Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000100

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.F., en su condición de defensora de confianza del ciudadano A.V.P., titular de cédula de identidad Nº 24.719.439, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo entre otros pronunciamientos acordó admitir como pruebas el examen médico forense practicado a la víctima M.A.C.A (identidad omitida), las declaraciones de las adolescentes A.N.M (identidad omitida) y Y.J.S.R (identidad omitida), la copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima M.A.C.A (identidad omitida) y la acusación presentada por la Representación Fiscal, asimismo negó el sobreseimiento de la presente causa y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado imputado, solicitando se conmine al juzgado que a bien tenga corresponderle a que no se admitan los medios probatorios presentados por la Fiscalía y se revoque la medida privativa de libertad.

Dándosele entrada el 13 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, JUDITH MARTÍNEZ FERMÍN… …actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado A.V.P.… …y de conformidad con lo establecido en los artículo 108 y 109 ordinales 2º, 3º y 4º de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; ante usted con el debido respeto ocurro a interponer Recurso de Apelación contra la decisión tomada por el Juez F.L., en su carácter de JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual admitió como pruebas EL EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la victima (identidad omitida) en fecha 03 de Abril de 2012; la declaraciones de las adolescentes A.N.M. y YERFRI J.S.R. y la copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la victima (identidad omitida); quien también negó el Sobreseimiento de la presente causa y Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Apostamiento Policial a mi defendido.-

PUNTO PREVIO…

...El día 01 de Abril de 2012 ocurrió un lamentable hecho violento en una humilde vivienda…

..en donde mi defendido no tuvo participación alguna, pero es el caso que el día Tres (03) de Abril de 2012, se la practica a la victima (identidad omitida) el respectivo EXAMEN MEDICO FORENSE realizado por la Anatomopatóloga… …pero la misma al extender dicho examen OBVIO un REQUISITO fundamental en el mismo como lo es AREA EXTRA GENITAL el tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima (identidad omitida), y en el AREA ANORECTAL omite si las lesiones sufridas fueron recientes o antiguas al igual que el tiempo de curación de las mismas; por lo que esta Defensa solicito que no se admitiera tal prueba y el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Más allá El Fiscal también promueve como testigo a Dos (2) Adolescentes A.N.M. quien no ratifico por ante la Fiscalía 16 la declaración rendida por ante el cuerpo policial quien inicio la presente investigación en fecha 02 de Abril de 2012 y la otra adolescente YERFRI J.S.R. rinde su declaración en fecha 20 de Abril de 2012 pero sin la presencia de su representante legal, es decir que la declaración no cumplió con los formalismo requeridos para admitirla como prueba TESTIMONIAL, amén de que la Prueba para reconocer a la victima está consignada en Copias Simples violentando lo estatuido en el artículo 18 de la LOPNNA.-

CAPÍTULO I…

…Siendo la oportunidad legal… …ocurro ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del pronunciamiento dictado por ese juzgado en fecha 23-07-2012 en contra de A.V.P., a quien esta Defensa le solicito a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad por el delito de Violencia Sexual… …en perjuicio de la niña M.A.C.A (identidad omitida); y admitió como Prueba Documental el Examen Medico Forense expedido por la Anatomopatóloga… …además de admitir unas testimoniales que no cumplieron con los requisitos esenciales para ser promovidas como Pruebas y Copia Fotostática de la victima (identidad omitida, obviando lo estatuido en el artículo 18 de la LOPNNA…

…En base a los fundamentos anteriormente esgrimido, solicito al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso y declare la admisibilidad del recurso de apelación de autos ejercido en contra de la decisión de fecha 23-07-2012, dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de Violencia contra la mujer y la familia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que someto a su consideración en los siguientes términos:

II

En fecha (23-07-2012), se celebro la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscalía 16… …quien al momento de su intervención el mismo en su exposición y de la lectura del Escrito Acusatorio se puede evidenciar que PROMOVIO COMO PRUEBA DOCUMENTAL EL EXAMEN MEDICO FORENSE; LAS DECLARACIONES DE LAS ADOLESCENTES Y.J.S.R (identidad omitida) y A.N.M (IDENTIDAD OMITIDA); y la Copia Fotostática de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima M.A.C.A (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que mal podría el Ciudadano Juez… …haber admitido la Acusación presentada por la representación Fiscal y aun menos haber negado la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre mi defendido.-

III

Esta defensa en aras de ir más allá de lo estatuido en la norma en lo referente a la libertad del imputado… …Por lo que mal podríamos dejar a mí defendido Privado de su libertad aun cuando esta defensa solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y posterior a esto solicito que no se admitiera la ACUSACIÓN por no cumplir las pruebas recabadas con los requisitos esenciales así como la misma acusación negándome las solicitudes planteadas.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y Conmine al Juzgado que a bien tenga corresponderle a que no admita los MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía 16 y REVOQUE la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada a mi defendido ANDES VILLAEL PEREIRA por el Juzgado de Control Nº 1 de Violencia contra la mujer y la familia del Estado Anzoátegui…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. T.J.E.A.M., actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público… …encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA… …con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Este Representante Fiscal del Ministerio Público, de la lectura realizada al escrito de apelación interpuesto observa que la accionarte no fundó debidamente su escrito, desconociéndose de que está recurriendo, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva… …en el recurso la Defensa debió indicar cuál de las previsiones legales establecidas, vulneraban a su criterio, el fallo recurrido; pues son CAUSALES TAXATIVAS DE IMPUGNABILIDAD; siendo esto así, esta parte procesal desconoce en qué agravió la decisión del Tribunal al representado de la recurrente, es decir no indica en que basa su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal… …indicando el propio Legislador Venezolano en el Artículo 447 del Capitulo de la Apelación de Autos, cuales decisiones son recurribles; limitándose la ciudadana Defensora solo indicar en forma abstracta un presunto derecho lesionado, manifestando actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 Ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo que constituye un error inexcusable de derecho y errónea aplicación de la norma jurídica por parte del recurrente, toda vez que tales artículos contenidos en la citada norma, son aplicables a la apelación de sentencias, mas no a la apelación de autos interlocutorios, siendo este el caso en particular, ya que si bien es cierto que la ley especial no establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos, no es menos cierto que el artículo 64, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que de manera supletoria se aplicaran las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la precitada ley, por lo que la recurrente debió encuadrar su pretensión en las disposiciones establecidas en el artículo 447, de la norma penal adjetiva.

Cabe acotar que el debido proceso cobija a todas las partes, como consecuencia de esto el recurrente debió señalar expresamente en su escrito las Causales de Recurribilidad para poder conocer en que se funda su presunto agravio y ejercer el derecho a la defensa que también ampara el Ministerio Público de poder proteger sus tesis contra los ataques a los fallos que le son de alguna manera favorables; quedando así en total estado de indefensión tanto el Ministerio Público, como las victimas; vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Representante de la Defensa que recurrió del fallo, por consiguiente cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, solicito en tal virtud y con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR, por manifiestamente infundado el Recurso interpuesto por la Ciudadana Defensora anteriormente identificada.

Ahora bien, en caso de no compartir este criterio los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; este Representante Fiscal del Ministerio Público para a contestar el infundado escrito de Apelación interpuesto en los siguientes términos:…

…De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01… …de haber mantenido la medida de privación judicial preventiva de libertad, admitido totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la vindicta pública y haber acordado emitir el correspondiente auto de apertura a juicio; lo cual se puede evidenciar luego de hacerse un gran esfuerzo en la lectura del escrito de apelación, ya que la recurrente en su escrito no esgrime claramente las razones de hecho y de derecho por los cuales considera, que el ciudadano juez no debió haber admitido la acusación ni haber negado la revisión de la medida, limitándose solamente a manifestar que 2mal podría el Ciudadano Juez… …haber admitido la Acusación presentada por la Representación Fiscal y aun menos haber negado la sustitución de la Medida Privativa por una Medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre mi defendido

Ahora bien, en cuanto a estas dos solicitudes, la de admisión de la acusación y la de la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que tales punto no son recurribles…

…CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…

…CAPÍULO VI

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación… …les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

  1. SE DECLAREN INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto erróneamente por las Defensa; ya que de la simple lectura del escrito… …se observa que la accionante no fundamento debidamente su escrito; desconociéndose de que está recurriendo, violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva… …en el recurso interpuso la Defensa invocó de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. de Violencia… …debiendo en todo caso haber tomado en consideración de manera supletoria por mandato legal las causales establecidas en el Artículo 447 y manifestar motivadamente cuales fueron vulneradas a su criterio por el fallo recurrido; pues son CAUSALES TAXATIVAS DE IMPUGNABILIDAD; siendo esto así, esta parte procesal desconoce en qué agravió la decisión del Tribunal a los representados de los recurrentes, toda vez que no indican en que basan su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.

  3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

  4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de marras…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. F.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano A.A.V.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña M.A.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la no admisión de la acusación presentado por la defensora de Confianza del ciudadano A.A.V.P.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y reservado. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al A.A.V.P., plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado A.A.V.P., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas por la defensa, asimismo este Juzgado niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto no sea admitido el examen medico forense, ni la partida de nacimiento, por ser asuntos que deben de ser ventilados en el Juicio Oral y Publico. De igual manera este Tribunal considera que existen un hecho punible que es de acción publica y que no se encuentra prescrito asi como suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de narras ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ya que la pena es mayor de 10 años, es por tal motivo que se niega la medida cautelar y se mantiene la medida privativa Judicial de Libertad y se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo. QUINTO: Se admite la valoración de la Psicológa Lic. Isaura Rojas en su condicion de experto, en realcion al Informe Psicosocial realizado al imputado de autos y el de la victima. SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al acusado A.A.V.P., por la comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña M.A.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Manteniéndose la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Asimismo, se acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres de Violencia, consistentes en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir al presunto agresor por si o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a solicitud de la representación Fiscal. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias certificadas de la presente acta a la defensa de confianza, y copias simples a la Fiscal 16º del Ministerio Público. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. …” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 13 de agosto de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de agosto de 2012 se solicitó el asunto principal BP01-S-2012-001915 a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida información el 03 de septiembre de 2012 por parte del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien indicó que la causa principal se encontraba en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, oficiándose a dicho despacho el 03 de septiembre de 2012.

En fecha 11 del corriente mes y año, se recibió asunto principal BP01-S-2012-001915.

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad denota que algunas denuncias planteadas en el Recurso de apelación no eran impugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la norma penal adjetiva, no obstante a ello, priva el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

Ahora bien, en razón de que en el presente recurso existen aspectos que son recurribles, el mismo fue admitido. Así pues, se está impugnando un auto que proviene de la audiencia preliminar y el Tribunal a quo admitió la acusación interpuesta en contra del acusado de autos y en consecuencia negó la solicitud de sobreseimiento que hiciere la defensa, e igualmente negó la sustitución de la medida privativa de libertad. En cuanto a tales solicitudes, se observa que los puntos controvertidos no son recurribles, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal, incluida la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos, en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal.

En el caso sub judice la defensora de confianza en la celebración de la audiencia preliminar solicitó no se admitiera la acusación interpuesta en contra de su representado, luego de realizar ciertas consideraciones de defensa, solicitando como consecuencia de la no admisión de la misma se decretase el sobreseimiento de la causa, en razón del criterio jurisprudencia establecido por nuestro M.T. se verifica que tales planteamientos son inapelables.

De igual forma, la apelante solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta sobre su patrocinado, la cual fue negado por el a quo, peticionando a esta Alzada que al declarar con lugar el presente recurso se conmine al juzgado que a bien tenga corresponderle revoque la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Al respecto se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida privativa de libertad tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.

El M.T. de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. ha emitido el siguiente pronunciamiento:

…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.

Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Colegiada a destacar el criterio vinculante que ha establecido nuestro Alto Tribunal en relación a las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar susceptibles de apelación, relacionados a la admisión de los medios de pruebas ofertados en la audiencia preliminar, siendo los mismos recurribles de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el cual se ha admitido el presente recurso, criterio éste establecido en sentencia de carácter vinculante Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., el cual se dejó asentado lo siguiente:

…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la apelante no separó las denuncias unas de otras, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle respuesta a cada planteamiento formulado, pasa a discriminarlas de la siguiente manera:

Como primera denuncia la recurrente se opuso a la admisión del examen médico forense practicado a la víctima como prueba documental, por cuanto en criterio de la misma “…se OBVIO un REQUISITO fundamental en el mismo como lo es AREA EXTRA GENITAL el tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima (identidad omitida), y en el AREA ANORECTAL omite si las lesiones sufridas fueron recientes o antiguas al igual que el tiempo de curación de las mismas...”

Como segundo punto impugnado la defensora del acusado de autos de igual forma se opuso a la admisión de las testimoniales de las Adolescentes A.N.M y Y.J.S.R (identidad omitida), alegando que “…en relación a la adolescente A.N. M., quien no ratifico por ante la Fiscalía 16 la declaración rendida por ante el cuerpo policial quien inicio la presente investigación en fecha 02 de Abril de 2012 y la otra adolescente Y.J.S.R, rinde su declaración en fecha 20 de Abril de 2012 pero sin la presencia de su representante legal, es decir que la declaración no cumplió con los formalismo requeridos para admitirla como prueba TESTIMONIAL…”.

Como última denuncia la impugnante se opuso a la admisión como prueba documental de copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima M.A.C.A (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en criterio de la misma se obvió con lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Considerando la primera denuncia realizada por la recurrente con respecto a la oposición que ésta hizo a la admisión del examen médico forense practicado a la víctima, por considerar que se obvió un requisito esencial (sic) como lo es el indicar en las lesiones descritas en dicho informe su tiempo de curación, así como en las lesiones referidas al “AREA ANORECTAL” señalar si las mismas fueron recientes o antiguas, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento procesal penal establece en su artículo 198 que, salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias (subrayado de la Corte) de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba. (Subrayado de la Corte)

Como se podrá apreciar del examen literal del precepto jurídico citado, se comprende que todas las situaciones de hecho que sean susceptible de ser comprobadas, así como cualquier circunstancia de interés para la correcta solución del caso, no tendrán más limitación que las establecidas en la propia norma adjetiva. De modo que, con la libertad de prueba garantizada por la ley procesal penal, el legislador procura que las mismas se puedan apreciar por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Como se ve, a la l.d.C.O.P.P., cualquier medio de prueba puede servir para probar un hecho y/o circunstancia de interés para el proceso penal. Sin embargo, y a pesar de que la Ley establece “cualquier medio de prueba”, se debe señalar que los mismos deben cumplir unas condiciones mínimas para su admisión, a saber:

  1. Que se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación.

  2. Que sea útil para el descubrimiento de la verdad.

  3. Que no se encuentre prohibido expresamente por la ley.

  4. Ser necesaria, lícita y pertinente.

De lo anterior se desprende que, el régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relacionado con la libertad de la prueba, no establece como requisito esencial de un informe pericial, la indicación del tiempo de curación en el caso de tratarse de una lesión para que el medio de prueba sea incorporado al proceso penal.

Al respecto, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal regula la legalidad de los dictámenes periciales en sus artículos: 209, 237, 238, 239 y 242, estableciendo los mismos:

Artículo 209. Examen corporal y mental.

Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

(Subrayado de la Corte)

Artículo 237. Experticias.

El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

(Subrayado de la Corte)

Artículo 238. Peritos.

Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

(Subrayado de la Corte)

Artículo 239. Dictamen pericial.

El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

(Subrayado de la Corte)

Artículo 242. Exhibición de pruebas.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

(Subrayado de la Corte)

Del análisis de las normas transcritas, se colige que el Ministerio Público con la ayuda de expertos o expertas, podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, siendo esta regla aplicable a otras personas, siempre que lo estime necesario para el descubrimiento de la verdad. También se observa en la norma que la representación Fiscal se encuentra facultado para indicarles a los peritos asignados, los aspectos que considere más importantes que deban ser materia de la peritación, teniendo este último punto un carácter enunciativo y no limitativo, toda vez que conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, se puede inferir que los peritos no están circunscritos sólo a lo que les ordene la Vindicta Pública, sino que también se les atribuye la posibilidad de hacer estudios y elaborar sus respectivos informes de aquello sobre lo cual los titulares de la acción penal, no le hayan solicitado.

Asimismo esta Instancia deja expresa constancia, que dicho reconocimiento medico legal, fue practicado al día siguiente de la comisión del hecho punible, además de constar en autos a los folios 125, 146 al 147 de la primera pieza del asunto principal, informes médicos emanados del hospital, donde refieren que la niña identidad omitida estuvo hospitalizada desde el día 01 al 10 de abril de 2012; pruebas éstas que en definitiva serán controvertidas en el debate, no siendo viable, que el Juez las analice para el momento de la audiencia preliminar, pues su función se circunscribe a determinar su necesidad y pertinencia, lo cual sí cumplió el a quo en todo caso esta prueba que impugna la defensa va a ser controvertida durante el desarrollo del juicio respectivo.

Ahora bien, con respecto a esta primera denuncia evidencia esta Corte que no le asiste la razón a la impugnante, debido a que no es conditio sine qua non la indicación del tiempo de curación en el informe pericial a los fines de ser admitido al proceso como prueba documental, toda vez que tal omisión no afecta en nada al medio probatorio, conservando éste los requisitos legales para su admisión, previa constatación y tal como ya se acotó de la licitud, pertinencia y necesidad, habiéndolo así expresado en su motivación él a quo en el punto segundo de la recurrida. Siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia referida a que el Juzgador admitió las testimoniales de las Adolescentes A.N.M y Y.J.S.R (identidad omitida), alegando que “…en relación a la adolescente A.N. M., no ratificó por ante la Fiscalía, la declaración rendida ante el Cuerpo Policial, así mismo denuncia que la adolescente Y.J.S.R rinde su declaración sin la presencia de su representante legal lo que en criterio del apelante, no cumplió con los formalismos requeridos para admitirla como prueba testimonial.

A propósito de esta segunda denuncia, considera oportuno esta Superioridad advertir que se encuentran en ella dos (2) oposiciones formuladas: La primera guarda relación con la admisión de la testimonial de las Adolescentes A.N.M (identidad omitida), por no ratificar su declaración ante la Fiscalía luego de haberla rendido ante el Cuerpo Policial y la segunda, está relacionada con la admisión de la testimonial de la adolescente Y.J.S.R (identidad omitida), quien rinde su declaración ante el Ministerio Público sin la presencia de su representante legal.

Así las cosas, pasa de seguida esta Instancia Superior a realizar las siguientes consideraciones con relación a la primera impugnación planteada dentro de esta segunda denuncia.

Establece la norma procesal Penal en su artículo 300, que el Ministerio Público cuando por vía de denuncia o querella entra en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, ordenara sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación a los fines de verificar las circunstancia a que se contrae lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante esta orden dará comienzo a la investigación de oficio. Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que son delitos de acción pública todos los hechos punibles en los que resulte víctimas los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, constatando la denuncia formulada por la apelante en la cual se opuso a la admisión de una testimonial por no haber sido ratificada ante la Fiscalía del Ministerio Público luego de haberse rendido en el Cuerpo Policial. Al respecto la norma penal adjetiva señala en los artículos 112 y 114, lo siguiente:

Artículo 112. Investigación policial.

Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

Artículo 114. Subordinación.

Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el o la Fiscal.

Si el o la Fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario o funcionaria policial de la investigación asignada.

Los preceptos citados claramente disponen que el órgano policial puede obtener información acerca de la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores y demás participes quien deberá hacerlo constar a través de un acta que suscribirá el funcionario actuante y esta servirá al Ministerio Público para fundar su acusación. Observa esta Superioridad que no señala el legislador la ratificación de lo declarado en el Cuerpo Policial, ante el Ministerio Público, más aun que en definitiva la declaración que se va a valorar es la rendida durante el debate oral ante el Juez correspondiente, a tenor del principio de inmediación.

El legislador no consideró necesario tal ratificación debido a que los Cuerpos Policiales son órganos auxiliares de la Vindicta Pública y tal como lo señala la Ley el acta que ellos suscriban que hagan constar la comisión de un hecho punible, le servirá al Ministerio Público para fundar su acusación, no siendo cierto lo alegado por el recurrente en el entendido que era necesario ratificar la declaración ante la Fiscalía para que la misma tuviera validez.

Lo arriba sostenido lo confirma el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste establece que existe una relación de subordinación del Cuerpo Policial con los titulares de la acción penal revistiéndolos de legitimidad y en consecuencia de legalidad todas las actuaciones llevadas por el Cuerpo Policial, no asistiéndole la razón a la apelante, por lo que en consecuencia esta Instancia Superior declarar SIN LUGAR el primer punto de la segunda denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a referirse a la segunda parte de la presente denuncia, en la cual la impugnante se opuso a la admisión de la testimonial de la adolescente Y.J.S.R (identidad omitida), por cuanto la misma rindió su declaración sin la presencia de su representante legal. Se considera oportuno traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en los artículos 227 y 228.

Artículo 227 Identificación

Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.

Artículo 228. Menor de quince años.

Los menores de quince años de edad declararán sin juramento.

De las normas transcritas consideran quienes aquí suscriben que no existe impedimento para admitir una testimonial de un adolescente que no estuviese asistido por su representante legal al momento de rendir el acta de entrevista, tal y como lo pretende hacer ver la recurrente, primeramente porque lo hubiese expresado claramente el legislador y en segundo lugar porque los medios de prueba no se descalifican per se, sino por el contenido de las mismas al momento de ser valoradas según la lógica y las máximas de experiencia. Así tenemos que el legislador protege es al adolescente, sólo se requiere su identificación y ser examinado sobre el hecho que se investiga, más aún esta acta de entrevista fue rendida ante la Representación Fiscal, debiendo declararse SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia la recurrente se opuso a la admisión de la copia fotostática del acta de nacimiento de la víctima, ofertada por el representante de la Vindicta Pública como prueba documental, por ser ésta una copia simple, considerando que se violentó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

El carácter ilegal a un documento no viene dado por éste encontrarse en original o copias fotostáticas, sino porque la misma legislación expresamente prohíba la admisión o no de un instrumento que se encuentre en tales condiciones.

Ha quedado establecido suficientemente en el presente fallo que el Código Orgánico Procesal Penal tiene su régimen probatorio y el mismo establece la licitud y libertad de la prueba (artículos 197 y 198), cualquier medio de prueba es válido para demostrar un hecho determinado siempre que sea lícito, útil, pertinente y que no se encuentre expresamente prohibido por la ley. Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la valoración de un instrumento presentado en copias fotostática para su admisión, solo por el hecho de serlo, por lo que se entiende que al no estar vedado por la ley, se entiende que su admisión es permitida, lo que forzosamente conlleva a esta Instancia a declarar SIN LUGAR esta tercera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.F., en su condición de defensora de confianza del ciudadano A.V.P., titular de cédula de identidad Nº 24.719.439, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo entre otros pronunciamientos acordó admitir como pruebas el examen médico forense practicado a la víctima M.A.C.A (identidad omitida), las declaraciones de las adolescentes A.N.M (identidad omitida) y Y.J.S.R (identidad omitida), la copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima M.A.C.A (identidad omitida), al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.F., en su condición de defensora de confianza del ciudadano A.V.P., titular de cédula de identidad Nº 24.719.439, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo entre otros pronunciamientos acordó admitir como pruebas el examen médico forense practicado a la víctima M.A.C.A (identidad omitida), las declaraciones de las adolescentes A.N.M (identidad omitida) y Y.J.S.R (identidad omitida), la copia fotostática de la partida de nacimiento de la víctima M.A.C.A (identidad omitida), al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-

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