Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005308

ASUNTO : LP01-R-2013-000104

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Dio origen al presente asunto, la apelación interpuesta por el Abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto Penal y como tal del ciudadano Y.A.R.P., en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril del 2013, negó el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el Defensor Público señaló:

El día Martes 9 de Abril del presente año, esta Defensa presentó y consigno escrito solicitando el decaimiento de la Medida Privativa de libertad a favor del ciudadano Y.A.R.P. en razón de haber cumplido dos (2) años sin que se le haya hecho el juicio oral por una parte y por la otra en virtud que el retraso procesal no es imputable al mismo.

De este modo el juzgado primero en funciones de control, negó tal solicitud manifestando que "..., ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga el procesado,...., así como la circunstancia de peligro de fuga por la pena a imponer..., a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la victima y sus intereses sean resguardados y reparados,....no considera provente el decaimiento de la medida de coerción persona que actualmente ostenta." "..., tomándose en consideraciones las sentencias arribas referidas y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses (sent. 035 de fecha 31.05-08, Sala Penal y sent. 148, de fecha 25-03-08, ponente Deyanira Nieves)..., siendo estos tipos penales considerados como delitos muy graves que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano,... del mismo modo continua el Tribunal amparándose en la sentencia indicada y señala : " .....siendo obligación de los administradores de justicia,... garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (2) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ,..., mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurriera es imputable a los lapsos establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva perna; lo que hace preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de los otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes." Insiste en el siguiente párrafo de la manera siguiente: "..., no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustanciación del enjuiciado del proceso". Del mismo modo sigue, "...., estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues son mecanismos para hacer efectivas tales garantías". Finalmente ciudadanos Jueces de esta ilustrísima Corte, el Tribunal afirma "..., cree esta juzgara que resulta necesario el mantenimiento del tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa podría en riesgo el presente proceso y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima."

ESPÍRITU CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Tanto la Sala Constitucional como la Penal viene de la mano caminando en un solo sentido y visión en el análisis y estudio en cuanto a la proporcionalidad, referida a la garantía de la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica conforme a derecho.

Honorables Jueces de esta Instancia colegiada, cuando leemos la sentencia por la cual el Tribunal motivó su decisión efectivamente marca y precisa la importancia de distinguir los intereses del papel del Estado, la libertad individual del hombre y la victima, interés estos que son representados por separados por las distintas instituciones, es decir, el Estado en cuanto a la administración de justicia por los jueces, la víctima por el Ministerio Público y el procesado o acusado y sus familiares por el defensor - en este caso por el defensor público-.

De este modo, al analizar las referidas sentencias se desprende que la ciudadana Juez de control hizo una interpretación totalmente subjetiva fuera del espíritu y propósito no solo de estas decisiones sino también de los razonamientos lógicos y exhortados de la Sala Constitucional reseñados a los excesos del cumplimiento de los términos para el enjuiciamiento a los procesados o acusados, pero a la misma vez se observa una contradicción en su motiva, cuando afirma "que las garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano del estado para que este no actúe en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso"

El ciudadano y acreditado Magistrado Dr. F.C.L., el 14 del mes de junio del año 2005 considera pertinente acotar, que aun cuando el exceso de dos (2) años sin que se haya realizado juicio al detenido, debería salir en libertad plena, pero para asegurar las resulta del juicio y los intereses tanto de la victima como de la sociedad es imprescindible imponer una medida cautelar; aun en los delitos más graves, de esto se trata, no es como la ciudadano Juez justifica y señala que otorgar la solicitud hecha por la defensa quebranta los derechos de la victima.

Al respecto ciudadano Magistrados de esta instancia Regional, el legislador impuso al operador de justicia cuando suceda estos casos (proporcionalidad) que se debe actuar de oficio, vean ustedes, la importancia constitucional de esta garantía, de esta manera apreciados juzgadores, el juez debe (imperativo) acordar la libertad, sin embargo también facultad de acuerdo a las características del delito y las circunstancia del hecho por vía de excepción otorgar una medida cautelar atendiendo la protección de las resulta del proceso. Este es el objetivo y visión de todas las sentencias tanto de la sala Constitucional como la Penal. Es decir, Primero la consideración de la obligatoriedad de conferir la libertad plena y segundo, el estudio y análisis de las circunstancias del delito, es aquí respetados Jueces, donde estaría la faculta del juzgador por vía de excepción admitir una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, en tanto y en cuanto se reconozca la jerarquía de ambos intereses (victima y acusado) que conlleve a mantener un equilibrio entre uno y otro sobresaliendo imperativamente el espíritu, propósito y razón de la constitución, de salvaguardar, el equilibrio y la protección del proceso como instrumento de la función penal del Estado y de igual rango la libertad individual, sin ir al razonamiento espiritual e individualizado. Consideraciones que llevan a esta defensa a invocar ante la segunda instancia la el reconocimiento constitucional de ir a un juicio en libertad - repito- protegiendo también la función penal del Estado.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal los representantes del Ministerio Público dieron contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

  1. -EI defensor interpone escrito donde señala no estar de acuerdo con una decisión y lo hace en los siguientes términos: " El día Martes 9 de Abril del presente año, esta Defensa presentó y consigno escrito solicitando el decaimiento de la Medida Privativa de libertad a favor del ciudadano Y.A.R.P. en razón de haber cumplido dos (2) años sin que se le haya hecho el juicio oral por una parte y por la otra en virtud que el retraso procesal no es imputable al mismo.

    De este modo el juzgado primero en funciones de control, negó tal solicitud manifestando que ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga el procesado...... así como la circunstancia de peligro de fuga por la pena a imponer...,

    a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la victima y sus intereses sean resguardados y reparados.....no considera provente el decaimiento de la medida de coerción persona que actualmente ostenta." tomándose en consideraciones las sentencias arribas referidas y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses (sent. 035 de fecha 31.05-08, Sala Penal y sent. 148, de fecha 25-03-08, ponente Deyanira Nieves)..., siendo estos tipos penales considerados como delitos muy graves que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano,... del mismo modo continua el Tribunal amparándose en la sentencia indicada y señala : ".....siendo obligación de los administradores de justicia,... garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (2) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito .....

    Mas sin embrago observa la representación Fiscal que no ha señalado expresamente el fundamento de la misma, aunado a que este representante fiscal no comparte el criterio de la defensa, por considerar que del análisis y estudio de la decisión recurrida, se puede inferir que la decisión del Tribunal de Control 1, ha sido fundamentada además de cumplir con todas las exigencias legales y jurisprudenciales vinculantes de fundamentación y motivación,

    Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Y.A.R.P., no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado sin lugar, por los fundamentos señalados y expuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15 de Abril del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el Abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público y como tal del acusado Y.A.R.P., por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.

    Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.

    En este orden de ideas, se observa de la presente causa, lo siguiente:

  2. - En fecha 07 de Abril del 2011, el Tribunal de Control Nº 05 de esta sede judicial, celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en contra del ciudadano Y.A.R.P., medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA , en perjuicio del ciudadano H.A.S. ESCOBAR (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA FRUSTRADO , en perjuicio del ciudadano W.A.P.S. , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente

    En fecha 04 de Julio del 2011, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal de Control no despacho, por haber sido decretado día de jubilo nacional.

    En fecha 18 de Julio del 2011, se difiere la Audiencia Preliminar, por la no comparecencia de la víctima (folio 216 al 217)

    El 27 de Julio de 2011, se difiere audiencia por auto separado virtud que el Tribunal no dio despacho, para el día 10 de Agosto de 2011 a las 10:00am.

    El 10 de Agosto de 2011, se difiere audiencia para el día 24 de Agosto de 2011 a las 2:30pm, por cuanto no se presentó la victima por extensión.

    El 24 de Agosto, no se levantó acta de diferimiento y en fecha 19 de Septiembre de 2011 se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 28 de Septiembre de 2011 a las 10:30am.

    El 28 de Septiembre de 2011, se difiere audiencia para el día 13 de Octubre a las 11:30am, en virtud que no se presentó victima por extensión y el imputado no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina.

    El 13 de Octubre de 2011 no se realizó audiencia en virtud que el imputado no fue trasladado desde en Centro Penitenciario de los Llanos.

    El 23 de Marzo de 2012, se difiere audiencia para el día 12 de Abril de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

    El 12 de Abril de 2012, se difiere audiencia para el día 25 de Abril de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

    El 25 de Abril de 2012, se difiere audiencia para el día 10 de Mayo de 2012, en virtud que el imputado no fue trasladado desde en Centro Penitenciario de la Región los Llanos.

    El 10 de Mayo de 2012, se difiere audiencia para el día 31 de Mayo de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

    El 31 de Mayo de 2012, se difiere audiencia para el día 18 de Junio de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

    El 18 de Junio de 2012, se difiere audiencia para el día 07 de Agosto de 2012, en virtud que no se presentó la Defensa quien no fue debidamente notificada y el imputado quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región los Llanos

    El 07 de Agosto de 2012, se deja constancia que no se levantó acta de diferimiento.

    El 23 de Agosto de 2012 se difiere para el día 17 de Septiembre de 2012 en virtud que el imputado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de los Llanos.

    El 17 de Septiembre de 2012, se difiere para el día 11 DE Octubre en virtud que el Tribunal no dio despacho.

    El 11 de octubre de 2012, se difiere para el día 05 de Diciembre de 2012, en virtud que no se presentaron las partes.

    EL 05 de Diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar para el día 25 de Enero del año 2013, en virtud que no se presentó el Ministerio Público, la Defensa quien no fue debidamente notificada y el imputado quien no fue trasladado desde en Centro Penitenciario de Yare 1.

    El 25 Enero de 2013, se difiere para el día 20 de Febrero de 2013, en virtud que no se presentó la victima por extensión, ni el imputado quien no fue trasladado desde Y.I..

    El 20 de Febrero de 2013, se difiere para el día 04 de Marzo de 2013, en virtud que no se presentó la victima y el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Yare 1.

    El 04 de Marzo de 2013, se difiere la audiencia para el día 16 de Abril en virtud que el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Yare I, pese a los diversos oficios de solicitud de traslado que ha realizado la defensa.

    Ahora bien, este Tribunal al observar, los diferentes diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, observa conforme al principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA , en perjuicio del ciudadano H.A.S. ESCOBAR (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA FRUSTRADO , en perjuicio del ciudadano W.A.P.S. , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión y el segundo de de (15) a (20) años de prisión, con la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal.

    Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

    Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente dicho lapso ya se cumplió, debe dejar constancia este Tribunal que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, el cual se ha venido retardando debido a la falta de traslado del imputado YOHATHAN A.R.P., a pesar que este Tribunal ha realizado la solicitud de traslado en innumerables ocasiones, todo lo cual puede ser verificado en el asunto principal.

    Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

    Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

    En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.

    Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros) que:

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello ¬en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    . (Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005).

    Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

    …el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

    .

    Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

    … Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

    Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto que los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como lo es la no comparecencia de la víctima la falta de despacho del Tribunal y la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA , en perjuicio del ciudadano H.A.S. ESCOBAR (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA FRUSTRADO , en perjuicio del ciudadano W.A.P.S. , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.

    En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:

    …En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

    Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.

    En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA , en perjuicio del ciudadano H.A.S. ESCOBAR (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA FRUSTRADO , en perjuicio del ciudadano W.A.P.S. , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, siendo estos tipos penales, considerados como delitos muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

    Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

    En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

    En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

    …OMISSIS…

    En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado J.B.F., en su condición de Defensor Público y como tal del acusado Y.A.R.P., mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.. Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 66 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de la medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber finalizado el proceso en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

    Ahora bien, el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo que a continuación se pasa a estudiar:

    Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. …Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el o la querellante podrán solicitar la prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

    El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

    Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó en su decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando de manera motivada las razones por las cuales consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declara sin lugar el decaimiento de la medida.

    A tal efecto observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado la Audiencia preliminar en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que atenta con un valor supremo como lo es el derecho a la vida.

    Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un proceso rápido que declare su culpabilidad o inocencia en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

    A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Control para dictar su fallo.

    Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

    Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  3. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano Y.A.R.P., está a la espera de que se finalice su proceso, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  4. - El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito de Homicidio, que afecta un bien jurídico tan importante como lo es el derecho a la vida, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Control de esta sede judicial y otros motivo referidos a la incomparecencia de la Víctima por extensión, tal como quedo sentado en decisión dicta por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Abril del 2013.

    De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano Y.A.R.P., como lo es el delito de Homicidio Calificado; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa.

    En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto Penal y como tal del ciudadano Y.A.R.P., en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de Abril del 2013, negó el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano Y.A.R.P., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________

Sria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión por disentir del fallo que antecede en la cual se declaro sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado Y.A.R.P., y confirman la decisión aquí recurrida, proferida por la Jueza del Tribunal de primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que negó el Decaimiento de la medida solicitada por la defensa, con base en las siguientes razones:

Quien aquí disiente, observa, en primer lugar: que la presente causa penal se encuentra en la fase de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado pasados los dos años de privación de libertad, del aquí imputado; en segundo lugar: se observa que los constantes y reiterados diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como la misma Jueza A quo en la decisión recurrida lo manifiesta, así como también la mayoría de los honorables Jueces que integran la terna que resuelve el presente recurso en la presente decisión, al manifestar lo siguiente en la decisión de la cual disiento: “se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por otra parte consta algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Control de esta sede judicial y otros motivo (sic) referido referidos a la incomparecencia de la Victima por extensión, tal como quedo sentado en la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2013”; razones estas que infieren, a quien aquí disiente, que claramente los diferentes diferimientos no han sido por causas atribuibles a la defensa ni al imputado, igualmente no se evidencia que cuando los diferimientos hallan sido por falta de traslado del imputado, el Director del Centro Penitenciario, deje constancia que el Interno se niega en ser trasladado, en consecuencia consta que los mismos no han sido por causas imputables a la Defensa, o al Acusado.

En tal sentido, los honorables Jueces que integran esta Corte en la presente decisión de la cual disiento, a los fines de emitir el pronunciamiento y confirmar la decisión aquí recurrida en relación declaratoria sin lugar por parte de la Juez a-quo, de la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, debieron tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, pues, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe ser declarado el Decaimiento judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó la Sala Constitucional en decisión de fecha l 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.)

En este sentido el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. Así las cosas, el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).

En relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.u., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.

… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva(…)”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Exp. 04-1304, señalo:

“(…) Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…”

En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí disiente que el presente Recurso de Apelación, en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los criterios jurisprudenciales por mí aquí transcrito, y en aplicación del método de precedente, se debió declarar con lugar el presente Recurso de Apelación.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, pues en acatamiento al debido proceso penal y a los ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES, los imputados deben ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.

Igualmente es criterio de este disidente y tal como le establece el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

Abg. E.J.C.S.

PRESIDENTE

Abg. A.T.G.

JUEZ DISIDENTE

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. W.L.R.

En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación Nos ___________________________ __________________.

La Secretaria

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