Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 145°

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en v.d.R. de apelación intentado por el Ciudadano A.R.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.825.414, domiciliado en la Población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictada en fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual fija como pensión de alimentos la cantidad equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales a la adolescente (se omite identidad), hija de éste con la Ciudadana J.E.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.491.081, domiciliada en la urbanización Villa R.M.G.d.E.N.E..

Dicha decisión fue apelada en fecha 04.11.2003 (f.46) por la ciudadana Dra. C.L.S. de García, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787, en su condición de representante judicial de la parte demandada ciudadano A.R.G.G. y el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto en fecha 11.11.2003, según auto que corre inserto al folio 47 de este Expediente.

En fecha 28.11.2003, constante de seis (6) folios útiles y siete (7) folios anexos presenta escrito en este Juzgado la apoderada Judicial del Ciudadano A.R.G.G. (f.62 al 74)

En fecha 08.01.2004 la Ciudadana J.R.M. confiere Poder Apud Acta a la Ciudadana Dra. Ignalia Moya Moreno, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826. (f.75).

Mediante diligencia de fecha 08.01.2004 (f.76) la parte actora solicita a la Juez Temporal de este Despacho se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 14.01.2004 mediante auto que riela al folio 77 la Jueza Temporal de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes del avocamiento.

Mediante auto de fecha 06.04.2004 (f.78) la Jueza Titular de este Despacho al haber reasumido sus funciones, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

Consta de autos que la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente procedió a dictar sentencia en el presente proceso el día 29 de Octubre de 2003. El fallo apelado dispone lo siguiente: “Con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos incoada por la ciudadana J.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.491.081 contra el ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.825.414, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de pensión de alimentos a favor de la mencionada adolescente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 0033-13-0100238220 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Adolescente y cancelados por el ciudadano A.R.G.G. antes identificado a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela cumpliendo con ello la previsión contemplada en el artículo 369 de la LOPNA (Sic) sufragará además a) un bono especial por el inicio del Año escolar de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) b).- Un bono especial con motivo de las fiestas decembrinas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) y c) el 50% de los gastos referidos a médicos y medicinas. Por cuanto no existe evidencia en el expediente de que (sic), de manera inmediata el padre de la adolescente pudiera recibir la cancelación de sus prestaciones sociales y ha sido planteada en el mismo, la urgente necesidad que tiene(se omite identidad) de someterse a estudio de Rastreo de Cuerpo Entero (oncológico) evaluación con un costo cercano a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00); emergencia esta que impone a esta Sala de Juicio exhortar al Ciudadano A.R.G.G. a que solicite como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad estimada como costo de tal evaluación. Se sustituye la medida Precautelativa de embargo decretada en fecha 13.08.2003 sobre la totalidad de las prestaciones sociales, por la retención equivalente al veinticinco 25% de las mismas que pudiera recibir el ciudadano A.R.G.G., en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Así mismo, solicitar información al sitio de trabajo del citado ciudadano referente a que si (sic) de manera inmediata el mismo percibirá el pago de sus prestaciones legales (sic) o fideicomiso. En tal virtud ofíciese lo conducente al Administrador del Aeropuerto Internacional “S.M.”, Área Torre de Control, El Yaque, Municipio Díaz de este Estado. Así se decide…”

En su diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación; el padre de la adolescente que a través de su madre reclama alimentos, expresa: “apelo de la decisión de fecha 29 de octubre de 2003 por no ajustarse al derecho”.

La acción intentada:

En fecha 29.06.2002 (f.1 y 2) la ciudadana J.E.R.M. en su condición de madre de la adolescente (se omite identidad), asistida por la Ciudadana Dra. A.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.969.016, defensora de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E., mediante escrito se dirige al Tribunal de la causa exponiendo lo siguiente:

• En fecha 23.06.2002, los ciudadanos A.R.G.G., soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.414, domiciliado en Boca de Pozo la Laguna, Boca Chica, Casa color azul, Macanao y J.E.R.M. soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.491.081, domiciliada en la Urbanización Villa R.C. 103, Casa N° 32 frente al tanque, Municipio G.E.N.E., comparecieron ante esta Defensoría de Protección a objeto de convenir en la fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija (se omite identidad) de 15 años de edad; acompaño acta conciliatoria.

• El Artículo 315: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

• Dando cumplimiento a lo que establece la Ley en cuanto a los acuerdos suscritos en el acto conciliatorio por las partes interesadas deben ser enviados al Tribunal para conocimiento del Juez, a fin de su respectiva homologación, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de que (sic) se sirva homologar el presente acuerdo y que se tenga al mismo con fuerza ejecutoria a los fines legales consiguientes ajustada proporcionalmente tal y como o establece la Ley.

• A la presente anexo marcado con la Letra “B” copia fotostática del acta de nacimiento de la Adolescente (se omite identidad), a fin de demostrar la filiación, la cual reposa en los Libros de Nacimiento de la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio G.E.N.E., que pido sea apreciada como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con valor de documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil; copia fotostática de la cedula de identidad de los padres marcada “C”. Es Justicia que pido en La Asunción, a la fecha…

Demanda de aumento de Pensión de Alimentos:

Al folio 5 de este expediente se evidencia que la ciudadana J.R., madre de la adolescente (se omite identidad)mediante escrito dirigido al Tribunal A quo expresa:”… pido que se cite al ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.825.414, padre de la adolescente para que se le haga de su conocimiento y aclaratoria que en acto conciliatorio de fecha Julio (sic) de 2002 se acordó y quedó notificado los respectivos (sic) bonos estudiantil y navideños por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, 00) cada uno, los cuales deberían haber sido depositados en septiembre y diciembre del pasado año 2002 en la libreta de ahorros del banco Industrial de Venezuela aperturada para dicha pensión alimentaria los cuales no se realizaron y pido ante Usted que su cancelación sea de inmediato como también el pago del 50% de los gastos médicos por la cantidad de Ochocientos ochenta y un mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 881.818,00) realizados a la menor por enfermedad neoplásica la cual da fe en estudios y facturas anexadas al mencionado expediente y que el ciudadano A.G. tiene debido conocimiento desde el principio de dicha enfermedad. Por tal motivo, me dirijo a Usted a exigir el aumento de la pensión alimentaria, bonos y pago del 50% de gastos de medicinas…”

Consta de autos (f. 6 y 7) que el Juzgado de la causa en fecha 13.08.2003, admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena de conformidad con el artículo 514, ejusdem citar al Ciudadano A.R.G.G. para que comparezca a las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación, asistido de abogado a fin que de contestación a la solicitud por la cual se procede (sic) y que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. Se decreta medida Precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual debe ser informado inmediatamente a este Tribunal. Se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público conforme a las previsiones del artículo 170 de la Ley.

Contestación de la Demanda:

A los folios 12 al 14 de este expediente corre inserto el escrito de contestación presentado por el Ciudadano A.R.G.G., asistido por la Ciudadana Dra. Faireth Brito, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.906, en el cual expone:

• En fecha 23.07.2002 se acuerda ante la defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de este Estado, la obligación alimentaria a favor de nuestra hija (se omite identidad) y dicho acuerdo reza de la siguiente manera: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales; un bono escolar por un monto de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y un bono navideño por un monto de Bs. 120.000,00 acordándose también la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la adolescente.

• En fecha 30.09.2003, se levanta acta conciliatoria para la homologación de la correspondiente pensión de alimentos a favor de la adolescente, quien es mi hija; en dicho acto no se llega a ningún acuerdo y es por eso que hoy 02.10.2003, comparezco ante su d.T. para exponer: en la actualidad me desempeño como Controlador de Transito aéreo del aeropuerto S.M.d.P. (sic) de este Estado Nueva Esparta, devengando un sueldo los 15 días de cada mes de Bs. 213.367,19 y los días 30 de cada mes de (Bs. 206.142,56 para un total de Bs. 420509,75; motivo por el cual no me niego ni me he negado a cumplir con mi obligación alimentaria pero por razones que solo dependen de mis ingresos es imposible para mi (sic) que pueda ofrecer una cantidad distinta a la ya ofrecida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Con respecto al estado de cuenta que para la fecha he sufragado en la cuenta de ahorros del banco Industrial de Venezuela bajo el N° 0033130100238220 a fin de dar cumplimiento a lo acordado como monto para la obligación alimentaria desde la fecha 23.07.2002 hasta la presente fecha he realizado una totalidad de Bs. 960.000,00 correspondiente solo a depósitos bancarios en la mencionada entidad y la cantidad de Bs. 200.000,00) en cheque a nombre de J.R. madre de mi hija (se omite identidad) de la entidad Bancaria Banesco y con el N° de cheque 00022879465; dicho cheque fue entregado a la mencionada ciudadana para cubrir la mensualidad del mes de noviembre de 2002, parte de bono de útiles escolares del mes de septiembre de 2002 y parte de bono navideño de 2002.

• Ahora hasta la fecha solo adeudo la cantidad e ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) no por estar atrasado en ninguna mensualidad y mucho menos por negarme a pagar sino por error humano en cuanto al cálculo en el pago del bono y mensualidad. Por lo cual me comprometo a efectuar el pago a la brevedad posible para de esta manera quedar solvente con mi obligación. Con respecto al pago de los gastos médicos solicito a este Tribunal la firma de un convenio de pago entre la madre y mi persona; acuerdo que presentaré una vez que sean entregado a este Tribunal facturas avaladas por el médico tratante con su correspondiente informe medico, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación se adecuen al nivel de mis (sic) capacidad económica.

• Consigno en originales recibos de pago donde constan mis ingresos laborales marcados “A” y “B” respectivamente. Es Justicia…

Pruebas de la Parte Actora:

Mediante escrito presentado por la madre de la adolescente en el Juzgado A quo en fecha 13.10.2003 cursantes al folio 17 al de este expediente, produce:

  1. -Copia de la libreta de ahorros de Banco Industrial de Venezuela para demostrar que el padre de la adolescente que reclama la pensión de alimentos efectivamente deposito la suma de Bs. 120.000,00 como bono estudiantil del mes de agosto en fecha 02.10.2003; que falta el deposito de pensión de alimentos de los meses de agosto y septiembre de 2002 por Bs. 60.000,00 cada uno. Que efectivamente el padre de la adolescente depositó en fecha 26.12.2002 Bs. 120.000,00 por bono navideño, faltando por depositar los meses de noviembre y diciembre de 2002 por pensión de alimentos a razón de Bs. 60.000,00 cada uno. Que el día 01.10.2003 depositó Bs. 120.000,00 que corresponde al bono estudiantil de agosto de 2003; faltando entonces el depósito de pensión alimentaria de septiembre de 2003 por Bs. 60.000,00.

  2. - Que el ciudadano A.G. ya no adeudaría los respectivos bonos de los años 2002 y 2003 estudiantiles, quedando pendiente los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y septiembre de 2003 que seria la cantidad de Bs. 300.000,00 adeudados únicamente por pensión de alimentos.

  3. - Que el obligado ha hecho caso omiso a la cancelación de los gastos médicos realizados a la niña el cual consta en facturas que anexa por la cantidad de Bs. 937.612,00. Consigna los gastos realizados (sic) por ella en medicinas y exámenes médicos y pago de biopsias por su enfermedad. Añade que con carácter urgente requiere la cantidad de Bs. 2.823.000,00, para demostrarlo agrega presupuesto e informe médico y exige al Tribunal le solicite al obligado el 50% de los gastos de dicho examen. Añade que el obligado se desempeña como controlador aéreo del Aeropuerto S.M., Área de Torre de Control con 25 años de servicio, que éste goza de prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro privado, mientras ella renunció a su trabajo por atender a la adolescente y trasladarla a la Ciudad de Caracas donde es atendida en el Oncológico L.R.d.C.. Agrega que lo único que pide es por la enfermedad de la menor.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    En fecha13.10.2003, mediante diligencia que corre inserta a los folios 37 y 38 Vto. De este expediente, el obligado a prestar alimentos ofreció pruebas en la causa y entre ellas:

  4. - Solicito al Tribunal oficie al Banco Banesco sucursal principal ubicada en la Avenida 4 de M.d.P., a fin de que (sic) informe o remita copia certificada de los cheques emitidos y cobrados por la ciudadana J.R. y (se omite identidad), contra la cuenta corriente N° 04141062085: los cheques son N° 00044821662 por Bs. 60.000,00 de fecha 02.09.2002; cheque N° 00022879468 por Bs. 200.000,00 de fecha 18.11.2002 y cheque N° 36945612 por Bs. 120.000,00 de fecha 27.12.2002. Dichos cheques fueron cobrados por la madre y por consiguiente solamente adeudo la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000) que vienen a ser el diferencial del bono escolar del presente año 2003, los cuales serán cancelados el día 16.10.2003 cuando se haga efectivo el pago de mi quincena con respecto a la solicitud del pago del 50% de los gastos médicos. Manifiesta que está imposibilitado de efectuarlos por ser sus recursos precarios.

  5. - Manifiesta que no deja de reconocer que su menor hija padece de una enfermedad que implica gastos pero que lamentablemente en los actuales momentos no puede sufragar ya que es padre de familia con cargas familiares de su cónyuge, otros menores a su cuidado.

  6. - Manifiesta que sus prestaciones sociales le corresponden a su cónyuge por Ley, R.d.G., que estas forman parte de la comunidad conyugal y para otros menores a su cargo. Que la Ley Orgánica del Trabajo no permite el embargo total de sus prestaciones sino que depende del monto del salario. Que no está atrasado en la pensión de alimentos sino que adeuda parte de sus gastos escolares. Es todo.

    La sentencia que se Apela:

    En fecha 29.10.2003 (f. 40 al 44) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta dictó su fallo en el cual dispuso:

    “Con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos incoada por la ciudadana J.E.R.M. titular de la cédula de identidad N° 6.491.081 contra el ciudadano A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.825.414, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de pensión de alimentos a favor de la mencionada adolescente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorros N° 0033-13-0100238220 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Adolescente (se omite identidad) y cancelados por el ciudadano A.R.G.G. antes identificado a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la tasa inflacionaria señalada por el Banco central de Venezuela cumpliendo con ello la previsión contemplada en el artículo 369 de la LOPNA (Sic) sufragará además a) un bono especial por el inicio del Año escolar de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) b).- Un bono especial con motivo de las fiestas decembrinas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) y c) el 50% de los gastos referidos a médicos y medicinas. Por cuanto no existe evidencia en el expediente de que (sic), de manera inmediata el padre de la adolescente pudiera recibir la cancelación de sus prestaciones sociales y ha sido planteada en el mismo, la urgente necesidad que tiene (se omite identidad) de someterse a estudio de Rastreo de Cuerpo Entero (oncológico) evaluación con un costo cercano a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00); emergencia esta que impone a esta Sala de Juicio exhortar al Ciudadano A.R.G.G. a que solicite como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad estimada como costo de tal evaluación. Se sustituye la medida Precautelativa de embargo decretada en fecha 13.08.2003 sobre la totalidad de las prestaciones sociales, por la retención equivalente al veinticinco 25% de las mismas que pudiera recibir el ciudadano A.R.G.G., en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Así mismo, solicitar información al sitio de trabajo del citado ciudadano referente a que si (sic) de manera inmediata el mismo percibirá el pago de sus prestaciones legales (sic) o fideicomiso. En tal virtud ofíciese lo conducente al Administrador del Aeropuerto Internacional “S.M.”, Área Torre de Control, El Yaque, Municipio Díaz de este Estado. Así se decide…”

    Escrito presentado en esta Alzada:

    Consta que en fecha 28.11.2003 (f. 62 al 67) la apoderada judicial del obligado a prestar alimentos presenta ante este Juzgado escrito contentivo de alegatos y produce:

  7. - Documento privado que contiene un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.d.G. y A.R.G.G. por la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) el canon de arrendamiento mensual por un inmueble constituido por una casa sin Numero ubicada en la Calle Las Flores en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

  8. - Copia certificada de acta de nacimiento del niño (se omite identidad) presentado ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado por el ciudadano J.G.R.N., procreado por el obligado y su cónyuge la ciudadana E.J.G.d.R., titular de la cedula de identidad N° 12.672.387.

  9. -Documento administrativo constitutivo de recibo de electricidad emanado de la empresa Seneca, contrato N° A- 4340584 a nombre de la ciudadana R.d.G. por la cantidad de Bs. 17.660,00 correspondiente al mes de octubre de 2003.

  10. - Copia certificada de acta de nacimiento del N.M.A. presentado por su progenitor A.R.G.G. y su cónyuge Rosaida del valle Albornoz de González, titular de la cedula de identidad N° 5.476.625.

  11. - Constancia emanada de la Directora del instituto de Educación Básica A.M.M., de fecha 06.11.2003, donde consta que la ciudadana R.G. es representante del n.J.A.R.G..

  12. -Copia fotostática emanada de Banesco Banco Universal, Gerencia de Fideicomiso del Ministerio; Fideicomiso del Ministerio de Infraestructura PS, a nombre de A.G., desde el 01.07.2002 al 01.01.2003, cuenta N° 01340014830141062085 en la cual constan el rendimiento obtenido por las sumas allí depositadas; el rendimiento pagado; saldo final, total de aportes; movimiento de préstamos, tasa de rendimiento, total de anticipos.

    En su escrito la ciudadana Dr. C.L.S. de García, representante judicial del obligado expone:

     En fecha 23 de Julio mediante acta conciliatoria N° 12 por ante (sic) la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente se acordó fijar la obligación alimentaría de la siguiente manera: Sesenta Mil bolívares (Bs.60.000,oo) Un bono Escolar por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) y un bono navideño por ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,oo). No habían trascurrido un año del acuerdo, cuando la madre solicitó revisión de aumento de pensión, ha sabiendas que puntualmente se venía cancelando la misma, y el Tribunal no tomó en consideración el sueldo de mi representado que percibe por la cantidad de Doscientos Trece Mil Sesenta y Siete Bolívares y diecinueve céntimos (Bs.213.367,19) en la primera quincena y doscientos siete Mil Ciento Cuarenta y Dos con Cincuenta y Seis céntimos (Bs.207.142,56) en la segunda quincena, para un total de Cuatrocientos Veinte Mil Quinientos Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.420.509,75) mensuales tal y como se evidencia en autos, folios 33 y 34 del cuaderno de medidas, cantidad esta que por ser funcionario público no ha sido aumentado desde hace varios años, ya que lo único que ha decretado el Presidente de la República es el incremento del salario mínimo, pero en ningún momento se han hecho los ajustes en las escalas de sueldos conforme al ajuste inflacionario si la propia administración del estado no incrementa los sueldos conforme al ajuste inflacionarios: por otra parte, no se tomaron consideración la responsabilidad existente con otros menores de mi representado, ni la situación a que esta obligado de mantener una esposa, cancelar vivienda, luz, alimentación para él y su familia, por lo que de acordarse el aumento tal y como está previsto, se estaría favoreciendo a un solo menor, quedando desprotegidos los demás, que también tienen iguales, es decir, debe existir la proporcionalidad de la pensión cuando concurran varios obligados, y así está establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para mayor evidencias de esta situación consigno copia del contrato de arrendamiento, partida de nacimiento del menor J.A.G.A., recibo de luz, anexos marcados A, B, C y partida de nacimiento de su nieto (anexo D) que está bajo la guarda y custodia de sus abuelos y así consta en constancia anexa marcada E. Además el sueldo que perciba un cónyuge también es de la comunidad conyugal.

     En lo que respecta a los bonos por el inicio del año escolar y fiestas Decembrinas, los mismos deben estar adecuados al monto de la pensión de alimento, y supeditado el pago del Año escolar previa presentación de constancia de inscripción en el Plantel Educativo, por cuanto se tiene conocimiento que debido a problemas de salud, no está cursando estudios, entonces mal puede solicitar el pago del mismo.

     El pago del 50% de los gastos referidos médicos y medicinas. Quiero manifestar al Tribunal tal y como se expresó al Tribunal A Quo, (sic) que mi representado no posee medios suficientes para cancelar dichos gastos, ya que su sueldo es de Bs.420.509,75, y así se evidencia del recibo de pagos, cuyas deducciones son los establecidos en las leyes como son Seguro Social, Fondo de Pensiones y Jubilación, Paro Forzoso, Política Habitacional incluso no hace uso del derecho a la caja de ahorros, por cuanto merma mas sus ingresos, por consiguiente, no puede obligársele a cancelar un 50% de gastos, que no están plenamente establecidos en la sentencia ya que la misma se limita condenar el 50% de los gastos de medicinas y médicos, pero no indica si son los futuros gastos y/o los que pudiera haber incurrido la madre en el tratamiento de la menor, que adecuarlo a lo que cursa en autos, fueron DONADOS, y los demás recibos, la mayoría de ellos, no guardan relación con el tratamiento ni siquiera existe prueba del informe médico que parte del tratamiento indicara las medicinas que se reflejan en unos recibos, extiendo (Sic) otros, que no tienen el nombre de comprador en la factura (pudiendo entenderse que corresponden a otra persona): otros que solamente son presupuestos sin firma y sin sello del que lo emite; además de acuerdo al único informe médico existente en la parte de evaluación folio 52 Vto. el médico tratante indica que es base de quimioterapia, Unasyn y Nimesulide, por consiguiente los demás medicamentos no pueden incluirse como gastos del tratamiento, además el Tribunal no tomó en consideración lo solicitado en la fase de pruebas, como fue de solicitar al Medico tratante, informe del tratamiento efectuado, con indicación de las medicinas recetadas, para que de esta manera corroborarlos con los recibos que pretende la madre que se reconozcan, asimismo se ha debido solicitar copia de los récipes otorgados, los cuales se pidió para pruebas en su debida oportunidad. Es importante destacar que la madre de la menor no puede incurrir en gastos con clínicas privadas, sin la autorización del padre, ya que no puede obligarse al mismo al pago de exámenes efectuados en clínicas privadas donde en el propio Estado Nueva Esparta funciona Centros Asistenciales Públicos, que realizan dichos exámenes, porque no es justo, cancelar unos gastos sin contar con el aval o autorización del padre, porque si existe la ley para la obligación de pensión de alimentos, también existe un padre para consultar donde debe efectuarse su tratamiento, que pueda permitir a él de asistir a su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades. Así mismo si bien es cierto que el cuidado de los menores es de ambos padres, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 expresa: Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercitará la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud (…). Así mismo el artículo 85 ejusdem contempla: “El financiamiento del sistema público de salud es obligación del estado… “ y el artículo 86 dispone: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en enfermedad, necesidades especiales…”.Ciudadano Juez como puede apreciar, es obligación del estado el tratamiento de todo ciudadano y en especial al menor por ser prioritario, por consiguiente, si bien es cierto que existe obligación de los padres, también existe para el estado, entonces, la menor de mi mandante tiene derecho de ser atendida por los centros de Salud público, donde puede realizarse un tratamiento, y así está previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente, la obligación no solamente es para el padre, sino del Estado. Es importante señalar que no puede obligarse a un padre a cancelar gastos de clínicas privadas, donde existe centros de salud pública para efectuarse su tratamiento y exámenes que requiera la menor, y de ser efectuados en clínica privadas debe hacerse previa autorización del padre, porque se estaría incurriendo en injusticia, incluso dejándolo en estado de indefensión ya que sentenciarlo a cancelar un gasto sin tener la posibilidad económica, es llevarlo a su incumplimiento y por ende a una sanción incluso de carácter penal, no siendo justo, por ser y haber sido padre responsable en todo momento

     Con relación a la solicitud del anticipo de las prestaciones sociales, para cancelar la totalidad del gasto del examen que requiere la menor, mi representado según constancia expedida por Banesco, donde se encuentra depositado sus prestaciones sociales y fideicomiso, el monto disponible es de Bs.878.493.58 monto que por Ley corresponde en un 50% a la cónyuge de mi mandante por ser esta parte de la comunidad conyugal, y el otro 50% es lo que puede solicitar el anticipo del 75% para los gastos de la menor, en consecuencia no pueden sentenciarlos a solicitar la totalidad de sus prestaciones sociales, y mucho menos Bs.3.000.000,00 para la cancelación de la totalidad de un examen que requiere la menor, para lo cual es preferible, solicitar que se practique en el centro de salud publica del Estado, y no por clínica privada, y el monto de ese 75% para medicinas previa presentación del récipe del médico tratante.

     Por último en cuanto a la retención equivalente al 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro para cubrir, la pensión de alimento, es importante destacar que la menor cuenta con 16 años de edad, y su mayoría la cumple para la día (sic) 10 de julio de 2005, no procede retención alguna, o por el contrario si es antes del 2005, solamente debe cubrir hasta la mayoría de edad, 10 de julio de 2005, que en ningún caso puede exceder de esa fecha..

     Por último quiero manifestar que el artículo 365 de la LOPNA (sic) contempla que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, requerido por el niño y el adolescente, por consiguiente el monto de su pensión de alimento esta incluido todos los gastos de medicinas, no debiendo acordarse además de la pensión de alimento, pagos adicionales por medicinas y médicos, sin el consenso del padre, porque se estaría violando la ley

     Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito, declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque el aumento de la pensión y demás aumentos del bono decembrino, bono escolar, pago de medicinas y retención de las prestaciones sociales, por proceder en justicia y en derecho.

    Pruebas de la Demandada:

  13. - Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (se omite identidad) cursante al folio 4 y Vto. Mediante este instrumento se demuestra que la mencionada es la hija de los ciudadanos A.R.G.G. y J.E.R.M., nacida el día 10.07.1987 en el Hospital L.O.d.P.. Este Instrumento al no ser tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria se tiene como fidedigno, por lo cual se le asigna el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. -Copia certificada del documento emanado por el Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes de fecha 05.09.2003, cursante al folio 8, del cual se extrae que la paciente (se omite identidad); edad 16 años, 2 meses 1 día; historia N° 18399822. Se evidencia que se trata de un presupuesto por la suma de Bs. 2.823.000,00 que comprende cuerpo entero oncológico y…Discovery. Este Instrumento en la oportunidad procesal correspondiente no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar que efectivamente la paciente (se omite identidad) requiere se le practiquen tales experimentos médicos. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  15. - Copia certificada de Informe médico emanado del Instituto de Oncología L.R. el día 04.09.2003, del cual se extrae que la paciente (se omite identidad) Historia clínica N° 131133, con diagnóstico Enfermedad de Hodgkin recibió 6 ciclos de quimioterapia y amerita tratamiento con evaluar respuesta al tratamiento con rastreo corporal con… Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece

  16. - Copia certificada de presupuesto de Estudios Tomográficos Computarizados (TAC); instrumento emanado del Oncológico Padre Machado en Caracas en agosto de 2003, para un total de Bs. 407.000,00. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  17. -Copia certificada de presupuesto de la unidad de Rayos X y tomografía computarizada (TAC) emanado de Consorcio de Clínicas Solidarias, Caracas en agosto de 2003, para un monto total de Bs. 354.800,00. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  18. - Copias certificadas de compra de medicamentos en distintos establecimientos farmacéuticos de la ciudad de Caracas y de este Estado, cursante al folio 21 de este Expediente, de fechas 23.06.2003; 08.07.2003; 28.05.2003; 17.06.2003 y 23.06.2003. Estos Instrumentos demuestran los gastos que por medicamentos ha realizado la madre de la Adolescente y al constar en autos copia certificada de los mismos expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  19. - Copia certificada de recibo de pago N° 405204 de fecha 11.04.2003, cursante al folio 22, emanado del Hospital de Clínicas Oftalmológicas por la suma de Bs. 18.900,00. De este documento se extrae que la adolescente (se omite identidad) pagó en el referido Hospital la anterior suma por concepto de R.X.E.I. demuestran los gastos que por exámenes médicos (RAYOS X) sufragó la adolescente y al constar en autos copia certificada de los mismos expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  20. - Copia certificada de recibo de pago emanado de Parroquia Nuestra Señora del Monte C.C.M.-Odontológicos, por la suma de Bs. 16.000,00 de fecha 10.04.2003. De este instrumento se extrae que efectivamente la Institución de quien emana el recibo recibió de la ciudadana (se omite identidad), la suma en él expresada. Al constar en autos copia certificada de este Instrumento expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  21. - Copia certificada de diversas facturas cursantes al folio 23 de este expediente, emanadas de farmacias de la Capital de la República en fechas 29.08.2003; 13.07.2003; 29.08.2003 y 25.08.2003. Estos Instrumentos demuestran los gastos que por medicamentos ha realizado la madre de la Adolescente y al constar en autos copia certificada de los mismos expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  22. - Copia certificada de recibo de pago por Bs. 20.000,00, de fecha 14.03.2003 (f.24) emanado del Dr. Rando G.U., Cardiólogo, por concepto de ecocardiograma. De este recibo se extrae que la paciente (se omite identidad) sufragó la referida cantidad por tal examen médico. Al constar en autos copia certificada de este Instrumento expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  23. - Copia certificada de facturas emanadas por distintos establecimientos farmacéuticos en fecha 10.04.2003; 19.05.2003 y 24.04.2003. Estos Instrumentos demuestran los gastos que por medicamentos ha realizado la madre de la Adolescente y al constar en autos copia certificada de los mismos expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  24. - Al folio 25 copia certificada de facturas emanadas por distintos establecimientos farmacéuticos en fecha 24.07.2003 y copia certificada de recibo de pago N° 11986 de fecha 21.02.2003, emitido por el Dr. Rando García, Cardiólogo, por la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de ecocardiograma. De estos Instrumentos se demuestra los gastos que por medicamentos ha realizado la madre de la Adolescente; así como el pago que por ecocardiograma sufragó (se omite identidad) y al constar en autos copia certificada de los mismos expedida por la secretaria del Tribunal de la causa, se le asigna el valor probatorio que establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  25. - Copia certificada emitida de recibo por la suma de Bs. 107.200, pagado a la línea aérea Laser por boletos aéreos de la demandante y la adolescente (se omite identidad). De este Instrumento se extrae el pago realizado por boletos aéreos por la ciudadana J.R. y su hija (se omite identidad) para trasladarse desde la ciudad de Caracas a Porlamar y al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  26. - Copia certificada de factura N° 201255287 de fecha 10.02.2003 emitido por Badan (Banco de drogas Antineoplásicas por la suma de Bs. 22.000,00. de este Instrumento se extrae que (se omite identidad)por concepto de 20 unidades del producto Procarbazine de 50 miligramos pago la cantidad de Bs. 22.000,00. Este documento al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  27. - Copia certificada de recibo de pago de fecha 04.02.2003, efectuado por (se omite identidad) por la suma de Bs. 45.000,00 por concepto de Biopsia medula ósea. De este Instrumento se demuestra que la paciente (se omite identidad) fue sometida a este examen médico y sufragó por el la cantidad que en él se señala. Al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  28. - Copia certificada de factura emitida por el Laboratorio Clínico bioanalítico C.A. Centro Diagnostico Porlamar de fecha 03.02.2003, por la cantidad de Bs. 33.000,00 a nombre de (se omite identidad). Este Instrumento demuestra que la ciudadana (se omite identidad) sufragó la referida suma por concepto de varios exámenes médico. Luego, al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  29. - Copia certificada (f.30) de facturas emitidas por establecimientos farmacéuticos de fecha 21.05.2003; 21.05.2003; 20.05.2003 por concepto de compra de medicamentos y recibo de pago emitido por el Dr. Rando G.U. de fecha 27.05.2003; por Bs. 20.000,00 por concepto de ecocardiograma realizado a la ciudadana (se omite identidad). De este documento se extraen los gastos que por medicinas y exámenes médicos sufragados por (se omite identidad) y su progenitora. Al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  30. -Copia certificada (f.31) de factura N° 0001-4267 de fecha 06.02.2003, por la suma de Bs. 60.000,00 emitida por el centro Médico C.S. a nombre de la paciente (se omite identidad). Este Instrumento sirve para demostrar que efectivamente (se omite identidad) sufragó la suma indicada en el recibo emitido. Al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  31. - Copia certificada (f. 31 al 33) de facturas de establecimientos farmacéuticos ubicados en Caracas y en el Estado Nueva Esparta, de fechas 25.02.2003; 26.02.2003; 28.01.2003; 22.11.2002; 10.02.2003; 20.11.2002; 13.10.2002, por concepto de medicinas en las cuales constan los gastos que por medicinas efectuó la madre de la adolescente. Al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  32. - Copia certificada de recibo N° 12095, de fecha 19.11.2002, cursante al folio 34 de este expediente, por la suma de Bs. 160.000,00 por concepto de tomografía de cuello, Torax y abdomen. Se extrae de este recibo que la paciente (se omite identidad) sufragó por el examen practicado en su persona la cantidad que en él se indica. Este Instrumento al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

  33. - Copia certificada de factura N° CD-100900005 de fecha 09.1.2002, emitido por la C.R.V., seccional Nueva Esparta, por la suma de Bs. 16.800,00. Este Instrumento demuestra que (se omite identidad) sufragó por concepto de exámenes hematológicos y otras la cantidad referida y al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece

  34. -copia certificada de facturas de establecimientos farmacéuticos (f.35 y 36) y recibo emitido en fecha 09.10.2002 por la C.R.V. por la suma de Bs. 17.900,00. De estos Instrumentos se evidencia los gastos que por concepto de medicamentos y examen médico sufragó la demandante y al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece

  35. - Copia certificada de factura N° 227653 de fecha 26.03.2003 emitido por Badan (Banco de drogas Antineoplásicas por la suma de Bs.2.713.300, 00. De este Instrumento se extrae que (se omite identidad) por concepto de distintos medicamentos sufragó la cantidad de Bs. 2.713.300,00; además que su diagnóstico es protocolo de Linfoma en Niños. Este documento al constar en copia certificada por la secretaria del Tribunal de la causa se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    No consta de autos prueba alguna de las promovidas por el obligado a prestar alimentos, ciudadano A.R.G.G. ofrecidas y evacuadas en primera Instancia. Por lo cual este Tribunal se abstiene de valorar las producidas en esta Alzada por cuanto el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no establece en este Instancia oportunidad promover pruebas. Igualmente el artículo 517 ejusdem, establece la oportunidad procesal para que las partes promuevan y evacuen pruebas en el juicio en Primera Instancia. Así se establece.

    Motivaciones Para Decidir:

    El tema a decidir o el asunto apelado es el quantum establecido por el Juzgado de la causa, es decir, del escrito de informes presentado por el apelante ante este Juzgado Superior se desprende que el Ciudadano A.R.G.G., no se resiste al cumplimiento de la obligación alimentaria, sino manifiesta a través del recurso de apelación formulado, su desacuerdo con el monto establecido por el Juzgado; pues en su decir, debe pagar mensualmente por concepto de pensión alimentaria la suma de Bs. 100.000,00 y añade que en relación a los bonos, los mismos debe adecuarse al monto de la pensión de alimentos supeditado el pago al año escolar previa presentación de constancia de inscripción en el Plantel Educativo, por cuanto tiene conocimiento que debido a los problemas de salud que presenta su hija esta no está cursando estudios y que por ello mal puede solicitar pago del mismo. Aduce que tiene bajo su responsabilidad el pago de arrendamiento, luz, su Nieto, y su hijo además de la madre de este que es su esposa.

    Se evidencia de autos que el apelante procreó con la ciudadana J.E.R.M. una niña de nombre (se omite identidad) y de manera voluntaria convino con la madre de la menor en fijar la pensión de alimentos que recibiría la adolescente, ofreciéndole la suma de Bs. 60.000,00; así como un bono escolar de Bs. 120.000,00 y un bono de navidad de igual monto; sin embargo, la madre de la adolescente una vez que de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es recibido en el Tribunal A quo el convenio por remisión de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García, para ser homologado, solicita al Tribunal antes de la referida homologación el aumento en la pensión alimentaria y denuncia que el accionado no está cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, es decir, las que voluntariamente acordó ante el órgano administrativo.

    Aún cuando no lo expone concretamente, el apelante alude a la proporcionalidad que establece el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y argumenta que tiene otras cargas familiares, ni la situación a que está obligado de mantener una esposa, cancelar vivienda, luz, alimentación para él y su familia y que de acordarse el aumento tal y como está previsto, no se estaría considerando la situación de su grupo familiar, quedando desprotegidos los demás. Añade, el monto de la pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, requerido por el niño y el adolescente, por consiguiente el monto (sic) de su pensión de alimentos esta incluido todos los gastos de medicinas, no debiendo acordarse además la pensión de alimento, pagos adicionales por medicinas y médicos, sin el consenso del padre porque se estaría violando la Ley.

    Ciertamente el Artículo 369 de la Ley mencionada, establece que para fijar o determinar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y el Artículo 371, ejusdem dispone que, cuando sean varios que concurran con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tomará en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes.

    Debe este Juzgado Superior señalar, que en el presente juicio solo concurrió la Ciudadana J.R. a pedir alimentos para su hija, es decir, en este proceso no concurrieron todos aquellos que tienen derecho a recibir alimentos por parte del ciudadano A.R.G.G.. Es decir, en un solo proceso no se ventiló la obligación alimentaria de todos los que deben recibir alimentos por el demandado, solo se discutió el derecho de la adolescente (se omite identidad). De tal modo, que el principio invocado tangencialmente de proporcionalidad no tiene asidero, porque no se vulneró el mencionado artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se fijó una suma para la adolescente (se omite identidad) con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Especial. Así se establece.

    Además preceptúa el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

    El Niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre y su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

    De lo expuesto se establece que (se omite identidad) no tiene privilegios frente a los demás hijos del demandado, sino que se le ha concedido el derecho que le otorgan los artículos 3; 8; 369 y 373 de la referida Ley. Así se establece.

    De manera, que el alegato del obligado referido a la precariedad de sus recursos económicos y demás cargas familiares y personales, entre ellas el pago de arrendamiento; luz; los gastos de su nieto que supuestamente está bajo su guarda, situación esta que no está comprobada en autos y que además debe sufragar los gastos de su cónyuge y el hijo con ella procreado, no son suficientes para modificar la sentencia ajustada a derecho dictada en Primera Instancia. Así se decide.

    Lo dicho, tiene su fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el principio del Interés Superior del Niño. Este principio se traduce en colocar en situación de privilegio los derechos del niño y del adolescente. Más claramente, frente a situaciones de conflicto entre los derechos e intereses de los niños con otros igualmente legítimos, prevalecen los primeros. Es decir, frente a los gastos que debe cubrir el demandado A.R.G.G.d. carácter personal y para su actual esposa, e incluso para su nieto, que en su decir, esta bajo su guarda y custodia están garantizados, protegidos y tutelados los gastos que éste debe cubrir por concepto de obligación alimentaria para su hija (se omite identidad). Así se decide. De autos no constan los gastos que el apelante debe sufragar para su esposa; su hijo; su nieto; etc., así como no consta que para cada niño (hijo o nieto), la fijación haya sido distinta, antes bien se determinó la suma de Bs. 100.000,00 mensuales del salario del demandado para la Adolescente. De manera tal, que no se evidencia violación al principio de proporcionalidad y no puede el demandado oponer como excusa lo que voluntariamente se comprometió a cumplir para su hija procreada con la Ciudadana J.R., por bono escolar y navideño y menos aun supeditarlo a que la madre de la menor demuestre que efectivamente inscribió a la adolescente en un plantel educativo, pues el aumento versó sobre el bono de navidad en Treinta mil Bolívares más de lo acordado por él de manera voluntaria y sobre la pensión alimentaria y el 50% de los gastos médicos y medicinas en razón de la enfermedad grave que sufre la adolescente que reclama alimentos pues de las pruebas de autos aparece que la adolescente padece de Cáncer con apenas 16 años de edad.

    Como se dijo, es el principio del Interés Superior del Niño, que este Juzgado debe tomar en cuenta para la revisión del fallo impugnado y con fundamento en su existencia y consagración Constitucional, se permite quien sentencia señalar, que frente a las necesidades individuales del apelante están ubicadas de manera privilegiada las necesidades de los niños y la fijación de la obligación alimentaria que busca justamente satisfacer las básicas, las necesarias, las indispensables para su existencia, que no son otras que una alimentación adecuada para su sustento, vestido, educación, vivienda, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes como lo preceptúa el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal modo, que estas obligaciones son privilegiadas y se satisfacen con prioridad a cualquier otra. Así se decide.

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación formulada por el Ciudadano A.R.G.G. contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juez Unipersonal N° 02, en fecha 29 10.2003.

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la Ciudadana J.R. en su condición de progenitora de la adolescente (se omite identidad).

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 29.10.2003, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de A.d.D. mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06411/03

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha, siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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