Decisión nº 3625-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Los Teques, 31 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3625-04

SOLICITUD: MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA EN MATERIA AMBIENTAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por D.R.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia nacional en defensa ambiental, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en auto de fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual : “niega la solicitud de RATIFICACIÓN de Medidas Judiciales Precautelativas de carácter Ambientales Urgentes, que fueran acordadas por ese Juzgado mediante auto de fecha 14 de Julio de 2000, destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema específicamente en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas en el Sector denominado Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizadas por la Empresa URBANIZADORA ALTO VERDE, C.A., representada por el Ciudadano F.R.,

En fecha 02 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3625-04, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 27 de mayo de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo notificado de d i cha decisión el recurrente el 3 de junio de 2004 recurso este que fue ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, en fecha 07 de junio de 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido fallo interlocutorio es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, y

Por tanto, esta Corte entra a conocer el fondo del recurso planteado.

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Folios 2 al 23: cursa Recurso de Apelación formulado por D.R.I., Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa Ambiental, y en el cual entre otras cosas explano:

…El Ministerio Público tiene la legitimación para recurrir de los Autos dictadas por los Tribunales de la República de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 34 ordinales 1° y 14° y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 numeral 13, 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial.

Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sean pertinente, las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es en resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución).

Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.

Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de NO tramitar conforme a derecho los recursos incoados, o medidas cautelares por parte del Ministerio Público en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, el tribunal de instancia, inobserva y desaplica las normas referidas a la tramitación de las Medidas Cautelares de carácter real (en el caso de marras las medidas cautelares ambientales destinadas a tutelar bienes dominiales); pero lo que resulta más grave aún, desde nuestra perspectiva, desconoce de forma expresa las disposiciones relativas a la tramitación de medidas cautelares de carácter real, a pesar de que el Ministerio Público indicó la existencia de normas adjetivas que de manera obligatoria preceptúan el debido tratamiento que debe otorgárseles a la respectiva solicitud, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 551, disposición de remisión, citemos:

Artículo 551.- REMISIÓN. Las disposiciones del Código Procedimiento Civil relativas a la relativas la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea una obligación para el Estado; pero muy especialmente a los órganos de justicia, de garantizar que el acceso a la justicia sea pleno, y que esta se administre de manera expedita, imparcial, con celeridad, eficiencia y eficacia. La doctrina nacional ha señalado que: “… En cuanto al acceso a la justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, resulta tajante el Texto Constitucional en la amplitud que debe otorgarse al justiciable para que los órganos de administración de justicia se abran ante él, para que cada vez se reduzcan más los obstáculos que impiden ese acceso..”

…Omissis….

La justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, maxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

En el caso que nos ocupa, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha 21 de Mayo de 2004, y notificada a esta Fiscalía el día 27 de Mayo de 2004, mediante la cual NIEGA la solicitud de RATIFICACIÓN de Medidas Judiciales Precautelativas de carácter Ambientales Urgentes, que fueran acordadas por ese juzgado mediante auto de fecha 14 de Julio de 2000, destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema específicamente en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas en el Sector denominado Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es violatoria al Derecho Constitucional de la Tutela Efectiva, por cuanto la negativa a decretar las medidas sobre la zona protectora referida se encuentra basada fundamentalmente en el requerimiento por parte del tribunal ad quo, de formalidades no esenciales para la tramitación de la justicia, basándose en requerimientos y consideraciones meramente formales, no ajustadas a derecho, dejando de cumplir, el Tribunal a quo, con su obligación de pronunciarse sobre los particulares del poder cautelar del estado, es decir, sobre las Medidas Precautelativas ambientales, contenidas en el artículo 24 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE..

Es preocupante, la imprecisión en la cual incurre el Tribunal a quo, al referirse a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como “siendo el caso que se desprende una imprecisión del escrito del solicitante respecto cual de las Empresas, en definitiva; pretende recaigan las medidas judiciales; o si por el contrario ambas, forman parte de una misma Empresa.”, desconoce, la juzgadora, de forma absoluta la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter real, mucho más la naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter ambiental; en ambos casos las mismas no “recaen” sobre sujetos de derechos (personas jurídicas o naturales), las mismas están destinadas a ASEGURAR BIENES, sin importar quienes son los sujetos activos que lesionan o ponen en peligro los mismos; sobre este aspecto existe suficiente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…

En el caso de marras, se cumplen los supuestos legales, exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo lo cual se evidencia de los informes técnicos presentados por el Ministerio Público, que indican una situación de violación de derechos constitucionales colectivos y difusos y la procedencia del decreto de las Medidas Judiciales Precautelativas de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

En primer lugar, el razonamiento del Tribunal carece de argumentos para explicar de que manera en el caso concreto, no podría producirse la protección ambiental requerida ya que los elementos expuestos por el sentenciador están referidos a formalidades no esenciales para la aplicación de la justicia, infringiéndose de esta forma el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 en concordancia con 257constitucional, pero por otro lado, su criterio, supone no tomar en consideración que la esencia de las medidas cautelares es la de evitar la obtención de un fallo judicial que posteriormente no pueda, ejecutarse, por haber desaparecido el objeto del proceso, o el caudal con lo que podría el demandado reparar la lesión patrimonial sufrida por el demandante.

Cuando el Ministerio Público solicitó la medida cautelativa de carácter ambiental, se apoyó en lo previsto en el artículo 24 de la ley Penal del Ambiente que autoriza la adopción de medidas cautelares sobre los bienes de carácter dominial, en el caso concreto ambientales, en virtud de que de las investigaciones han arrojado elementos de convicción que demuestran la presencia de la comisión de los hechos (fumu boni iuri) y que existe el riesgo manifiesto que los bienes se afecten de forma directa e irreparable, tornándose en lesión permanente e ilusoria cuando se culmine el proceso en definitiva a fin de evitar la demostración del la comisión de los hechos punibles como el posible resarcimiento (periculum in mora).

La decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques deja en grave riesgo la posibilidad que el Estado venezolano pueda ver resarcido los daños que se le pudieron ocasionar con motivo de las actividades desplegadas, sin el debido control en la zona protectora de Caracas, específicamente, en las coordenadas referidas al Estado Miranda, agravándose por supuesto, con la negativa a proceder a favor del ambiente tutelándolo, a través de las potestades jurisdiccionales.

Debe señalarse además que las medidas cautelares son la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución, ya que permiten al justiciable contar con la certeza que al acudir al órgano jurisdiccional y obtener una decisión favorable a su pretensión, la misma podrá ser concretada con la ejecución de la sentencia, sobre aquellos bienes del Estado lesionados (bienes dominiales ambientales) que fueron asegurados por la medida cautelar.

Por lo expuesto el Ministerio Público denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la sentencia de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra que el debido proceso se aplicará a las actuaciones administrativas y judiciales, lo que genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que éstas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas.

Dispone el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el establecimiento del derecho constitucional al debido proceso en las actuaciones administrativas como en aquellas de carácter judicial. Al consagrarse el debido proceso, este se contiene en diversas formas de materialización procesal las cuales se traducen en el pilar del respeto a los fundamentales derechos civiles contenidos en toda Carta Fundamental.

En el caso concreto se ha producido una violación del debido proceso, cuando la Juez de Control, desestima las aplicación de medidas cautelares de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público al esgrimir:

… omitió consignar actuaciones originales en las cuales sustenta su solicitud; siendo el caso que en su lugar; consignó la totalidad de sus anexos, a través de copias simples, que en forma aleatoria fueron agregadas sin evidenciarse de ellas, la cronología debida de su investigación; al extremo de que en la solicitud se realizan señalamientos de presuntas actuaciones que no constan ni aún en copias simples, de los recaudos consignados; situación ésta que imposibilita la tramitación de la solicitud Fiscal; por cuanto redunda sobre el debido proceso ; previsto en el artículo 49 Constitucional; máximo cuando la causa que originalmente curso por ante este Tribunal; fue remitida al despacho Fiscal

.

Resulta evidente, pues, que la sentenciadora no tramita la solicitud de medidas, alegando la ausencia de consignación de actuaciones en “copias simples”, afecta el debido proceso, desde nuestra perspectiva, incurre la sentenciadora en un error de juzgamiento craso, ya que en ninguna parte del ordenamiento adjetivo penal se incluye como requisito esencial la consignación de originales, ya que, como resulta evidente, se debido emplazar al Ministerio Público para lograr la exhibición de los mismos, de esta forma, el tribunal en referencia atenta de forma directa contra el sistema de garantías procesales establecidas en el artículo 49 constitucional y el 1 del COPP, así como ignorar la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2000 (caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA): …” el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva…”

En el caso concreto, el Tribunal ad quo, sacrifica la esencialidad del proceso, el elemento vital de la administración de la justicia, para hacer prevalecer las formas jurídicas por encima de la sustancia IURIS, como es la necesaria aplicación de medidas contundentes para tutelar los bienes dominiales del Estado, en este caso bienes ambientales; la aplicación de tales criterios de forma ligera, parecería romper de directamente con el sistema garantista existente dentro del marco constitucional y procesal penal vigente para retrotraernos a las doctrinas del FORMALISMO JURIDICO Venezolano, existente durante el siglo XIX, durante la vigencia del Código de 1872, en la cual la justicia fue afectada por la excesiva aplicación de la formalidad de los actos en sacrificio de la concreción de la norma en el panorama de los justiciables, resulta pues preocupante que estos criterios tengan aplicación en la actualidad cuando el fenómeno global de la creación y vigencia de sistemas garantistas.

Del escrito de la solicitud de medidas cautelares ambientales, se desprende con claridad que el Ministerio Público presentó de manera individualizada los fundamentos de la necesidad de decretar ampliación, no de nuevas medidas, sino de ampliar las que mismo tribunal había fijado en su momento y las cuales no se cumplieron, en el Capítulo de los fundamentos con el respectivo análisis jurídico del precepto penal ambiental aplicado con referencias a las diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego, de haberse desglosado los elementos de convicción, uno por uno, lo cual puede ser corroborado con la lectura precisa y concienzuda del referido escrito de solicitud de medidas cautelares de carácter ambiental.

Por otra parte el escrito de solicitud de providencias cautelares cumple con la finalidad para la cual ha sido previsto que es asegurar a los bienes ambientales con la finalidad de que se produzcan lesiones irreparables; así como garantizar que la pretensión a ser desarrollada en la fase de juicio oral no sea ilusoria para los intereses colectivos y difusos.

En consecuencia, el Ministerio público considera que la Juez violó el debido proceso por errónea aplicación de la exigencia contenida en el artículo 49 constitucional, afectando de esta forma la tramitación de las medidas requeridas para la protección del ambiente.

En el escrito de solicitud de medidas cautelares ambientales presentado por el Ministerio Público se realiza referencia a la aplicación de las Jurisprudencias que en materia ambiental a emitido el Tribunal Supremo de Justicia concretamente la Sala Constitucional, haciendo referencia al artículo 355, sin embargo, la sentenciadora obvia la aplicación obligatoria de las referidas sentencias, sin esgrimir argumentación al respecto.

El artículo 257 de la Constitución señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La garantía del debido proceso, antes señalada es objetiva, esto es, ampara tanto al ciudadano como a los órganos del Poder Público, ya que su finalidad esencial es asegurar la vigencia plena y efectiva de la defensa y el contradictorio como condiciones necesarias para que los órganos jurisdiccionales puedan hacer efectivo su poder de resolver controversias entre sujetos que invocan para sí, la protección de situaciones jurídico subjetivas, nacidas al amparo del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, el Ministerio Público denuncia la violación de su derecho al debido proceso por la inaplicación de la institución de las medidas cautelares previstas en la Ley Penal del Ambiente y la no tramitación de la solicitud formulada, cuya finalidad esencial es precaver los daños al ambiente que se ocasionan con motivo de actividades que el Ministerio Público investiga, para determinar si pueden ser calificada como hechos punibles ambientales.

No explica, el Tribunal ad quo, las motivaciones por las cuales no aplica los criterios de la Sala Constitucional, a pesa de encontrarse obligada por el criterio vinculante establecido en la norma constitucional del 335.

Artículo 335.- El tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En consecuencia, el Ministerio Público solicita la restitución de su situación jurídica infringida por la negativa del Tribunal de Control de aplicar la institución de las medidas cautelares para evitar que sigan ocurriendo daños ambientales que pueden devenir en irreparables.

Dentro del ejercicio de las potestades jurisdiccionales y el desarrollado de los principios que rigen la actividad, encontramos la existencia, no sólo de los relativas a la cualidad del funcionario desde el punto de vista de la idoneidad, la imparcialidad, la probidad, etc, sino aquellos referidos al desempeño mismo de la actividad jurisdiccional; entre estos tiene absoluta vigencia el referido al conocimiento del derecho por parte del Juez, esto es, el IURA NOVIT CURIA.

El Principio Iura Novit Curia, establece como una categoría objetiva e intrínseca al ejercicio de la función jurisdiccional, “el juez conoce el derecho”, todo lo cual funciona, así mismo como una garantía específica del sistema jurídico, en manos del rector u operario de la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.

En el, caso de marras, el Juez Ad quo, obvió de manera flagrante la aplicación de diversas instituciones procesales y constitucionales, referidas a la materialización de la tutela jurisdiccional en materia ambiental, desconoce de igual forma la naturaleza jurídica del poder cautelar del Estado, así como las estructura mínimas de las medidas cautelares en concreto, dirigidas al resguardo de bienes.

Inobserva los mandatos establecidos, en materia ambiental por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sin motivar su desacato del artículo 335 de la Carta Magna, así como las normas de remisión para estas materias contenidas en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentenciadora incurre en error de hecho y de derecho al momento de realizar su pronunciamiento respecto de la Medidas Cautelares Ambientales, ya que las medidas existían y existen, fueron acordadas por el propio Tribunal, sin embargo, el Ministerio Público consideró pertinente requerir una ampliación por incumplimiento de las medidas; no se trataba de un pedimento extraño al conocimiento del Tribunal.

De igual forma, refiere el Tribunal ad quo, que las actuaciones del Ministerio Público, reflejan: “… que en forma aleatoria fueron agregadas sin evidenciarse de ellas, la cronología debida de su investigación; al extremo de que en la solicitud se realizan señalamientos de presuntas actuaciones que no constan ni aún en copias simples…”

Indudablemente, incurre en valoración de falso supuesto de hecho, ya que en la consignación de las experticias (que demuestran el daño – periculum in mora-) se evidencia una precisa cronología de tales actuaciones, pero, agrava esta apreciación el desconocimiento del la Juzgadora en materia cautelar, al confundir la investigación penal con las características de las medidas cautelativas, en este caso anticipativas, toda la cual está dirigida a la protección ambiental, en el caso específico, la necesidad de demostrar el daño y su posible lesión que lo torne irreparable, ya suficientemente explicado supra.

Por último, es necesario reflejar la incongruencia en la cual incurre la sentenciadora al indicar:

… con fundamento al control del cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los cuales debe velar esta Juzgadora…

(omissis) …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104, ambos del texto adjetivo penal; ello a los fines de que subsane los vicios antes expuesto, los cuales son violatorios de la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestra opinión existe una incongruencia manifiesta en el texto de la sentencia y su fundamentación porque tal y como hemos visto, el Tribunal ad quo no aplica instituciones fundamentales dentro del régimen procesal y constitucional venezolano, referidas al tratamiento de la Institución de la Medidas Cautelares del 551 del COPP, así como los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 relativos a la Tutela Judicial Efectiva; por tanto no es cierto que la actividad del órgano jurisdiccional se encuentre centrada en la aplicación de principios y garantías constitucionales; tampoco es cierto que la juzgadora “vela” por la aplicación de los mismos, tal y como ha quedado demostrado en la argumentación fáctica jurídica explanada por el Ministerio Público en el presente escrito.

Desde nuestra perspectiva, los razonamientos de la Juzgadora, expresados en su sentencia, infringen todos los principios que aparentemente invoca para proceder a la negativa de las medidas solicitadas, en perjuicio expreso de los intereses difusos y colectivos, y especialmente en las violaciones señaladas del debido proceso en detrimento de los derechos del Ministerio Público como sujeto procesal.

En conclusión y con el debido respeto, consideramos que el tribunal sentenciador, ha atropellado los principios y garantías básicas que dice haber protegido, desconoce la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas, desaplica normas procesales y constitucionales sin esgrimir argumentación alguna, es por los motivos anteriormente expuestos que indicamos que se infringe de forma alevosa el principio de IURA NOVIT CURIA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 2 del artículo 285 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a las previsiones de los artículos 108, numeral 13, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, APELA formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha 21 de Mayo de 2004, y notificada a esta Fiscalía el día 27 de Mayo de 2004, mediante la cual NIEGA la solicitud de RATIFICACIÓN de Medidas Judiciales Precautelativas de carácter Ambientales Urgentes, que fueran acordadas por ese Juzgado mediante auto de fecha 14 de Julio de 2000, destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema específicamente en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas en el Sector denominado Ramo Verde, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En consecuencia con el debido respeto solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, ANULE LA REFERIDA SENTENCIA QUE NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES SOLICITADAS, a fin que subsane los vicios de la sentencia que si impugna mediante el presente Recurso…”

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante el cual entre otras cosas explanó:

…Se recibieron en fecha 24/05/2004, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda con Competencia Nacional, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente.

El Fiscal Segundo con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental: Dr. D.R.I.; solicita en su escrito la ratificación de Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, que fueron acordadas por este Juzgado en fecha 07 de Julio del 2000, en contra de la Empresa “DAV Construcciones, C.A”, así como la aplicación de la medidas contempladas en el artículo 24 ordinales 4° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, a la Empresa “Urbanizadora Alto Verde, C.A”, representada por el ciudadano F. ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 1.755.888, a los fines de suspender los efectos degradantes de los recursos naturales; en virtud que la referida empresa no dio cumplimiento a las medidas de mitigación impuestas; siendo el caso que se desprende una imprecisión del escrito del solicitante respecto a cual de las Empresas, en definitiva; pretende recaigan las medidas judiciales; o si por el contrario ambas, forman parte de una misma Empresa.

Ahora bien por otra parte, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, omitió consignar las actuaciones originales en las cuales sustenta su solicitud; siendo el caso que en su lugar, consignó la totalidad de sus anexos, a través de copias simples; que en forma aleatoria fueron agregadas sin evidenciarse de ellas, la cronología debida de su investigación; al extremo de que en la solicitud se realizan señalamientos de presuntas actuaciones que no constan ni aún en copias simples, de los recaudos consignados; situación ésta que imposibilita la tramitación de la solicitud Fiscal; por cuanto redunda sobre el Debido Proceso; previsto en el artículo 49 Constitucional; máximo cuando la causa que originalmente curso por ante este tribunal; fue remitida al Despacho Fiscal.

En consecuencia, con fundamento al control del cumplimiento de los Principio y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por los cuales debe velar esta Juzgadora, se acuerda la remisión de las actuaciones consignadas, al Fiscal Segundo con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental: Dr. D.R.I.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104, ambos del texto adjetivo penal; ello a los fines de que subsane los vicios antes expuestos, los cuales son violatorios de la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, una vez que el titular de la acción, de cumplimiento a lo ordenado, acreditando fehacientemente la totalidad de las actuaciones en las cuales fundamenta su solicitud; se procederá a resolver la misma. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Se ordena REMITIR las actuaciones consignadas, al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental: Dr. D.R.I.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104, ambos del texto adjetivo penal; ello a los fines de que subsane los vicios violatorios de la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, una vez que el titular de la acción haya dado cumplimiento a lo ordenado, se procederá a resolver, la solicitud relativa a las medidas judiciales Precautelativas, a que se refiere el artículo 24 de la Ley Penal del ambiente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, se desprende, que la parte recurrente alega que el Tribunal de la recurrida niega la solicitud de ratificación de medidas judiciales precautelativas de carácter ambientales u urgentes que fueron acordadas el 14 de julio del año 2000 destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema de la zona protectora que indica, por lo que pide la nulidad a los fines de que se subsane vicios de la sentencia que impugna, y para fundamenta el recurso interpuesto , expone que tal decisión:

. es violatoria del Derecho Constitucional de la Tutela Efectiva, por cuanto la negativa a decretar las medidas sobre la zona protectora referida se encuentra basada fundamentalmente en el requerimiento por parte del Tribunal ad quo, de formalidades no esenciales para la tramitación de la justicia, basándose en requerimientos y consideraciones meramente formales, no ajustadas a derecho, dejando de cumplir, el Tribunal ad quo , con su obligación de pronunciarse sobre los particulares del poder cautelar del estado, es decir, sobre las Medidas Precautelativas ambientales, contenidas en el artículo 24 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE..

.. El Ministerio Público denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Miranda con sede en Los Teques.

.. En el caso concreto el Ministerio Público denuncia la violación de su derecho al debido proceso por la inaplicación de la institución de las medidas cautelares previstas en la Ley Penal del Ambiente y la no tramitación de la solicitud formulada, cuya finalidad esencial es precaver los daños al ambiente que se ocasiona con motivo de actividades que el Ministerio Público investiga..”.

Por su parte la referida Juez de Control, para fundamentar la decisión proferida el 27 de mayo de 2004, objeto del presente recurso de apelación establece:

… se evidencia que el Representante del Ministerio Público omitió consignar las actuaciones originales en los cuales sustenta su solicitud, siendo el caso que en su lugar consignó la totalidad de sus anexos, a través de copias simples, que en forma aleatoria fueron agregadas sin evidenciarse de ellas la cronología debida de su investigación; al extremo de que en la solicitud se realizan señalamientos de presuntas actuaciones que no constan ni aún en copias simples, de los recaudos consignados; situación ésta que imposibilita la tramitación de la solicitud Fiscal..

..Se acuerda la remisión de las actuaciones consignadas al Fiscal Segundo con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 , ambos del texto adjetivo penal, ello a los fines de que subsane los vicios antes expuestos, los cuales son violatorios de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, una vez que el titular de la acción, de cumplimiento a lo ordenado, acreditando fehacientemente la totalidad de las actuaciones en las cuales fundamenta su solicitud, se procederá a resolver la misma..

Como se evidencia, el quid del asunto planteado, se circunscribe a determinar, si en la decisión impugnada, se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, por formalidades no esenciales, al no tramitarse la Solicitud Fiscal de ratificar medidas precautelativas ambientales, por haber presentado el Ministerio Público las actuaciones en copias simples, no siendo aceptadas las mismas, por el Tribunal de la recurrida, como elementos fidedignos y además, insuficientes los recaudos producidos, para decidir el fondo de la cuestión ( la ampliación de las medidas cautelares ambientales).

Al respecto cabe destacar:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones. inútiles.

Del contenido de la norma constitucional antes trascrita, se desprende claramente el concepto más amplio de la justicia, en que si bien se reconoce la existencia de las formas y su necesidad en el proceso, también, se rechaza categóricamente, al mero formalismo, al propugnarse, en el texto fundamental que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257).

Es importante destacar aquí, que en el ámbito de la justicia penal, existen una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el firme propósito de lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.

En tal sentido, el cumplimiento de las formalidades no se deja al arbitrio de las partes, dado que para la ordenación coherente del proceso, existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y deben ser observados obligatoriamente, para cumplir la finalidad del derecho y la justicia. De ahí que una formalidad será esencial cuando sea indispensable para la solución de la controversia y para garantizar el debido proceso a los intervinientes en el mismo.

En este orden de ideas, debe determinarse el valor de las copias fotostáticas simples en materia penal, a los fines de conocer, si la omisión de no presentar las actas originales, ad efectum videndi, o copias certificadas de las actuaciones, conjuntamente con la solicitud de que se acuerden medidas precautelativas en materia penal, constituye un formalismo inútil, no acorde con el necesario derecho de justicia.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente a la materia penal, por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo..

En la materia civil, existe un sistema de protección de posiciones jurídicas intersubjetivas ; mientras que la tutela judicial penal, tiene un marcado carácter objetivo, y ello se presenta aún más patente, en casos como el que se examina, en que la víctima es la colectividad. Y ello es importante para determinar el valor de las fotocopias simples de los documentos o recaudos, que como se aprecia la relación jurídica en la esfera procesal civil, difiere de la penal.

En este mismo sentido, es útil traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, según la cual es necesaria la copia certificada de las actuaciones, en un caso de amparo:

.. No obstante lo anterior, en el caso de autos se observa que en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior admitió el amparo, no hizo la advertencia al accionante de su obligación de presentar la copia certificada del acto cuya discrepancia sostenía, generándole una indefensión por falta de información sobre la carga procesal necesaria para la tramitación del amparo..

Exp. N° 03-1299- Sent. N° 638

Ponente: Magistrado Dr. A.J.G.G.

(Sentencia del 23 de abril de 2004 (T.S.J. Sala Constitucional)

Por lo anterior, estima esta Sala, que en e l presente caso, es una formalidad esencial, acompañar conjuntamente con la solicitud de ampliación de las medidas cautelares ambientales, acordadas en fecha 7 de julio del año 2000, las actuaciones originales o en su defecto copias certificadas de las mismas, al haber sido remitida la causa original al Ministerio Público, en la oportunidad en que se acordaron las medidas cautelares referidas; así como todos los señalamientos necesarios con sus correspondientes recaudos para la tramitación de dicha solicitud, como garantía del debido proceso y por ende de un juicio justo, para todos los intervinientes en el mismo.

En consecuencia, encuentra esta Corte de Apelaciones que la Juez a quo, para lograr la estabilidad del proceso y evitar reposiciones inútiles, actuó correctamente, cuando dictaminó que el Ministerio público conforme a lo previsto en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal debía subsanar los vicios observados , declarando que una vez que se hubiese cumplido lo ordenado, se procedería a resolver la solicitud relativa a las medidas judiciales precautelativas, a que se refiere el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente., por lo que dicha decisión debe confirmarse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual se ordena remitir las actuaciones consignadas, al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental: Dr. D.R.I.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104, ambos del texto adjetivo penal; ello a los fines de que subsane los vicios violatorios de la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, una vez que el titular de la acción haya dado cumplimiento a lo ordenado, se procederá a resolver la solicitud relativa a las medidas judiciales Precautelativas, a que se refiere el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Y ASI SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3625-04

JMV/ECV/eg

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