Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-003880

RECURSO: AP51-R-2009-012253

MOTIVO: GUARDA (Hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia).

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G..

PARTE ACTORA:

J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.511.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y T.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107 y 91.617.

PARTE DEMANDADA:

L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.962.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA:

DECISION APELADA: P.A.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.074, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia de fecha: 10 de julio de 2009, dictada por la Jueza de la Sala XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada YULIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.511, madre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009, por la Juez Unipersonal XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Responsabilidad de Crianza incoara en su contra el ciudadano L.B.D.L., a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), esta Corte Superior Segunda fijó para dentro del lapso de diez 10 días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio; dentro del precitado lapso las partes podrán presentar sus respectivos escritos de conclusiones, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 15 del Código de Procedimiento Civil (folio 64, del Cuaderno del Recurso de Apelación).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante apelante presentó escrito de conclusiones, (folios 67 al 82, Cuaderno del Recurso de Apelación).

En fecha 2 de octubre de 2009, el ciudadano L.B.D.L., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado P.A.V.P., consignó ante esta Superioridad escrito de conclusiones, (folios 89 al 94).

Riela al folio 98, auto dictado por esta Corte Superior Segunda, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, en virtud que a esta Alzada ingresaron causas anteriores que ameritan su orden preferente.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Alzada, dictó auto mediante el cual ordenó oír a la niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12:1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , (folios 99 y 100 al , Cuaderno del Recurso de Apelación).

Riela a los folios 107 y 108 del presente expediente, acta levantada en esta Alzada en la oportunidad que fue oído el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, esta Corte Superior Segunda pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Primero

Se inicia el presente asunto, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2009, fundamentado en Modificación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, incoado por la ciudadana J.H.G.V., contra el ciudadano L.B.D.L., ambos, progenitores del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mencionado libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el apoderado judicial de la parte actora, abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo; alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante y el ciudadano L.B.D.L., iniciaron una “relación” en el año 1.999, procreando un niño que lleva por nombre (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduce que el mencionado niño vivió con su madre desde su nacimiento, hasta el año 2006, periodo en el cual la mencionada pareja decidió volver a intentar la relación, mudándose la parte actora a la residencia del ciudadano L.B.D.L., logrando que el niño tuviera contacto directo con su padre luego de muchos años sin frecuentarse; que desde hace once (11) meses se dio la separación definitiva de la pareja, debido a la inadecuada actitud del padre del niño, motivo por el cual la ciudadana J.H.G.V., decidió mudarse del hogar común y dejar al niño con su padre hasta que terminara el año escolar 2007-2008, y luego de culminar el período escolar lo inscribiría en la Escuela “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CECILIO ACOSTA” -donde siempre estudió, cerca de la casa de la familia materna-, lo cual no ocurrió; alega la representación judicial de la parte actora, que en el momento que el niño termina el año escolar, el padre decide que el niño se queda con el, y le informa a la madre que verá al niño los días miércoles, y una visita de quince (15) minutos en un estacionamiento del edificio donde vive la abuela paterna, haciéndole saber al niño “en forma de chantaje, que si vuelve con la madre no lo verá nunca más”; que ante la poca comunicación entre el niño y su madre, ésta decide comprarle un teléfono celular, y ante esta situación el padre le apaga el teléfono; que por todos los hechos narrados, la madre decide demandar al ciudadano L.B.D.L., por Régimen de Convivencia Familiar en el mes Diciembre del año 2008, asunto AP51-V-2008-020909, y actualmente se desarrolla un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, en el cual corresponde a la madre visitar al niño los días martes y jueves de 2:00 a 4:00 p.m.; la apoderada judicial de la parte actora alega que el padre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a descuidado su crianza, alimentación, crecimiento, formación; que le faltan algunas vacunas al niño y el chequeo médico anual que no se le hizo el año pasado ni en lo que va del año 2009; que el niño va a la escuela, tribunales y paseos en motocicleta intentando sujetarse de su padre, lo cual representa un peligro; que el niño tiene muchas inasistencias a la escuela lo cual se refleja en sus boletas; que por todas las razones expuestas procede a demandar la Revisión y Modificación de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que fue convenida hace once (11) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamenta su petitorio en los artículos 360, 361, 363,456, y 80 de la citada Ley Especial.

Segundo

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, dictó auto admitiendo la demanda, ordenó citar a la parte demandada, ciudadano L.B.D.L.; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Tercero

Riela a los folios 21 al 40, Informe Técnico Integral correspondiente al niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su grupo familiar, suscrito por la Lic. YONEIDA MADRIS, coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nro. 4 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, disponiendo lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA,..(sic) incoada por la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.482.962, a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.482.962, a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, quien seguirá bajo la CUSTODIA de su padre, antes identificado. En consecuencia, este Tribunal después de lo expuesto anteriormente, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral del niño involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías se recomienda (sic):

PRIMERO: La asistencia de los ciudadanos L.B.D.L. y J.H.G.V. a FONDENIMA (Fundación Oficina del N.M.), ubicado en Torre Anexa del Hospital J. M. de los Ríos, para que realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a su hijo un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que participen y se comprometan con su crianza y educación, atendiendo los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas, entre ello (sic)s: la comunicación…

En fecha 10 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual apela de la sentencia anterior (folio 62).

III

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte actora recurrente, consignó escrito de conclusiones ante esta Alzada, exponiendo que, la sentencia recurrida señala únicamente que ambos progenitores no lograron conciliar en torno a la responsabilidad de crianza que debe ser compartida entre ambos; que se evidencia de las testimoniales la falta de conocimiento presencial de los hechos controvertidos en el presente juicio y, que no existen pruebas contundentes que descalifiquen al padre como para separarlo de la responsabilidad de custodiar a su hijo, sin expresar el fallo la consecuencia jurídica de ello; aduce también que si los testigos no tienen conocimiento de los hechos, cuales son los argumentos que sirvieron de base a la ciudadana Juez para tomar la decisión; que no aparece de autos ningún elemento que descalifique a la madre para ejercer la custodia de su hijo; que se trata de un proyecto de vida de un niño, cercenado con una decisión incongruente; que la Juez desechó los testigos evacuados por esa representación, porque según su decir “son referenciales”; que si el testigo generó confianza a la juez y luego ese testigo no tenga ninguna influencia en el fallo; que el niño debe ser oído nuevamente; que no se tomó en cuenta como indicio el informe médico del niño, siendo que esta prueba constituye un documento público administrativo por emanar del Ministerio del Poder Popular para la Educación; que no se valoró correctamente el Informe Integral; que en este caso específico estamos en presencia de un error judicial, pues el Equipo Multidisciplinario cumplió a cabalidad su misión, pero la Juzgadora no tomó en cuenta las evaluaciones de la madre, y no consideró que el padre no es idóneo para la c.d.n.; finalmente la parte actora solicitó a esta Corte Superior Segunda declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó escrito de conclusiones ante esta Alzada, exponiendo que a objeto de garantizarle a su hijo un desarrollo sano, y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en el mes de septiembre se inscribió en el programa de FONDENIMA; alega que la separación de la madre de su hijo y su persona fue por infidelidad de ella, y que amenazó física y verbalmente a su hijo porque conocía los hechos, y producto de esta situación el día 19 de mayo de 2008, acordaron que el niño se quedara con su padre; aduce también que siempre se ha preocupado por la educación del niño; que la madre nunca se interesó en su educación; que ha sido representante en el colegio del niño desde hace cuatro (4) años; que es falso que el niño se queda solo por las tardes, por cuanto asiste a tareas dirigidas en el mismo colegio donde asiste a clases regularmente; que en lo relativo a la s.d.n., se encuentra en perfecto estado; que tiene cuatro (4) años con la c.d.n. y la madre no ha cumplido la obligación de manutención, lo cual se evidencia en el Exp. Nro. 105°-514-2008, llevado por la Fiscalía, donde ella declaró que no podía ayudar con la manutención del niño; que en el Informe emitido por el Equipo Multidisciplinario, indican que encontraron en el celular de su hijo varias imágenes de mujeres en hilo dental y en posiciones eróticas, hecho que le parece irregular por cuanto ese día ninguna de las profesionales del Equipo Multidisciplinario le comunicó esa situación a fin de adoptar los correctivos pertinentes; finalmente, la representación judicial de la parte demandada pide a esta Corte Superior Segunda declare sin lugar la apelación de fecha 12 de agosto de 2009.

Planteada la controversia en los términos expuestos, y examinadas las pretensiones de la parte actora recurrente, en el libelo de demanda incoada contra el ciudadano L.B.D.L., Revisión de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, y analizadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, observa esta Alzada, que en el presente recurso de apelación la situación jurídica a resolver en prima facie, se circunscribe a determinar si la recurrida valoró correctamente las pruebas evacuadas en el iter procedimental, para obtener la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009, en la cual en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.482.962, a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la ciudadana J.H.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.482.962, a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, quien seguirá bajo la CUSTODIA de su padre, antes identificado …

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Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora recurrente en su escrito de conclusiones, en el sentido que la Juzgadora de Primera Instancia, desechó los testigos evacuados por esa representación, por considerar que eran “referenciales”, y que no se entiende el hecho que, si el testigo generaba confianza a la ciudadana Juez, luego esa declaración no tenga ninguna influencia en el fallo definitivo dictado por el Tribunal a-quo, pertinente es señalar que, según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo el silencio de prueba, como vicio de inmotivación de la sentencia, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, mencionada en el fallo, el juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente, y no la analiza correctamente. (Subrayado de esta Corte Superior Segunda).

Al respecto, observa esta Alzada, que lo denunciado por la representación judicial de la parte actora apelante, se encuentra en las actas del propio expediente; en efecto, del estudio realizado al fallo recurrido, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, transcribe la deposición de los testigos, C.P.J.C., C.J.T., (folios 46 y 47), dispone que las testigos son referenciales, por cuanto no presenciaron los hechos al momento en que ocurrieron, y las desecha conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; luego, más adelante, el Tribunal a-quo, transcribe y examina la declaración del testigo G.E.G.V., (folios 47 y 48), valora la deposición conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem y concluye diciendo:

el testigo tiene conocimiento de los hechos y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, seriedad y firmeza, narrando lo que constaba sobre el niño de autos, lo que ha generado en esta Juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición…

Al respecto, esta Corte Superior Segunda, debe reseñar, que el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y de derecho en los cuales fundamenta su decisión; esta disposición normativa es de vital importancia por la naturaleza de los conflictos que se discuten en materia de familia, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño, niña o adolescente; en tal sentido, el Juez de Protección debe apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas, a objeto de obtener de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, en la búsqueda de la verdad real, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, esta Corte Superior Segunda constata que el Tribunal a-quo, no examina al fondo las declaraciones de los testigos; en otras palabras, la Juzgadora de la recurrida, si bien mencionó a los testigos, y transcribió sus declaraciones, se limitó a realizar un análisis parcial de su contenido, no expresó una conclusión en relación con el análisis del testimonio respectivo, no puntualiza cuales son los hechos que presenciaron las testigos para otorgar valor a sus declaraciones, y desecha las deposiciones de las ciudadanas C.P.J.C. y C.J.T. conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al ciudadano G.E.G.V., su testimonio es igualmente transcrito y valorado conforme al supra citado artículo.

Así pues, encontramos que la Juzgadora de Primera Instancia obvió el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 474 y 483, de la mencionada Ley Especial, que disciplina expresamente la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, aplicando erróneamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la parte actora recurrente, en el sentido que el Tribunal de Primera Instancia no valoró correctamente el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, en fecha 5 de junio de 2009, esta Alzada observa que la Juzgadora otorga “todo el valor probatorio, de conformidad con el sistema de la sana crítica”, al Informe del Equipo Multidisciplinario, (folio 51), pero no se pronuncia en la parte motiva de la sentencia sobre las conclusiones que podría extraer de su contenido, silencia la prueba al no emitir el criterio que le merece el contenido del mencionado Informe, siendo que éste constituye plena prueba de la procedencia o no de las causales invocadas en los juicios relativos a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, y ASI SE DECLARA.

Como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por esta Corte Superior Segunda, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; en el caso autos, desconoce esta Alzada que elementos probatorios consideró el Tribunal a-quo, para obtener sus conclusiones respecto al punto central de la litis, y declarar parcialmente con lugar el juicio que por Responsabilidad de Crianza y Custodia, incoara la progenitora del niño contra el ciudadano L.B.D.L..

En casos como el presente, nuestro M.T., Sala de Casación Social, al referirse a los vicios de la sentencia, ha dejado establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afectas no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…

(Sub-rayado nuestro).

Por tanto, si bien el Tribunal a-quo, no incurrió en el supuesto de “silencio absoluto de prueba”, se observa que la recurrida es inmotivada en cuanto respecta al examen, apreciación y correcta valoración del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, y de los testigos C.P.J.C., C.J.T., y G.E.G.V., vicio que la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, denomina “inmotivación de la sentencia”, por infracción del ordinal (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis del escrito de Informes consignado por parte la actora apelante y de la revisión minuciosa de las actas del expediente, esta Alzada evidenció que, en efecto, el fallo dictado por el Tribunal a-quo, incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, factor determinante para que esta Corte Superior Segunda, declare NULA la sentencia recurrida, dictada en fecha 10 de julio de 2009, por la Sala XVI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo recurrido, forzosamente debe ser declarada con lugar, y ASI SE DECIDE.

IV

Vista la declaratoria de nulidad anterior, esta Corte Superior Segunda, pasa a sentenciar el asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del principio de economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión al fondo de la cuestión apelada.

Con fundamento a lo anterior, esta Corte Superior Segunda, “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público, y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso…” , pasa a decidir el asunto debatido en los siguientes términos:

Luego de analizar y considerar la situación planteada y partiendo del estudio del libelo de la demanda, y contestación esta Alzada observa, que la ciudadana J.H.G.V., demandó por RESONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA al ciudadano L.B.D.L., padre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a que el padre del niño tiene la custodia desde que se separó de la madre, hace aproximadamente un año; alega la parte actora que la custodia que ostenta el padre deviene de un acuerdo que se produjo entre ambos, cuando ella decidió mudarse del hogar y dejar al niño con su padre mientras este terminaba el año escolar 2007 -2008, y que después de culminado el período escolar lo inscribiría en la Escuela donde siempre estudió, cerca de la familia materna; por otra parte, la madre observa-según su decir- que el progenitor no presta atención a la alimentación, educación y vestido del niño; expone que al momento que termina el año escolar el padre decidió que el niño se quedaba viviendo con él; ella ente tal situación acude al Órgano Jurisdiccional y demanda al padre por Régimen de Convivencia Familiar; esto sucedió en el mes de Diciembre de 2008, expediente Nro. AP51-V-2008-09209; actualmente la parte actora cumple un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, el cual se desarrolla en las instalaciones diseñadas para tal fin en el Circuito Judicial de Protección; de otro lado, la parte demandada ciudadano L.B.D.L., en el escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos anteriores, y alega que el niño asiste a tareas dirigidas, y tiene sus vacunas al día, y un excelente estado de salud.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANALISIS:

La parte demandante, ciudadana J.H.G.V., consignó pruebas en el transcurso del íter procedimental, lo cual se desprende del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, pues no consta en el cuaderno del recurso de apelación las copias certificadas de las probanzas analizadas en el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia- la parte actora recurrente no consignó en esta Alzada copia certificada de las pruebas; la parte demandada tampoco consignó copia certificada de las señaladas pruebas.

Del contenido de la copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 10 de julio de 2009, se evidencia que el Tribunal de la Causa transcribió íntegramente la deposición de los testigos traídos al proceso por la ciudadana J.H.G.V.; estas testimoniales conjuntamente con todas las pruebas serán examinadas y valoradas pasando por lo decidido por el Tribunal a-quo, por cuanto las copias de las pruebas evacuadas en el Tribunal de Primera Instancia no constan en autos:

Pruebas de la parte actora:

Testigo, ciudadana C.P.J.C.:

Al analizar la declaración de la testigo, ésta manifiesta que conoce de trato, vista y comunicación al niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y también a sus padres; respecto a la madre del niño, dice que la conoce desde hace once (11) años, motivado a que trabajaron juntas en “la Farmacia”; conoce también al padre del niño desde que comenzó la relación con la ciudadana J.H.G.V., hace nueve (9) años, sabe y le consta que la mencionada ciudadana ha sido una madre amorosa con el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho que relaciona por tener la testigo un niño contemporáneo con el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expone que la ciudadana J.H.G.V., vivió con el niño y sus abuelos maternos durante seis (6) años; informa que el niño a los seis (6) años se fue a vivir con el papá; aduce que ella estuvo presente en los cumpleaños del niño y el padre nunca estuvo presente; manifiesta que le constan los hechos a los cuales se refiere porque siempre han estado muy unidas y ha vivido todo con ella-refiriéndose a la madre del niño-; aprecia esta Corte Superior Segunda, que la testigo tiene amplio conocimiento del paisaje familiar, por el hecho de haber sido compañera de trabajo de la parte actora durante nueve (9) años; la testigo fue clara en su exposición, no se contradice, no manifestó dudas, y sus respuestas concuerdan unas con otras, lo que evidencia que la ciudadana C.P.J.C., tiene conocimiento de los hechos, lo cual se evidencia cuando expone que el niño ha vivido con su madre por más de seis (6) años, y que es una madre cariñosa y atenta a las necesidades de su hijo; en resumen, se aprecia que la testigo conoce la dinámica familiar, por lo que de tal testimonio se desprende que la madre, actora en la presente causa, ha cumplido su rol en la protección de los derechos de su hijo, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a su declaración, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 474 eiusdem. Y así se decide.

Testigo, ciudadana C.J.T.:

Manifiesta que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana J.H.G.V., desde hace veinticinco (25) años; aduce que “conoce a LINO desde que comenzó su relación con JUDITH y al niño desde que nació”; al preguntársele a la testigo cuantas veces vio al padre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la casa de la ciudadana J.H.G.V., informa que al nacer el niño, la ciudadana J.H.G.V. se fue a vivir con el señor L.B.D.L., y después de este hecho regresó a la casa de la familia materna con el bebé; manifiesta que la información que conoce deviene por ser amiga de la mamá de “JUDIHT” desde hace aproximadamente veinticinco (25) años; al analizar la deposición aprecia esta Alzada que la testigo tiene amplio conocimiento del acontecer familiar y el entorno del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a la amistad que tiene con la madre de la parte actora desde hace más de veinticinco (25) años; se observó que la testigo no incurrió en contradicciones, muy por el contrario se observa que tiene conocimiento de los hechos, hasta el punto que conoce a la madre desde antes que estuviera embarazada, por ñ

lo que del referido testimonio se desprende que la madre ha cumplido su rol haciendo presencia en la vida de su hijo en protección de los derechos del mismo por tales razones, esta Corte Superior Segunda, otorga valor y certeza al testimonio de la ciudadana C.J.T., de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 474 eiusdem. Y así se decide.

Testigo, ciudadano G.E.G.V.:

El testigo G.E.G.V. es hermano de la ciudadana J.H.G.V.; expone que conoce al niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser su sobrino-, y al señor L.B. lo conoce desde que se hizo novio de su hermana; dice que el niño vive con su hermana desde su nacimiento, en casa de sus padres, rodeado de la familia materna, y tiene aproximadamente año y medio que no lo ve; manifiesta que tanto la madre como la familia materna siempre han estado pendientes del niño; al preguntársele si tenía conocimiento que la ciudadana J.H.G.V., castigaba y le pegaba a su hijo, respondió: me consta que no le pegaba ni lo maltrataba, sólo lo reprendía como cualquier madre puede hacerlo con su hijo; en cuanto al horario de trabajo de su hermana, dice que tiene un horario flexible por ser farmaceuta, y que trabaja de siete de la mañana (7:00) a.m. a una (1:00 p.m.) de la tarde, y este horario le permite descansar, almorzar y hacer tareas con el niño; al preguntársele si sabe y le consta, por ser tío del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si éste compartía con su padre, ciudadano L.B., los fines de semana y vacaciones, respondió, que el niño desde que nació se crió con su madre y la familia materna; que a los cumpleaños no asistía el padre; que su hermana se dedicó desde que nació el niño a que la familia paterna lo conociera, y quienes asistían a los cumpleaños eran los abuelos paternos y en una ocasión asistió un tío con unos primos; expone también que sabe y le consta que su hermana cancela una póliza de HCM; expone el testigo que conoce los hechos por cuanto vive a media cuadra de la casa de sus padres y los visita todos los días; sabe y le consta que el niño se crió desde que nació con la familia materna; ha estado presente en su cumpleaños; se observó además que el testigo responde coherentemente a todas las preguntas, no incurre en contradicciones, y es evidente que conoce la problemática familiar, y de su testimonio se desprende que la ciudadana J.H.G.V. ha cumplido y cumple su rol materno en protección de los derechos de su hijo tal deposición es concordante con la testigo analizada y valorada anteriormente . En consecuencia, esta Alzada otorga todo el valor probatorio a la declaración del ciudadano G.E.G.V. por ser un testigo presencial de los hechos que narra, y así se declara.

Pruebas Documentales:

-Acta de nacimiento N° 246 del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este documento público el cual no fue impugnado, demuestra el vínculo paterno y materno filial existente entre el niño y sus progenitores, ciudadanos L.B.D.L. y J.H.G.V.; estas Alzada le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359, y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Copia Fotostática de los Vauchers correspondientes a pagos mensuales por concepto de Obligación de Manutención por parte de la madre, correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, del Banco de Venezuela; sobre esta probanza, observa esta Corte Superior Segunda, que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros tal como lo afirma el Tribunal a-quo, esta probanza constituye “tarjas”, contenida en el género de prueba documental del artículo 1.383 del Código Civil; la cual se valoran en la presente causa como un indicio de que la ciudadana J.G. ha sido una madre responsable y protectora del sustento de su hijo, y así se decide.

-Copias Fotostáticas de facturas de Nacho Toys C.A., del Central Madeirense, FARMATODO, S.S.d.B.T. & Gay C.A. Z.V.. Dibujos realizados y pintados por el niño en referencia, en los momentos que comparte con su madre los días martes y jueves de 2:00 a 4:00 p.m. de la tarde ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a estas probanzas se les otorga el valor de presunción hominis, en el sentido que arrojan elementos sobre la atención y protección al derecho al nivel de vida adecuado del niño en referencia y la segunda el afecto del niño a su progenitora, y así se decide.

-Carnet emanado del Seguro Liberty Salud de fecha 12 de diciembre de 2001, a nombre de la asegurada ciudadana G.V.J.; esta probanza emanada de una Compañía Aseguradora, o tercero ajeno al proceso, no fue ratificada en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, se observa que se trata de una probanza de vieja data, motivo suficiente para desestimarla en el presente juicio, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

-Constancia emitida por la U.E.P. Colegio C.d.M., donde dejan constancia que el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asiste a tareas dirigidas por las tardes desde septiembre de 2008, durante el año escolar 2008-2009; e Informe descriptivo sobre los rasgos personales y académicos del niño durante el mencionado período escolar.. -Constancia emitida por la U.E.P. Colegio C.d.M., donde dejan constancia que el ciudadano L.B.D.L., es el representante del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año escolar 2006-2007, lo lleva al colegio y solventa los pagos y obligaciones exigidos por la Institución; y constancia emitida por el mismo Instituto donde informan que el precitado ciudadano y la ciudadana J.H.G.V., fueron los representantes del niño durante el período escolar 2004-2005 y 2005-2006; -Certificado Médico de Salud otorgado por el Dr. A.G.S., exámenes de Laboratorio Bioanalítico Montalbán, C.A., y Copia Fotostática de la Tarjeta de Vacunación del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las referidas probanzas se les otorga el valor de presunciones hominis ,en el sentido que de ellas se desprende que ambos padres han garantizado el derecho a la educación y a la salud de su hijo, y así se decide.

-Copia Fotostática de Informe Pedagógico del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado de la U.E.P., Colegio C.d.M.D.d.P.; observa esta Alzada que la prueba consiste en una Copia Fotostática Simple de un documento privado; a este respecto se advierte que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documento públicos o privados reconocidos o tenidos como tales. Por interpretación en contrario, si no son de este género, -si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple-, éste carece de valor probatorio aún cuando no fuere impugnado expresamente; así las cosas, la probanza bajo análisis consiste en fotocopia simple, no fue impugnada por la contraparte; sin embargo, carece de valor probatorio a los fines de aportar elementos para la resolución de la litis, en virtud que sobre tal aspecto consta en actas el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario la cual es una experticia calificada, razón por la cual se desestima en el presente juicio , de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

-Facturas varias emitidas por Casa “Camilo”, y Quincalla Mercado Libre C.A., por concepto de compra de útiles escolares; se trata de una prueba documental a esta probanzas se les otorga el valor de presunción hominis, en el sentido que arrojan elementos sobre la atención y protección al derecho a la educación de su hijo, y así se decide.

-Carta manuscrita por el ciudadano V.C., en su carácter de corredor de seguros, código 81024, donde informa que el ciudadano L.B.D.L., mantiene una póliza de seguros amplia desde el 12 de diciembre de 2008, a nombre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana J.G.; esta probanza constituye un documento privado no autenticado ni reconocido, presuntamente suscrita por el ciudadano mencionado up supra; se observa que esta probanza no reúne los requisitos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de otorgarle validez, y no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual esta Corte Superior Segunda, forzosamente desestima la mencionada prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, y así se decide.

-Carta manuscrita, presuntamente suscrita por los ciudadanos T.D.P. y R.J.B.G., en la que señalan que la madre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano L.B.D.L. desde el mes de mayo e 2008; esta probanza constituye un documento privado no autenticado ni reconocido; esta probanza no reúne los requisitos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de otorgarle valor probatorio en el procedimiento bajo análisis; en consecuencia, se desecha esta prueba por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

- Fotos de viajes realizados por el ciudadano L.B.D.L. con su hijo, y fotos de sus cumpleaños; en cuanto a esta probanza, tal como lo dispuso el Tribunal a-quo, se le otorga el valor de Indicio en el sentido que el ciudadano L.B.D.L. viajó con su hijo, y en alguna oportunidad estuvo presente en su cumpleaños, y así se declara.

DEL INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

El Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, de fecha 5 de junio de 2009, el cual se transcribe parcialmente, riela a los folios 21 al 40 del cuaderno del recurso de apelación:

INFORME TECNICO INTEGRAL:

…IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO:

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en Caracas el 14/08/2000, cursa 2° grado de educación básica en la unidad educativa C.d.M., ubicado en la parroquia San Agustín.

Reside bajo responsabilidad del padre desde hace 1 año aproximadamente en la siguiente dirección: Sordo a Peláez, edificio Punta de Piedra, torre A, piso 10, apartamento Nº 106, Puente Hierro, parroquia S.R..

ANTECEDENTES DEL CASO-CONSTELACIÓN FAMILIAR:

DINAMICA FAMILIAR:

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reside bajo responsabilidad del padre, desde hace 1 año.

La ciudadana J.H.G.V., comunicó durante la entrevista que el niño es producto de una relación amorosa que sostuvo con el ciudadano L.B.D.L.. Refirió que convivieron solo por dos años, ya que el padre tenía un apartamento en la Ciudad de Guatire y nunca le propuso que establecieran su hogar allí. Indicó que a pesar de esto el niño fue planificado y desde ese momento ambos asumieron la responsabilidad. Comentó que en el año 2004 se separa por primera vez del progenitor, debido a que descubrió que el precitado mantenía otra relación de pareja. Señaló que luego de dos años de ruptura reinició la unión, la cual perduró hasta el mes de junio del año 2008.

Puntualizó que tomó la decisión de marcharse del hogar, debido a que la convivencia era insostenible porque le había perdido la confianza al progenitor y los conflictos de pareja se fueron agudizando. Aclaró que cuando se traslada al hogar de los abuelos maternos, se lleva a su hijo al sector de Propatria, quedándole el colegio retirado y le causaba perjuicio al pequeño, es por ello que acepta la ayuda del padre y se lo deja hasta que culmine el año escolar, manteniendo contacto frecuente con el mismo, sin embargo el ciudadano L.B.D.L., comienza a oponerse al contacto materno filial, argumentando que ella abandonó al niño, cuestión que niega la progenitora enfáticamente. ..(sic)....(sub-rayado nuestro)

En otro orden de ideas, el ciudadano L.B.D.L., se mostró en desacuerdo con la solicitud formulada por la madre, puesto que señala que abandonó a su hijo por establecer una relación de pareja con un compañero de trabajo. Apuntó que debido a la infidelidad de la madre asumió la responsabilidad total del pequeño, recibiendo colaboración de sus familiares, especialmente la abuela paterna.

Comunicó que la madre cuando estaba con (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo maltrataba, sin haber motivo alguno aunado a incumplir con lo relacionado con las tareas y otras actividades realizadas por el niño.

Refirió que no se opone al contacto materno-filial, pero que no va a obligar a su hijo a estar con la madre si él no lo desea. (Subrayado de esta Alzada)…(sic).

VALORACIÓN SOCIAL

(datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reside bajo responsabilidad del padre desde hace 1 año.

Según información obtenida, el niño en estudio es producto de una relación amorosa, con convivencia solo por 2 (dos) años, que luego por desavenencias surgidas entre ellos, donde se acusan de infidelidad ambos, culminó, quedando como consecuencia el resentimiento de un duelo no elaborado percibido especialmente en el progenitor, quien mostró en varias ocasiones un comportamiento de hostilidad ante las profesionales encargadas de la evaluación, específicamente cuando la profesional en trabajo social, le corroboró que había observado en el celular que tenía el niño unas fotos inadecuadas. (Subrayado de esta Corte Superior Segunda)…(sic)

Ambos padres requieren superar los conflictos de pareja no resueltos, para que puedan lograr ser eficiente en el desempeño de sus roles y contribuir a la adecuada formación del pequeño.

Informe Psicológico:

(MADRE DEL NIÑO)

Y.H.G.V.

I.- MOTIVO DE LA EVALUACION: “Mi gran problema actualmente… yo me separé a principios de Junio de 2008, yo abandoné el hogar fui a casa de mis padres. En el transcurso de esa semana del mismo mes el padre se dirige a mi diciéndome que por favor le dejara al niño, para que éste no tuviese que madrugar en la mañana porque yo lo levantaba muy temprano y por el bienestar del niño llegamos a un acuerdo que él iba a trasladarlo y al mediodía me lo llevaba a la clínica. Lo hicimos así y todo fue de palabra de mutuo acuerdo. Luego él fue teniendo más roce con el niño. El manipulaba al niño diciéndole si te vas con tu mamá no me vas a ver más y que regresara a casa y me decía que quería quedarse con su papá y me dijo que si no iba a ver más a su papá. Siempre he estado de acuerdo con que el niño comparta con su papá. El ha sabido manipularlo comprándole motos caras”. “El padre del niño no me ha dejado establecer lazos con mi hijo. He pasado momentos de rabia y desespero, porque el padre me promete que voy a ver el niño y no lo lleva a casa de la abuela paterna y yo tengo que pagar la guardia en mi trabajo. El busca todos los medios para hacerme daño y verme sufrir. Estuve en Salud-Familia en Bellas Artes, fui tres veces, en ayuda psicológica remitida por la Defensoría…” (sic)………….

II.-EXAMEN MENTAL.

La señora Y.H.G.V., es una adulta de 42 años de edad cronológica, no acorde a su edad aparente, ya que impresiona con menor edad. De piel blanca, cabellos rubios, ojos marrones claros, mediana estatura, contextura promedio. Sencilla. Tranquila. Comunicativa. Destaca su feminidad. Asistió en las diversas sesiones con uniforme del Instituto médico donde se desempeña como técnica en Farmacia. Orientada auto y alopsíquicamente. Sin alteraciones senso-perceptivas. Lenguaje fluido, coherente, de contenido normal. Pensamiento normal en curso y contenido. Sin fallas en la memoria de fijación ni de evocación. Clínicamente impresiona con nivel intelectual promedio. Afectividad: normal. Psicomotricidad normal. Hábitos psico-biológicos: niega consumo de cigarrillos, alcohol y drogas. Sueño: con cierta dificultad cuando se acuesta pensando en algo. Medicamentos: ninguno. Niega antecedentes patológicos mentales familiares. Niega actividad deportiva. Salud normal. Juicio de realidad conservado. ……. (sic)…De acuerdo a lo expresado por la señora Yudith, ella tomó la decisión de separarse en el año 2004 porque ella descubrió una relación extra-marital de su compañero, abandonando éste al niño por completo. El progenitor veía al niño porque los padres de él la llamaban. El vivía con sus padres para ese momento. El niño vivió con ella y sus familiares hasta los seis años de edad. Intentaron reconciliarse, y según ella, sostuvo un tiempo de convivencia con el ciudadano L.B.D.L., de dos (02) años de duración (desde el 2006 al 2008. Durante este período el niño vivió conjuntamente con ambos padres. Le hizo una denuncia en Fiscalía (15-09-08) en Defensoría de la Mujer en la. Fiscalía100 por el Maltrato físico y verbal del cual fue objeto y en una oportunidad según manifestó Vb: “me dio una cachetada”. Profería hacia ella palabras insultantes que atentaban su moral, entre otras ofensas verbales le decía que iba a quedar para reserva de espermatozoides. Estas palabras se las dijo en el negocio de él. Añadió: “las manos me quedaron marcadas en la cara”.

De acuerdo a lo expresado por la señora Yudith; “esto sucedió los primeros días de septiembre. Iba para hablar con él para llegar a un acuerdo para que el niño pudiese compartir con ambas familias”. Las actitudes de él eran celotípicas, no quería que ella trabajara en la Clínica, se escondía detrás de los Kioscos para vigilarla, le metía MP4 en la cartera para grabar sus conversaciones, se metía en el estacionamiento de su lugar de trabajo.

Todos estos hechos llevaron a la separación y ella le dejó al niño al padre desde Junio de 2008, para que no perdiera el año escolar. A partir de este momento el padre le impidió todo contacto con su hijo lo que motivó su demanda de régimen de Convivencia, la cual le fue otorgada provisionalmente de modo Supervisado los días martes y jueves en la Sala de Visita de Niños del equipo Multidisciplinario, comenzando el día jueves 12 de febrero de 2008….(sic)… Reflejó preocupación porque su hijo ha declarado tanto en fiscalía como en la audiencia de opinión del niño ante el tribunal de la causa que ella no lo acompaña en las tareas y que ella le pega. Sin embargo, ella aportó fotografías en las cuales aparece ayudando al niño a hacer las tareas, asimismo, la trabajadora social, observó en la visita al hogar materno estas fotografías. La madre, asumió que en una oportunidad reprendió inadecuadamente al niño, no obstante, su finalidad era que no se acostumbrara a ser un niño chismoso, y que comentara lo que hacía cada uno de sus padres. Para el tiempo que el pequeño residía con ambos padres, la madre comentó que él niño tenía una hipervigilancia con ella y le contaba todo lo que ella hacía al papá…. (sic)…

Sobre la conducta del padre del niño expresó Vb: “no es la misma persona que yo conocí, hoy día es violenta, quiere una persona que esté de servicio de él, es egoísta”. Como aspectos positivos de él reconoce que era colaborador en el hogar y que traía y llevaba al niño del colegio.

IV.- RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: Y.G. funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio, con tendencia al pensamiento concreto. Se observaron fallas perceptivas. Desde el punto de vista emocional, es una persona comunicativa, abordable. A través de las técnicas psicológicas se apreció que posee ciertos rasgos de dependencia, actitudes de desconfianza (propiciadas por esta situación), cierta inseguridad, y narcisismo, en ocasiones puede llegar a ser impulsiva; de hostilidad y sentimientos de tristeza por la situación que confronta con su hijo.(sic)…Los rasgos psicológicos observados en ella no le impiden ejercer adecuadamente su rol materno. Posee juicio de realidad conservado. (Subrayado de esta Corte Superior Segunda)

PADRE DEL NIÑO

Nombre: (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I.- MOTIVO DE LA EVALUACION: En cuanto a la problemática actual respondió, Vb: “Es una historia muy larga. En el año 2000 yo conocí a la señora Y.G., hubo algo de inmadurez de parte de ambos, a los cuatro (4) meses de conocernos decidimos tener un hijo. Yo tenía un apartamento en Guatire, pero decidimos vivir cada uno en su casa. Ella venía de otra relación de pareja en la cual tenía problemas. Los problemas comenzaron al año de edad del niño. Ella le pagaba a una muchacha para que cuidara al niño. Ella no tiene conocimiento del médico que trata al niño. Ella se fue como cuatro (4) ó cinco (5) veces de la casa. Desde hace cuatro (4) años el niño vive sólo conmigo”.

II.-EXAMEN MENTAL

Se trata de un adulto de 42 años de edad cronológica, acorde a su edad aparente. De piel blanca, cabellos grisáceos, alta estatura, fuerte contextura. Asistió a la evaluación en condiciones apropiadas de presentación personal. Poco empático. En el primer contacto sostenido con el señor Berardi para pautar la cita de evaluación, éste en presencia del niño comenzó a hablar negativamente de la madre de éste, comentando que el niño le tiene miedo a la progenitora y que ésta lo maltrataba. Sostuvo una actitud comunicativa, no obstante, con un tono afectivo hostil. Su lenguaje es normal en curso y contenido. Su pensamiento es de contenido normal, sin ideación delirante. Impresionó clínicamente con nivel intelectual promedio. Sin fallas en la memoria de fijación y de evocación. Negó consumo de cigarrillos y de drogas. Aceptó ingesta de bebidas alcohólicas del tipo Vodka y Whisky en reuniones, en cantidad de dos (2) ó tres (3) tragos. Psicomotricidad normal. Antecedentes de salud: intervención por los meniscos. Juicio de realidad conservado. (sub-rayado nuestro)

III.-ANTECEDENTES PERSONALES.

“…De su vida afectiva de pareja con la ciudadana Y.G., y su consecuente ruptura admitió que hubo indiferencia de parte de ambos lo que propicio el decaimiento de la relación. Afirmó que él le hizo grabaciones y descubrió que ella tenía otra persona. En el año que estuvo separado de su hijo, según él, el niño le comentaba que quería comunicarse con él y los hermanos de ella le quitaban el teléfono. Narró que la progenitora del niño no tiene conocimiento del médico que lo trata y añade que ella se fue como cuatro ó cinco veces de la casa en la cual sostenían relación estable de hecho (en el apartamento de él). Expresó que en la casa no tenía problemas con ella, “su principal defecto era que se iba…”…(sic)……………………………………………………….

  1. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: El señor L.B.D.L. funciona intelectualmente en un nivel de capacidad promedio. Está activo laboralmente. No posee vicios. No evidenció dificultades perceptivo-motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral.

    Su principal dificultad se centra en el plano emocional, área en la cual da signos de baja estimación de sí mismo (sic) En otros aspectos de su personalidad, proyecta a través de lo observado en la entrevista y en otras técnicas psicológicas, desvalorización y agresión hacia la imagen femenina. Descalifica a la madre del niño y a sus familiares. Es evasivo. Negador de su propia problemática. No observa el límite adecuado en la interacción con el otro, tornándose irrespetuoso. Proyecta hostilidad hacia las profesionales evaluadoras. Exhibió marcadas actitudes de desconfianza en las dos últimas sesiones. No ha elaborado el duelo de la separación con la Sra. Yudith. Se le sugirió realizar evaluación neurológica del niño, y no aceptó la recomendación para el lugar al cual se le remitió, por el contrario, dijo que se lo haría donde él pudiera, ya que piensa que se trata de favorecer a la madre del niño. Es importante destacar, que durante la realización de una de las Visitas Supervisadas, las profesionales a cargo de la misma encontraron en el celular del niño varias imágenes de mujeres en hilo dental y en posiciones eróticas, lo que también pudo comprobar la Lic. Yoneida Madris, situación que fue reportada por el Equipo 2; lo cual se considera desde el punto de vista psicológico una conducta inadecuada del señor L.B., por cuanto que significa hiper-estimular a un niño que sólo cuenta con ocho años hacia situaciones de estimulación sexual, que no son cónsonas con la edad y desarrollo psico-sexual del mismo. Cuando se confrontó con esta situación se tornó agresivo y amenazador, negando la situación y afirmando que sería la madre la que le colocó la fotografía en el celular. Se concluye que este padre aliena la figura materna, no califica como un buen supervisor y protector en el plano psicológico y moral del niño, lo que repercute desfavorablemente en el desarrollo de la personalidad del mismo. (Subrayado de esta Alzada)

    (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

    Lugar y fecha de nacimiento: Caracas-Centro Médico Quirúrgico de S.M. el 14-08-2000.

    Edad: 8 años.

    Grado de instrucción: segundo de educación primaria.

    Colegio: “C.d.M.”, ubicado en “San Agustín del Norte”.

    Dirección de habitación: reside con su padre en la Parroquia S.R.. Puente Hierro. Edificio Punta de Piedra.

    Teléfono: (0412) 819 45 24.

  2. ANTECEDENTES PRE-PERI Y POST NATALES DE (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

    “… Tiene su vacunación completa. Tuvo una persona encargada de su cuidado desde el primer año hasta los seis (06) en casa de sus abuelos maternos, mientras la madre trabajaba. En síntesis, Lino es un niño que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, propiciado por la conflictividad entre sus padres. El niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus padres los cuales están en conflicto dadas las incidencias de su relación. Llama la atención que se desenvuelve muy cariñoso con su madre a solas y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma. Es un niño que no expresa sus emociones espontáneamente, es inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza. En las técnicas psicológicas empleadas, evidencia fallas perceptivo-motoras, y ciertas dificultades en el aprendizaje de la lectura, el cálculo y disgrafía, razón por la cual se le recomendó evaluación con el neurólogo infantil con los exámenes paraclínicos correspondientes (probablemente asociados a sus antecedentes pre y peri-natales).En relación con su madre ofrece un discurso ambivalente, que se aprecia discordante con la interacción que se establece entre él y su madre en la Sala de Visita de Niños. Puesto que vive con su padre, el niño sufre mayor influencia del mismo en cuanto a la opinión acerca de su madre. (sub-rayado de esta Corte Superior Segunda)

  3. ASPECTOS CUALITATIVOS DE LA ENTREVISTA PSICOLOGICA:

    “…Impresionó poco dispuesto a colaborar con la entrevista y desmotivado. Poco comunicativo. Es un niño inseguro. Inhibido en su espontaneidad. Tono afectivo ansioso. Al abordar su percepción del motivo de la entrevista, manifestó: “porque mi mamá puso para que la viera aquí. Quiero estar con mi papá. Tengo 4 años viviendo con mi papá. Mi papá me ayuda a hacer las tareas, me lleva para el cine y me saca para el bowling”.

    El niño vive solo con el papá. Dijo que le hace la comida su papá o su nona. Expresó que le agrada comer pasta.Con respecto a su madre manifestó: “ella a veces me pega (?)…antes. Yo no sé porque yo no hacía nada. Me pegó cinco (5) veces. Ella es mala. En la visita es buena. Me pegaba con la correa. Yo no quiero ir para allá, para casa de mi abuela Gladys, no me dejaba hablar por teléfono mi abuela, mi tía Belkys y mi mamá, y mis dos tíos. Percibe a su padre como “bueno”. Agregó: “…él no me pega. Si me porto mal me castiga quitándome una chuchería, y no jugar con lo que me gusta”... (sic)…. En lo que atañe al área emocional-social: “demuestra un adecuado desenvolvimiento social, mostrándose colaborador en diversas actividades establecidas, comparte y coopera con sus compañeros; manifiesta asertividad con las personas que le rodean. Se le dificulta hablar de su mamá; su principal figura es su papá, mostrando inclusive desgano cuando su mamá lo espera fuera del plantel o cuando debe llevárselo a su casa. En ocasiones, se torna callado y manifiesta no querer conocer sobre la problemática que afecta a sus padres”. (Subrayado nuestro)

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    El niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un escolar de 8 años de edad, quien reside bajo responsabilidad del padre, desde hace 1 (un) año.

    fue evaluado en el área psicológica apreciándose que es un niño que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, propiciado por la conflictividad entre sus padres. El niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus padres los cuales están en conflicto debido a los incidentes de su relación. Llama la atención que se desenvuelve muy cariñoso con su madre a solas y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma.

    Es un niño que no expresa sus emociones espontáneamente, es inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza. En las técnicas psicológicas empleadas, evidencia fallas perceptivo-motoras, y ciertas dificultades en el aprendizaje de la lectura, el cálculo y disgrafía, razón por la cual se le recomendó evaluación con el neurólogo infantil con los exámenes paraclínicos correspondientes (probablemente éstos últimos aspectos asociados a sus antecedentes pre y peri-natales)….(sic)…….En relación con su madre ofrece un discurso ambivalente, que se aprecia discordante con la interacción que establece con su madre en la Sala de Visita de Niños. Puesto que vive con su padre, el niño sufre mayor influencia del mismo en cuanto a la opinión acerca de su madre.

    La ciudadana J.H.G.V., se apreció en la evaluación social, angustiada por la situación en la cual se encuentra inmersa, igualmente afectada emocionalmente por encontrarse separada de su hijo. Se observó joven y dinámica, además de estar activa en el plano laboral.

    Posee capacidad intelectual promedio. Desde el punto de vista emocional, es una persona comunicativa, abordable. A través de las técnicas psicológicas se apreció que posee ciertos rasgos de dependencia, actitudes de desconfianza, inseguridad, y narcisismo, en ocasiones puede llegar a ser impulsiva; asimismo, evidenció cierta hostilidad y sentimientos de tristeza por la situación que confronta con su hijo. Tiene juicio de realidad conservado. Los rasgos psicológicos observados en ella no constituyen impedimento en el ejercicio adecuado de su rol materno.

    El ciudadano L.B.D.L., se mostró en desacuerdo con la solicitud formulada por la madre, además de mostrar comportamiento hostil ante las funcionarias evaluadoras, evidenciando un conflicto de pareja no resuelto, que le impide ser mas eficiente en el desempeño de su rol. El señor L.B.d.L. arrojó los siguientes resultados en el ÁREA PSICOLÓGICA: funciona intelectualmente en un nivel de capacidad promedio. Está activo laboralmente. Según él, no posee vicios. No evidenció dificultades perceptivo-motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Su principal dificultad se centra en el plano emocional, área en la cual da signos de baja estimación de sí mismo. No tiene claridad en el concepto de sí mismo.

    En otros aspectos de su personalidad, proyecta a través de lo observado en la entrevista y en otras técnicas psicológicas, desvalorización y agresión hacia la imagen femenina. Descalifica a la madre del niño y a sus familiares. Es evasivo y poco consciente de su propia problemática personal. Desinhibido, no observa el límite adecuado en la interacción con el otro, tornándose irrespetuoso. Proyecta hostilidad hacia las profesionales evaluadoras. Exhibió marcadas actitudes de desconfianza en las dos últimas sesiones. No ha elaborado el duelo de la separación de la Sra. Yudith. Se le sugirió realizar evaluación neurológica del niño, se le hizo la referencia externa para el Instituto Neuropsicológico del Dr. G.D. en la Av. La Salle y no aceptó la recomendación para el lugar al cual se le remitió, por el contrario, dijo que se lo haría donde él pudiera, ya que piensa que se trata de favorecer a la madre del niño.

    Es importante destacar, que durante la realización de una de las Visitas Supervisadas, las profesionales a cargo de la misma encontraron en el celular del niño varias imágenes de mujeres en hilo dental y en posiciones eróticas, lo que también pudo comprobar la Lic. Yoneida Madris, situación que fue reportada por el Equipo 2; lo cual se considera desde el punto de vista psicológico una conducta inadecuada del progenitor, por cuanto esto significa hiper-estimular a un niño que sólo cuenta con ocho años hacia situaciones de estimulación sexual, que no son cónsonas con la edad y desarrollo psico-sexual del mismo. Cuando se confrontó con esta situación se torno agresivo y negador de la situación y afirmando que sería la madre la que le colocó las fotografías en el celular al niño. Quiso enfrentar al niño con las profesionales, con la finalidad de que éste negara que tenía en el celular tales fotografías, lo que no se le permitió debido a la ansiedad y vergüenza a la cual iba a someter a su hijo.

    Se concluye que este padre aliena la figura materna, no actúa como un buen supervisor y protector en el plano psicológico y moral del niño, lo que repercute desfavorablemente en el desarrollo de la personalidad del mismo.

    En lo material ambos producen ingresos que les permiten cubrir sus demandas básicas.

    En ambos hogares visitados se observaron ambientes físicos adecuados para el desenvolvimiento de sus ocupantes.

    Se recomienda a ambos padres, ASISTENCIA AL TALLER DE ESCUELA PARA PADRES QUE SE DICTA EN FONDENIMA (Fundación Oficina del N.M.), ubicada en Torre Anexa del Hospital J.M de Los Ríos. (Subrayado nuestro)

    El Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos.

    En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, ( folios 21 al 40 del Cuaderno Principal), constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que existe mucha conflictividad entre los progenitores que ha repercutido de manera negativa en el aspecto emocional del niño, a quien el equipo recomendó realizar evaluación neurológica y sobre lo cual el padre hoy custodio se negó a realizar, de igual forma se concluye en el informe que el padre aliena la figura materna, no actúa como un buen supervisor y protector en el plano psicológico y moral del niño, lo que repercute desfavorablemente en el desarrollo de la personalidad del niño, por lo que recomiendan acudan ambos padres a un programa de orientación familiar, Y ASI SE DECLARA.

    DE LA OPINION DEL NIÑO:

    : “…Yo tenía tiempo que no veía a mi mamá, la vi ayer y fuimos a manejar bicicleta, me siento bien, cuando llego del colegio voy a almorzar y después a las tareas dirigidas en el mismo colegio y salgo a las cinco, luego me voy al local de mi papá y el cierra a las cinco, luego nos vamos a la casa, comemos y nos acostamos, los fines de semana salimos al cine, al bowling, como cereal, arepas que me cocina mi papá, veo a mi mamá los martes y los jueves desde las once del mediodía hasta las seis de la tarde, voy a almorzar los martes y los jueves a casa de mi abuela materna, los demás días almuerzo en casa de mi papá, mi papá me conciente mucho me da mucho cariño, y mi mamá también, ellos son muy jóvenes, pero yo no quiero hermanito, le pedí a mi papá un psp y a mi mamá una cámara filmadora, cuando yo sea grande quiero ser piloto de avión, me gusta vivir con mi papá porque el me compra regalos, también me gustaría vivir con mi mamá, con los dos con uno y con otro, no he viajado en avión, vamos por una semana, el 24 de diciembre lo voy a pasar con mi mamá y el fin de año no sé, tengo primos mayor que yo por parte de mama y de papá, como treinta, tengo cinco tíos por parte de mamá y tres tíos por parte de papá, tengo más primos por parte de mamá, hoy desayuné empanadas de carne mechada, hoy y mañana voy para donde mi mamá y mañana también, porque el sábado cumple mi prima y le van a hacer una fiesta en casa de mi tía, vamos a ir a comprar el regalo hoy con mi mamá; terminó la exposición del niño a las doce del medio día (12:00 m.)…”

    Aprecia esta Alzada, que el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa vestido acorde a su edad y clima, demuestra seguridad en las opiniones que emite y los hechos que narra, con buen vocabulario y buenos modales en su comportamiento. Manifiesta querer a ambos padres, le gusta vivir con su papá, y también le gustaría vivir con su mamá.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de entrar a decidir el punto litigioso del caso bajo análisis, esta Corte Superior Segunda considera importante destacar algunos puntos relativos a los distintos elementos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador a la hora de tomar una decisión sobre la guarda-Hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia

    En materia de ejercicio de la responsabilidad de crianza se ha establecido el mismo principio aplicado en ejercicio de la patria potestad, es decir, que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores en cualquier supuesto, en tal sentido, el artículo 359 de la Ley Especial así lo estipula.

    Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 78 de Nuestra Carta Magna coloca en un plano de igualdad al padre y la madre, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, cuando establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus padres e hijas hijos e hijas…”

    Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la ley crea medidas atendiendo el interés superior del niño, basado en razones sociológicas, biológicas, culturales, afectivas, que determinan la distribución de los derechos y deberes de los padres, que atienden a un trato distinto de la ley, debido a que cada padre habita en casas distintas, y el hecho que uno de los hijos habidos en el matrimonio o en la unión habite con uno de los cónyuges, se traduce en un cambio de realidad para el hijo que coloca a cada progenitor en situaciones diferentes, conforme a quien viva con el hijo. En este orden de ideas, debemos precisar que, si surge algún litigio tendiente a menoscabar lo establecido en las normas indicadas, es necesario no solo oír a los niños, sino ponderar serenamente, conforme al artículo 78 de nuestra Carta Magna, lo más conveniente al interés superior del hijo, a fin de evitar que sus derechos sean vulnerados.

    La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Especial establece los criterios para seleccionar el progenitor más adecuado a quien le corresponderá habitar con su hijo.

    En el caso que los padres no lleguen a un acuerdo sobre con quien habitara el hijo, el legislador otorga al Juez la potestad que fundamentado en las circunstancias de hecho y de derecho, determine cual de los padres es el más idóneo para tener la custodia del hijo; de esta manera, el Juez que conoce el fondo del asunto dispone de varios criterios señalados por la doctrina y la jurisprudencia, de los cuales nos referiremos a algunos de ellos:

    a-La regla de la continuidad o la estabilidad, referida a no realizar cambios de convivencia del niño o adolescente, y no apartarlo del medio al cual se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, principio que opera contra aquel progenitor que no ha ejercido la guarda.

    b-El ambiente idóneo, donde el juzgador dispone de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección a los fines de tomar la decisión más conveniente para el niño o adolescente .

    En el caso bajo análisis, la ciudadana J.H.G.V., demandó por Modificación de CUSTODIA al ciudadano L.B.D.L., padre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a que el progenitor tiene la custodia desde que se separó de ella, -hace aproximadamente un año- período en el cual considera que el padre ha descuidado al niño.

    Ahora bien, de acuerdo a los resultados arrojados por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, quedó demostrado que el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es producto de una relación de convivencia de dos (2) años; la relación de los progenitores se desarrolló con desavenencias por cuanto ambos padres se acusan de infidelidad; el niño vivió con la progenitora hasta los seis años de edad; en el año 2008 se produce la separación definitiva, el niño quedó bajo la responsabilidad del padre mientras éste terminara el año escolar, culminado este período el niño regresaría con su progenitora y la familia materna lo cual no ocurrió por lo que la madre incorporó la demanda de modificación de custodia; adminiculando las resultas del Informe Integral con las declaraciones de los testigos C.P.J.C., C.J.T. Y G.E.G.V., quedó demostrado en el presente juicio que el niño vivió con su madre y la familia materna desde su nacimiento hasta los seis (6) años de edad; también quedó demostrado que el inmueble donde habita la madre,-que es el mismo donde vivió el niño con la familia materna hasta hace un año y medio aproximadamente- cuenta con el mobiliario apropiado, en adecuadas condiciones de uso y conservación. Internamente la vivienda posee los servicios internos requeridos. El orden y la higiene se apreciaron en niveles satisfactorios en todo el hogar; se demostró igualmente que la progenitora siempre se ha preocupado por la crianza, educación, formación, es decir ha estado presente en a v.d.n. en referencia; en cuanto a la relación de pareja de los progenitores, se evidenció que hubo períodos de reconciliación en los cuales el niño convivía con ambos padres.

    En cuanto al área físico-ambiental del ciudadano L.B.D.L., se determinó que el inmueble en donde reside posee el mobiliario requerido en adecuadas condiciones de uso y conservación, para el momento de la visita se apreció organizado.

    En el aspecto relativo a la evaluación psicológica, la ciudadana J.H.G.V. funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio, con tendencia al pensamiento concreto. Los rasgos psicológicos observados en ella no le impiden ejercer adecuadamente su rol materno; en lo que respecta al ciudadano L.B.D.L., impresionó clínicamente con nivel intelectual promedio, sin fallas en la memoria de fijación y de evocación, evasivo y poco consciente de su propia problemática personal; aliena la figura materna. En consecuencia, de los resultados obtenidos en la evaluación psicológica realizada al niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende que presenta dificultades en el plano emocional, y que no está observando un desarrollo adecuado en este sentido, producto de la conflictividad existente entre sus padres. El niño se siente confundido al tener que sostener lealtad frente a cada uno de sus progenitores quienes se encuentran en permanente conflicto por las incidencias ocurridas durante su relación de pareja. Es un niño que no expresa sus emociones espontáneamente, es inhibido, poco comunicativo, ansioso, inseguro, revela sentimientos de tristeza; de acuerdo a las resultas del Informe Psicológico llama poderosamente la atención a esta Corte Superior Segunda, que el niño se muestra cariñoso con su madre a solas, durante las entrevistas con el Equipo Multidisciplinario y en presencia del padre asume una actitud de distanciamiento con respecto a la misma; cuando se exploró la opinión del niño ante esta Alzada, éste manifestó que quiere a ambos padres, que desea vivir con los dos; de acuerdo a lo anterior, se observa un discurso ambiguo, contradictorio, que no se corresponde con el distanciamiento mostrado hacia la progenitora durante la entrevista con el Equipo Multidisciplinario en presencia del padre; por esta razón, en un caso tan particular como el presente, esta Corte Superior Segunda debe tomar en cuenta ponderadamente la opinión del niño y atribuirle a ésta los efectos que puede producir respecto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, debe advertir esta Alzada, que resulta lesionador para el desarrollo integral de los niños los juicios negativos en contra de uno de los progenitores; han afirmado estudiosos de la materia, que existen hijos que no se atreven a manifestar sus deseos ante el temor a una reacción agresiva o colérica del progenitor encargado de la custodia, e incluso llegan a confundirse ante el compromiso de una lealtad compartida hacia ambos progenitores. ;

    Sobre este último particular, es claro en el caso bajo análisis, la voluntad del niño -a los ocho (8) años de edad-, se encuentra leal hacia ambos padres; sin embargo, en los actuales momentos el n.L.D. vive con el progenitor, teniendo mayor influencia de éste en cuanto a la opinión y la imagen de su madre, de la cual el padre,-según ha quedado demostrado- se expresa en forma negativa en presencia del referido niño.

    Así las cosas, bajo la óptica de los razonamientos expuestos y por la especial naturaleza de la cuestión controvertida, esta Corte Superior Segunda considera que la influencia ejercida por el ciudadano L.D.B.D.L., sobre el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha sido del todo protectora de los derechos del niño, tanto en el plano emocional como en el psicológico durante el tiempo que lo ha tenido bajo su custodia –más de un año-, ello así por la actitud que ha reflejado el niño hacia su madre cuando se encuentra en presencia del progenitor; esta conducta, tal como se expuso, fue detectada por el Equipo Multidisciplinario durante las evaluaciones, aunado al hecho que durante el desarrollo de una de las Visitas Supervisadas, las profesionales a cargo de la misma encontraron en el celular del niño varias imágenes de mujeres en posiciones eróticas; esta situación, desde el punto de vista psicológico, demuestra poca fortaleza en la orientación, control y vigilancia que como padre responsable de la custodia debe tener hacia su hijo, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la progenitora del niño, ciudadana J.H.G.V., según se desprende de las resultas del Informe Integral, ha permanecido atenta en cuanto a la educación y por la salud de su hijo, es preocupada en todo lo que tiene que ver con la situación de su hijo, es una persona comunicativa, cariñosa, abordable, y manifiesta no evadir su responsabilidad y su deseo de seguir disfrutando de su hijo; según el Informe Integral, evidenció ciertos sentimientos de tristeza por la situación que confronta con su hijo; sin embargo, esto no impide el ejercicio adecuado de su rol materno; en cuanto a la visita domiciliaria efectuada al hogar materno área físico ambiental de la madre, se observó un ambiente físico adecuado para el desenvolvimiento del grupo familiar ; todos estos aspectos, llevan a esta Corte Superior Segunda a concluir que la ciudadana J.H.G.V., ha demostrado a lo largo del presente juicio, ser la progenitora más idónea para garantizar a su hijo un desarrollo integral, Y ASI SE DECLARA.

    Con base a todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte Superior concluye que, la Custodia, debe ser otorgada a la madre del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana J.H.G.V., lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVO

    En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2009, proferido por la Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Responsabilidad de Crianza incoara la ciudadana J.H.G.V., contra del ciudadano L.B.D.L., a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada YULIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 96.107, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009, por la Juez Unipersonal XVI del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Responsabilidad de Crianza y Custodia que incoara la ciudadana J.H.G.V..

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por GUARDA- hoy, Responsabilidad de Crianza y Custodia-, incoara la ciudadana J.H.G.V., contra el ciudadano L.B.D.L., a favor del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, la C.d.N. (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se otorga a su madre, ciudadana J.H.G.V., Y LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA, la ejercen ambos padres.

CUARTO

Los ciudadanos J.H.G.V. y L.B.D.L., deberán asistir al Taller de “Escuela para Padres” que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a objeto que canalicen y solucionen sus conflictos y ofrezcan al niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un crecimiento armonioso, en un ambiente de afecto y comprensión, con seguimiento del Equipo Multidisciplinario por seis (6) meses proveyendo los padres los informes de Fondemina, y entregándolos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y estos incorporándolos al expediente razón por la cual deberá el Tribunal a-quo, providenciar el oficio correspondiente, remitiéndole copia fotostática de su decisión y del presente fallo al mencionado Centro de Orientación.

QUINTO

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente Nros. AP51-R-2009-012253 y, una vez quede firme la presente decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.

SEXTO

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA C.L.G.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Betilde c.a.g.

Guarda –Hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia-(definitiva).

AP51-R 2008-012253.

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