Decisión nº HG212013000171 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

N° HG212013000171.

ASUNTO: HP21-R-2013-000110.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-003408.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

RECURRENTE: ABOG V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG V.G., APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS C.T.M.A. Y H.J.F.M.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003408.

En fecha 16 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 28 al 38 de la actuación, que en fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la declaró inadmisible la querella presentada por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERPUESTA por el abogado ciudadano V.G. titular de la cédula de identidad Nº 7.131.659, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C.T. Y FEBRES MAGALLANES H.J., en contra de Funcionarios de Guardia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Tinaquillo estado Cojedes, y el chofer del camión que presuntamente produjo el choque, por no reunir taxativamente los requisitos o presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., planteó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la querella planteada, en los siguientes términos:

…En fecha consigne instrumento de Querella por retardo procesal a la investigación fiscal la cual expongo el contenido de la misma a esta honorable corte de apelaciones.

En fecha 01-11- del 2012 ocurrió un choque a la altura de la comunidad de los Monos sector la Milagrosa T005 aproximadamente a las tres (3) PM con un camión marca Triton Color Blanco el cual iba a exceso de velocidad, como consta en declaraciones de testigos, quedando el vehículo marca WAGONEER, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO, PLACAS HAB32F, conducido por FEBRES MAGALLANES MOGOLLON (VICTIMA) con una autorización de la propietaria la cual es mi esposa (concubina) C.T.M.A., titular de la cedula de identidad Nro V-10.993.398 ,consigne instrumento marcado con letra ( B), dicho vehiculo quedo destruido como se evidencia en fotos que cursan en el expediente fiscal y en el expediente de transito terrestre Tinaquillo, (hasta el momento desconocido) ya que los funcionarios de transito actuantes no informaron del procedimiento administrativo a la victima y a familiares de la misma, aproximadamente a la Seis de la tarde (6:PM) de ese dia, se apersono transito hacer el levantamiento del choque, los vehículos fueron trasladados al comando del INTTT Tinaquillo sector Apamate, el vehiculo que yo conducía fue ingresado al estacionamiento de transito ubicado aliado del comando pero el camión marca Triton color blanco lo dejaron afuera y su chofer conversaba con los funcionarios del INTTT Tinaquillo que levantaron el choque y otros funcionarios De guardia para ese momento ,y ,Yo, FEBRES MAGALLANES H.J. a consecuencia del impacto del choque fui trasladado al hospital J.d.R. de la Ciudad de Tinaquillo para practicarme los respectivos exámenes médicos al llegar fui atendido por un medico residente ,mientras que en la sede de transito se encontraba mi esposa ,familiares y amigos intentando hablar con los funcionarios de transito para que no dejaran ir al conductor que ocasiono el accidente ,posteriormente me llamaron unos familiares para que me trasladase a transito ya que unos funcionarios querían que les firmara unos papeles al llegar aproximadamente a las 10: PM ,en ningún momento dejaron saber la identificación del conductor y de donde era el mismo ,al rato se presento una señora acompañada con otras mas y hablaron con los funcionarios de guardia , también los que levantaron el choque, el conductor del camión se dirigió a mi concubina (MORENO A.C.T.) en forma altanera grosera le informo que no tenia dinero para pagar nada y se fue con el grupo de personas que llegaron y funcionarios de transito al rato volvió y les informo que metiéramos la camioneta a un taller y que el pagaría la mitad de la reparación y nosotros la otra ,lo cual le informaron mis familiares que la camioneta estaba en perdida total que como podía decirnos eso discutió y se fue ,luego se nos acercaron los funcionarios de transito y no informaron que habíamos ganado el choque pero que cuadráramos con la familia del conductor del camión Triton blanco que el camión no tenia seguro por tal motivo nos explicaron que había que cuadrar el choque con otra fecha para darle chance a que el propietario del camión legalizara el seguro respectivo para que le reconociera los daños a ambas partes ,motivo que le informamos a los funcionario que no podíamos hacer eso y que le dijeran al propietario del camión que nos pagara la camioneta , gastos médicos nos informo de nuevo el conductor del camión que si queríamos que metiera la camioneta en un taller y pagarían la mitad de los daños, nuevamente comenzó el dolor en mi brazo el cual empezó a hincharse y dolerme la costilla , me trasladaron a un centro medico para que me realizaran los exámenes para ver porque era el dolor al irme al centro medico los funcionarios de transito actuantes liberaron al conductor del camión Triton blanco que ocasiono el choque al preguntarle por esta situación nos informaron que habían pasado la novedad al fiscal de guardia Dra. SAlDA JAIME fiscal segundo y que ella le había informado que no habían imputados y que el expediente pasaría a la Fiscalía Superior para su distribución y que fuéramos a constatarlo, (al preguntar a la fiscal sobre el asunto ella negó haber emitido tal orden a transito) es de saber que en todo estado y grado de el proceso en sede administrativa del transito nunca nos dejaron saber la identificación procesal del conductor del CAMION TRITON BLANCO, al siguiente día nos trasladamos a buscar información a la fiscalía superior y nos informaron que no había ningún expediente y nuevamente nos dirigimos al INTTT Tinaquillo y nos trataron mal y se nos informo que ya ellos habían pasado el expediente a la oficina penal de transito en san Carlos y al averiguar no habían pasado nada, días después ,mi esposa iba en la camioneta de pasajeros y vio que estaban sacando el camión y se bajo de la buseta al llegar al lugar del estacionamiento vio a un funcionario de transito terrestre pero sin identificación en su uniforme y pretendían sacar el camión alegando que el era el dueño que se lo llevaría ya que no había motivos para la retención del vehiculo , se inicio una discusión logrando que no sacaran el camión del estacionamiento para ese momento ,posteriormente la fiscalía dio orden de entrega del camión Triton Blanco en vista de todo esto hemos acudido a estas instancia para que se haga justicia al caso planteado y que no quede impune el atropello por parte del causante del choque y de los funcionarios actuantes que estaban de guardia . En fiscalía Nro 10 se distribuyo con el Nro exp. 216.911-12. Es de saber que en este expediente cursa Dos (2) denuncias diferentes: 1- por el accidente de transito ,2- ABUSO DE AUTORIDAD sufrido por los funcionarios actuantes ,el asunto es que ambas casos fueron unidos en un solo expediente acumulando ambas informaciones investigativas creando esta una indefensión procesal a mi usuario ya que hasta el día de hoy no a podido revisar, ver o tener información sobre el asunto violentando tal situación de normas constitucionales tales como el debido p.A. 26, 49.1 Y 257 todos del texto Constitucional contraviniendo COPP capitulo III atribuciones del ministerio publico art 111 ordinales 1 al 5, 8 ,11al 15 , Y el poder disciplinario de la norma en su Art. 118 en contra de los funcionarios actuantes en ese procedimiento. En lo contenido en el COPP Capitulo V sobre la victima el Estado Venezolano deja en indefensión a la victima al no poder ver el expediente ni por si ni por abogado como se demuestra en el expediente fiscal en hoja de audiencias y libro que se firma para la revisión del mismo, al no dar respuesta al mismo y dejar sin información sobre lo investigado a las partes aunado a la tardanza procesal, enfrenta virulentamente como flagrante los Derechos de la victima originando violaciones fundamentales de normas Constitucionales como lo indica el presente instrumento y como se evidencia en el expediente llevado por la fiscalía 10 .

CAPITULO II El DERECHO

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el

abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Considerando estos elementos jurídicos solicitamos el procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en la fecha 3-11-2012 por cometer ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALlMITACION DE UN FUNCIONARIO EN SUS FUNCIONES tipificado en la Ley correspondiente de transito terrestre en su articulo 184 el cual prevé tal situación antijurídica y su sanción respectiva.

CON RELACION AL CONDUCTOR DEL CAMION

El chofer del camión que produjo el choque. En cuanto al daño moral esta defensa privada observa lo que prevé el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

"El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está aligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha ido conferido ese derecho a esto la Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por daño moral que sigue la ciudadana YUSMARY LlSETH GODOY contra la sociedad mercantil UNIFOTII,S.A. estableció lo siguiente:"EI artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de este.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1 .185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral establece la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido. Debe prosperar entonces, el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, genera un daño, que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de las jurisprudencias antes citadas, en el presente caso se tiene que la parte demandante solicita la indemnización de un daño moral, según sus dichos y del análisis de las pruebas, previamente analizadas y valoradas, constató primeramente La culpa debido a que la víctima, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, El daño, por cuanto resulto con lesiones y fracturas consecuencia del accidente como se desprende de los instrumentos médicos consignados como pruebas aunado a la perdida total del vehiculo marca: WAGONEER, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO, PLACAS HAB32F,conducido por FEBRES MAGALLANES MOGOLLON (VICTIMA) y la propietaria del vehiculo (concubina) C.T.M.A., titular de la cedula de identidad Nro V-10.993.398, a tenido que hacerse cargo del hogar y gastos médicos en el tiempo que duro el tratamiento medico a su esposo sin que el propietario del camión Triton se responsabilizara en sufragar los gastos medicos y no es menos cierto que el lacro cesante que hemos sufrido por no disponer de nuestro unico medio de trabajo como se hizo saber por firmas y carta del C.C. de la comunidad que demuestran nuestra actividad, y que el esposo de la sra Moreno el cual sufrió daños materiales severos, y por último, La relación de causalidad entre la culpa y el daño. Siendo que efectivamente se cumplieron tales requisitos como se observa en el análisis de las pruebas hecho en el presente asunto, el sentenciador debe considerar que la pretensión sea valida al cobro de indemnización por daño moral debe prosperar como el pago del vehiculo y gastos médicos y el lucro cesante a mi usuario. Por otra parte, en cuanto a este mismo punto, nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular. La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P. de Obando y Otros contra Seguros Venezuela C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo a sentado:"EI daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado "hecho generador del daño moral", que es el ilícito en sí mismo o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona.

Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código civil". De acuerdo con lo antes señalado en este caso la victima resulto lesionada físicamente y psicológicamente al ver venir el camión involucrado hacia el impactándolo, según el caso, los desequilibrios emocionales que en algunas ocasiones no se restablecen con facilidad y que de ninguna manera puede ser indemnizado y menos con una suma dineraria, sin embargo, siendo la víctima afectada por las lesiones a consecuencia del choque no ha podido trabajar originando en su entorno familiar un malestar para sus actividades diarias de trabajo, es por tal que siente la necesidad urgente de ser resarcido, de alguna manera, por el daño Que Le fue ocasionado. En el presente caso, se observa que las lesiones y fracturas de la victima NO FUERON TOMADAS EN CUENTA por los funcionarios actuantes del lNTTT Tinaquillo actuantes y la actitud de dejar ir al conductor del camión flagrante vulneración constitucional y al Código Penal ya que a confesión de parte de estos funcionarios al momento del choque informaron que el conductor del camión fue el culpable del choque", por cuanto se observa y presumimos que las pruebas aportadas por el INTTT Tinaquillo fueron modificadas a raíz de la diferentes denuncias realizadas por la victima y sus familiares, OBSERVANDO esta defensa lo siguiente: 1-que el croquis del levantamiento del choque no fue firmado por la victima ,familiares o el propietario de la camioneta,2-La falsa información que giraron a la fiscal de guardia ese día,3-e1 retardo procesal al remitir el expediente a la fiscalía superior . Es por estos elementos solicite a representación fiscal que al valorar en el proceso de investigación sean declarados los funcionarios actuantes de guardia y el conductor de la grúa con la finalidad de hacer un cotejo de lo que sucedió en fecha 1-11-2012 para determinar la verdad de los hecho y si fue modificado el croquis del levantamiento del choque el cual pone en duda su veracidad al asunto, por ser los funcionarios de transito actuantes pertenecientes a el comando del INTTT cualquier nuevo levantamiento o experticia pudiera ser cambiada par dejar ver que la culpa del choque es de ambas partes y no del chofer del camión exclusivamente como quedo demostrado en el día 01-11-2012 , ya que si el chofer del camión actúo imprudentemente al ir a exceso de velocidad aunado a la complicidad de los funcionarios de transito actuantes para ese momento aunado a la mala fe de los mismos al dar información falsa a el representante del estado Venezolano de investigación del ministerio Publico Dra. SAlDA JAIME fiscal segundo de guardia para ese día Jueves 01-11-2012 así mismo mal pudieren los funcionarios dar una experticia con vicios para que esta situación quedara impune y pasara a engrosar la lista de la flagrante impunidad que cometen a diario contra ciudadanos Venezolanos estos funcionarios de transito terrestre que utilizan su autoridad para cometer estos actos antijurídicos SEAN CASTIGADOS CON EL PESO DE LA LEY los responsables. Es de saber que la victima y su esposa utilizaban esta camioneta como medio de trasporte y de trabajo como se demuestra en c.d.c. comunal con firmas de la comunidad del sector la milagrosa comunidad de los Monos siendo para éstos su sostén en todos los aspectos y por máximas de experiencia sabemos que un padre ofrece tanto apoyo moral como económico a su familia, más aún cuando tiene hijos menores estudiando los cuales son sustentados por su progenitor, en tal sentido, esta defensa privada exhorto a la fiscalía que la Victima fue lesionada físicamente como en su parte afectiva y familiar, causándoles daños de salud que lo imposibilita mantener totalmente como lo venia haciendo antes del choque sus actividades habituales causándole a el y su esposa irreversibles daños al patrimonio económico por la pérdida de su único medio de trabajo . Teniendo en cuenta lo antes expuesto y en virtud de que el dueño del camión involucrado es una persona con fluidez económica suficiente para cubrir, sin empobrecer o mermar su patrimonio, la indemnización reclamada por los daños totales al vehiculo propiedad de la sra Moreno la cual se considerara en el presente caso al termino de la investigación fiscal para que caiga el peso de la Ley penal a los que resulten culpables y es racional por cuanto se estima que la vida de una persona es el bien más preciado para ella ya que casi muere en el choque como se puede apreciar en el estado en que quedo la camioneta por el choque el cual quedo en perdida total de la misma, sus familiares y como se dijo, en párrafos anteriores, no puede restituirse con dinero, pero no es menos cierto que no puede quedar impune esta situación y que una indemnización económica de alguna manera resarce el daño y la carencia que han sido ocasionados por las lesiones ,fracturas físicas y la perdida del vehiculo su instrumento de trabajo . En tal sentido, este defensor privado solicita a este Honorable Tribunal de control de primera instancia penal como representante de las victimas sufrido por el abuso de poder de estos funcionarios de transito terrestre de tinaquillo solicito presentar esta acusación y constituirme en querellante como lo contempla el COPP en sus artículos 120,121,122.1 y 274 todos del código procesal vigente para que no quede impune lo aquí denunciado y el procedimiento administrativo para los funcionarios de guardia en fecha 1-11-2012 que ocurrió el accidente de t.d.I. Tinaquillo.

Petitorio

Esta defensa privada solicito que se acuerde por ante este tribunal (Aquo) un acuerdo reparatorio con relación a:

1- Que el propietario del Camión Triton se responsabilice en el pago de gastos médicos en general.

2- Que paguen el vehiculo

3- Lucro Cesante

4- los funcionarios del INTTT Tinaquillo se les impute por abuso de autoridad. FUNCIONES tipificado en la Ley correspondiente de transito terrestre en su articulo 184 el cual prevé tal situación antijurídica y su sanción respectiva.

En fecha 14-02-2013 presente Querella asunto: HP21-P-2013-003408 prueba (A)

En fecha 12-03-2013 presento escrito contentivo de 10 folios solicitando al tribunal dar prontitud procesal y acuerdo reparatorio prueba (B)

En fecha 28-02-2013 recibo boleta de notificación para Subsanar escrito de Querella prueba (C como indico en prueba marcada con letra (C) el tribunal conforme al articulo 278 sobre la Admisibilidad me manda a Subsanar. Por considerar lo siguiente:

1-no se establecen los datos de identificación de los Querellantes

2-Relación de parentesco con los Querellados

3-no se establece identificación de los querellados

4-no se establece el domicilio procesal de los Querellados

5-No aparece el lugar, hora, dia en que ocurrió la presunta comisión de los delitos.

En fecha Subsane como indico conforme el tribunal como indica prueba (D)

En fecha el tribunal Aquo no admite la querella por apreciar que no subsane en los términos del tribunal. Como indica prueba (E)

CONSIDERACION DE DERECHO PARA LA APELACION

Considerando que esta defensa privada subsano en los términos solicitados por el tribunal Aquo como se evidencia en prueba () no es menos cierto que conforme al titulo III del capitulo I De la Apelación de autos en su articulo 439 del COPP Vigente de las decisiones recurribles literal 3.

PETITORIO

Apelo el auto de fecha 10-4-2013 y notificada en fecha 15-4-2013 El cual me declara inadmisible la Querella interpuesta por esta defensa privada por los siguientes motivos;

1-Por haber subsanado en los términos y lapsos que la norma procesal dispone como lo indica la prueba (D)

Como fue la subsanación de:

1- se establecen los datos de identificación de los Querellantes

2-Relación de parentesco con los Querellados

3- se establece identificación de los querellados

4- se establece el domicilio procesal de los Querellados (*)

5- aparece el lugar, hora, día en que ocurrió la presunta comisión de los delitos.

(*) Es de saber que el tribunal entrego boleta de notificación a la dirección procesal de los querellados sobre la Inadmisibilidad de la misma, como puede explicar el tribunal Aquo como pudo llegar a ese domicilio, "Por considerar que no había domicilio procesal"

Es de apreciar al dar revisión del expediente (Querella) en el escrito primogénito lo solicitado a subsanar parte del mismo ya establecía elementos de identificación de querellados, domicilio, datos del accidente, relación estable o comcubinaria de los querellados.

Consigno prueba marcada con letra (F) Recurso de Queja en contra de la Fiscalía 10 Para dejar constancia de los motivos por el cual esta defensa intenta La Querella…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Tinaquillo, estado Cojedes, dio contestación en los siguientes términos:

…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar la presente: respuesta a la boleta de emplazamiento N° HJ21 OF02013008723, referencia a el recurso interpuesto por en ABG. V.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., por presunto retardo procesal en contra del el funcionario actuante en el accidente de T.d.T.: Colisión entre Vehículos con lesionados dos (02) y Daños Materiales, ocurrido a las 03:00 p.m. del día Jueves, 01 de noviembre del 2012, en el sitio denominado: Carretera convencional troncal 05 Sector la Milagrosa Municipio F.E.C. donde se encuentran involucrado los siguientes vehículos: Vehículo Uno (01 ): Placas, A57CB5G, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 2012, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTWF33H60CGA13729. Para el momento del accidente este Vehiculo se desplazaba en por la carretera convencional troncal 05 sentido Tinaquillo - Tinaco, Conducido por el Ciudadano: J.W.M., Venezolano de 41 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.367.084, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, sin licencia para conducir de 5to grado, Residenciado en la Urbanización la Castellana casa sin numero Socapo Estado Barinas. Vehículos N° Dos (02): Placas, HAB22F, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color Marrón, Año: 1981, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1JCCE15N0BT041091, para el momento del accidente este Vehículo se desplazaba por la calle sin nombre a la intentado de incorporarse a la carretera convencional troncal 05, Conducido por el Ciudadano: H.J.F.M., Venezolano de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.492.369, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, sin licencia para conducir, Residenciado en EL Barrio los Monos casa sin numero Sector la Milagrosa municipio F.E.. De este accidente resultaron lesionados ambos Conductores a los cuales se les informo en forma detallada el procedimiento de investigación, cuando fueron identificado en el lugar de los hechos para posteriormente ser trasladado hasta el centro asistencial Dra J.d.R.d.T. para su chequeo médico, y para posteriormente notificar al ministerio público (Fiscalía 2da) que estaba actuando en un hecho de transito y que no tenia personas detenidas como lo establece el Art. 116 del COPP, y como a eso de las seis de la tarde se presento un ciudadano quien dijo ser el abogado de uno de los conductores, solicitando información sobre el caso al cual se le indico que no se le podía dar información porque no se le puede dar pormenores sobre la investigación penal a tercero que solo se le podía dar información a familiares directos de cómo lo establece el art. 117 del COPP, luego se presento una ciudadana quien dijo ser la esposa del chofer del vehículo Jeep, solicitando información a la misma se le informo del procedimiento y que el ciudadano había resultado lesionado y había sido atendido el centro asistencial de Tinaquillo el mismo me sugería que no pasara el procedimiento a la fiscalía, ofreciéndome dinero yo le respondí que no se podía hacer porque incurría en un delito estipulado en el código penal Art 195, con todo esto remití las actuaciones superior para su distribución la cual fue asignada a la fiscalía decima quien ordenó en autos el inicio de la investigación solicitando un informe técnico para determinar el grado de responsabilidad de cada conductor y las experticias de los vehículos a la sala técnica de la unidad y se anexa copia en actas y es de hacer notar que ante la sala sumariadora de hechos de transito de la unidad, solo se ha presentado el conductor del vehículo F-350 y de la otra parte involucrada nadie lo que es contrario de lo que expresa el querellante en el recurso interpuesto…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003408, mediante la cual declaró inadmisible la querella propuesta por el mencionado Abogado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Consta en actas que en fecha 14 de Febrero de 2013, el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de querella.

Se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 ordenó subsanar el escrito de querella interpuesto por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., ello con el fin de determinar fehacientemente que la querella presentada reuniera los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicho escrito no se establecían los datos de identificación de los querellantes, ni su relación de parentesco con los querellados, el nombre, apellido edad, domicilio o residencia de los querellados, el lugar día y hora aproximada de la presunta comisión de los delitos que se imputan, por lo que se le notificó al ciudadano antes mencionado para que subsanara los referidos requisitos en el plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem. Siendo notificado efectivamente el mencionado Abogado en fecha 04 de Marzo de 2013.

En fecha 15 de Marzo del año que discurre el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., presentó escrito.

En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución declarando inadmisible la querella, por no reunir los requisitos o presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a que considera que efectivamente subsanó la querella presentada, en los términos exigidos por el Tribunal, y sin embargo la misma fue declarada inadmisible

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó inadmisible la querella interpuesta por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que las circunstancias que originaron la declaratoria de inadmisibilidad de la querella presentad por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., fueron que en consideración de la recurrida, la querella presentada no reunía los requisitos o presupuestos de procedibilidad exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, así quedó establecido en la resolución que se revisa en los siguientes términos:

…por no reunir taxativamente los requisitos o presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem. …

(Copia textual de la decisión recurrida).

Al respecto es importante destacar el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe contener una querella.

La querella contendrá

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separados y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 278 ejusdem, que hace referencia a la admisibilidad o rechazo de la querella propuesta y a la posibilidad de completarla cuando falten algunos de los requisitos del artículo 276 ibidem .

“El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá ala víctima la condición de parte de querellante y así expresamente beberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello se suspenda el proceso. (Copia textual y cursiva de Sala)

Ahora bien, habiendo establecido cuál es la inconformidad del recurrente y habiendo hecho referencia a los requisitos que debe contener una querella, así como el procedimiento de admisibilidad o rechazo de la misma, se procede a revisar tanto la querella presentada en fecha 14 de Febrero de 2013 por el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., así como el escrito subsanando presentado por el mencionado Abogado en fecha 12 de Marzo de 2013 y la resolución judicial recurrida, observando esta alzada que ciertamente como lo estableció la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, la querella no cumple con los requisitos exigidos por el legislador. No estableció el ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., ni en su escrito inicial contentivo de la querella, ni en el escrito presentado posteriormente a través del cual pretendió subsanar ésta, la edad, estado, profesión, de los querellantes, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ni el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada; llegando a la conclusión que efectivamente como lo expresó la recurrida, la querella presentada por el mencionado Abogado adolece de algunos de los requisitos de forma contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003408. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. V.G., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.T.M.A. y H.J.F.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003408. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/MHJ/RDGR/MCRR/DP

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