Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de abril de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo 2011, por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.811, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.775.586, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2011, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por la ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.796.936, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana A.P., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 19 de julio de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2011, la abogada C.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.P., presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

Ahora bien, Ciudadano Juez, se originó la alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2.011), proferida por el Juzgado de la causa, la cual ordenó a mi representada, la ciudadana A.P., ya identificada, cancelar la cantidad de Doce mil cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 12.042,00) a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

(…)

Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), consignó la planilla relativa a los derechos, tasas y gastos, causados desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2009, correspondientes a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: S10Auto, Año: 1993, Color: Blanco, (…), tenido bajo la modalidad de depósito producto de la medida de secuestro decretada el 17 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

(…)

Ahora bien Ciudadano Juez, en relación a la referida sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, resulta que la misma no se trata de una sentencia definitiva por lo cual no es aplicable el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escuchar la apelación en ambos efectos, ya que la referida sentencia no decide al fondo del litigio y no pone fin al proceso.

(…)

Es el caso Ciudadano Juez, que en la mencionada causa no puede el Juez a quo, ordenar a mi representada, la ciudadana A.P., ya identificada, cancelar la cantidad de Doce mil cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 12.042,00) a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), en virtud de que el tribunal de la primera instancia realizó una errónea interpretación del artículo 51 de la Ley sobre Depósito Judicial empleado en la comunicación consignada por la representación judicial de la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), ya que la forma de calcular los derechos con respecto al pago de la Depositaria Judicial, sería aplicar las tarifas establecidas en la ley de Arancel Judicial. Gaceta Oficial N° 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1.999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58, ordinal 1°, primer aparte de la Ley de Arancel Judicial, calculado sobre el 2% de su valor; es decir, Bs. 5.000 (monto del avalúo) x 2%, lo cual da como resultado 100 x 5 años de depósito, depósito éste comprendido desde el 19 de Marzo de 2004 hasta el 21 de Septiembre de 2009, dando un total de Bs. 500,00, siendo que el monto total a pagar a la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), sería la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

Ahora bien de acuerdo con las actuaciones ocurridas en primera instancia, consta en actas, al folio ciento catorce (114) de la pieza principal número uno (01), que en fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal N° 3, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria suscrita por la ciudadana J.C.G., en contra de la ciudadana A.E.P.B., la cual fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2002.

En fecha 13 de agosto de 2004 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2008, las abogadas C.C. y S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.595, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas A.P. y Y.G., respectivamente, celebraron convenimiento a los fines de realizar la partición de la comunidad hereditaria, a través del cual fue convenido entre otros aspectos lo siguiente:

SEPTIMO: Un (1) Vehículo, clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: S10 Auto, Año: 1.993, (…). Dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano H.L.G. (de cujus). A los fines de esta partición, se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar en propiedad plena y exclusiva la referida camioneta, a la ciudadana A.P., suficientemente identificada en autos. Igualmente se conviene en suspender la medida de secuestro que pesa sobre dicho vehículo, el cual se encuentra en la Depositaria Judicial DEJUMACA.

(…)

Ahora bien, en base a lo establecido únicamente en las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Octava del presente escrito de partición de comunidad hereditaria, se conviene de mutuo acuerdo que las cantidades que se adeudan en dichas cláusulas sean adjudicadas a la ciudadana A.P. a cambio del vehículo suficientemente identificado en la cláusula Séptima, tal y como se convino adjudicar en la misma, es decir, que las partes convienen de mutuo acuerdo en adjudicar en propiedad plena y exclusiva del referido vehículo, a la ciudadana A.P., quién a su vez, acepta cancelar el monto correspondiente de la Depositaria Judicial DEJUMACA.

Consta en actas que en fecha 26 de junio de 2008, la abogada M.C.B., en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, solicitó al Tribunal de la causa la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para proceder a la homologación del convenimiento.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el convenimiento celebrado por ambas partes en fecha 20 de febrero de 2008.

Consta en actas que en fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado T.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.995, actuando como Presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), consignó planilla relativa a los derechos, tasas y gastos que le corresponden a la depositaria judicial desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 21 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Depósito Judicial y la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada C.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.P., objetó el monto señalado por la depositaria judicial, de la siguiente manera:

En este sentido, objeto la cuenta consignada por el Depositario Judicial en el presente expediente N° 8113, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Arancel Judicial, en relación a la exoneración de la cual gozan los adolescentes de los gastos de depósito judicial, en virtud de que en el presente caso se trata de actuaciones en juicio correspondiente a niños, niñas y adolescentes, los cuales no causan arancel o emolumento alguno.

(…) En este sentido con la puesta en vigencia del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999, quedó tácitamente derogado el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial, relativo a la facultad de establecer mediante Resolución, el cálculo y cobro de las Tasas y Emolumentos que correspondan a los Depositarios Judiciales y, por vía de consecuencia se deroga la Resolución N° 441 de fecha 26 de noviembre de 1997 publicada a tales efectos.

(…)

Ahora bien, en el caso de generar arancel alguno, el monto total a pagar a la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA), sería la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó a la ciudadana A.E.B., cancelarle a la Depositaria Judicial de Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 12.042,00).

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada C.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, el abogado T.M.U., actuando en su condición de Presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo C.A., (DEJUMACA), presentó escrito a través del cual señaló:

Ahora bien Ciudadano Juez, el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece que la incidencia de las cuentas del depositario se decidirá en ÚNICA INSTANCIA, lo que en la práctica significa que la resolución dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año NO TIENE APELACIÓN, por aplicación del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco Recurso de Casación pues la cuantía del asunto hace inadmisible dicho recurso.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de la causa revocó el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, y repuso la causa al estado de abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En fecha 02 de julio de 2010, la abogada C.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 29 de junio de 2010.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 03 de febrero de 2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

En ese sentido, es importante para este Juez aclarar que de acuerdo al artículo 13 de la aludida ley las depositarias judiciales tienen derecho a exigir el pago de emolumentos y tasas fijadas e inclusive el reembolso de los gastos efectuados a los fines de la conservación, administración y defensa de los bienes objeto de depósito, por lo que las cantidades de dinero especificadas en el cuadro arriba plasmado constituyen en sí los derechos económicos o monetarios que le corresponden con motivo a los servicios prestados, en este caso particular, el vehículo que pertenece al acervo hereditario objeto de la presente partición y que en su oportunidad fue puesto en depósito en la sociedad mercantil DEJUMACA,

Si bien es cierto, que en el presente asunto sometido a consideración de este Juez, se encuentra relacionado un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que lleva por nombre G.Y.L.G., no tiene menor veracidad afirmar que hacer uso de cualquier empresa o sociedad mercantil independientemente de la figura que éstas adopten para ejercer las funciones de depositario judicial, amerita el pago de una determinada cantidad de dinero por la contraprestación del servicio, pues desde esta perspectiva, proceder a la exoneración al pago en beneficio de la parte que la solicita por estar inmerso en este caso un adolescente iría en menoscabo de los derechos reconocidos por nuestras leyes a las empresas que se dedican a esta actividad.

Aunado a ello, entre las partes intervinientes existe un convenimiento sobre la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, ante este Juzgado, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 1 en fecha 19 de mayo de 2009, en sometimiento a la disposición 267 del Código Civil, en relación a la administración de los bienes de los hijos, estableciendo en la cláusula séptima del mismo que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: s10 Auto, Año: 1993, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: particular, se adjudicó a la ciudadana A.E.P.B., quien se comprometió en ese mismo acto a cancelar el monto que le corresponde a la depositaria judicial DEJUMACA.

Igualmente en las actuaciones que rielan en este expediente se evidencia que este Tribunal en auto de fecha 17 de octubre de 2006, declaró improcedente similar pedimento el cual origina la presente resolución; en consecuencia, este Juzgador ratifica lo decidido en dicho auto y por las razones antes expuestas actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, en lo que respecta a que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,…” en aras de garantizar los derechos de pago que le corresponden a la sociedad mercantil “Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA)”, ordena a la ciudadana A.E.P.B., a cancelar la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 12.042,00) a la referida depositaria judicial. Así se decide.”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 17 de octubre de 2006, a través del cual declaró improcedente la oposición realizada por la demandada, sobre la estimación del monto realizado por la Depositaria Judicial, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 12.042,00).

De acuerdo con las actuaciones ocurridas en primera instancia, observa esta Sentenciadora, que en fecha 21 de junio de 2010, el abogado T.M.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), invocó el contenido del artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, señalando que contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por medio de la cual fue declarada sin lugar la oposición al monto de los derechos de la depositaria judicial, no podía la parte demandada ejercer el recurso de apelación.

Establece el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, lo siguiente:

Artículo 15.- Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.

La disposición antes transcrita, es clara al establecer que cualquier asunto relacionado con la discusión del monto a cancelar a la depositaria judicial por concepto de los gastos del depósito, debe tramitarse en instancia única, tanto para el procedimiento ordinario como para el breve, de lo cual se desprende que no es posible la interposición del recurso de apelación contra la decisión que resuelve la articulación probatoria una vez que es objetada la cuenta de la depositaria judicial.

Al respecto la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, señaló:

Para decidir, la Sala observa:

En la Ley sobre Depósito Judicial del 7 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.213 el día 16 del mismo mes y año, específicamente en su Capítulo III, De las obligaciones de los Depositarios Judiciales, se establece tanto el procedimiento para la presentación y objeción de las cuentas por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de deposito judicial, como el alcance de esa decisión; en tal sentido, disponen los artículos 14 y 15 del precitado texto legal, lo siguiente:

Artículo 14. “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

Artículo 15. “Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, se señalan en dicho procedimiento dos supuestos o hipótesis, a saber:

1) Para los casos en que la cuenta presentada por el depositario judicial no sea objetada, la misma quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

2) Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, en el procedimiento ordinario y de cuatro (4) días en el juicio breve, decidiendo ambos procedimientos al día siguiente y en única instancia.

De los elementos de autos, se constata que el caso bajo análisis, encuadra dentro del primero de los supuestos o hipótesis señalados, al no haber sido objetadas las cuentas presentadas por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L.; la decisión del a quo que declaró que la sociedad mercantil intimada Makro Comercializadora, S.A., es la obligada a pagar los emolumentos, tasas y gastos por servicios de guarda y custodia de los bienes embargados, en razón de haber sido la solicitante de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Quality Import, C.A., quedó por tanto firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala, el juez a-quo yerro en su actividad procesal por cuanto luego de dictar una decisión que por mandato expreso de la Ley sobre Depósito Judicial, es tramitada en “única instancia”, la cual, en virtud de no haber sido objetadas las cuentas presentadas quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, oyó el recurso procesal de apelación que fuera ejercido contra la misma; y luego el juez Ad-Quem igualmente yerra al tramitar un recurso procesal de apelación no previsto en la ley, inclusive declarándolo sin lugar y confirmando el fallo apelado. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala en ejercicio de su labor pedagógica, estima oportuno recalcar que en los dos únicos casos de los que se tramitan en “única instancia” y en los cuales la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil, permite el acceso a la sede casacional, son el recurso de invalidación, previsto en el artículo 337 eiusdem, y el recurso de queja, previsto en el artículo 849 ibidem, siempre que hubiere lugar a ello, es decir, que se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley adjetiva, y reitera que en los demás casos, no resulta procedente el ejercicio de recurso procesal alguno ni ordinarios ni extraordinarios.

Con base en las anteriores consideraciones, no resulta posible admitir el recurso extraordinario de casación contra las decisiones firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tramitadas en “única instancia” contra las cuales en el ordenamiento jurídico –se repite– no prevé el ejercicio de recurso procesal alguno, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Luego de la anterior decisión, en el presente caso, una vez que el Tribunal a quo se pronunció en fecha 29 de junio de 2010, y declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, mal podía, luego de resolver la mencionada articulación probatoria, por medio de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, admitir el recurso de apelación que contra ella ejerció la representación judicial de la parte demandada, cuando existe una disposición expresa contenida en el aludido artículo 15, que establece que el trámite de objeción del monto deberá ser tramitado en instancia única.

Se trata entonces de un caso en el cual, por disposición de la ley que regula la actividad y el funcionamiento del depósito judicial, no prevé el ejercicio de ningún recurso, particularmente en lo que respecta a la impugnación sobre el monto establecido por la depositaria judicial, como ocurrió en el presente caso, en consecuencia, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.P., y declarar la Nulidad del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal a quo oyó el presente recurso, y de todas las actuaciones posteriores relacionadas con la apelación. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo 2011, por la abogada C.C., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2011, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por la ciudadana J.G., en contra de la ciudadana A.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, y de todas las actuaciones posteriores relacionadas con el recurso de apelación, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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