Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000392

PARTE RECURRENTE: J.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.441.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JULLIS MANCERA y H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 142.510 respectivamente.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL CA).

BENEFICIARIO DE LA P.A.: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita originalmente por ante el Registro IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: D.S.R.A. y L.A., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los N° 77.889 y 45.550 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido el conocimiento de la presente causa, por distribución de fecha 11 de mayo de 2015, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana J.L.G.V. en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

En fecha 14 de Mayo de 2015, se da por recibido el presente asunto; en fecha 25 de mayo de 2015, es presentado el escrito de fundamentación de la apelación, es decir, dentro del lapso legal previsto para ello. En fecha 28 de mayo de 2015, me aboco al conocimiento de esta causa, según decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015. Así mismo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente se computaría el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impida continuar con el conocimiento de la causa. Una vez transcurrido dicho lapso, se le dio continuación a la causa, en el estado procesal donde se encontraba.

En fecha 09 de junio de 2015, se reanuda la causa al estado de dictar sentencia, de acuerdo a los lapsos establecidos en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, y en fechas 05 de junio y 10 de junio fueron presentados escrito de replica y contrarréplica por ambas partes.

El Tribunal pasa a decidir la presente apelación estando dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte accionante apela de la sentencia dictada en fecha nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado antes identificado, por lo siguiente:

En fecha 10 de marzo de 2014, la sociedad mercantil Mercados Alimentos C.A., interpuso autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital alegando que la ciudadana J.G., no cumplía con las funciones de revisión, verificación y oportuna remisión de los expedientes a la Gerencia de Gestión Humana para el ingreso del personal que se requiere para prestar servicios a nivel nacional; que esto traía como consecuencia la acumulación excesiva de expedientes y retraso en los procesos de la Unidad de Distribución y de las Coordinaciones de Transporte a nivel nacional, enmarcando estos hechos dentro de los supuestos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i), referido a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En fecha 10 de marzo del año 2014, el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital (Sede Norte), dictó P.A. declarando procedente la autorización de despido incoada por Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) contra la ciudadana J.G.; que en fecha 27 de marzo del año 2014, dicha ciudadana quedo definitivamente notificada de la P.A. N° 00048-14, de fecha 10/03/2014. Es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento de autorización de despido, para que el Inspector del Trabajo autorizara el despido; y que se haya respetado la Garantía del Debido Proceso, prevista en el articulo 49 de la Carta Magna; que la regla de presunción de inocencia exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, que la P.A. es absolutamente nula en virtud de que existe una clara violación a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los ciudadanos Duvraska Pérez, S.M.R., D.L. y Erylin Araujo, actuaron como apoderados de Mercados Alimentos C.A., según se evidencia de poder otorgado por el ciudadano F.O.G., actuando en su carácter de Presidente de la empresa, pero que sin embargo, la cláusula vigésima primera, referida a la dirección, establece que la máxima autoridad jerárquica del órgano de adscripción de Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) ejercerá la representación de la República en las asambleas y que a su vez presidirá las mismas; que dentro de los estatutos de la empresa el presidente tiene una serie de atribuciones dentro de los cuales no se encuentra la atribución de conferir poderes a abogados para que representen a Mercados de Alimentos, C.A., por lo cual solicita que las actuaciones de los abogados ya mencionados se tengan sin efecto, y se declaren nulas de nulidad absoluta por violación al 0rdinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la representación de la persona jurídica Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), es atribución de la Junta directiva, y que por ende su defensa judicial y extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en la cláusula trigésima primera. El ciudadano F.O.G., no podía otorgar poderes, ni podía sustituir una representación que no ostentaba, ya que solo tenía la atribución de proponer a la Junta Directiva la designación de apoderados y factores mercantiles, que reitera que no podía conferir poder a los ciudadanos Duvraska Pérez, S.M.R., D.L., Erylin Araujo, Geiroby Chirinos y K.M.; para que actuaran como apoderados de la empresa Mercados Alimentos, C.A. (MERCAL C.A) y la representara en el procedimiento de autorización de despido impugnado; que para que el presidente pueda otorgar poderes debe estar autorizado por la junta directiva, lo cual no consta en autos. La providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud de que el inspector del trabajo fundamento incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar que había quedado demostrada la causal para autorizar el despido y en segundo lugar no tomar en consideración que el patrono en el llamado de atención a la ciudadana J.G., procedió a perdonar la supuesta falta cometida por su representada, señalando “ Mucho agradecería tomar las correcciones en cuanto a esta situación y así evitar nuevas sanciones que van en contra de la buena labor que pueda afectar a futuro, que esperamos mejore…”; que la Inspectoría impuso a su representada la sanción de autorizar su despido en forma justificada por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno que permitiera probar los hechos alegados por el patrono, que lo que quedó en evidenciado fue que el patrono hizo un llamado de atención, mediante el cual invito a la trabajadora a corregir su conducta, evitar nuevas sanciones y que espera que mejore; que el patrono no tenia la atención de terminar la relación de trabajo, que aspiraba mantenerla en el tiempo, que del contenido de la documental marcada “A”, se desprende en forma expresa, el perdón de la falta. El órgano administrativo al decidir partió de un falso supuesto, por cuanto debe diferenciarse entre la comisión de una supuesta falta o delito y la existencia de un medio de prueba que demuestre el hecho imputado, que los hechos constitutivos alegados en su escrito de autorización corresponden al patrono, sobre la base de una doble certeza, por una parte la de los hechos imputados, y por otra la de la culpabilidad, que esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación; por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio; que solicita que se declare la nulidad absoluta de la P.A. atacada.

-CAPITULO III-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por J.L.G.V. contra la P.A. N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

Que en fecha 10 de marzo de 2014, la sociedad mercantil Mercados Alimentos C.A., interpuso autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital alegando que la ciudadana J.G., no cumplía con las funciones de revisión, verificación y oportuna remisión de los expedientes a la Gerencia de Gestión Humana para el ingreso del personal que se requiere para prestar servicios a nivel nacional; que esto traía como consecuencia la acumulación excesiva de expedientes y retraso en los procesos de la Unidad de Distribución y de las Coordinaciones de Transporte a nivel nacional, enmarcando estos hechos dentro de los supuestos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i), referido a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Que en fecha 10 de marzo del año 2014, el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital (Sede Norte), dictó P.A. declarando procedente la autorización de despido incoada por Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) contra la ciudadana J.G.; que en fecha 27 de marzo del año 2014, dicha ciudadana quedo definitivamente notificada de la P.A. N° 00048-14, de fecha 10/03/2014.

Que es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento de autorización de despido, para que el Inspector del Trabajo autorizara el despido; y que se haya respetado la Garantía del Debido Proceso, prevista en el articulo 49 de la Carta Magna; que la regla de presunción de inocencia exige que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, que la P.A. es absolutamente nula en virtud de que existe una clara violación a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los ciudadanos Duvraska Pérez, S.M.R., D.L. y Erylin Araujo, actuaron como apoderados de Mercados Alimentos C.A., según se evidencia de poder otorgado por el ciudadano F.O.G., actuando en su carácter de Presidente de la empresa, pero que sin embargo, la cláusula vigésima primera, referida a la dirección, establece que la máxima autoridad jerárquica del órgano de adscripción de Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) ejercerá la representación de la República en las asambleas y que a su vez presidirá las mismas; que dentro de los estatutos de la empresa el presidente tiene una serie de atribuciones dentro de los cuales no se encuentra la atribución de conferir poderes a abogados para que representen a Mercados de Alimentos, C.A., por lo cual solicita que las actuaciones de los abogados ya mencionados se tengan sin efecto, y se declaren nulas de nulidad absoluta por violación al 0rdinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la representación de la persona jurídica Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), es atribución de la Junta directiva, y que por ende su defensa judicial y extrajudicial, a tenor de lo dispuesto en la cláusula trigésima primera.

Que la providencia se encuentra viciada y en consecuencia anulable el acto administrativo, en virtud de que el inspector del trabajo fundamento incorrectamente el acto administrativo al basar su decisión en falsos hechos, es decir en considerar en primer lugar que había quedado demostrada la causal para autorizar el despido y en segundo lugar no tomar en consideración que el patrono en el llamado de atención a la ciudadana J.G., procedió a perdonar la supuesta falta cometida por su representada, señalando “ Mucho agradecería tomar las correcciones en cuanto a esta situación y así evitar nuevas sanciones que van en contra de la buena labor que pueda afectar a futuro, que esperamos mejore…”; que la Inspectoría impuso a su representada la sanción de autorizar su despido en forma justificada por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno que permitiera probar los hechos alegados por el patrono, que lo que quedo en evidencia fue que el patrono hizo un llamado de atención, mediante el cual invito a la trabajadora a corregir su conducta, evitar nuevas sanciones y que espera que mejore; que el patrono no tenia la atención de terminar la relación de trabajo, que aspiraba mantenerlo en el tiempo, que del contenido de la documental marcada “A”, se desprende en forma expresa, clara y precisa el perdón de la falta, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo, sancionar a la trabajadora por un hecho que fue perdonado por el patrono, que en este caso es el afectado directo.

Que consideran que el órgano administrativo al decidir partió de un falso supuesto, por cuanto debe diferenciarse entre la comisión de una supuesta falta o delito y la existencia de un medio de prueba que demuestre el hecho imputado, que los hechos constitutivos alegados en su escrito de autorización corresponden al patrono, sobre la base de una doble certeza, por una parte la de los hechos imputados, y por otra la de la culpabilidad, que esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre el patrono, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación; por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio; que solicita que se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 00048, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual se autoriza el despido justificado de la ciudadana J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17. 441.895.

INFORMES DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el beneficiario de la P.A.M.d.A., C.A. (MERCAL C.A) y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente

De Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A),

Indica que la ciudadana J.G. fue debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra y que fue emplazada a comparecer al ACTO DE CONTESTACION como así lo hizo en fecha 19 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m., en el piso 2 de la mencionada Inspectoría, en la de Sala de Inamovilidad laboral; que se presentó debidamente asistida por la ciudadana G.P., en su carácter de Procuradora del Trabajo, que hizo valer su derecho a la defensa, consignando escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de septiembre de 2014; que no logró desvirtuar con dicho acervo probatorio los alegatos indicados en la solicitud de Autorización de Despido consignada. Luego prosigue señalando que se limitó a promover a su favor el merito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa a la mencionada ciudadana. Que en cuanto a la solicitud de dejar sin efectos las actuaciones realizadas durante el procedimiento por falta de cualidad de los abogados que representan a la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), se pudo evidenciar en los autos, que durante el curso de procedimiento de Autorización de Despido los PODERES DE REPRESENTACIÓN CONSIGNADO NO FUERON IMPUGNADOS, tachados o desconocidos por la accionante, ni por su apoderada judicial, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, determina que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la oportunidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, estableció que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, esta compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; que numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados, si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente (Acto de Contestación). Por lo que en consecuencia al no ser impugnado durante el Acto de Contestación, realizado en fecha 19 de septiembre de 2013, en la solicitud de Autorización de despido, la accionada y su apoderada judicial CONVALIDARON DICHOS PODERES.

De la Opinión del Ministerio Público:

La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, articulo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que el poder con el que actúan los apoderados judiciales de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL) en el procedimiento de autorización de despido, no esta debidamente otorgado; que la Representación del Ministerio Público observa que la p.a. impugnada se genera como consecuencia de un procedimiento incoado por las ciudadanas Duvraska Perez, S.M.R., D.L. y Erylyn Araujo, actuando en su carácter de representantes judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), en el cual solicitan la debida autorización para despedir a la ciudadana J.G., fijándose así en fecha 19 de septiembre de 2013 acto de contestación en el cual, estando presente la parte accionada, se dejó constancia de su intervención, en la cual expuso “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de autorización de despido interpuesta en fecha 04-03-2013 y al efecto solicitó que se apertura el lapso probatorio; que posteriormente se abrió el lapso probatorio, consignando la parte accionante en fecha 23 de septiembre de 2013 escrito de promoción de pruebas y que en fecha 30 de septiembre se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.Q.M., como testigo debidamente promovida por la parte accionante.

Asimismo indico, que el alegato sostenido por la parte recurrente relativo al indebido otorgamiento del poder de los representantes judiciales de Mercados de alimentos, C.A. (MERCAL), no es un planteamiento que haya sido promovido ante el Inspector del Trabajo a fin de establecerlo en el procedimiento de autorización de despido como hecho controvertido; que de ser revisado en la presente demanda de nulidad conllevaría a trasgredir el derecho a la defensa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del Tercero Beneficiario de la P.A.; que no existe un actuar de la administración en ese sentido que hubiese sido contrario al ordenamiento jurídico, por lo que dicho alegatos deben ser desestimados.

Que en relación al Falso Supuesto de Hecho, señala la parte recurrente que el mismo se materializa por cuanto no existe una debida diferenciación por parte de la administración entre la comisión de una supuesta falta y la existencia de un medio de prueba que demuestre el hecho imputado; que en ese sentido no quedaron demostrados los hechos alegados por el patrono, por lo que dicha insuficiencia debería ser traducida en una absolución; pero que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que constaron en el expediente administrativo, sin que las probanzas aportadas durante el lapso probatorio correspondiente, pudieran desvirtuar los hechos señalados, por lo que en consecuencia el Falso Supuesto esgrimido por la recurrente no puede prosperar y así solicita que sea declarado.

-CAPITULO IV-

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Copia certificada del expediente N° 023-2013-01-00577, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 05 al 08. Es apreciado por este Juzgador, en el mismo se evidencia el escrito de solicitud de autorización emanado de la representación de MERCAL CA para proceder al despido de la trabajadora J.G., por haberse verificado tácticamente el supuesto de hecho contenido en literal “i” de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica de trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Marcada “A”, cursantes a los folios 127 al 151 del expediente, Marcada “B”, cursantes a los folios 152 y 153 del expediente, contentivo del Llamado de Atención número 01, de fecha 30 de enero de 2013.Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, emana de la Gerencia de Transporte de Mercados de Alimentos Mercal, C.A., y dirigido a la ciudadana J.G., esta firmado ésta, quien desempeña el cargo de Secretaria, motivado a las irregularidades presentadas porque “… no ha cumplido con la actividad asignada, tal como lo es la verificación y remisión de los expedientes para el ingreso del personal, realizando una acumulación excesiva de los mismos, lo que ha generado retrasos en los procesos de la Unidad de Distribución, y de las Coordinaciones de transporte a nivel nacional…. Cabe destacar que se le han realizado en reiteradas oportunidades notificaciones por parte de sus Jefes inmediatos de la falta que se esta cometiendo así como de la celeridad e importancia de la tramitación de dichos expedientes….”, y que se le agradecería tomar las correcciones y así evitar nuevas sanciones, y que la reincidencia que tenga en el incumplimiento y desconocimiento de los canales regulares, le podían generar la aplicación de medidas mas severas, según lo estipulado en el articulo 79, literales J, D y E de la Ley Orgánica del Trabajo.

Copia certificada del expediente N° 023-2013-01-00577, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 09 al 50. Es apreciado se refiere a de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29 de Mercados de Alimentos Mercal, C.A., donde se desprenden en su CLAUSULA VIGESIMA QUINTA lo siguiente: “ Junta Directiva La Dirección y la Administración de la Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.) estarán a cargo de una Junta Directiva, que como órgano social de carácter permanente liderará la gestión de los negocios corrientes y la representación social de la misma…”; mientras que en la CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA en relación a las atribuciones de la junta directiva establece lo siguiente: “…9. Autorizar para el otorgamiento de los poderes especiales y generales para aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales, en los que tenga interés Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A). Sin embargo para que el mandatario pueda convenir, desistir, transigir, disponer de los derechos en litigio o cualquier forma de autocomposición procesal, comprometer en árbitros y hacer posturas en remates, se requerirá la autorización expresa y escrita del Presidente…”

Copias certificadas del expediente N° 023-2013-01-00577, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 52 al 65.Son apreciadas, evidencian que en fecha 08-04-13, la Inspectoria del Trabajo admite la solicitud de autorización de despido de Mercal CA. Evidencian que en fecha 16-09-13, la ciudadana J.G. es notificada de la existencia de la solicitud de autorización de su despido. Igualmente evidencian la existencia de acta de contestación por parte de la ciudadana J.G., de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual indica que niega en todas y cada una de sus partes lo alegado por la representación de MERCAL CA, asimismo acreditan la existencia de escritos de promoción de pruebas de Mercados de Alimentos C.A. y de la ciudadana J.G.; autos de admisión de pruebas, de fecha 25 de septiembre de 2013 y la existencia de los autos de admisión de pruebas promovidas por MERCAL CA y la ciudadana J.G., folios 67 y 68

Acta de fecha 30 de septiembre de 2013, relativa a evacuación de la testigo QUINTANA MENESES YELITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.922.228, ante la Inspectoria del Trabajo folios 69 al 70.

Es apreciada evidencia que dicha testigo fue debidamente juramentada, manifestó no tener ninguna causal que le inhabilitara para declarar, indicó no tener interés en las resultas del proceso, no es amiga, enemiga, socia, familiar de ninguna de la partes. Fue debidamente preguntada y repreguntada por las partes, no fue contradictoria en sus respuestas, sus dichos fueron referidos a hechos presenciales, no es una testigo referencial. Manifestó que conoce a J.G.d. la oficina de la Gerencia de MERCAL CA, conoce que su cargo era de Secretaria I de la Unidad de Distribución de la Gerencia de Transporte, que las funciones de J.e. relacionar la correspondencia, indica que su actividad generó retraso en la empresa. No fue tachada.

P.A. N° 00048, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, folios 154 al 160. Se aprecia, según lo previsto en el articulo 77 de la LOPT , evidencia que se declaró procedente la autorización de despido incoada por MERCAL C.A. contra la ciudadana J.G.; quedando debidamente notificada de la P.A., en fecha 27 de marzo de 2014; mientras que la empresa quedó notificada de la P.a., en fecha 19 de marzo de 2014. Dicha Providencia es un documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

PRUEBAS DE MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL):

Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, N° 1675130, de fecha 01 de julio de 2014, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, folio 163 del expediente.

En el mismo se indica el cese en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Secretaria I, adscripta a la Gerencia de Transporte, de la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, se desecha por no aportar elemento alguno para resolver la controversia.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana J.G.; titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, con motivo de despido justificado, folio 164.

Se indica que dicha ciudadana prestó servicios por 01 año, 07 meses y 29 días a favor de MERCAL CA, y que fue liquidada por un monto de Bs. 7.969,09. Al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, se desecha del material probatorio ya que no se encuentra suscrito por la persona a quien se le opone.

Planilla de Listado de Datos de Personal, correspondiente a la ciudadana J.G.; titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, folio 165. Se desecha por no aportar elemento alguno para resolver la controversia ya que se refiere a que la trabajadora se desempeñó en el cargo de Secretaria I, que pertenecía a la categoría de Empleados, que su sueldo era de Bs. 4.277,18 y que esta en situación de Liquidación, datos que no se encuentran en discusión.

Constancia de inscripción de la ciudadana J.G.; titular de la cédula de identidad N° V- 17.441.895, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); folio 166. Es apreciado, evidencia que la trabajadora fue despedida en fecha 01/04/2014, es decir luego de la notificación de la Inpectoria del Trabajo de la autorización de su despido.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29 de Mercados de Alimentos Mercal, C.A.; Resolución de Junta Directiva de Mercados de Alimentos C.A., N° 4, de fecha 02/10/2014, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.493, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde en el decreto N° 1.234, en su articulo 1. Este sentenciador los aprecia según lo previsto en los artículos 77 y 80 de la LOPT, evidencian que se nombra al ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad N° 11.197.831 como Presidente de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., en calidad de ENCARGADO, con las competencias inherentes al cargo.

Informes del Banco Fondo Común, relativos a una cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana J.G., C.I. V- 17.441.895 y los últimos movimientos donde se refleje los aportes y egresos de la cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora, folios 220 al 228. Se desechan por impertinentes no aportan elementos de convicción para resolver los puntos discutidos.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la P.A. Nº 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que autorizó el despido de J.G., anteriormente identificada, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada.

A decir de la parte recurrente, se incurre en los siguientes vicios: a) Violación al debido proceso y b) nulidad de los poderes otorgados a los abogados que actuaron ante la Inspectoria del Trabajo en representación de MERCAL C.A. y c) falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre La Violación Del Debido Proceso:

Se destaca sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.

Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009)…”.

En el caso de autos, consta que se notificó a la trabajadora para la contestación la cual se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2013, quien estando presente en ese acto expuso “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de autorización de despido interpuesta en fecha 04-03-2013 y al efecto solicitó que se apertura el lapso probatorio”; posteriormente se abrió el lapso probatorio, consignando la parte accionante, en fecha 23 de septiembre de 2013, escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha 30 de septiembre se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.Q.M., como testigo debidamente promovida por la parte accionante, acto al cual compareció la trabajadora debidamente representada. Siendo así, no se constata violación del artículo 49 de la Carta Magna ni de lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se le violentó el derecho a ser informada oportunamente de la existencia de un procedimiento en su contra, por el contrario se le emplazó debidamente para la contestación a la solicitud de autorización de despido, se le garantizó el derecho a estar debidamente representada de un profesional del derecho, se le permitió el acceso al expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo le otorgó el derecho de alegar, probar así como a controlar y contradecir las pruebas de MERCAL CA., todo lo cual consta a los folios 58, 63 y 64 del expediente. En consecuencia se desestima el alegato de violación del debido proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Sobre el Mandato otorgado a los Representantes Judiciales de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL):

En los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos establecen:

“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

Art. 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y asi lo hará constar el juez en el acta respectiva “

La Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; estableció lo siguiente:

…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro en la forma y oportunidad prevista en la Ley Adjetiva, de igual forma le nace al Juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

Asimismo, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos dos conclusiones: Primero, la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, y segundo, la parte tiene la oportunidad de subsanar el poder, el defecto u omisión planteado. En atención al caso de autos, los ciudadanos Duvraska Pérez, S.M.R., D.L. y Erylin Araujo, actuaron como apoderados de Mercados Alimentos C.A., según se evidencia de poder otorgado por el ciudadano F.O.G., actuando en su carácter de Presidente de la empresa. La cláusula vigésima primera de los estatutos de la empresa, referida a la dirección, establece que la máxima autoridad jerárquica del órgano de adscripción de Mercados Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.) ejercerá la representación de la República en las asambleas y que a su vez presidirá las mismas. También es cierto que en los estatutos de la empresa no se encuentra de manera expresa la atribución de conferir poderes a abogados para que representen a Mercados de Alimentos, C.A.. Sin embargo, en la Inspectoría del Trabajo se observa que la ciudadana J.G. debidamente asistida de profesional del derecho, no atacó en la primera oportunidad siguiente a la presentación de dichos poderes, de forma alguna, la validez de la representación otorgada por el ciudadano F.O.G. a Duvraska Pérez, S.M.R., D.L. y Erylin Araujo. En consecuencia, se desestima el vicio delatado en relación a la falta de representación de MERCAL CA. Y ASI SE DECLARA.

Del Vicio de Falso Supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

En atención al caso de autos, la Inspectoría del Trabajo consideró que MERCAL CA probó la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En tal sentido se destaca que en materia de distribución de cargas probatorias en el proceso laboral, ha sido uniforme la jurisprudencia en afirmar que corresponderá al patrono la prueba de los hechos nuevos alegados. La Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega….

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó … la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En atención al caso de autos, se observa que MERCAL CA alega que la trabajadora incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En la contestación la trabajadora negó pura y simplemente tal alegato. En consecuencia, era el patrono quien tenía la carga de la prueba ante la Inspectoría del Trabajo.

Es claramente determinante que la sentencia recurrida, analizó en extenso las pruebas aportadas en sede administrativa, se constata que la ciudadana J.G. realizó sus labores a favor de MERCAL CA de una manera que generó retraso en su actividad. Ello se evidencia del acta de fecha 30 de septiembre de 2013, relativa a evacuación de la testigo QUINTANA MENESES YELITZA, titular de la cédula de identidad No. 11.922.228, ante la Inspectoría del Trabajo folios 69 al 70, quien indicó que su actividad generó retraso en la empresa. Asimismo, consta en autos Marcada “A”, cursantes a los folios 127 al 151 del expediente, Marcada “B”, cursantes a los folios 152 y 153 del expediente, contentivo del Llamado de Atención número 01, de fecha 30 de enero de 2013, emana de la Gerencia de Transporte de Mercados de Alimentos Mercal, C.A., y dirigido a la ciudadana J.G., motivado a las irregularidades presentadas porque “… no ha cumplido con la actividad asignada, tal como lo es la verificación y remisión de los expedientes para el ingreso del personal, realizando una acumulación excesiva de los mismos, lo que ha generado retrasos en los procesos de la Unidad de Distribución, y de las Coordinaciones de transporte a nivel nacional…. Cabe destacar que se le han realizado en reiteradas oportunidades notificaciones por parte de sus Jefes inmediatos de la falta que se esta cometiendo así como de la celeridad e importancia de la tramitación de dichos expedientes….”.

Así las cosas, se observa que la ciudadana J.G., incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como quedó evidenciado de las pruebas evacuadas en la Inspectoría del Trabajo, antes reseñadas. La Inspectoría del Trabajo constató las faltas, no existe el vicio de falso supuesto de hecho. Además aplicó correctamente las normas vigentes aplicables al caso por lo cual tampoco se configura falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA

Por las razones antes expuestas, dado que no resultan procedentes las denuncias delatadas por la parte actora, en consecuencia, se declara sin Lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida.

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de J.L.G.V. contra P.A. N° 00048-14, de fecha 10 de marzo de 2014, en el expediente administrativo N° 023-13-01-00577, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró procedente la autorización de despido incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de realizar la notificación a la Procuraduría General de la República del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige dicho ente.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

C.A.C.G.

JUEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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