Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de agosto de 2014

204° y 155°

14-3607

PARTE QUERELLANTE: J.R.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.635.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.968, representada judicialmente por el abogado Clayton R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.312.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo signado bajo el Nro. ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano F.V.G.G., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como contra la evaluación de desempeño suscrita por el abogado N.O., Coordinador del Área de Estudios Normativos, de fecha 13 de noviembre de 2013.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, representado judicialmente por los abogados O.V.H., N.J.O.G., HELIÓCRATES ADARMES VELASCO, Á.D.G.C., I.D.D.P., C.M.F.T., Y.D.V.M.S., N.A.C.G. y M.C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.976, 188.906, 60.376, 154.796, 33.598, 178.506, 129.309, 117.011 y 60.321, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 06 de marzo de 2014, siendo recibido en fecha 07 de marzo de 2014 y admitido en fecha 17 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2014, las abogadas I.D.d.P. y C.M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.598 y 178.506, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.

En fecha 17 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado Clayton R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.312, apoderado judicial de la parte querellante, así como las abogadas C.M.F. e I.D.G., anteriormente identificadas, apoderadas judiciales de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 30 de junio de 2014 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 09 de julio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la ciudadana J.A.R.F., parte querellante, asistida por el abogado Clayton R.B., anteriormente identificado, así como las abogadas C.M.F. e I.D.G., anteriormente identificadas, apoderadas judiciales de la parte querellada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que es funcionaria pública de carrera con más de 18 años de servicio, durante los cuales nunca obtuvo una evaluación de desempeño por debajo de lo esperando y actualmente desempeña el cargo de Profesional III, adscrita a la Coordinación del Área de Sustanciación de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Aduce que en fecha 01 de agosto de 2013 la ciudadana I.S. en su carácter de Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica le informó verbalmente que habría sido asignada a prestar sus servicios profesionales en el área de estudios normativos, bajo la supervisión del abogado N.O.G..

Manifiesta que desde el 01 de agosto hasta el día 14 de octubre de 2013, le fueron encomendadas un total de cuatro asignaciones, las cuales oportunamente tramitó y entregó, inclusive antes del lapso fijado para su terminación, siendo que, en todos y cada uno de los productos solicitados se acompañaba la respectiva solicitud de observaciones y/o comentarios que procedieren, para así garantizar la calidad del trabajo y el cumplimiento de la instrucción emitida por las autoridades de esa unidad administrativa; observaciones y comentarios que no se produjeron en esa oportunidad.

Arguye que en fecha 27 de septiembre de 2013 suscribió la planilla contentiva del establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual y las actividades que debía realizar en equipo.

Resaltó que durante el corto tiempo para la ejecución de los objetivos, la programación de la Unidad bajo la responsabilidad del abogado N.O., solo permitía un alcance limitado, toda vez que las actividades planificadas sufrían con una alta frecuencia de cambios imprevistos, hecho éste que en ningún modo le puede ser imputado.

Manifiesta que en fecha 16 de septiembre de 2013 y por iniciativa propia, en forma verbal y posteriormente mediante correo electrónico solicitó autorización para participar en calidad de ponente en el I Congreso sobre Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica, Energías Renovables y Poder Popular, celebrado en la ciudad de Maracaibo con la intención de presentar un ensayo que redactó, referido a los aspectos jurídicos y de políticas públicas involucradas en el desarrollo de energías renovables; sin embargo durante el periodo evaluado no fue postulada para ningún curso, taller, foro, congreso ni otro evento relacionado con el área de capacitación y adiestramiento que al menos indicara por parte de las autoridades evaluadoras su intención de reforzar debilidades profesionales.

Indica que en fecha 01 de octubre de 2013 el coordinador del área de estudios normativos efectuó con su persona, la primera revisión de los objetivos de desempeño individual, momento oportunidad en el cual a su entender era prudente informarle sobre alguna deficiencia.

Arguye que en fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado N.O., Coordinador del Área de Estudios Normativos, realizó una reunión la cual tuvo como objeto la entrevista de evaluación, quien comenzó con un conjunto de valoraciones detractoras y genéricas hacia los trabajos asignados sin fundamento alguno.

Señala que en fecha 13 de noviembre de 2013, el referido coordinador nuevamente solicitó su presencia en el área de trabajo para reiterar la necesidad de efectuar la entrevista de evaluación, persistiendo en la necesidad de precisar las fallas y errores, así como las acciones identificadas para mejorar los procesos y elevarlos a la calidad requerida, ante lo cual, nuevamente la respuesta fue negativa, a pesar de las instrucciones ministeriales contenidas en el Memorando Nro. DGRRHH-Nro.-3590-13 de fecha 28 de octubre de 2013, indicándose categóricamente que no existía obligación alguna por parte del Coordinador para añadir información de ese tenor en el formato.

Manifiesta que se le informó que el rango obtenido en este período de evaluación se correspondía con una escala de 257 puntos que implica un rango por debajo de lo esperado, donde se entiende hubo un cumplimiento parcial de los objetivos previstos, presentando los puntajes más bajos en el tercer objetivo de desempeño individual.

Indica que en fecha 02 de diciembre de 2013 fue notificada formalmente del acto administrativo signado bajo la nomenclatura ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual le informan que el rango de evaluación obtenido para el segundo semestre del año 2013 es por debajo de lo esperado.

Denuncia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo signado bajo el Nro ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, denominado “notificación de resultados de evaluación del desempeño”, toda vez que no se valoró su actuación en la realidad de los hechos, se subestimó el trabajo realizado por su persona y el esfuerzo concebido para el logro de los objetivos planteados, los que fatalmente afectó la valoración presentada y en consecuencia el resultado final.

Manifiesta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el lapso de ejecución efectivo de los objetivos de desempeño individual comprendió un tiempo de 72 días hábiles o 3 meses y 6 días hábiles, contados entre el 01 de agosto de 2013 y el 08 de noviembre de 2013, tiempo que no llegó a los 4 meses legalmente establecidos, al igual que los valores conferidos por la administración en su desempeño en el periodo recurrido, no se encuentran acordes con la realidad de su actividad desarrollada.

Finalmente solicita:

1) Revoque y declare nulo el acto administrativo signado bajo el Nro ORRH-AD-1299-13, de fecha 15 de noviembre de 2013;

2) Se deje sin efecto la evaluación de desempeño suscrita por el abogado N.O., Coordinador del Área de Estudios Normativos, de fecha 13 de noviembre de 2013.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada indicó que el Manual de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual para los Empleados de la Administración Pública Nacional, está dirigido a obtener un conocimiento integral tanto de los supuestos teóricos del proceso de evaluación como del desarrollo de las habilidades y destrezas para su aplicación y contrariamente a lo que manifestó la querellante, el Supervisor Inmediato, el abogado N.O., cumplió con el procedimiento previsto, pues de acuerdo a lo que la misma querellante indica, a partir del 20 de agosto de 2013 se inició una interacción entre evaluador y evaluada, donde la querellante mediante correo de fecha 23 de agosto de 2013 tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones a los objetivos de desempeño individual y a su vez el Coordinador le remite en horas de la tarde en esa misma fecha, los Objetivos de Desempeño Individual, tomando en consideración las observaciones realizadas por la querellante.

Sostienen que en fecha 27 de septiembre de 2013, se suscribe la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual entre Evaluador y Evaluada y finalmente en fecha 01 de octubre de 2013, se ratifican los objetivos de desempeño individual convenidos, tal y como lo expresa la propia querellante en su escrito de reconsideración ante el Comité de Calificación de Servicios de la Oficina de Recursos Humanos.

Manifiestan que el argumento de la querellante, relativo a que el supervisor inmediato desconoció su esfuerzo, compromiso, disposición y colaboración prestada, es un argumento que cede ante las circunstancias alegadas por la propia recurrente, ya que la evaluación de desempeño se realiza de acuerdo a las directrices, lineamientos y procedimientos dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, organismo responsable de la planificación y desarrollo, y de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal.

Indican que la querellante irrumpió en una Sala de Reuniones, sin estar convocada y sin estar autorizada, manifestando a todos los presentes que el documento “Declaración de Confidencialidad” presentaba vicios en su redacción y que con ello se violaban los derechos de los funcionarios públicos, incitando a todo el personal que allí se encontraba a tener reservas sobre la firma del mencionado documento.

Manifiestan que el apego institucional y la responsabilidad que debe tener todo funcionario de carrera en el cumplimiento de sus deberes para con la Administración Pública no iban ajustadas con el comportamiento profesional y ético de la recurrente, en virtud que siendo una funcionaria de carrera de larga trayectoria en el servicio público no cumplió correctamente con el horario y jornada laboral establecido por el organismo durante el periodo de evaluación 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

Niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que de la propia planilla de evaluación de desempeño, se desprenden los parámetros que ya están preestablecidos, siendo que en el presente caso hubo la apreciación sistemática, periódica y objetiva del rendimiento de la querellante estableciendo el balance entre su desempeño con el trabajo solicitado por el Coordinador Abogado N.O., el cual valoró y evaluó formalmente la gestión de la recurrente en relación al desempeño de su cargo, razón suficiente por la cual la Administración no pudo haber incurrido en el vicio de falso supuesto.

Rechazan la existencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los “Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y precisamente el lineamiento 11 otorga a la Administración diversas opciones para los diferentes casos que pudieran presentarse, tal y como ocurrió en el presente caso donde el supervisor inmediato no alcanzaba los cuatro meses que establece la Ley, por lo que procedió a realizarla conjuntamente con la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica.

Explican que la Administración actuó dentro del marco legal vigente concediéndole todas las oportunidades para ejercer el derecho al debido proceso y a la legítima defensa.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro. ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano F.V.G.G., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como de la evaluación de desempeño suscrita por el abogado N.O., Coordinador del Área de Estudios Normativos, de fecha 13 de noviembre de 2013.

IV.1: De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

La parte querellante manifestó en su escrito libelar que dicha Evaluación de desempeño se encuentra viciada de nulidad absoluta por canto a su decir, la misma se realizó en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el lapso de ejecución efectivo de los objetivos de desempeño individual comprendió un tiempo de 72 días hábiles o 3 meses y 6 días hábiles, contados entre el 01 de agosto de 2013 y el 08 de noviembre de 2013, tiempo que no llegó a los 4 meses legalmente establecidos.

Asimismo indicó que la evaluación fue firmada por el ciudadano N.O., en su carácter de superior inmediato, sin embargo no fue firmada por el superior de éste, a razón que el mismo tenía en sus funciones menos de cuatro meses.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado señaló que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional y precisamente el lineamiento 11 otorga a la Administración diversas opciones para los diferentes casos que pudieran presentarse, tal y como ocurrió en el presente caso donde el supervisor inmediato no alcanzaba los cuatro meses que establece la Ley, por lo que procedió a realizarla conjuntamente con la Directora General Encargada de la Consultoría Jurídica.

Este Tribunal para decidir dicha controversia pasa a indicar lo siguiente:

En primer lugar hay que destacar que el debido proceso, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En este sentido, se ratifica que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Evaluación de Desempeño realizada a la querellante, así como del acto administrativo mediante el cual se notificó de la misma. En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que toda evaluación debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; y como tal acto eventualmente puede afectar la esfera jurídica del funcionario, debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra la garantía al debido proceso, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado su participación en la evaluación y tener conocimiento de los aspectos en los cuales no está cumpliendo a cabalidad la expectativa, así como ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario.

Asimismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañada de los documentos que sustenta la evaluación negativa, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiance, soporte y respalde la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un marco en el cual la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal. Así, los artículos 57 y 58 ejsudem establecen lo siguiente:

Artículo 57: “La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.

Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal.”.

Artículo 58: “La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.”.

La normas señaladas anteriormente regulan lo concerniente a la evaluación del desempeño, y por tanto se entiende que la evaluación, constituye un mecanismo para medir el rendimiento, eficacia y cumplimiento de los deberes del funcionario público, en la que éste deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo y, con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario, incentivos, licencias y permanencia del funcionario en el servicio.

En este sentido, concluye esta Juzgadora que la normativa mencionada establece la evaluación de desempeño como una garantía del derecho a la defensa, ya que de lo contrario la misma no sería otra cosa que un mero mecanismo para el actuar arbitrario de la Administración Pública. Por tanto, la evaluación está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, dentro de los cuales se destaca el derecho a la defensa antes referido, el cual condiciona la validez del acto administrativo.

En relación con lo anterior, el Manual de Normas y Procedimiento para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica –Folios 235 al 255 del expediente judicial- establece en la normas Nros. 12 y 13 lo siguiente:

12: “La evaluación deberá ser realizada por el supervisor inmediato y avalada por el supervisor mediato (supervisor del superior inmediato).”.

13: “El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (04) meses supervisando al personal objeto de la evaluación, para cada semestre. En caso que no cumpla con los cuatro meses deberá hacerla conjuntamente con el supervisor que le precedió, y en caso de la ausencia de este último con el supervisor mediato.”.

En ese mismo sentido, los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-Sistema de Evaluación de Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional –Folios 88 al 95- señala en el lineamiento Nro. 17 que:

17: “Para que los resultados de la evaluación sean válidos, estos deben presentar las firmas del: evaluado, superviso inmediato del evaluado y supervisor mediato (supervisor del supervisor que realizó la evaluación). Si falta una de las tres firmas en el instrumento, la evaluación es nula.”.

Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, este Tribunal pasa a realizar el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:

Riela a los folios 20 al 27 del expediente judicial copia simple de la “Evaluación de Desempeño Nivel Administrativo” realizada a la querellante, de fecha 13 de noviembre de 2013, la cual se encuentra firmada por la evaluada, así como por el Supervisor Inmediato.

Asimismo, consta en los folios 02 al 09 del expediente administrativo, copia simple de la referida “Evaluación de Desempeño Nivel Administrativo”, de fecha 13 de noviembre de 2013, la cual está firmada por la evaluada, así como por el Supervisor Inmediato de la misma y el Jefe Inmediato del Supervisor.

Ahora bien, la parte querellada manifestó en el escrito de pruebas que la copia simple de la Evaluación de Desempeño consignada por la parte querellante “no es copia fiel y exacta de su original, tratando con ello de confundir a este honorable Juzgado, al consignar una documental que adolece de la firma de la Supervisora Mediata del Supervisor Inmediato (…) siendo consignada la mencionada Planilla con el expediente administrativo que cursa en autos”. En razón de ello, este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014 declaró procedente la oposición planteada e inadmitió dicha documental promovida por la parte actora.

En este sentido, por cuanto este Tribunal inadmitió la prueba promovida por la parte actora y en virtud que ésta no impugnó en su oportunidad la copia simple de la Planilla de Evaluación cursante en el expediente administrativo, es por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia este Tribunal desecha el alegato presentado por la parte actora, por cuanto quedó evidenciado que el acto administrativo contentivo de la Planilla de Evaluación se encuentra firmado por la parte querellante y los respectivos superiores inmediato y mediato y en consecuencia se cumplió con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Manual de Normas y Procedimiento para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Así se decide

Por otro lado, en cuanto al alegato presentado por la querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, el lapso de ejecución efectivo de los objetivos de desempeño individual comprendió tres meses y seis días, tiempo que no llegó a cuatro meses y mucho menos a los seis meses que conforman la evaluación semestral, en cumplimiento a los lineamientos y normas a seguir para realizar la evaluación, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica –Folios 235 al 255 del expediente judicial- establece lo siguiente:

8: “Todo p.d.E.d.D. debe constar de las siguientes etapas básicas:

8.1: Revisar con el funcionario o funcionaria, los procesos establecidos en los Planes de Personal y resultados que él logra para el cumplimiento de dichos planes, centrándose sólo en lo que debe realizar, desechando aquellos procesos que no son útiles para el cumplimiento de metas y objetivos institucionales.

8.2: Revisar el conjunto de conocimiento, destrezas, habilidades y capacidades humanas que el funcionario o funcionaria requiere para mejorar sus resultados.

8.3: Establecer las metas y Objetivos de Desempeño Individual que puedan ser medibles, siendo claro y concreto en el resultado esperado.

8.4: Revisar el progreso alcanzado por el funcionario o funcionaria utilizando indicadores (calidad, costo y oportunidad) previamente establecidos para el cumplimiento de los Objetivos de Desempeño Individual”.

11: “La evaluación deberá ser realizada dos veces al año (semestral), sobre la base de registros continuos de actuación que debe llevar cada superior:

11.1: Para el primer trimestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de enero y la evaluación culminará en el mes de junio;

11.2: Para el segundo semestre, los objetivos de desempeño individual (ODI) se establecerán en el mes de julio y la evaluación culminará en el mes de noviembre;

11.3: En el transcurso de cada semestre, el superior debe sostener de dos a tres reuniones, para verificar el cumplimiento de los ODI y corregir situaciones que se pudiese presentar y puedan afectar el resultado esperado”.

De todo lo anterior puede evidenciarse con meridiana claridad, que el procedimiento de evaluación de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica está regulado de manera sistemática, estableciéndose el cumplimiento de fases para realizar dicha evaluación, lo que, como fue dicho anteriormente, garantiza al funcionario el derecho a la defensa y al debido proceso, al existir un mecanismo previo para conocer los elementos a evaluar por parte de la Administración.

Ahora bien, a los fines de determinar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la querellante, este Tribunal observa que corren insertas a los autos las siguientes actuaciones:

• Copia simple del correo de fecha 20 de agosto de 2013 enviado por la querellante al ciudadano N.J.O.G., Jefe Inmediato, mediante el cual le remite propuesta de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) –folio 221 del expediente judicial-.

• Copia simple del correo de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual el ciudadano N.J.O.G. le remite a la querellante la propuesta de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) –folio 222 del expediente judicial-.

• Copia simple del correo de fecha 23 de agosto de 2013, remitido por la querellante al ciudadano N.J.O., a través del cual realiza observaciones a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) planteados por éste –folio 223 del expediente judicial-.

• Copia simple del correo de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la querellante le solicita a su superior inmediato que le informe sobre los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que finalmente quedarán establecidos para el período julio-diciembre de 2013 –folio 224 del expediente judicial-.

• Copia Simple de la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la querellante, la cual se encuentra firmada por la evaluada y su evaluador, de fecha 27 de septiembre de 2013 –folio 225 del expediente judicial-

• Copia Simple de la Planilla de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la querellante, la cual se encuentra firmada por la evaluada y su evaluador, de fecha 01 de octubre de 2013 -folio 01 del expediente administrativo-.

De las anteriores actuaciones evidencia esta sentenciadora, que la querellante participó en el establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), estableciendo en su oportunidad cuáles consideraba eran sus labores como funcionaria y por tanto cuáles eran los objetivos a cumplir, y asimismo realizó las observaciones que consideró pertinentes a los objetivos planteados por su superior inmediato.

Ahora bien, si bien es cierto la querellante participó en el establecimiento de los objetivos para su futura evaluación, no es menos cierto que los mismos fueron establecidos finalmente en fecha 27 de septiembre de 2013, fecha posterior a la que debieron ser fijados de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica no dio cumplimiento al indicador prestablecido y definido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Evaluación de Desempeño, relativo al procedimiento y lapsos para la fijación de los objetivos de desempeño individual, por cuanto el lapso que comprendía la evaluación era el segundo semestre del año, es decir, desde julio de 2013 a diciembre de 2013, y dichos objetivos debieron ser fijados en el mes de julio para que la querellante tuviese conocimiento de los mismos y el evaluador contara con el tiempo suficiente para realizar dicha evaluación, y en el presente caso fueron fijados el 27 de septiembre de 2013 y la evaluación final se realizó el 13 de noviembre de 2013, no pudiéndose en consecuencia para quien aquí juzga formarse un criterio sustentado para realizar una evaluación a la querellante sobre las obligaciones inherentes al cargo en tan poco tiempo, ya que si bien existe subjetividad del evaluador para realizar la misma, éste debe contar con un lapso prudencial para evaluar y sustentar su evaluación, ya que de lo contrario se tendría como infundada y con poco criterio de evaluación.

A tal efecto y como ya se ha expuesto en las anteriores consideraciones, el objetivo de la evaluación de desempeño se centra en la valoración de los logros del individuo que labora en un determinado organismo o ente de la Administración Pública en adecuada conjunción con los objetivos previamente fijados en un plano organizativo y que son de conocimiento del evaluado y por tanto lo que se pretende es valorar el desempeño en un lapso de tiempo en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la naturaleza de los cargos, el grado o nivel de esfuerzo y no sancionar al evaluado con una calificación que no pudo ser mejorada durante el lapso de seis meses que conformaban la evaluación.

Así las cosas, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Manual de Normas citado supra, establecen el procedimiento a seguir para la evaluación de desempeño y visto que se verificó que no se cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para tener por válido el resultado de la referida evaluación de desempeño, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el abogado N.O., Coordinador del Área de Estudios Normativos y por el Jefe Inmediato del mismo, de fecha 13 de noviembre de 2013, que constituye los resultados de evaluación de desempeño de la querellante en el cargo, durante el lapso comprendido entre el mes de julio de 2013 y el mes de diciembre de 2013, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano F.V.G.G., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante el cual se notificó a la querellante de dicha evaluación, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, debe dejar por sentado esta Juzgadora que declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, no entrará a conocer de los otros vicios denunciados por la querellante, aunado a que no puede quien aquí Juzga colocarse en el puesto de quien resulta ser el evaluador, ya que es éste quien mantiene la relación empleado-empleador con el funcionario día a día, y en consecuencia el que ostenta la cualidad de evaluador y la visión subjetiva del desempeño de un funcionario.

En virtud de lo ut supra explanado y visto que la Evaluación de Desempeño de la hoy querellante realizada por el ente recurrido, no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.R.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.635.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.968, representada judicialmente por el abogado Clayton R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.312, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad de la Evaluación de Desempeño suscrita por el abogado N.O., Coordinador del Área de Estudios Normativos y su superior inmediato, de fecha 13 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nro ORRH-AD-1299-13 de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano F.V.G.G., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se notificó a la querellante de la evaluación de desempeño.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3607

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