por cuanto, al corresponderle estudiar y redactar proyectos de sentencia de mediana complejidad para la revisión del Abogado Mayor, aseveró, “(…) es obvio que debe conocer la postura del Juez a cargo en determinado caso, como la propia querellante lo ha hecho valer, debe conocer los parámetros establecidos por el Juez, lo cual sucede, se insiste, con antelación a la publicación del fallo y más aún, previamente a que se discuta en la Plenaria; ello implica que el Abogado Asociado II conoce incluso antes que los demás Jueces de la Corte, la posición del Ponente del caso y el modo en que será resuelto, en definitiva sabe qué parte resultará vencedora y vencida en el caso de mediana complejidad que le ha correspondido resolver”, y que “(…) tal como lo indicó el acto impugnado, en el caso de la querellante, le correspondía elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, ‘lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho’, y adicionalmente, el conocimiento del parecer del Juez ponente del caso, mientras el fallo aún no ha sido publicado o, al menos, no se ha hecho público en espera de la consignación del Voto Salvado o Concurrente, lo que lógicamente implica ese grado de confidencialidad exigido para el cargo y, particularmente para la hoy querellante”.

    (…Omissis…)

    En este sentido, la Corte ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2007-770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: N.J.R.R.; en el mismo sentido, sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, supra citada).

    En atención a las consideraciones explanadas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, advierte la Corte, que en la especialísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asociado II que presta servicio en los Despachos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica, no lo hace de manera exclusiva al Abogado Mayor, sino que lo hace, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, directamente al Juez ponente de la causa que se les asignó, pues en definitiva es éste alto funcionario y los demás jueces de la Corte en Plenaria quienes deberán aprobar, o emitir las observaciones para su corrección sobre los proyectos de sentencia que elabore el Abogado Asociado II, por tanto, como lo señaló la representación judicial de la República, para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asociado II debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto, y previamente a que se discuta en la Plenaria; lo que implica que, incluso antes que los demás Jueces de la Corte, conoce la posición del Ponente del caso, el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo conoce de las observaciones y posiciones de los Jueces de la Corte surgidas en la Plenaria así como de las correcciones realizadas a los proyectos y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.

    Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    Vista la sentencia parcialmente transcrita, quien aquí decide comparte el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo señala el fallo invocado, la elaboración de proyectos de sentencia, implica, entre otras, el conocimiento preciso de todos y cada uno de lo elementos que conforman el expediente, adicionalmente comporta la discusión de criterios jurídicos con el Juez, en base a los cuales pudiera dictarse la decisión, pudiendo conocer de antemano el posible dictamen que recaerá sobre la controversia planteada en cada caso. Esta labor, indudablemente comporta confidencialidad, y extrema confianza; en razón de la información manejada.

    Así, en el caso de autos se aprecia en el escrito contentivo de la querella funcionarial incoada, concretamente en el folio diez (10) lo siguiente “ Del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la página asignada al Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia, entre otras asignaciones, algunos de los proyectos de sentencias que he realizado y han sido aprobados por los Jueces que han presidido dicho Despacho Judicial, donde al final de los mismos pueden evidenciarse mis iniciales “ señalando al final aproximadamente ochenta y seis (86) links, que según afirma la querellante, conducen a sentencias, cuyo proyecto fue elaborado por ella y posteriormente aprobado por el Juez. En consecuencia, es un hecho admitido y aceptado por la querellante que dentro de sus funciones, se encuentra la elaboración de proyectos de sentencia.

    Precisado lo anterior, quien decide puede afirmar, que al cargo de Abogado Asistente (Grado11) ejercido por la querellante, pueden aplicársele analógicamente, las consideraciones explanadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-631 del 17 de diciembre de 2008, parcialmente transcrita en este fallo; pues tal y como ha quedado claro de los propios dichos de la querellante, entre sus funciones se encontraba la elaboración de proyectos de sentencia, función que también es desarrollada por el Abogado Asociado descrito en el fallo de la Corte Segunda al que se hace referencia, labor que comporta un alto grado de confianza, que permite que dicho cargo se catalogado como de libre nombramiento y remoción; y en consecuencia le sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, por lo cual puede afirmarse, que el cargo de Abogado Asistente (Grado 11) ejercido por la querellante, es un cargo de confianza. Así se declara.

    Ahora bien, debe señalarse que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración, que puede ser de carrera, de alto nivel o confianza.

    Ello así, puede ocurrir que un sujeto que ostente la condición de funcionario de carrera llegue a ocupar un cargo de confianza o alto nivel y, en tal caso, llegado el momento del egreso de dicho funcionario del aludido cargo, éste obedecerá sólo a la voluntad discrecional de quien detenta la competencia para acordar la respectiva remoción, pues en ello se impone la condición del cargo y no la del funcionario, sin más limitaciones que las derivadas del derecho a la estabilidad que a éste le asiste, exclusivo de los funcionarios de carrera, que se vería resguardado con el pase a situación de disponibilidad de dicho funcionario a los fines de su reubicación por el lapso de un mes, al cabo del cual y, solo de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, podría procederse al correspondiente retiro, todo de de conformidad con lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.

    Nótese que es un hecho no controvertido entre las partes, que la querellada ingresó en fecha 01 de junio de 2003, mediante, en el cargo de Asistente de Tribunal, lo cual se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, cago respecto del cual no fue aducido el ejercicio de funciones que pudieran calificarse como de confianza.

    En tal sentido esta Juzgadora debe precisar que el único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que

    (…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)

    . Correlativamente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, agregando la referida disposición que serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    De las normas parcialmente transcritas, se aprecia que la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando quien aquí decide, que del expediente no se desprende que la querellante hubiere ingresado mediante concurso público, sino que su ingreso se produjo mediante nombramiento que le fue notificado a la querellante mediante comunicación Nº/DADF-DDSAP-414-2004 mediante el cual se le informa que el Director de Recursos Humanos había aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal según memorando Nº 126 de fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 16). Sin embargo es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: O.A.E.Z.), en la que se estableció la existencia del funcionario público transitorio en los siguientes términos:

    (…) De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

    De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (…)

    .

    En relación a lo expuesto, quien aquí decide comparte el referido criterio, entendiendo que la querellante, si bien al momento en que se dictó el acto impugnado, ejercía un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ingresó inicialmente al poder judicial como Asistente de Tribunales, por lo que se encontraba amparada provisionalmente por la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, hasta tanto el ente querellado procediera a proveer el cargo ejercido mediante concurso público. En virtud de lo expuesto, al estar la querellante amparada provisionalmente por la estabilidad que caracteriza a los cargos de carrera, ha debido ser objeto de gestiones reubicatorias. En este punto conviene acotar lo expresado por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativa respecto de las gestiones reubicatorias:

    (…) el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. Por su parte, el acto de retiro, en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el desincorporar de la nómina al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

    Ahora bien, para proceder al retiro del funcionario es necesario que la Administración Pública igualmente exprese su decisión en un acto administrativo formal, en el cual se deje expresa constancia de haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas, de manera que las actuaciones materiales que deben proseguir a tal decisión de retiro del funcionario público, tales como su desincorporación de la nómina del organismo correspondiente, deben estar precedidas del acto administrativo que les sirve de fundamento, del cual, además, debe ser formalmente notificado el funcionario retirado(…)

    . (Sentencia del 03 de julio de 2006, ponencia del Dr. A.J.C.D.. Caso: H.E.A.M.V.. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

    Visto el criterio jurisprudencial previamente transcrito, y su aplicación al caso de marras, considera este Juzgado que del acto impugnado se desprende la declaración expresa de retiro de la funcionaria del cargo que desempeñaba sin que se aprecie ningún elemento de convicción en los expedientes administrativo y judicial que demuestren el cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía obligación el órgano, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, suceso que lesionó el derecho del querellante a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le asistía provisionalmente a la querellante, razón por la que debió pasar a situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, y en caso de ser infructuosas éstas, procedería el retiro del cargo y la incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    Por lo tanto, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo impugnado se removió a la funcionaria y, simultáneamente se le retiró de la administración, y visto que tal y como se estableció en este mismo fallo, ejercía un cargo que la naturaleza de sus funciones es considerado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción resulta improcedente la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la remoción, conservando su validez y plenos efectos; resultado afectado de nulidad únicamente en lo tocante al retiro. Y así se decide.

    En consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena a la administración reincorporar a la querellante, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a las gestiones reubicatorias en el cargo de Asistente de Tribunal, o a otro de similar jerarquía y remuneración, en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, la cual le fue desconocida, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se decide.

    Visto el pronunciamiento que antecede se niega la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir contados desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por la ciudadana J.D.L.L.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.028.643, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.079, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del acto administrativo por el cual se le remueve y retira de su cargo de Abogado Asistente (grado 11) adscrita al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

      2.1.- Improcedente la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción Contenido en la Resolución Nº 2010-001, dictada por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

      2.2.- Se ordena a la administración reincorporar a la querellante, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a las gestiones reubicatorias en el cargo de Asistente de Tribunal, o a otro de similar jerarquía y remuneración, en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, la cual le fue desconocida, además del pago del sueldo correspondiente al referido período.

      2.3.- Se niega la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir contados desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación.

    3. - En virtud del anterior pronunciamiento, INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

      Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _______ (___) días del mes de _______ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

      La Jueza Provisoria,

      MARVELYS SEVILLA SILVA

      La Secretaria,

      R.P.

      En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

      La Secretaria,

      R.P.

      Exp. Nº 2010-1180

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