Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

PARTE ACTORA: J.D.C.P., de Nacionalidad Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.289, domiciliada en S.d.L.d.C., Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.A.E. y C.I.A.P., Abogados en el libre ejercicio de la profesión, mayores de edad, domiciliados en S.d.L.d.C., Distrito Capital, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.317 y 66.391.

PARTE DEMANDADA: M.Á.N.P. y K.M.N.P., ambos Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.d.L.d.C., Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.822.479 y 12.950.065 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Á.D.G., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, domiciliado en S.d.L.d.C., Distrito Capital, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.973.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000171

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuya distribución correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

En data dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.Á.N.P. y K.N.P., con el objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación (f.157-158, P/I).

En fecha primero de diciembre (01) de diciembre de dos mil once (2011) el a quo comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la citación de la parte demandada. (f.163, P/I).

En fecha siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) el aquo dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada (F. 213, P/I).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el a quo dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 de la norma adjetiva civil (F 14, P/II).

En data veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el quo designó como defensor ad liten al abogado C.A.V. a los fines de la representación de los demandados (F 17, P/II).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el aquo levantó acta mediante la cual el defensor ad litem aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona (F 21, P/II).

En fecha siete (7) de julio de dos mil doce (2012), se consigna poder a los abogados F.A.N. y Á.D.G. debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador (F 26-31, P/II).

En fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), los demandados proceden a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012) la representación judicial de la parte actora propuso la cuestión previa a que se refiere el cardinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F 118-119, P/II).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el aquo decidió la cuestión previa propuesta, declarándola sin lugar (F 130-135, P/II).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora procede a promover pruebas en el lapso legal correspondiente (F 157-164, P/II).

En fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) la representación judicial de la parte demandada procede a promover las pruebas correspondientes. (f 167-172, p/ii).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada por impertinente (f 137, p/ii).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el a quo resolvió la oposición planteada (f 193-197, p/ii).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), el aquo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, tal y como se evidencia a los folios dos (02) al veintitrés (23) de la pieza IV.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), se libró boleta de notificación de sentencia a la parte demandada (f 26, p/iv).

En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la actora apeló del fallo dictado por el a quo (f 30, p/iv).

Consta al folio cuarenta y tres (43) auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación ejercida y se ordena la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de los Juzgados SUPERIORES CIVILES, librándose el oficio N° 1317.

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), es distribuido el expediente a esta alzada y el diecisiete (17) de febrero del mismo año se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes (f 44-47, p/iv).

Cursa a los folios 48-54 escrito de pruebas presentado ante ésta alzada por parte de la representación judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).

Consta a los folios trescientos noventa (390) al cuatrocientos trece (413) de la pieza iv, escrito de informes presentado por la actora en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) la representación judicial de los demandados presentó su escrito de informes ante esta Alzada (f 414-419, p/iv).

En fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) la representación de la parte actora presentó observaciones a los informes de la demandada (f 529 y su vto, 530, p/iv).

En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto en el cual se estableció que conforme al artículo 521 de la norma adjetiva civil se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a la fecha (f 531, p/iv).

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) se dictó auto difiriendo el acto de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 de la norma adjetiva, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha (f 532, p/iv).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que su representada inició una unión concubinaria con el señor V.R.N.S. quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.510.236, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria e hicieron juntos un capital que les permitió pagar los gastos de vida, manifiesta que el mismo falleció ab intestato el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), según consta en acta de defunción N° AH1C-F-2004-000006, indica consignar igualmente constancia de residencia en la cual se demuestra que su poderdante es habitante de la Av. Orinoco y Cll 2 de la Urb. Bello Monte y Cll Carora, Res. Beta torre 2, piso 19, apto “C” dirección esta que coincide con la del de cujus, es decir, habita ahí desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consigna en copia certificada publicaciones aparecidas en los diarios participando el fallecimiento del de cujus en donde figura como su señora a su poderdante.

Manifiesta que V.R.N.S. durante los últimos ocho (8) años de su vida tuvo relación concubinaria estable y en forma notoria, pública e ininterrumpida con su mandante prodigándole fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, colaborándole en la constitución del patrimonio concubinario fijando su domicilio en la dirección arriba señalada.

Agrega al expediente en copia certificada justificativo de testigos y múltiples reproducciones fotográficas con los que pretende demostrar diversos momentos de la unión no matrimonial entre el de cujus y su mandante.

Indica que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio se constituyó en la dirección de habitación arriba indicada y se dejó constancia de las personas que habitan el inmueble así como de los enseres que se encuentran en el inmueble, indica que tal inspección es acompañada con múltiples fotografías a los fines de demostrar la unión concubinaria.

Manifiesta que el de cujus dejó un inmueble constituido por una casa ubicado en la población de Cúa, Urb. El Mirador del Bosque, igualmente un bien inmueble constituido por una parcela de terreno en la población de Cúa Estado Miranda, también un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta alta del Centro Comercial El Colonial de Cúa Estado Miranda, un inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre ella la casa construida distinguida con el N° 30 en el sector Quebrada Onda de Cúa, un terreno ubicado en la población de Cúa Estado Miranda con un área de 325 mts2, un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencia Bello Monte, torre B.I., piso 19, apto 19-C, un apartamento distinguido con el N° 18, ubicado en el edificio Don Nicasio, piso 4, Av. Baralt y un apartamento ubicado en la Urb. P.I. del Mcpio Sucre, Res. Sofía, piso 3.

Manifiesta consignar recibos de televisión por cable, suspensión de servicio telefónico, registro electoral del de cujus donde se evidencia la residencia de la unión concubinaria y facturas varias de adquisición de bienes y enseres, motivo por el cual demanda a los causahabientes que se evidencian en la planilla sucesoral: M.Á.N. y KATYUSKA NARVÁEZ, a los fines que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus y su mandante dese el año 1996 la cual perduró hasta el día de su fallecimiento en la residencia de la hoy actora.

Pidió se hiciera la notificación correspondiente al Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones, igualmente pidió se notifique al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:

En primer lugar alega la reposición de la causa, manifiesta que con la presente acción busca la parte actora de una manera ineficaz que una vez reconocida la supuesta relación concubinaria que presuntamente mantuvo con V.R.N., esta pueda tener derechos sobre los bienes dejados por el causante, indica la representación judicial que el a quo debió conforme a lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva, publicar el edicto correspondiente a los fines de verificar si existen o no herederos desconocidos a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los posibles herederos y al obviar tal formalidad procesal provoca la nulidad de los actos celebrados en la presente causa, ya que dichas normas son de orden público, motivo por el cual pide al tribunal que anule y deje sin efecto todos los actos celebrados en el presente proceso y reponga la causa al estado de que ordene por la vía de edictos la citación de los herederos desconocidos.

En segundo lugar alegó la prejudicialidad, pues conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, manifiesta que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y lo fundamenta indicando que la actora se encuentra imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO en agravio de V.R.N.S., adicionalmente indica que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación formal por la comisión de tal delito, pidiendo en consecuencia se declare con lugar la acción previa propuesta.

Rechazó y negó por no ser cierto tanto en los hechos señalados como en el derecho. Negó que la demandada haya iniciado una relación concubinaria desde el año 1996 con V.R.N. y mucho menos de manera pública e ininterrumpida, más bien todo lo contario indica que la parte actora jamás ostentó la posesión de estado como la continuidad, singularidad y notoriedad con V.R.N. ya que este estaba unido con otra pareja como lo es la madre de sus poderdantes ciudadana E.P. por lo que la relación alegada por la actora era sólo esporádica e inestable carente del vínculo de “affectio”y ello es así ya que la actora interpuso acción contra esta y sus hijos por PETICIÓN DE HERENCIA causa que se sustancia ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil.

Manifiesta que la actora pretende sacar provecho de una relación que solamente era de amistad, por lo que este le permitía de vez en cuando pernoctar en su apartamento ya que la actora tenía su residencia en la ciudad de Guarenas, muy alejado de su sitio de trabajo y que esta le quitó la vida a V.R.N. tal y como consta en escrito de acusación para aparentar una supuesta relación concubinaria de muchos años, manifiesta que lo que hace la actora es aparentar una supuesta posesión de estado que nunca existió y fue así como logró apoderarse de un inmueble propiedad del fallecido y que comenzó a llenarlo de sus enseres personales para posteriormente practicar una inspección ocular en el inmueble para demostrar que lo venía habitando desde hace tiempo, hecho este que es imposible de demostrar por esa vía tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil.

Manifiesta que la parte actora no tiene el carácter de actora ni de heredera aparente ya que se evidencia su mala fe y conducta delictual y ello se evidencia ya que a la muerte del sujeto se posesionó del inmueble con ayuda de familiares sin justo titulo para ello, por lo que después de haber cometido el delito de homicidio por el cual se le enjuicia se aprovechó de manera vulgar y descarada de los bienes dejados por el ciudadano V.R.N.S. y especialmente del hecho que lo utilizaba con frecuencia para reunirse con amigos, amigas, colegas y allegados, así como también lo hacía en la casa que poseía en la población de Cúa del Estado Miranda.

Manifiesta que el hecho que a tan sólo tres (3) meses del envenenamiento que le hiciera a quien dice era su concubino demandara la petición de herencia a sus hijos así como a su única y legítima concubina revela claramente una apetencia material desmedida que desdice mucho del supuesto sentimiento de auxilio que debe guardar toda pareja y fue esa apetencia material la que quizá le hizo cometer el hecho punible por el cual se le enjuicia, ya que los actos ejecutados por ella al momento de la muerte del sujeto no se equiparan al de una esposa dolida, sensible y desolada por tan irreparable perdida.

Manifiesta que en el caso de autos la parte actora no trajo a los autos indicios suficientes para demostrar la supuesta comunidad de bienes concubinarios que a su decir constituyó con V.R.N., sino que preconstituyó bienes señalados en el libelo sobre los cuales descaradamente pretende asumir derechos de propiedad como si fueran fruto del trabajo conjunto, cuando esta ni siquiera desde el año 1996 tuvo o llegó a tener una sólida o aceptable posición económica con la cual ayudara a contribuir esa supuesta comunidad de bienes, pues ni siquiera tenía un movimiento bancario aceptable para ello.

En consecuencia pidió que la demanda sea declarada sin lugar y como consecuencia que la actora sea condenada en costas.

DE LOS HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por la demandada se desprende que no existe hecho convenido alguno entre las partes.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial de la actora

Manifiesta que el recurso persigue la revocatoria de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) por violación del principio de libre valoración de la prueba y del debido proceso, manifiesta que en la sentencia se deben exponer las razones en que fundamenta su convencimiento y no limitarse a expresar literalmente que del análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos se evidenció que no existen elementos para su convencimiento, indica que es evidente en la sentencia la carencia de un proceso mental de valoración de las pruebas y motivación.

Indica que la sentencia impugnada contiene una falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que para la apreciación de la prueba de testigos el Juez verificará si estas concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que le pareciere no haber dicho la verdad, en consecuencia asevera que el juez no analiza la prueba de testigos en la forma en que ha sido establecida en el artículo 508 y que además adolece del proceso mental del juez para no apreciar las deposiciones de los testigos, no señaló sus contradicciones e imprecisiones de modo que resultan manifiestas, manifiesta que señalar en la sentencia recurrida el juzgador no dedujo elementos de interés ni de enemistad en los testigos quienes no fueron tachados ni repreguntados por la contraparte.

Finalmente denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 508 y 599 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de dichas normas, lo que a su decir, hace que la decisión recurrida haya incurrido en infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos, toda vez que realizó un análisis y valoración parcial e incompleta de las declaraciones de los testigos Á.E.S.F., D.A., SCIROS LÓPEZ, M.V.B.J., G.A.P.T. y DACYL DE L.D. sin tomar en cuenta su concordancia y con las demás pruebas cursantes en autos, así como los indicios.

Indica que igualmente se incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir valoración de las testimóniales que se desprende en el debate oral y público el cual contribuye a la mayor certeza de la existencia de la unión concubinaria, igualmente omitió la inspección ocular, las fotografías, el justificativo de testigos y demás documentos producidos en los autos y no impugnados por la contraparte.

De los informes presentados por la representación judicial de la demandada

Manifiesta que la sentencia que absolvió a J.D.C.P. fue revocada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y que la copia certificada de la causa N° AH1C-F-2004-00006 perteneciente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, relativa a la petición de herencia no logró demostrar la supuesta relación que sostuvo con V.R.N..

Indica que no quedó suficientemente demostrado en los autos que integran el expediente la naturaleza concubinaria de esa relación alegada por la actora y que el tribunal de la causa acató el criterio contenido en la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su decir, el mismo señaló acertadamente que analizadas las pruebas no tuvo éxito la pretensión de la actora, pues el presunto concubinato amparado en el artículo 77 Constitucional con todo lo que ello significa: permanencia y estabilidad, quedaron enervados en la contestación de la demanda.

Por último solicita que por los argumentos expuestos, al momento de dictar el fallo definitivo se sirva a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia impugnada y que la actora apelante sea condenada en costas.

Observaciones de la actora a los informes de la demandada

Manifiesta que los demandados no presentaron prueba alguna de sus afirmaciones y que quedó admitido que el apartamento ubicado en el conjunto Residencial Bello Monte del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el hogar de la unión concubinaria entre su representada y quien en vida respondiera al nombre de V.R.N.S..

Manifiesta que la copia de la solicitud de Herederos Universales promovida por la demandada no fue ratificada en juicio y que impugnó en juicio la copia de la solicitud de herederos universales y la planilla emanada de la dirección general de filiación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que a su decir es de fecha muy anterior a la relación concubinaria entre su mandante y V.N. y que las actas de nacimiento de los co demandados KATYUSKA MARÍA y M.Á.N.P., no demuestran su relación de concubino con E.P. ni mucho menos la propiedad del inmueble distinguido con el N° 5-D del edificio Residencias 9-11.

Ratifica que su mandante es de estado civil soltera y que en el año mil novecientos noventa y seis (1996) se inició una relación estable y concubinaria con V.R.N. quien falleció ab-intestato en data siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), relación que a su decir, se mantuvo de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria durante ocho (8) años entre familiares, amigos, vecinos y relaciones sociales y que juntos hicieron un capital que les permitió pagar los gastos de vida.

Reiteró que el principio de la libre valoración de las pruebas obliga al Juzgador a fundamentar su convencimiento no sólo del resultado de las testimoniales sino del resultado de todas las pruebas promovidas e indicios, incluyendo además de la atención que le brinda al total contenido de las actuaciones procesales así como de los alegatos de las partes como de las pruebas trasladadas contenidas en los debates orales y públicos compulsados en autos, indica que el Juez en su sentencia debe exponer las razones en que fundamenta su convencimiento acerca de la verdad de los hechos sometidos al proceso y que a su decir, no es suficiente la explicación dada por el a quo en la cual indica que su análisis fue exhaustivo a las pruebas que reposan en el expediente.

Indica que en relación a la reposición de la Sentencia Penal la misma obedece a formalismos procedimentales y no por ello se debería ignorar en su totalidad la veracidad que se desprende de la declaración de los testigos en lo referente a la demostración de la relación concubinaria que es lo que ocupa la atención del presente proceso, en procura de un estado de certeza y de verdad procesal a través del debido proceso, en virtud de esa extraordinaria prerrogativa otorgada al Juez y que por todas las razones ampliamente expuestas en los informes y en las observaciones solicitó que de declare con lugar la apelación y sea revocada la sentencia impugnada.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, en su decir, mantuvo con el ciudadano V.R.N.S., desde el año 1996 hasta el 7 de septiembre de 2004, fecha en la cual fallece el mencionado ciudadano, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”. (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana J.D.C.P.P., parte actora en la presente causa, y el de cujus V.R.N.S., aún cuando si bien es cierto quedó demostrado a las actas que dicha ciudadana mantuvo una vinculación con el de cujus supra identificado, la misma no demostró los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializó en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas por la accionante, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE. ...”

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de los codemandados, entre otras cosas, alegaron y solicitaron la reposición de la causa por cuanto en su decir, el aquo omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la publicación de los edictos correspondientes por tratarse la presente demanda de una acción mero declarativa de concubinato en la cual los demandados son los herederos del de cujus V.R.N.S..

En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

.

De lo anterior se colige claramente que en casos como el presente, donde se demanda a los herederos de una persona fallecida, la Ley procesal ordena la citación de los herederos presuntos, toda vez que no existe certeza en el expediente de haber citado a todas aquellas personas que puedan verse afectadas en sus derechos, ello con la finalidad de evitar que de existir tales herederos, se les haga incurrir en indefensión al no haber sido llamados a la causa.

En la presente demanda mero declarativa, no obstante que la representación judicial de los demandados señaló la existencia de ésta omisión, el aquo hizo caso omiso de tal circunstancia, siendo que el llamado de los herederos presuntos es una disposición de orden público que no puede ser soslayada sin incurrir en nulidad de los subsiguentes actos del procedimiento.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a la violación de normas de orden público que no pueden ser subsanadas en esta instancia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la presente demanda exclusive, y reponer la causa al estado de ordenar la publicación de edictos tal y como lo dispone para éstos casos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se hace innecesario el análisis del mérito del presente asunto, ya que al detectar la irregularidad procesal señalada, se debe reponer la causa al estado inicial de citación. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de ordenar la citación por edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado en la presente causa desde la admisión de la demanda exclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000171

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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