Decisión nº 009-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0958-08

En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana J.M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.579.046, asistida por la abogado Suahil N.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.501, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, en virtud de la Resolución Nº DM/Nº 041 de fecha 1º de febrero de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba.

El 27 de junio de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como Asistente de Oficina I, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Estado Aragua, ubicado en La Morita y, el 21 de agosto de 2007, solicitó sus vacaciones legales ante su superior inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien la autorizó para disfrutarlas mientras se tramitaba su solicitud.

Que en fecha 8 de octubre de 2008, cuando se reincorpora luego del disfrute de sus vacaciones, le fue informado que no le habían aceptado las mismas.

Que en fecha 6 de diciembre de 2007, se le notificó que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se inició una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Que en virtud de ello, ejerció su derecho a la defensa mediante la presentación de su escrito de descargos y la promoción de las pruebas que la favorecían, entre ellas, su solicitud de vacaciones recibida y firmada por su superior inmediato, así como, otras documentales.

Que la referida solicitud de vacaciones fue presentada en copia simple y no fue impugnada por el órgano sustanciador, no obstante dicha prueba fue desechada en su valor probatorio por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, considerando procedente su destitución.

Que en fecha 5 de marzo de 2008, fue publicado en el Diario “El Universal”, el acto administrativo de fecha 01 de febrero de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo que para ese momento ostentaba.

Que el acto administrativo de destitución, es contrario a derecho por ilegalidad ya que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser “(…) notificada en las oportunidades de Ley, y por cuanto niega el valor probatorio a las pruebas presentadas (…) siendo que estas (sic) no fueron impugnadas por la Administración en la oportunidad legal correspondiente, más aún, teniendo la Administración la potestad de comprobar que el documento original de dicha Solicitud de Vacaciones cursa en el expediente administrativo de la [querellante] (…)”, ya que tenía la obligación de buscar la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y 54 ejusdem.

Que los días señalados como injustificados en el acto administrativo recurrido, se encontraban perfectamente justificados en la solicitud de vacaciones legales que presentó en fecha 21 de agosto de 2007, la cual fue recibida y sellada por su jefe inmediato, más aún considerando que mientras se encontraba disfrutando la Administración nunca le notificó de la supuesta negación de dicha solicitud.

Que en otras oportunidades, los funcionarios adscritos a la Coordinación de La Morita del Centro Regional de Coordinación del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siempre que solicitan sus vacaciones ante su superior inmediato, comienzan a disfrutar sus vacaciones, sólo con la autorización de éste, antes de ser aprobadas por el Jefe de la referida Coordinación, situación que considera un derecho adquirido.

Que ninguna de las solicitudes de vacaciones, realizadas anteriormente por ella ni por otros funcionarios, tienen estampado el sello del Departamento, ello en virtud de que su Jefe inmediato no maneja dicho sello, por tanto, siempre se han tramitado estas solicitudes como un memo interno.

Que es injusto que la hayan destituido por el “(…) incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de su Jefe Inmediato, como era firmar y sellar el recibido de las solicitudes que se le presenten, así como la falta de probidad en la conducta arbitraria en el uso de su autoridad causando perjuicio a su subordinada, al autorizar[la] a (…) tomar sus vacaciones legales y luego declarar en el procedimiento sumario que (…) “no ha presentado justificativo alguno” (…)”.

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, por cuanto “(…) debió ser debidamente notificada: a) en el supuesto, negado en que no le haya sido aprobada su solicitud de vacaciones; b) de la celebración de la reunión que dio origen al Acta de fecha 13 de septiembre de 2007 en la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” de MINFRA – Aragua, c) de la Solicitud de Averiguación Disciplinaria de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrito por el actual Director Regional de la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” de MINFRA – Aragua, Ing. J.C.G.M., d) [A]sí como, del Auto de Inicio de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 21 de noviembre de 2007, emitido por el Director General (E) de la Dirección General de Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos”.

Que la autoridad administrativa no sustanció el procedimiento, conforme a la lealtad y probidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ejusdem.

Que a pesar de que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración, están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe dejarse a un lado los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien a su vez invoca la aplicación del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otros.

Que la doctrina entre ellos, A.B.C., sostienen que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba corresponde a la Administración.

Que en el Memorando de solicitud de averiguación disciplinaria en su contra, emitido en Maracay en fecha 26 de septiembre de 2007, se señaló que se estaban remitiendo copias de las comunicaciones emitidas por su supervisor inmediato, planillas de control de asistencia y acta levantada, las cuales no constan en ninguna fase del procedimiento administrativo sancionatorio ni en su expediente administrativo.

Que en el acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2007, en la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se dio inicio a la posterior averiguación disciplinaria, se señaló que no se había presentado hasta esa fecha constancia médica, algún reposo, solicitud de permiso o de vacaciones que avalara las inasistencias, lo cual señaló, quedó desvirtuado por la solicitud de sus vacaciones firmada por su superior inmediato y que presentó en el su escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, solicitó, la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº DM/Nº 041 de fecha 01 de febrero de 2008 y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación, el pago de los sueldos y beneficios laborales que por Ley le corresponden, dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación a sus labores habituales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, la abogado Eudys C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Señaló, que la acción incoada se encuentra caduca, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se ejerció fuera del lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, ya que la querellante fue notificada por prensa del acto que impugna en fecha 5 de marzo de 2008 e interpuso la respectiva querella el 30 de julio de 2008.

Adujo, que del expediente disciplinario de la querellante se desprende que ésta no asistió a su lugar de trabajo desde el día 21 de agosto de 2007 hasta el 13 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, y que no consignó justificativos médicos ni reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni solicitud de permiso o solicitud de vacaciones, que respaldaran dicha falta.

Indicó, que la querellante tuvo acceso en todo momento a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, además, una vez iniciado el procedimiento, fue notificada del mismo y consignó escrito de descargos.

Manifestó, que la querellante se ausentó de sus labores sin justificación alguna, alegando estar de vacaciones, a pesar que la solicitud de las mismas no fue aprobada por la autoridad competente, constando al folio 75 del expediente administrativo una solicitud de vacaciones de la ex-funcionaria, sin el sello de la dependencia donde laboraba, ya que sólo consta la firma de su supervisor inmediato.

Sostuvo, que entre las pruebas consignadas en el procedimiento disciplinario, se encontraba una copia simple de la solicitud de sus vacaciones, la cual carece de valor probatorio por no estar aprobadas por la autoridad competente para ello.

Consideró, temeraria la afirmación de la querellante respecto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguyó, que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y, por ende, considera improcedente la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pedimentos expuestos en la querella.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, donde se solicita como pretensión principal, la nulidad la Resolución Nº DM/Nº 041 de fecha 1º de febrero de 2008, mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba y, consecuencialmente, su reincorporación con el respectivo pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

    Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público afectada por un acto administrativo dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto administrativo recurrido, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la caducidad de la acción opuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República en los siguientes términos:

    Así, se observa, que la representación judicial de la República indicó que la presente querella fue interpuesta fuera del lapso de 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto de destitución le fue notificado a la querellante, mediante la publicación del mismo en el Diario “El Universal” en fecha 5 de marzo de 2008 y, fue impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 30 de julio de 2008.

    Ante tal aseveración, debe este sentenciador indicar, que la Sustituta de la Procuradora General de la República incurrió en un error al efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, toda vez que, al ser publicado el acto administrativo en un diario de circulación nacional, la querellante se entendía notificada 15 días hábiles después de la publicación del mismo, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 ejusdem.

    Por lo tanto, dado que el acto fue publicado el 5 de marzo de 2008, la querellante quedó notificada del mismo el 28 de marzo de 2008, feneciendo el lapso de caducidad el 28 de junio de 2008.

    Siendo ello así, visto que la querella fue interpuesta el 25 de junio de 2008, esto es, a los dos (2) meses y veintiocho (28) días de su notificación, es decir, tres día antes de cumplirse los tres (3) meses, por lo tanto, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, resulta improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representante del órgano querellado. Así se declara.

    Resuelto el alegato de caducidad de la acción, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y en tal sentido, observa:

    Alegó la parte querellante, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que, fue dictado en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no habérsele notificado las actuaciones previas realizadas por el órgano querellado a los fines de dar inicio al procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra y del auto que lo ordenó, ni valorarse la copia simple de su solicitud de vacaciones firmada por su jefe inmediato, la cual presentó como prueba, por cuanto justificaba las inasistencias que originaron la instrucción del referido procedimiento y por las cuales fue destituida.

    Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República, objetó las violaciones denunciadas y señaló, que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que “(…) la querellante se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación alguna, alegando estar de vacaciones, siendo que la solicitud de las mismas no había sido aprobada por la autoridad competente para ello (…)”.

    En primer lugar, manifestó la querellante, que sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fueron lesionados por el órgano administrativo al dictar el acto administrativo que impugna, pues según su dicho, no le fue notificada una serie de actuaciones previas realizadas por el órgano administrativo para dar inicio al procedimiento disciplinario, ni del auto que lo ordenó.

    A mayor abundamiento, indicó, que “(…) debió ser debidamente notificada: a) en el supuesto, negado en que no le haya sido aprobada su solicitud de vacaciones; b) de la celebración de la reunión que dio origen al Acta de fecha 13 de septiembre de 2007 en la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” de MINFRA – Aragua, c) de la Solicitud de Averiguación Disciplinaria de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrito por el actual Director Regional de la Coordinación de la Sede Alterna “La Morita” de MINFRA – Aragua, Ing. J.C.G.M., d) [A]sí como, del Auto de Inicio de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 21 de noviembre de 2007, emitido por el Director General (E) de la Dirección General de Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos”.

    Frente a dichos argumentos, estima necesario este sentenciador señalar, que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacúe las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    Por otra parte, conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la que pertenezca el funcionario público investigado, solicita a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, ésta debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.

    Así, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse o no con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, en caso de existir motivos para ello.

    Al respecto, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho constitucional a la defensa ni mucho menos al debido proceso, debiendo dejar claro, que una vez cumplida esta fase inicial lo exigido por la Ley es que se notifique al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente.

    Ahora bien, tomando como base las precisiones que anteceden y, visto que, los alegatos de la parte querellante relacionados con la violación de los derechos constitucionales bajo análisis se limitan a señalar que “no se le notificó” de varias actuaciones efectuadas por el organismo querellado, entre ellas, de la negativa de aprobación de sus vacaciones, del acta de fecha 13 de septiembre de 2007, de la solicitud de averiguación disciplinaria de fecha 26 de septiembre de 2007, así como, del auto de inicio de la averiguación disciplinaria, de fecha 21 de noviembre de 2007, este sentenciador, pasa a verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra la querellante, a los fines de determinar su incursión o no en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, las cuales constan en el expediente administrativo.

    Al respecto, debe indicarse que, pese a que el expediente administrativo fue traído a los autos por la querellante fuera del lapso de promoción de pruebas, al ser éste fundamental para la resolución del presente asunto, en el sentido de que le permite a este sentenciador apreciar el procedimiento, así como, las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, lo valora en todo su conjunto, toda vez que las copias certificadas del mismo hacen fe del hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario.

    Atendiendo a ello, se observa lo siguiente:

    Riela al folio 3 del expediente administrativo, Acta de fecha 13 de septiembre de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Sede Alterna “La Morita” del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dejan constancia de que la querellante “(…) no se presentó a sus labores durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto del año en curso, así como los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del mes de septiembre de este mismo año. En este mismo sentido, hasta la presente fecha no ha presentado constancia médica alguna, reposo, Solicitud de Permiso o Solicitud de vacaciones que avale tales inasistencias”.

    Consta al folio 2 del expediente administrativo, Memorando CRC-AR/DRH/No. 001300 de fecha 26 de septiembre de 2007, a través del cual el Director Regional del Centro Regional de Coordinación del Estado Aragua, Ing. J.C.G.M., solicita al Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria contra la querellante, por no presentarse a su sitio de trabajo durante varios días, remitiendo al efecto, entre otras, la acta señalada supra y las planillas de control de asistencia.

    Cursa al folio 1 del expediente administrativo, auto por el cual se da Inicio de averiguación disciplinaria, suscrita por el Director General (E) de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordenándose en consecuencia, la práctica de todas las diligencias conducentes a la instrucción del respectivo expediente.

    Así las cosas, toda vez que, las referidas actuaciones fueron realizadas en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos, y cuales serían las fundamentos de las causas formulados a la hoy querellante, la Administración no estaba en la obligación de notificar la práctica de tales diligencias a la querellante.

    Pese a ello y, contrario a lo afirmado por la querellante, consta al folio 65 del expediente administrativo que el órgano querellado notificó a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario en fecha 6 de diciembre de 2007, según se aprecia del acuse de recibo efectuado por la querellante en Oficio DGOPDRRHH/AL 009880, contentivo de la notificación fechada 28 de noviembre de 2007, en la que se le notifica del inicio de la averiguación a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, ello en aras de garantizarle un proceso debido.

    Siendo ello así, este Tribunal Superior concluye, que el referido procedimiento estuvo ajustado a derecho, por lo tanto, no se materializó a alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    En segundo lugar, respecto al argumento según el cual el órgano querellado no valoró la copia simple de su solicitud de vacaciones firmada por su jefe inmediato, la cual presentó como prueba en el procedimiento disciplinario, por cuanto justificaba las inasistencias que originaron la instrucción del referido procedimiento y su posterior destitución, debe señalarse que, la falta de valoración de pruebas en un acto administrativo, constituye un vicio de anulabilidad por falso supuesto de hecho y no un vicio de nulidad absoluta por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como afirmó la parte querellante.

    De esta manera, la falta de valoración de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.

    Por consiguiente, en el caso de autos el hecho de que la Administración no haya acogido la copia simple de la solicitud de vacaciones que promovió la querellante en la fase procedimental, a través de la cual la querellante pretendía demostrar la justificación de las inasistencias que se le imputaron, ello no implica su falta de valoración.

    Contrario a lo afirmado por la parte querellante, de la revisión de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, se evidencia, que el órgano recurrido procedió a destituirla por considerar que estaban llenos los extremos del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    Esta decisión a la cual arribó la Administración, fue precedida de un procedimiento administrativo, el cual, como se indicó precedentemente, estuvo ajustado a derecho por haberse respetado en la sustanciación del mismo los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    Así, en la sustanciación del procedimiento de destitución bajo análisis quedó demostrado que la querellante abandonó injustificadamente su trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días, toda vez que no se presentó a cumplir sus funciones desde el 21 de agosto de 2007 al 13 de septiembre de 2007, hecho del que se dejó constancia en la aludida acta de fecha 13 de septiembre y que fue levantada al efecto. (Folio 3 del expediente administrativo).

    Además, el abandono injustificado de la querellante a sus labores fue probado en sede administrativa con los controles de asistencias de los referidos días y las declaraciones de los testigos, que cursan de los folios 4 al 64 del expediente administrativo y, su posterior ratificación en el lapso probatorio, lo cual consta de los folios 78 al 92.

    Lo anterior, no logró ser desvirtuado por la querellante mediante la solicitud de vacaciones que consignó en copia fotostática en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pues al carecer ésta del sello y la firma del Jefe de la dependencia a la cual estaba adscrita la funcionaria, además de no poseer valor probatorio, no era idónea para comprobar la aprobación de sus vacaciones.

    Asimismo, debe a.l.a.p. la querellante respecto a que los funcionarios adscritos a la Coordinación en la cual ella laboraba, siempre que solicitan sus vacaciones ante su superior inmediato, comienzan a disfrutarlas, sólo con la autorización de éste, antes de ser aprobadas por el Jefe de la referida Coordinación, situación que considera un derecho adquirido.

    La referida situación, pretendió probarla la querellante en el procedimiento disciplinario, con las documentales que rielan a los folios 96 y 97 del expediente administrativo, en las cuales, funcionarias del organismo en “solidaridad” con la querellante, dejan constancia de haber solicitado sus vacaciones con anticipación, siendo el caso, que al no llegar la respectiva aprobación, han tenido que disfrutar de las mismas con la solicitud de vacaciones firmada por su jefe inmediato y, durante el disfrute de éstas, han sido llamadas para que firmen su aprobación de vacaciones, lo que han considerado como una irregularidad que les ha ocurrido reiteradamente, no sólo a ellas, sino a otros compañeros.

    Ahora bien, las señaladas afirmaciones de hecho, consistente en que todos los funcionarios acostumbran a irse de vacaciones sin la correspondiente aprobación, no fueron debidamente probadas en el procedimiento disciplinario. Además, de ser cierta esta situación, la costumbre o las prácticas administrativas contra legem no son fuente del derecho administrativo y, por tanto, no tienen la fuerza de derogar la Ley, en consecuencia, no pueden este tipo de prácticas administrativas justificar su conducta, esto es, las inasistencias injustificadas en las que incurrió.

    Por otra parte, en el desarrollo del presente juicio, la parte querellante tampoco logró demostrar que se ausentó de sus labores de manera justificada, ya que no promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido, de lo cual se dejó constancia en autos al folio 47 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

    En consecuencia, toda vez que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad, resulta forzoso para este sentenciador declarar lo siguiente:

    Quedó demostrado en el procedimiento disciplinario la incursión de la funcionaria en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello por cuanto abandonó injustificadamente su trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días, ya que no presentó justificación que avalara sus inasistencias, debiendo este Tribunal señalar que conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 33 ejusdem, es un deber de los funcionarios públicos prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido, máxime cuando en el presente caso, los en servicios prestados por la querellante está involucrada la función pública.

    Razón por la cual, en cumplimiento de la Constitución y la Ley, un funcionario público no puede desplegar actuaciones que conlleven la afectación de la eficiente y continua prestación de un servicio público, entre ellas, abandonar injustificadamente su trabajo pues, si bien es cierto que a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 ejusdem, los funcionarios públicos tienen derecho a una vacación anual, éstos no pueden ausentarse de sus labores sin que luego de efectuar la solicitud de las mismas, no medie la respectiva autorización del disfrute en cuestión por la autoridad competente.

    Dicho razonamiento aplica igualmente en el caso de los permisos o licencias que por derecho tienen los funcionarios públicos para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, contemplados en la referida Ley y en el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que no son de obligatoria concesión, al ser su otorgamiento de carácter potestativo deben estar debidamente autorizados.

    Por lo tanto, en el presente caso, la administración apreció correctamente los hechos, esto es, el abandono de la querellante sin causa justificada a sus labores durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos, y en virtud de ello la consecuencia jurídica que le fue aplicada, fue el producto de la adecuada correspondencia entre los hechos y el supuesto de hecho establecido en la norma, no existiendo por ende, el vicio de falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Órgano jurisdiccional considera, que el acto administrativo de destitución impugnado, al no adolecer de los vicios denunciados por la querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe rechazarse la solicitud de reincorporación, así como, el pago de los sueldos y beneficios laborales que por Ley le corresponden, dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la oportunidad de su efectiva y real reincorporación a sus labores habituales. Así se declara.

    Finalmente, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana J.M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.579.046, asistida por la abogada Suahil N.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 102.501, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

    2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2, siendo las(), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 009-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0958-08

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