Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.288-12

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 987-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.A.C. y A.N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.929 y 123.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.534.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, contra los autos de fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31 y 99), dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

En fecha 01 de junio de 2012, se recibió en esta Alzada las actuaciones en copias certificadas referidas a la primera apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2012, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho cursante al folio cuarenta y dos (42).

Igualmente, en fecha 01 de junio de 2012, se recibió en esta Alzada las actuaciones en copias certificadas referidas a la segunda apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2012, constante de veintiséis (26) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho cursante al folio ciento diez (110) (Expediente Nº 17.289-12 nomenclatura interna de esta Superioridad).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10º) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 43).

Asimismo, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10º) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio111 en el expediente signado bajo el Nº 17.289-12 nomenclatura interna de este Juzgado).

En fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 45 al 46). En esta misma fecha 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles sin anexos (folios 49 al 61).

Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, esta Superioridad acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 71 al 72).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana F.R., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordenó practicar la notificación mediante cartel de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial (folios 74 al 77).

En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos se dio por notificado del abocamiento de la Juez Temporal en el presente juicio (folio 78).

En fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado acordó dictar sentencia en el presente caso dentro de los treinta (30) días consecutivos a ese, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 y 80).

En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó la acumulación de los expedientes C-17.288-12 y C-17.289-12 (folios 81 al 83).

  1. DE LOS AUTOS RECURRIDOS.-

    En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró sin lugar la oposición (folios 29 al 31) en los términos siguientes:

    …Vista que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve prueba consistente en un documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el número 44, folio 413, tomo 34, protocolo en transcripción, que acompañó en copia certificada al escrito de promoción de pruebas (…), que contiene el registro del libelo de demanda de la presente causa y del auto de admisión; y vista que la parte demandada, se opone a la admisión de esta prueba, alegando que esta es manifiestamente ilegal (…).

    (…) En este sentido, esta juzgadora observa que la intensión del promovente es demostrar la interrupción de la prescripción conforme con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil; es criterio de esta juzgadora de conformidad con el referido artículo, que es prueba para interrumpir la prescripción de acción el registro de la demanda y la orden de comparecencia del demandado; igualmente observa esta juzgadora que la copia certificada de la demanda y de la admisión de la misma y la orden de comparecencia del demandado, que posteriormente fue registrada, fue emitida por el funcionario competente todo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición, y admite la prueba promovida por la parte actora (…), por no ser esta manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Igualmente, este juzgadora observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve prueba consistente la letra de cambio que acompañó a la demanda; y vista que la parte demandada, se opone a la admisión de este prueba, alegando que esta es manifiestamente ilegal e impertinente; quien juzga de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad de la referida prueba.

    Observa este juzgadora que la pretensión de la actora en la presente causa es el cobro de la referida letra de cambio que riela al expediente (…); y por ser esta el instrumento fundamental de la demanda; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición, y admite la prueba promovida por la parte actora (…), por no ser esta manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide...

    (Sic).

    Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto de admisión de pruebas (folio 99) mediante el cual señaló lo siguiente:

    …Vista la sentencia interlocutoria, dictada en esta misma fecha, mediante la cual ordena la admisión de la prueba promovida (…); se da cumplimiento a lo ordenado.- En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por las partes ACTORA Y DEMANDADA en el presente juicio y por cuanto las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

    (Sic).

  2. DE LAS APELACIONES

    Cursa al folio 32 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa donde declaró sin lugar la oposición, señalando lo siguiente:

    …Visto el Auto de fecha Doce (12) de Diciembre De Dos Mil Once (2011), sentencia Interlocutoria en la cual Se Declara Sin Lugar la Oposición a la Admisión de la Documental promovida por la Actora, prueba Documental consistente en una pretendida copia certificada de la Demanda y del Decreto de Intimación Sin contener el Decreto del juez que la Autorizé y por ende manifiestamente ilegal en virtud de lo exigido por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que Apelo de dicho Auto. Es todo…

    (Sic).

    Asimismo, consta al folio 100 del presente expediente, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apela del auto admisión de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

    …Visto el Auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, en la cual Admite la prueba Documental promovida por la Actora, una vez más Impugno la pretendida copia certificada de la Demanda y del auto de comparecencia al pie la misma que por no contener el Decreto por el cual al juez del tribunal acuerde la expedición de dicha aparente copia certificada, lo que la hace Ilegal por cuanto no cumple con lo exigido por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo encontrándome dentro del lapso correspondiente, Apelo del mencionado Auto de fecha 12 de diciembre de 2011…

    (Sic).

    IV.-DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 27 de junio de 2012, cursa a los folios 45 y 46 de las actas procesales, escrito de informes presentado por los abogados N.A.C., S.J.V.Y., A.C.L.C. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.124, 15.632, 59.929 y 123.815, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, referido a la apelación del auto que declaró sin lugar la oposición, mediante el cual señalaron lo siguiente:

    …La presente apelación la ejerce temerariamente el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, específicamente contra la admisión de una prueba documental la cual consiste en el registro de una copia certificada expedida por este Juzgado Superior, que posteriormente fuera registrado (…) lo que le otorga el efecto erga omnes y cuya nulidad no fue demandada dentro del año como lo exige la Ley de Registro Público y Notariado.

    Para que una prueba sea declarada inadmisible solo puede fundamentarse en dios (2) supuestos: Que sea ILEGAL o IMPERTINENTE.

    En el primero de los supuestos podemos aseverar que la copia certificada expedida por ESTE TRIBUNAL, cumple con todos los requisitos de Ley y no contraviene norma alguna al punto que un Registro competente lo inscribió a efectos de interrumpir la prescripción, en virtud de que la empresa demandada no se encontraba aún a derecho.

    En lo que respecta a la pertinencia de la prueba tenemos que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la obligación demandada por lo que forma parte de los hechos controvertidos y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos SOLICITAMOS de su competente autoridad declare SIN LUGAR la infundada y temeraria apelación ejercida por ASEAS BARCELONA, C.A., contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia…

    (Sic).

    Asimismo, respecto a la apelación del auto de admisión de pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó informes (folios 113 y 114), alegando lo siguiente:

    …La presente apelación la ejerce temerariamente el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, específicamente contra la admisión de una prueba documental la cual consiste en el registro de una copia certificada expedida por este Juzgado Superior, que posteriormente fuera registrado (…) lo que le otorga el efecto erga omnes y cuya nulidad no fue demandada dentro del año como lo exige la Ley de Registro Público y Notariado.

    Para que una prueba sea declarada inadmisible solo puede fundamentarse en dios (2) supuestos: Que sea ILEGAL o IMPERTINENTE.

    En el primero de los supuestos podemos aseverar que la copia certificada expedida por ESTE TRIBUNAL, cumple con todos los requisitos de Ley y no contraviene norma alguna al punto que un Registro competente lo inscribió a efectos de interrumpir la prescripción, en virtud de que la empresa demandada no se encontraba aún a derecho.

    En lo que respecta a la pertinencia de la prueba tenemos que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la obligación demandada por lo que forma parte de los hechos controvertidos y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    Por todos los argumentos anteriormente expuestos SOLICITAMOS de su competente autoridad declare SIN LUGAR la infundada y temeraria apelación ejercida por ASEAS BARCELONA, C.A., contra el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia…

    (Sic).

  3. ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 49 al 61 del presente expediente, escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada de autos, en relación a la apelación del auto que declaró sin lugar la oposición, mediante el cual expuso lo siguiente:

    …El presente recurso ordinario de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria del juzgado a quo dictada el 12 de diciembre de 2011 que inmotivadamente silenció y desechó la impugnación que por nuestra parte formulamos, de una supuesta copia certificada que la actora consignó en autos con la intención de probar la interrupción de la prescripción de la acción en el presente juicio, y que declaró sin lugar la oposición a la admisión de esa prueba y de una letra cambio cuyo librado no es mi representada.

    II) Solicitud de acumulación de autos

    Es el caso, ciudadana Jueza, que esta Alzada conoce de este, y de otro expediente de apelación signado con el No. C-17.289-12, entre los cuales existe estrecha conexión y que por lo tanto deberían ser acumulados, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) Estos expedientes están conectados porque en este, la pretensión del recurso de apelación versa sobre la impugnación de un instrumento y la oposición a la admisión de dos pruebas dentro de la causa cursante bajo el expediente 22.174 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia (…), decididos mediante sentencia interlocutoria de 12 de diciembre de 2011, y en el expediente de apelación C-17.289-12, la pretensión del recurso de apelación versa sobre la admisión de las pruebas impugnadas y contra la que nos opusimos de la causa cursante bajo el expediente 22.174 (…), admitidas mediante auto de 12 de diciembre de 2011.

    Dado que existe conexión de estos dos recursos de apelación en cuanto a los sujetos (…), en cuanto al objeto (…) y en cuanto al título (…), solicitamos respetuosamente que antes de dictar sentencia en alzada, este Juzgado Superior acuerde la acumulación de los autos, evitando así la posibilidad de sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal (…).

    (…) Con esta apelación, pretendemos que la Alzada establezca con precisión que el documento que la actora produjo en autos bajo el argumento de que se trata de una copia certificada del libelo y el auto de admisión de la demanda, no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por lo tanto declare con lugar la impugnación de dicho documento y, en segundo lugar, que declare con lugar la oposición a la admisión de esa prueba y de una letra de cambio, promovidas por la actora, la primera por espuria y la segunda por impertinente…

    (Sic).

    De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada presentó informes (folios 121 al 133) referido a la apelación del auto de admisión de pruebas, en el cual señaló lo siguiente:

    …El presente recurso ordinario de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria del juzgado a quo dictada el 12 de diciembre de 2011 que inmotivadamente silenció y desechó la impugnación que por nuestra parte formulamos, de una supuesta copia certificada que la actora consignó en autos con la intención de probar la interrupción de la prescripción de la acción en el presente juicio, y que declaró sin lugar la oposición a la admisión de esa prueba y de una letra cambio cuyo librado no es mi representada.

    II) Solicitud de acumulación de autos

    Es el caso, ciudadana Jueza, que esta Alzada conoce de este, y de otro expediente de apelación signado con el No. C-17.288-12, entre los cuales existe estrecha conexión y que por lo tanto deberían ser acumulados, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) Estos expedientes están conectados porque en este, la pretensión del recurso de apelación versa sobre la impugnación de un instrumento y la oposición a la admisión de dos pruebas dentro de la causa cursante bajo el expediente 22.174 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia (…), decididos mediante sentencia interlocutoria de 12 de diciembre de 2011, y en el expediente de apelación C-17.288-12, la pretensión del recurso de apelación versa sobre la impugnación de un instrumento y la oposición a la admisión de dos pruebas dentro de la causa cursante bajo el expediente 22.174 (…), decididos mediante sentencia interlocutoria de 12 de diciembre de 2011.

    Dado que existe conexión de estos dos recursos de apelación en cuanto a los sujetos (…), en cuanto al objeto (…) y en cuanto al título (…), solicitamos respetuosamente que antes de dictar sentencia en alzada, este Juzgado Superior acuerde la acumulación de los autos, evitando así la posibilidad de sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal (…).

    (…) Con esta apelación, pretendemos que la Alzada establezca con precisión que el documento que la actora produjo en autos bajo el argumento de que se trata de una copia certificada del libelo y el auto de admisión de la demanda, no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por lo tanto declare con lugar la impugnación de dicho documento y, en segundo lugar, que declare con lugar la oposición a la admisión de esa prueba y de una letra de cambio, promovidas por la actora, la primera por espuria y la segunda por impertinente…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El presente juicio se inició mediante demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el abogado P.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.242, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., supra identificada, contra la Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA, C.A., supra identificada, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2008.

    En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 05 al 16).

    En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 17), en los términos siguientes: “…Promovemos en este acto, prueba documental, consistente en el registro original de la demanda y del auto de admisión, de fecha 05 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 44, folio 43, del Tomo 34, Protocolo de ese año, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Iragorry y Costa de Oro Estado Aragua. El objeto de esta prueba es demostrar la interrupción de la prescripción conforme con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil…” (Sic).

    Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado J.C.E., inscrito en el Inpreabogado Nº 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó impugnación formal de la documental promovida por la actora en fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 27 y 28).

    En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folios 29 al 31).

    Razón por la cual, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 32). Dicha apelación se oyó en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2012 (folio 33).

    De la revisión de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito de informes de fecha 27 de junio de 2012 (folios 49 al 61), expuso los motivos en que fundamenta dicha apelación, señalando lo siguiente:

    …Con esta apelación, pretendemos que la Alzada establezca con precisión que el documento que la actora produjo en autos bajo el argumento de que se trata de una copia certificada del libelo y el auto de admisión de la demanda, no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por lo tanto declare con lugar la impugnación de dicho documento y, en segundo lugar, que declare con lugar la oposición a la admisión de esa prueba y de una letra de cambio, promovidas por la actora, la primera por espuria y la segunda por impertinente…

    (Sic).

    Asimismo, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 99).

    Por lo que, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 100). La cual fundamentó mediante escrito de informes de fecha 27 de junio de 2012 (folios 121 al 133), en siguientes términos:

    …Con esta apelación, pretendemos que la Alzada establezca con precisión que el documento que la actora produjo en autos bajo el argumento de que se trata de una copia certificada del libelo y el auto de admisión de la demanda, no cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por lo tanto declare con lugar la impugnación de dicho documento y, en segundo lugar, que declare con lugar la oposición a la admisión de esa prueba y de una letra de cambio, promovidas por la actora, la primera por espuria y la segunda por impertinente…

    (Sic).

    De lo antes transcrito, observa esta Alzada que el núcleo de la referida apelación se circunscribe en verificar:

    1. La procedencia o no de la oposición propuesta por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora y,

    2. La procedencia o no de la admisión de las pruebas de la parte demandante en el presente juicio.

    De seguidas esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el primer punto de apelación referido a la procedencia o no de la oposición propuesta por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora.

    En este orden de ideas, con relación a la presente apelación, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De la transcripción anterior, se desprende que en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.

    En tal sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oportunidad en que las partes pueden convenir o atacar las pruebas de la contraparte, establece lo siguiente:

    Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    (Subrayado de esta Alzada).

    Como se observa, el dispositivo legal antes trascrito prevé que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte dentro del lapso de tres (03) días al término de la promoción, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).

    Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas, lo cual engloba la manifiesta ilegalidad o impertinencia. De manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio objeto de oposición que fue negada por el Tribunal a quo.

    Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio a través de escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 17), específicamente: “…prueba documental, consistente en el registro original de la demanda y del auto de admisión, de fecha 05 de noviembre de 2009, inscrito bajo el No. 44, folio 43, del Tomo 34, Protocolo de ese año, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Iragorry y Costa de Oro Estado Aragua. El objeto de esta prueba es demostrar la interrupción de la prescripción conforme con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil…” (Sic), la cual riela inserta a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del presente expediente.

    En razón de ello, de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2011, impugnó las pruebas promovidas por la actora (folios 27 y 28), e igualmente en fecha 06 de diciembre de 2011, se opuso a la admisión de los referidos medios probatorios (folios 97 al 98 y vueltos), sobre lo cual, el Tribunal de la causa en decisión de fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31), declaró “…sin lugar la oposición, y admite la prueba promovida por la parte actora (…), por no ser esta manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…” y “…sin lugar la oposición, y admite la prueba promovida por la parte actora (…), por no ser esta manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…” (Sic).

    En este sentido, al analizar los supuestos en que puede estar basado el Juez para negar la admisión de las pruebas, podemos señalar que la manifiesta ilegalidad de la prueba está revestida por la contrariedad evidente al ordenamiento jurídico del medio probatorio promovido en el proceso, mientras que la impertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    Ahora bien, del estudio de la prueba promovida en fecha 25 de noviembre de 2011, supra descrita, es importante resaltar que la misma no resulta manifiestamente ilegal, por cuanto dicha prueba no está expresamente prohibida ni contraviene nuestro ordenamiento jurídico, ni es impertinente toda vez que ostenta relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, esta Alzada considera que la oposición opuesta por la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 97 al 98 y vueltos) debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, la prueba documental ut supra debe ser admitida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, la parte demandada de autos en su oposición de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 97 al 98 y vueltos) se opuso a la admisión de la letra de cambio inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, sobre lo cual, quien decide debe resaltar que el caso de marras versa sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria), cuyo documento fundamental lo constituye la referida documental (letra de cambio), razón por la cual, la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que, la oposición opuesta por la demandada respecto a la admisión de la letra de cambio debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia, debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así las cosas, esta Superioridad considera que la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 (oposición), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Respecto al segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la admisión de las pruebas de la parte demandante en el presente juicio, mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se observa que en virtud de haberse declarado sin lugar la oposición opuesta por la parte demandada contra la admisión de las pruebas de la parte demandante, resulta inoficioso analizar a profundidad la admisibilidad de las pruebas de marras en este punto, por cuanto dichos argumentos tanto de hecho como de derecho fueron ventilados y explanados en líneas anteriores, siendo la consecuencia jurídica de la declaratoria expuesta en el punto de apelación anterior, la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Razón por la cual, esta Alzada considera que el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se encuentra ajustado a derecho, por lo que, debe ser confirmado en los términos expuestos por esta Alzada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por las razones de hecho, de derecho doctrinaria y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, contra los autos de fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31 y 99), dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo que, SE CONFIRMAN en los términos expuestos por esta Alzada los autos dictados en fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31 y 99), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia, QUEDAN INCOLUMES y en los términos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, los autos dictados en fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31 y 99). Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, contra los autos de fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31 y 99), dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN en los términos expuestos por esta Alzada los autos dictados en fecha 12 de diciembre de 2011 (folios 29 al 31 y 99), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia:

TERCERO

QUEDAN INCOLUMES y en los términos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, los autos dictados en fecha 12 de diciembre de 2011, insertos a los folios 29 al 31 y 99, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEAS BARCELONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-A-SDO, por la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/is.-

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