Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

MP21-R-2013-000022. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Valles del Tuy

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de mayo de 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-006990

ASUNTO: MP21-R-2013-000022

JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nro (V-18.129.688)

DEFENSA: ABG. NICOLO CATALANO en su condición de Defensor Publico Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy De la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como abogado defensor del ciudadano A.A.V.C..

RECURRENTE: ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

En fecha 04 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto: “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la defensa no opuso Excepciones, este Tribunal no emite pronunciamientos con respecto a la misma. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se revise la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ordena mantener dicha Medida a fin de resguardar el proceso, debiendo el imputado continuar con las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. CUARTO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal le impone al imputado A.A.V.C., los medios de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso; Quien Expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga. QUINTO: Visto la manifestado por las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Se le impone al imputado A.A.V.C. la obligación semanalmente a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000022, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 04 de abril de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el mismo día.

En fecha 09 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de mayo de 2013, mediante oficio Nº 0171/2013, se solicito al Tribunal A quo, remitiera a esta Corte de Apelaciones, la resulta de la boleta de notificación de la victima, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibe oficio Nº 506-2013, de fecha 03 de mayo de 2013, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, donde remite copia certificada de la resulta de la boleta de notificación a la victima, de la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2013.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual emitió pronunciamiento y decreto:

..Omissis…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la defensa no opuso Excepciones, este Tribunal no emite pronunciamientos con respecto a la misma. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se revise la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ordena mantener dicha Medida a fin de resguardar el proceso, debiendo el imputado continuar con las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. CUARTO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal le impone al imputado A.A.V.C., los medios de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso; Quien Expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga. QUINTO: Visto la manifestado por las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Se le impone al imputado A.A.V.C. la obligación semanalmente a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy notificándole de lo decidido en la presente Audiencia. OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Se da por terminado el presente acto a las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 24 de enero de 2013, la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la defensa no opuso Excepciones, este Tribunal no emite pronunciamientos con respecto a la misma. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se revise la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ordena mantener dicha Medida a fin de resguardar el proceso, debiendo el imputado continuar con las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. CUARTO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal le impone al imputado A.A.V.C., los medios de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso; Quien Expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga. QUINTO: Visto la manifestado por las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Se le impone al imputado A.A.V.C. la obligación semanalmente a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe, R.D.M.S., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 14º y articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso

legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2013, donde el Tribunal le otorgó al imputado A.V.C., la suspensión condicional del proceso del (sic) conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.. Omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) le otorgó al imputado A.A.V.C., la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 d la norma procesal penal, por un periodo de OCHO (8) MESES, en la celebración de la audiencia preliminar, donde el imputado previamente admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano

El imputado de la presente causa, en la audiencia preliminar señalo lo siguiente: “… Si deseo admitir los hechos, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga…” Donde posteriormente el Tribunal le otorgo la suspensión condicional del proceso por un lapso de ocho (8) meses, le impuso la obligación al imputado de semanalmente ir a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, aunado a ello, le mantuvo la medida cautelar del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Organico Procesal Penal, un gravamen en contra de las victimas de la presente causa, toda vez que no tomó en cuenta la presencia de las victimas en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso…Omissis…

Por otro lado, entiende el Ministerio Público, que la oferta y la condición otorgada por el Tribunal fue la de realizar un trabajo comunitario en el Hospital General de los Valles del Tuy, toda vez como ya se ha dicho el imputado manifestó tener conocimientos de mecánica, pero a criterio de la Vindicta Publica, dicho trabajo comunitario en nada repara, ni indemniza a la victima, sino a un colectivo, mas aun cuando analizamos el contenido del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nos damos cuenta que en el mismo se subsumen varias condiciones que no solamente tienen que ver con el trabajo comunitario, sino con aquel derecho que tienen las victimas directamente ofendidas, y afectadas por la comisión de un hecho punible realizado por el imputado, de que se les repare e indemnice por el daño ocasionado, e inclusive si tomamos en cuanta el daño moral causado a los progenitores de esa menor que falleció a ese hecho de transito, siendo entonces, que por el delito que el Ministerio le atribuyo al acusado lada cabida ciertamente a una suspensión condicional del proceso, pero esa suspensión no esta dirigida norma solamente al trabajo comunitario, por lo que el Juez no puede interpretar dicha en forma restrictiva, sino por el contrario la norma persigue que el imputado se someta a una medida alternativa para llevar a cabo una solución expedita a ese proceso penal, sin embargo el Juez debe de velar por los derechos e intereses de la victima, de que la misma sea debidamente indemnizada del daño que le fue ocasionado, el Juez de Control desconoció el contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece los siguiente “… El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará y los culpables reparen los daños causados…” Por su parte el articulo 120 de la norma procesal penal establece entre otras cosas lo siguientes: “… Victima… por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección, y reparación durante el proceso…” (negrillas mías) y al no aplicar el contenido de la norma constitucional en cuanto a los derechos que le asisten a la victima, desconoció dos principios que son vitales en nuestro proceso penal venezolano, como lo son el principio de defensa e igualdad entre las partes, al solo centrarse el Juez de Control en reconocer esos derechos del imputado, mas no el de las victimas, y el segundo principio el de la protección a las victimas, debiendo tener un Juez, y en particular un Juez de Garantias, la obligación de dar cumplimiento a los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Y de allí es que el Ministerio Público, deciente de la decisión emitida por el Tribunal, por cuanto desconoció ese derecho que le corresponde a las victimas de ser oídas, indemnizadas, etc…Omissis…”

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la vindicta publica, muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

  1. Sea Admitido y tramitado conforme a Derecho el Presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADA la decisión emitida por el Tribunal en fecha 16-01-2013 y se ORDENE la realización de una nueva audiencia preliminar…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 01 de marzo de 2013 el profesional del derecho ABG. NICOLO CATALANO en su condición de Defensor Publico Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y actuando como abogado defensor del imputado A.A.V.C., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la profesional del derecho ABG. R.D.M.S. en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, bajo los términos siguientes:

…Quien suscribe, ABG. NICOLO CATALANO, en mi carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la Presente, ocurro ante usted, con la finalidad de contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero del año 2013, por haber sido otorgado a mi defendido A.V.C. la suspensión condicional del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO

Expresa el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, en la cual “… EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ( Extensión Valles del Tuy) le otorgo al imputado A.A.V.C., la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la norma procesal penal, por un periodo de OCHO (08) MESES, en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde mi patrocinado admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.

No es menos cierto que mi defendido manifestó el deseo de Admitir los hechos, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propuso realizar un trabajo comunitario ante la dirección del Hospital General de los Valles del Tuy, ya que es mecánico y sus conocimientos puede contribuir a la sociedad, como también cualquier condición que el Tribunal considere, por lo antes plasmado el Tribunal de la causa impuso que acudiera semanalmente a la Dirección de dicho nosocomio por el lapso de ocho (08) meses, aunado a ello, le mantuvo la medida cautelar del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Expresa el recurrente que el Tribunal que conoce de la causa con dicha decisión causo un gravamen en contra de las victimas de la presente causa, toda vez que no tomo en cuenta la presencia de las victimas en el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, según lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el Ministerio Publico plasma en el escrito que el Juez de Control, tiene la facultad de valorar las condiciones según los supuestos en los artículos 45 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, podra establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario, tal y como fue se evidencia al celebrar la audiencia preliminar, en toda vez que el Juez de Control fijo un criterio al decidir y sentenciar.

PETITORIO

Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Miranda, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2013.-----

SEGUNDO

En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación menciono y por ende sea ratificada la decisión dictada a mi defendido...” (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la defensa no opuso Excepciones, este Tribunal no emite pronunciamientos con respecto a la misma. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se revise la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ordena mantener dicha Medida a fin de resguardar el proceso, debiendo el imputado continuar con las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. CUARTO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal le impone al imputado A.A.V.C., los medios de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso; Quien Expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga. QUINTO: Visto la manifestado por las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Se le impone al imputado A.A.V.C. la obligación semanalmente a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala), pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis….

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala).

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto al gravamen irreparable alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por otra parte y con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, que se le otorgo al ciudadano A.A.V.C., plenamente identificado en autos, en decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de ocho (08) meses. Esta Alzada considera oportuno citar lo que establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que se consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma…

(Cursivas de esta Sala).

De las características para otorgar la suspensión condicional del proceso, es que el delito cometido permita que se suspenda el proceso condicionalmente, así mismo se aprecia de la transcripción del articulo up supra, que es indispensable que el acusado admita los hechos. Tal como lo hizo el acusado de autos, en el presente caso, quien en audiencia preliminar asumió los hechos de los que se le acusan por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. En este sentido es indispensable citar el contenido del artículo 359 ejusdem:

…Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Si bien es cierto que el acusado de autos admitió los hechos que se le acusan y el delito permite suspender condicionalmente el proceso, esta sala Observa que una de las condiciones establecidas en el articulo anteriormente citado, y tomando en consideración los derechos de las victimas establecido en el Titulo IV de los sujetos procesales, capitulo V, articulo 120 de la norma adjetiva penal, es la reparación del daño causado a la misma, o por lo menos que exista una oferta de reparación del daño de manera material o simbólica por parte del acusado. El acusado de autos A.A.V.C. plenamente identificado en autos, solicitó la suspensión condicional del proceso, ofertando a su vez la prestación de trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy, ya que su oficio es el de mecánico, en virtud de que el mismo consideró, que esto podría ser de mucha ayuda para esa institución, siendo esta oferta valorada por el Juez de Primera Instancia para otorgar la suspensión condicional del proceso, sin garantizar el derecho de la victima en el acto procesal, ya que aun cuando esta no estaba presente, si estaba el Ministerio Publico como representante de la misma, el Juez A quo, ha debido enunciarle al representante fiscal, a los fines de velar que garantías procesales se cumplan, la garantía procesal consagrada en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho de indemnización material o simbólica a ser reparado del daño que se le ha causado, ya que este derecho normativo que tiene la victima no es subsanable de ninguna forma. Se aprecia que el Juzgador interpretó erradamente la norma adjetiva penal, al valorar la oferta de reparación presentada por el ciudadano A.A.V.C. acusado de autos, para otorgar la suspensión condicional del proceso, ya que el A quo confunde la reparación del daño social con la reparación del daño causado a la victima, puesto que luego de la oferta presentada por el acusado, no lo condiciono a reparar el daño causado a las victimas ya sea material o simbólicamente, es decir, para esta Sala la oferta de prestación de servicio ofertada por el acusado de autos en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2013, lo que hace es dar cumplimiento con el trabajo comunitario que debe realizar el acusado, establecido en el texto adjetivo penal.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que el Juzgador no tomo en consideración al momento de suspender el proceso condicionalmente, la posición de las victimas y la reparación del daño causado a las mismas, se puede entender que el Juez de Primera Instancia, valoro solo la oferta del acusado de prestar sus servicios de mecánico en la Dirección del Hospital General de Los Valles del Tuy. Ahora bien, este Tribunal Colegiado se pregunta en que se restituye el daño causado a las victimas con la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia?, hoy recurrida, puesto que no se le impuso al acusado de autos ningún otro tipo de condición para indemnizar o reparar el daño causado a la victima, lo que se desprende de tal decisión es que la oferta de reparación, presentada por el acusado en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2013, lo que asegura es el trabajo comunitario que debe realizar el acusado como reparación del daño social, de ser el caso.

Por otra parte, la recurrente alega en su escrito recursivo lo siguiente: “…lo que no entiende el Ministerio Público, es que el imputado no haya realizado una oferta de reparación del daño causado a las victimas, o de indemnización, y el Juez de Control haya avalado tal petición, sin velar por el derecho de las victimas, que son parte de este proceso penal, y sin que estuviese presentes las victimas de esta causa, alegando el Tribunal que la victima fue notificado y que constaba en el sistema las notificaciones efectivas a las mismas, pero no constaban tales notificaciones en el expediente, para el día de la celebración de la audiencia preliminar…” (Cursivas de esta Sala).

En relación a la denuncia anteriormente citada por el recurrente, Observa esta Alzada por notoriedad judicial (Juris 2000), que si se encontraba consignada en el sistema para el momento de la celebración de la audiencia y se puede constatar en el folio Nº 193, el físico de la resulta de la boleta de citación a la victima para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de enero de 2013. Así mismo, esta Superioridad Observa de la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada, que cursa del folio 162 al 165 de la compulsa, que el representante fiscal en la audiencia preliminar no solicito el derecho de palabra a los fines de manifestar su inconformidad, en relación a la suspensión del proceso, no entendiendo esta Sala, como posteriormente ejerce el recurso de apelación a los fines de manifestar ante este Tribunal Colegiado tal situación, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en la celebración de la audiencia celebrada, por lo que considera esta Alzada que se debe SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal. Así se decide.-

Sin embargo, observa esta Alzada, que si bien es cierto que las victimas en cuanto a las LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, se encontraban debidamente notificadas para la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2013, las mismas no se encontraban presentes en la celebración de la audiencia preliminar, siendo vital resaltar que lo importante de la presencia de la victima en estas audiencias donde se otorguen este tipo de medidas, pues la victima puede opinar, oponerse o aceptar la forma como puede ser resarcido el daño causado. En este sentido se aprecia que el representante del Ministerio Público siendo el titular de la acción penal en el presente asunto y representando los derechos de la victima, estando presente en la audiencia preliminar no se le dio el derecho de palabra luego de la oferta planteada por el acusado ni mucho menos opino sobre la decisión del Tribunal A quo de suspender condicionalmente el proceso que se sigue en contra del ciudadano A.A.V.C., siendo violatorio a uno de los principios de la igualdad de las partes establecidas en el articulo 12 del texto adjetivo penal. Considera esta Alzada importante señalar que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño causado a la victima de los delitos, y que los Jueces y Juezas tienen el deber de garantizar los derechos, el respeto, protección y reparación del daño causado a las mismas, durante el proceso, tal como lo establece el articulo 120 del Código Orgánico `Procesal Penal.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión de fecha 16 de enero de 2013, interpretó erradamente el sentido de la norma adjetiva penal, que trata específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso y las condiciones que deben concurrir para el otorgamiento de la misma. Pues si bien es cierto que el delito que se le acusa al ciudadano A.A.V.C. y del cual el mismo admitió los hechos, permite el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, no es menos cierto, que las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, no llenan los extremos de la norma que se deben cumplir para otorgar tal suspensión, condiciones estas que están establecidas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio al Debido Proceso. Es importante indicar que el Debido Proceso, es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291.

En consecuencia en virtud, la violación al debido proceso, observado en la decisión de fecha 16 de enero de 2013, con lo establecido en la norma adjetiva penal, y en atención a lo antes indicado, los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico vigente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en aras de garantizar la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva. Y en virtud de los anteriormente señalado se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 16 de enero de 2013 y se ordena REPONER la causa al estado en que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de las irregularidades observadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.D.M.S., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decreto: “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se cambia la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal. SEGUNDO: Visto que la defensa no opuso Excepciones, este Tribunal no emite pronunciamientos con respecto a la misma. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a que se revise la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ordena mantener dicha Medida a fin de resguardar el proceso, debiendo el imputado continuar con las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) Días. CUARTO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal le impone al imputado A.A.V.C., los medios de prosecución del proceso, tal como la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del proceso; Quien Expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito la suspensión condicional del proceso, igualmente propongo realizar un trabajo comunitario ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy ya que soy mecánico y mis conocimientos pueden contribuir a la sociedad, como también cumplir cualquier condición que el Tribunal me imponga. QUINTO: Visto la manifestado por las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Se le impone al imputado A.A.V.C. la obligación semanalmente a la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy de Ocumare del Tuy a fin de dar cumplimiento de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala), a favor del ciudadano A.A.V.C..

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en el que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y en consecuencia se ORDENA celebrar Audiencia Preliminar y conozca de esta, un Juez diferente al que dicto el fallo que se recurre.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que le corresponda por distribución conocer sobre la presenta causa, a los fines que notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/nm/nara

MP21-R-2013-000022

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