Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 febrero 2008

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 10991

Parte Querellante: J.C.P.R.

Abogado Asistente: A.E.Z., Inpreabogado Nro. 13.006.

Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Abogado Apoderado: J.D.C., Inpreabogado Nro. 34.836.

Demanda: Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de A.C.. Materia Funcionarial.

El 21 de septiembre 2006 es recibido en este Tribunal oficio Nro. 391 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c. (materia funcionarial) interpuesto por la ciudadana J.C.P.R., cédula de identidad V-7.081.277, asistida por el abogado A.E.Z., cédula de identidad V-3.584.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 13.006, contra el acto administrativo N° 141/2006 del 11 de abril 2006 dictado por EL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 30 de octubre 2006 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego en decisión del 17 de julio 2006. Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. De igual forma se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo.

En fecha 03 de abril 2007 la Alguacil deja constancia de practicadas las notificaciones al Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al Procurador General del Estado Carabobo, y a la ciudadana J.C.P.R..

El 22 de mayo 2007 el abogado J.D.C., Inpreabogado 34.836, con el carácter de Apoderado Especial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contesta la querella.

En esa misma fecha la representación judicial del ente querellado consignó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana J.C.P.R..

El 24 de mayo 2007, vencido el lapso de contestación, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar.

El 05 de junio 2007 observa el Tribunal que por cuanto ese día debían celebrarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares en diferentes causas, se difiere la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho.

En fecha 14 de junio 2007 se celebró la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la ciudadana J.C.P.R., cédula de identidad V-7.081.277, asistida por el abogado A.E.Z., Inpreabogado N° 13.006, parte querellante. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada. En virtud de la inasistencia de la parte querellada no se realizó el acto conciliatorio. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de junio 2007 vencido el lapso probatorio se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 28 de junio 2007 se celebró la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la querellante ciudadana J.C.P.R., asistida por el abogado A.Z.. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados J.D.C. y J.M. en representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada. Escuchada la exposición de las partes el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el recurrente que ”Fui designado para ejercer el cargo JEFE DE DIVISIÓN, en fecha 11/01/2006, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cargo que he ejercido siempre dando cumplimiento y apegado a todos y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo, con la responsabilidad que siempre me ha caracterizado hasta el presente, cuando me visto impedido de seguir cumpliendo con mis obligaciones funcionariales en virtud de que no me ha permitido el acceso a mi lugar de trabajo, ya que se me comunican a través de una RESOLUCIÓN signada con el N° 141/2006…omissis…que ha sido removido del cargo JEFE DE UNIDAD, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la fundación Instituto carabobeño para la Salud (INSALUD), efectivo a partir de la fecha de la notificación, la cual me (sic) efectuada el día 11/04//2006, tal como consta en la nota estampada por mi al pie de la citada comunicación.”

Igualmente alega que”El acto emanado del Ciudadano PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), está viciado de nulidad absoluta, debido a que del cargo del cual fui removida nunca fue ocupado o desempeñado por mí, ya que se me remueve del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, cargo que no existe en la Pirámide Organizacional de la mencionada Institución, y el cargo desempeñado por mi es “JEFE DE DIVISIÓN”, adscrito a al (sic) Dirección General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); en consecuencia el acto administrativo mediante el cual fui removido es nulo, ya que no produce ningún efecto legal, es decir, estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluto”

Por otra parte señala la querellante que”La decisión tomada en mi contra a través de la RESOLUCIÓN N° 141/2006, emitida por Ciudadano PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es violatorio de los más elementales procedimientos administrativos derechos y garantías constitucionales, lo que lo hace estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se materializa de la siguiente forma: Mediante la resolución antes descrita se me notifica que he sido removida de un cargo para el cual no fui designada. Antes de tomar la absurda decisión, lo cual viola mi derecho constitucional al trabajo, me coloca en estado de angustia y desconcierto, por cuanto no se cual es mi destino, desde el punto de vista laboral, ya que por otro lado me remueve de un cargo para el cual no he sido designado; entonces, cabe preguntarse: ¿de cual cargo fui removido? Para esto no tengo respuesta, motivo por el cual considero que estoy o he sido colocado en un estado de indefensión, lo que me hace acudir ante este Tribunal, y solicitar, como en efecto lo hago, se me ampare constitucionalmente contra los actos emanados del PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Asimismo argumenta la parte querellante que ”el acto del cual recurro vulnera claramente lo establecido en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos son absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; en el caso que nos ocupa, la resolución mediante la cual soy removida del cargo “JEFE DE DEPARTAMENTO”, es imposible ejecutarlo, ya que el citado cargo nunca lo desempeñé”

Alega la querellante que “En el presente acto administrativo N° 141/2006, de fecha 11 de abril de 2006, no se cumplió con lo indicado en la misma, en cuanto a la notificación, ya que en el texto del mismo, se encarga la Directora General de Recursos Humanos para que efectúe la notificación, sin embargo, la notificación está suscrita por el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD, en consecuencia, no se cumplió con lo ordenado, con respecto a este paso.”

Por otra parte señala que “Como se puede apreciar y determinar en el contenido del expediente N° 000141-2006, es decir, en el presente caso no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fui REMOVIDA, ya que el mismo por estar en franca violación del artículo19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando sea de imposible o ilegal ejecución.”

Igualmente alega la querellante que ”…omissis…La resolución N° 141-2006, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de forma errónea e ilegal y por demás confusa por el Ciudadano Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), viola de manera flagrante el articulo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…”

Asimismo señala que “No cabe duda que el presente acto Administrativo el cual recurro, constituye un acto ineficaz, ya que el mismo emana de un procedimiento en el cual no se cumplió con el íter procedimental, ya que fue dictado simultáneamente, con otro acto que me traslada de un cargo a otro, actos u omisiones que lesiona mi derecho al trabajo y a la información veraz, lo que lo hace ineficaz.”

Por otra parte alega la querellante que”La decisión tomada en mi contra con apariencia de acto administrativo, emitidas por el Ciudadano Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en fecha 11 de abril de 2006, es violatorio de los elementales derechos y garantías constitucionales que lo hacen estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son: a) Violación de mis derechos a la defensa y al debido proceso; previstos en el artículo 49 de la Constitución la cual se materializa de la siguiente forma…omissis…”

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo contra la decisión del ciudadano C.O.V., Presidente ejecutivo de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) signada con el N° 141/2006, de fecha 11 de abril de 2006 y se decrete la nulidad absoluta de dicho acto administrativo. Asimismo solicita se ordene a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) se abstenga de cualquier actuación de hecho o de derecho lesiva de sus derechos constitucionales y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, y el pago de salarios dejados de percibir

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Como bien refiere la parte actora en su querella, el Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Dr. C.O., mediante Resolución N° 141-2006 de fecha 11/04/2006, decidió remover a la ciudadana J.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.081.277, del cargo de jefe de departamento, cargo que según la querellante no existe en la estructura organizacional de la Fundación, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de octubre de 2005, en reunión de la Junta Administradora de la Fundación, se aprobó modificar dicha estructura organizacional, en atención a la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, cambiando la denominación de Jefe de División a Jefe de Departamento, por lo que mal podríamos hablar de nulidad del acto administrativo, puesto que existe un hecho que da origen al cargo de Jefe de Departamento, el cual se pretende tildar como ilegal. Se anexa marcado “B” copia del Punto de Cuenta firmado por los miembros de la Junta Administradora, donde fue aprobado el cambio de la estructura organizacional interna de Insalud. Igualmente se desprende del expediente personal del querellante copia, donde se deja constancia del cambio de denominación del cargo de Jefe de División a Jefe de Departamento, de conformidad con la nueva estructura organizativa de Insalud”

Igualmente alega la representación del ente querellado “…omissis…la querellante ingresó a trabajar a Insalud ocupando el cargo de Jefe de División (actualmente Jefe de Departamento), cargo que es considerado dentro de la Administración Pública Estatal, Central y Descentralizada como un cargo de alto, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la remoción de la querellante fue el producto de una decisión enmarcada dentro de las potestades que le competen al Presidente Ejecutivo de Insalud, según lo estipulado en el Artículo Décimo Cuarto, Ordinal Quinto de los Estatutos de la Fundación, es decir, lo único que hizo el Presidente de la Institución, fue decidir su remoción por ser un funcionario de alto nivel, que como tal, era de libre nombramiento y remoción.”

Por otra parte expone la representación del ente querellado que

Alega la accionante en su querella que se le colocó en un estado de angustia y desconcierto puesto que se le remueve de un cargo para el cual no ha sido designada. No se puede hablar de tal angustia y desconcierto ciudadano Juez, ya que la querellante sabía a plenitud que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, es decir, de alto nivel, y por lo tanto, podría ser removida en cualquier momento, por ser personal de extrema confianza. Anexo…omissis…recibo de pago, donde se evidencia la cancelación de Nómina de Alto Nivel, mediante depósito en cuenta bancaria. Igualmente anexo…omissis…reporte de Nómina de Alto Nivel, donde se refleja el carácter de funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ostentaba para ese momento la querellante.”

Asimismo alega la representación del ente querellado que”Conforme a lo anterior no era menester exponer razones o fundamentos de hecho y de derecho para justificar la remoción de una funcionaria que insistimos ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual rechazo que la querellante se le haya podido vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la correcta aplicabilidad de la ley.”

Finalmente la representación del ente querellado solicita se declare sin lugar la demanda presentada por la ciudadana J.C.P.R. e igualmente que se declare la improcedencia de los pedimentos referidos a la acción de a.c. contra las decisiones del presidente de Insalud, a la nulidad del acto administrativo y la reincorporación del cargo de Jefe de Departamento.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, puede entenderse que el punto fundamental, lo constituye el cargo desempeñado por la ciudadana recurrente, por cuanto ella alega que el cargo en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) era el de Jefe de División, y como prueba de ello consigna copia del acto de nombramiento en tal cargo. Por su parte, la Fundación querellada en el acto de retiro señala que el cargo desempeñado por la recurrente es el de Jefe de Departamento y no Jefe de División.

En este sentido alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado es de imposible ejecución por cuanto, nunca ha prestado servicio como Jefe de Departamento, por lo cual no puede ser retirada de un cargo que no ejerció. La representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) alega que el cargo ejercido por la querellante cambió de denominación como consecuencia de modificación en la estructura organizacional, en atención de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, de Jefe de División a Jefe de Departamento.

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, Este Juzgador aplica los siguientes aspectos. El primero es la fecha cuando se produce el ingreso de la querellante al cargo de Jefe de División en la Dirección General de Recursos Humanos 11 de enero 2006- (Folio 5 del Expediente) y la fecha cuando se realizó la aprobación por parte de la Junta Directiva de los cambios en la organización administrativa de la Fundación –31 de octubre 2005- (Anexo B del escrito de contestación de demanda).

Del análisis comparativo entre ambas fechas se puede apreciar que para la fecha de ingreso de la querellante la reorganización administrativa se había realizado, siendo imposible que la administración pretenda justificar el error incurrido en el acto impugnado con una reorganización ya ejecutada.

Igualmente se aprecia que la documental que riela en el último folio del expediente administrativo, donde se pretende justificar el cambio de denominación, no se encuentra firmada por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no aportando con ello, ningún elemento de convicción en la presente causa.

Siendo así, al no demostrar la realización de la reorganización administrativa después de ingresar la querellante en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) hace concluir a este Juzgador que el acto administrativo impugnado se fundamenta en falso supuesto de hecho, por cuanto partió del supuesto que el cargo de la recurrente era el de Jefe de Departamento, cuando lo correcto Jefe de División.

Este falso supuesto genera que el acto administrativo impugnado sea de imposible ejecución, por cuanto resulta imposible que se retire a la querellante de una cargo que nunca ejerció. En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece en el artículo 19, ordinal 3°, lo siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

...Omissis...

  1. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.

    Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que por medio del acto impugnado la administración no retiró a la querellante de su cargo como Jefe de División. En consecuencia, procede su reincorporación de la recurrente a su cargo, y así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Se puede apreciar del acto administrativo impugnado que, fue suscrito por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), como máxima autoridad del organismo querellado. En consecuencia, al ser dictado por la máxima autoridad del órgano querellado, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia del funcionario autor del acto resulta indubitada, careciendo de fundamento este vicio de nulidad y, en consecuencia, se desecha el mismo. Así se declara.

    En relación al vicio de procedimiento alegado no observa el Tribunal que la administración aperturò un procedimiento contra el administrado, con lo cual se desecha este vicio, así como el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso. Igualmente no procede el error en la notificación, por cuanto el acto fue notificado personalmente a la recurrente y acudió en tiempo hábil al Tribunal competente para demandar su nulidad, subsanando, el supuesto error incurrido por la administración. En consecuencia también se desecha este vicio.

    Por los anteriores motivos, al detectarse vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo impugnado debe declararse su nulidad absoluta. En consecuencia, procede la reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:

  2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.C.P.R., cédula de identidad V-7.081.277, asistida por el abogado A.E.Z., cédula de identidad V-3.584.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 13.006, en cosecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo N° 141/2006 del 11 de abril 2006 dictado por El Presidente Ejecutivo de la Junta Administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

  3. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), así como los salarios, beneficios contractuales, y otros, dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCATEGUI

    El Secretario,

    G.B.R.

    Exp. 10991. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30 minutos) de la tarde. Se libraron los Oficios Nº 0978/6649, 0979/6650, 0980/6651.

    El Secretario,

    Abg. G.B.R.

    OLU/marbella

    Diarizado Nº________

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