Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003223

ASUNTO: MP21-R-2012-000044

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Ciudadano VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093.

DEFENSOR: Abogado F.C., Defensor Público Nº 11 en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: abogado T.R., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.R., EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE LA SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, del Código Penal Venezolano, al ciudadano VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093.

En fecha 31 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Los Teques, interpuesto por el profesional del derecho ABG. T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 01 agosto de 2012, por la cual se decreto otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, al ciudadano VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000044, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

PUNTO PREVIO

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de Noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado v-8.676.475, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G. JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101 V-9.830.165, y V- 8.676.475, en su orden.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 01 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:

..Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano J.C.V.G. (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano J.C.V.G. (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de Mayo de 2010, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, ello verificable del folio 146 al 171 de la segunda pieza del expediente.

Ulteriormente en data 17 de Septiembre de 2010, se procedió conforme a los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente en dicha auto motivado se estableció la data de cumplimiento de la condena.

El 26 de Abril de 2011, éste Juzgado profirió decisión judicial mediante la cual se concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de ocho (8) meses y veinte (20) días¡, procediéndose en data 01 de Agosto de 2012, a practicar nuevo cómputo de pena a tenor del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis… Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan a el ciudadano J.C.V.G., es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la n.a.p., específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que del folio 163 al 167 de la tercera pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 01 de Agosto de 2012, proferido por éste órgano jurisdiccional, a través del cual se ejecuto la sentencia condenatoria dictada contra el sub judice in comento y se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 17 de Julio de 2011, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha n.a.p..

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al ciudadano J.C.V.G., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo, pues el penado se encuentra detenido desde el día 14 de Julio de 2006, lo que conlleva o permite establecer fehacientemente que se ha encontrado privado corporalmente de su libertad por un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, término de tiempo que ha extinguido de la pena que le fuera impuesta, lapso de tiempo superior a los tres (3) años y cuatro (4) meses, que es la tercera parte (1/3) parte de la pena de diez (10) años de prisión, que le fue atribuida como pena definitiva que deberá cumplir, siendo en tal sentido satisfecho tal requisito.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se hallaba detenido, vale acotar, el Internado Judicial de los Teques, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal, cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva.

En el caso de marras cursa en autos del folio 118 al 120 de la tercera pieza, Informe Técnico en el cual se señala por el equipo evaluador que el grado de clasificación actual del penado J.C.V.G., es de “Mínima Seguridad”, cumpliendo en efecto con tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano J.C.V.G., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. F) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a el ciudadano J.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.093, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad…”. Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de agosto de 2012, el profesional del derecho ABG. T.R., en su condición de FISCAL PROVISORIO 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE LA SENTENCIA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Omissis. “…El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la referida n.a.p., en contra de la decisión dictada en fecha Primero (01) de agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.599.093, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis..

Omissis….”Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que la Juez de la recurrida que si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente cursa informe Técnico favorable al favor del penado J.C.V.G., con clasificación de mínima seguridad, debidamente suscrito por todos los miembros del equipo técnico, no es menos cierto que, el Ut supra penado, en fecha 21 de mayo de 2010, fue condenado por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de DIEZ (10º) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, norma esta que en su parte in fine reza textualmente lo siguiente:

Artículo 357: Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar e los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien. Considera quien suscribe, que en el presente caso existe la violación de la norma contenida en el articulo 357 del Código Penal Vigente, la cual establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dicho supuesto no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, tal como esta establecido en el parágrafo único del citado artículo, la cual se encuentra en plena vigencia. Motivo por el cual, considero que la decisión hoy recurrida no se encuentra ajustada al derecho, ya que este tipo delictivo, no se encuentra amparado dentro de los supuesto que protegen la medida cautelar innominada de la sentencia Nº 635, proferida en fecha 21 de abril de 2008, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “… parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 parte in fine, todos los Código Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406, 456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”

De la sentencia y de la norma sustantiva arriba transcrita, se puede constatar que no abarca el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, lo que se traduce a que la suspensión únicamente es en cuanto a los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consume de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente Recurso de Apelación el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante el cual se otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.599.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01 de Agosto de 2012, mediante el cual se le otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.599.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el Abogado F.C., Defensor Público Nº 11 en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del Ciudadano VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093, en fecha 23 de agosto de 2012, dio contestación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, de la siguiente manera.-

…En fecha 21 de mayo del año 2010 mi defendido fue condenado por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en artículo 357 del Código Penal vigente.

En fecha 01-08-12 le fue otorgado a mi defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cumplió con todos los extremos exigidos por la norma adjetiva, siendo otorgado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 13 de Agosto del año 2012 el Fiscal Décimo (10) del Ministerio Publico de Ejecución de la sentencia del Estado Miranda interpuso Recurso de apelación a la decisión en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal por la formula alternativa de cumplimiento de pena que beneficio a mi representado. En mi primer lugar si bien es cierto que de lo señalado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal se desprende que quienes estén implicados en delito de asalto público no tendrán beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena; y que dicho delito no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que este tipo penal podrá ser de igual o menor entidad y gravedad que los delitos sobre los cuales recayó la medida cautelar en referencia, como ya lo hemos expresado, si atendemos a los bienes jurídicos tutelados, por ejemplo, la vida. El código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario son los instrumentos que regulan lo concerniente a las formulas de cumplimiento de la pena, y siendo estos de carácter orgánico es por lo que prevalecen sobre la norma sustantiva en igualmente el Código Orgánico Procesal Penal. Las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los penados, por lo que se deben tomar en cuenta que existen beneficios que permiten que las personas puedan cumplir sus condenas en libertad, constituyendo un régimen de prelibertad que conduzca al penado hacia un proceso de reinserción social. Los principios de progresividad, igualdad, de no discriminación y la garantía establecida en el articulo 272 de la Constitución Nacional no se deben singularizar, deben ser aplicados a todos los ciudadanos por igual. Invocando el artículo 19 de nuestra CARTA M.O. con claridad: “El estado garantizara a toda persona a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del poder publico, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscrito y ratificados por la Republica y con las leyes que lo desarrollen.”

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO

Esta Defensa Publica fundamenta la presenta contestación en el articulo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, principio de progresividad, artículo 272 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

PITITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Magistrados, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 19 referente al principio de Progresividad, tipificado en nuestra Carta Magna, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 10º del Ministerio Publico sea declarado SIN LUGAR, se confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución en fecha 01-08-12, y se ratifique la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO, otorgada a favor del ciudadano VILLAMIZAR G.J.C..

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), al ciudadano J.C.V.G., pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. -…omissis…

  5. -…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de agosto de 2012, por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a “Régimen Abierto” a favor del penado VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Y en este orden de ideas, es imperativo citar el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual reforma el artículo 500 ejusdem, el cual entro en vigencia anticipada, según Gaceta Oficial Nº 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, el cual reza lo siguiente:

Artículo 488. omissis..

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta…

Omissis... (subrayado de esta Corte)

Por otra parte, es necesario advertir que el penado VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093, fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte, por ende le corresponde lo establecido en el PAR. ÚNICO del mencionado artículo, el cual señala en su parágrafo único lo siguiente:

Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

(subrayado de esta Corte).

Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra N.S.P., es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en este supuesto penal, no podrán ser merecedores de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales se contemplan en el artículo 488 con vigencia anticipada del Reformado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 9.042 de fecha 12 de junio de 2012.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala considera la imposibilidad de que el ciudadano VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena (Régimen Abierto), por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es contraria a lo establecido en el artículo 357 en su parágrafo único del Código Penal, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008.0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

“2.-ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril del 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”

En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir, en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, es por lo que se desprende que el Juez A – quo, incurrió en error al otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento Pena (Régimen Abierto), al penado VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093. El Juez de Ejecución, desaplicó el parágrafo único de dicho artículo in comento, en el que la intención de el legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, con los cuales refleja la importancia y rango del bien jurídico tutelado en cada una de las normas prohibitivas de cumplimiento irrestricto con base al principio de legalidad preceptuado en el articulo 49, numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en especial de su principio de reserva legal, en virtud del cual la definición de los delitos y el establecimiento de penas, no admite otra fuente que la Ley formal que comporta la expresión política de la garantía del ciudadano y que sus derechos fundamentales y en definitiva brinda seguridad jurídica, como expresa A.B.C., “Entre las garantías constitucionales, de los derechos humanos, sin duda la más importante es la garantía de la reserva legal, es decir, que las limitaciones y restricciones a los derechos sólo puede establecerse mediante Ley Formal” (La Constitución de 1999, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, Pág. 166).

Por ello, la limitación que al efecto establece el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, para optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas a las personas condenadas por el delito de Asalto a Transporte Público, no atenta contra ningún Principio, ya que evidentemente dicho tipo comporta mayor pena que otros, porque desde el punto de vista teológico, la punición radica en el servicio a Transporte Público que prestan debiendo los conductores confiar que quien les solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser victima de un delito. El Transporte colectivo es un servicio, dirigido por administradores públicos o privados, destinado, en interés colectivo a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua. Se tutela además con esta modalidad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehiculo, por lo que causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad y evidentemente no se está en frente de discriminación ni desigualdad alguna.

Estima esta Sala, que el Asalto a un medio de Transporte Público, es considerado uno de los delitos más ofensivos y graves que se cometen en la actualidad, tanto es así que hubo de ser incorporado en la última Reforma de nuestra N.s.p. (2005) vale decir, que es de reciente incorporación dado la gravedad del tipo penal y de los diversos bienes jurídicos protegidos que se atacan o lesionan en esta acción delictual. Es evidente que este delito atenta contra el Derecho a la Libertad, propiedad y en ciertos casos contra el Derecho a la Vida, por lo que considera esta Sala que razones no le faltan al legislador para considerar exceptuado de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena, tal como lo señala el parágrafo único del articulo 357 del Codito Penal.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte determina que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., el Juez de la recurrida inobservó el ultimo aparte contenido de la n.a.p. que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de pena.

Dicha normativa a la fecha se encuentra en absoluta vigencia, por lo que el Juez que decidió en la presente causa en una mala aplicación del derecho se desprendió del contenido de la norma y su desaplicación e inobservancia, hace dicha actuación susceptible de nulidad de oficio, toda vez que contraviene normas de rango constitucional.

Igualmente es necesario señalar que el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalados en la N.A.P., específicamente en su artículo 488 con vigencia anticipada del Reformado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, en el cual se establece:

Artículo 488. Régimen Abierto…Omissis…El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:1.Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.3.Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.5.Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.6.Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARAGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de derecho, psicología, psiquiatría, antropología y Medicina o Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.

En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de psicología, criminología, psiquiatría Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

Siendo este criterio reiterado en decisiones anteriores por esta Corte Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046 y sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045. Así mismo, observa esta alzada la falta de técnica recursiva por parte del Ministerio Público, por lo que se insta a la representación fiscal a que en futuras ocasiones la interposición de recursos sea acorde a los motivos establecidos en la n.a.p..

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. T.R., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de agosto de 2012, por el cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Régimen Abierto a favor del penado VILLAMIZAR G.J.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.599.093, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, impugnada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en el que se encontraba antes de la decisión de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y conozca de esta, un nuevo Juez diferente al que se dicto el fallo que se recurre, debiendo prescindir de los vicios aquí señalados. CUARTO: Se ORDENA remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo número MP21-P-2008-003223 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines del cumplimiento de la presente decisión. QUINTO: Se ORDENA remitir al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado a los fines de que continué cumpliendo con la pena impuesta por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como fue establecida en la Sentencia Definitiva de fecha 21 de M.d.D.M.D. (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco de (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADGG/nm/nara

MP21-R-2012-0200044

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