Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000003

En la demanda incoada por la ciudadana JUDALYS DEL M.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.043.676, Inpreabogado Nro. 93.278, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto que puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), contenido en la P.A. Nº PRE/103/2013 dictada por el Presidente el cuatro (04) de octubre de 2013; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Judalys Del M.M.M. impugna la manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral que la vinculó con la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), en virtud de la prestación de servicios como abogado contenida en la p.a. Nº PRE/103/2013 dictada por el Presidente el cuatro (04) de octubre de 2013, alegando que se encuentra viciado de nulidad por cuanto no es una funcionaria pública sometida a las normas estatutarias sino que su prestación de servicios se encuentra regulada por la legislación ordinaria laboral, se citan los alegatos invocados:

    En fecha 04 de marzo de 2010, ingresé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA) …desempeñando el cargo de Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica, tal como se evidencia de contrato de trabajo a tiempo determinado comprendido entre el periodo 04/03/2010 al 04/09/2010 anexo marcado D1, prorrogado en diferentes oportunidades de manera ininterrumpida véanse los anexos marcados D2 D3, razón por la cual se celebró posteriormente un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 18/01/2013 que produjo una retroactividad a partir del día 09/01/2012 según documento anexo marcado E, devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) tal, como se observa de oficio interno Nº RRHH-2013-132 de fecha 05/06/2013 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de CVG Ferrocasa marcado G.

    El 09 de octubre de 2013, en el despacho del Consultor Jurídico, su titular Abg. R.R. y la Gerente de Recursos Humanos, Abg. N.P., me notificaron de la P.A. Nº PRE/103/2013 de fecha 04/10/2013 dictada por la Presidencia de CVG Ferrocasa, mediante la cual resolvió removerme del cargo de Abogada adscrita a la Presidencia, y de cualquier otro cargo que ostente dentro de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), ante lo que solicité que me explicarán las razones o motivos de esa medida que consideré irrita desde el punto de vista a la legislación laboral vigente y al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, expresé mi incomodidad que ese no era el procedimiento correspondiente para la remoción de un trabajador de la nómina fija que goza de inamovilidad laboral, cuyo ingreso se produjo por una relación laboral continua en el tiempo por la celebración de varios contratos a tiempo determinado que dio pie a mi ingreso a la empresa como personal fijo conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de ese entonces, no obstante, los mencionados Gerentes manifestaron desconocer las razones de la decisión tomada…

    De lo transcrito se observa que la p.a. se produjo con ocasión a una errada interpretación de la Constitución y a la Ley al caso concreto, incurriendo en un falso supuesto de hecho de una relación funcionarial existente ante las partes, vale decir, de empleo público, de que el cargo que ostentaba como Abogada adscrito a la Consultoría Jurídica es de libre nombramiento y remoción para la separación del cargo, que sólo basta la aprobación del Presidente de la compañía, lo cual es falso, por es importante (sic) hacer mención que los contratos de trabajo que suscribí con la empresa CVG Ferrocasa, fueron bajo la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (de ese entonces) y el contrato de trabajo a tiempo indeterminado basado incluso ante las mejoras derivadas de la implementación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) del 07/05/2012, en cuanto a jornada de trabajo y las normas que contemplan las nuevas causas justificadas de despido por hechos del trabajador y de causas justificadas de retiro por hechos del patrono (Arts. 79 y 80 eiusdem) tal como se observa de la cláusula cuarta y sexta de ese contrato, mi ingreso no fue por los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier otro procedimiento distinto al establecido en la LOTTT con el que se pretenda finiquitar la relación de trabajo o aplicar cualquier forma de despido no prevista en esa legislación es nula, verbigracia, que un trabajador amparado de inamovilidad laboral, la empresa para despedirlo dicte un acto administrativo en razón de una relación funcionarial por empleo público basado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de desvirtuar verdadero procedimiento previsto en la Ley, como es el de la solicitud de autorización del despido que debió agotar CVG Ferrocasa ante la Inspectoría del Trabajo competente, razones por la cuales se solicita la declaratoria de nulidad de la P.A. por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad porque es contraria a lo establecido en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 422 del DLOTTT y artículo 107 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, incurriendo también la empresa CVG Ferrocasa en hechos o actos de simulación o fraude de la relación de trabajo, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, establecido en el artículo 535 del DLOTTT (…)

    Este llamado lo hago en primer lugar, a que no es aplicable el caso aquí planteado, la sujeción de normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual niego, rechazo y contradigo que sea una empleada o funcionaria pública; niego rechazo y contradigo que el cargo de Abogada adscrito a la Consultoría Jurídica sea un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a la Ley de Administración Pública o la Ley del Estatuto de la Función Pública; niego, rechazo y contradigo la existencia de una relación funcionarial por empleo público que pretende establecer la Presidencia de CVG Ferrocasa en el acto que impugno para cesar mi continuidad en la empresa

    (Destacado añadido).

    I.2. Al respecto, destaca este Juzgado que en el caso analizado la recurrente impugna la manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral que la vinculó con la sociedad mercantil C.V.G. Ferroca S.A., empresa perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, es decir, una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado y el personal a su servicio se encuentra regido por la legislación laboral ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza:

    Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria

    (Destacado añadido).

    Se destaca que la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra delimitada a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no las formuladas por los trabajadores de las empresas del estado que se encuentran regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según lo dispone el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen:

    Artículo 93 (LEFP). “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

      Artículo 25 (LOJCA). “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de…

    2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado añadido).

      En este orden de ideas, resalta este Juzgado que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiterada jurisprudencia estableciendo que el personal de las empresas del estado no tiene la condición de funcionarios públicos ni sus relaciones de trabajo se encuentran amparadas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que las personas que prestan servicios en ella se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral y la consecuente competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citándose la sentencia Nº 34 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de 2013, que dispuso:

      “En ese sentido, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda es necesario analizar a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre las empresas del Estado, la cual nos indica en su artículo 102 que: “…son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado…”; de la misma forma en cuanto al régimen jurídico aplicable, establece en su artículo 107 que: “…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.

      En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral existente entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y la ciudadana L.D.C.V.A., asimilando erróneamente a ésta, a una funcionaria de carrera regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Accesoriamente, se solicitó en dicha demanda una medida cautelar innominada con el objeto de dar protección a la trabajadora despedida e igualmente solicitó el pago de indemnización equivalente al último sueldo devengado, “cesta ticket” y demás beneficios derivados de la relación laboral.

      Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.

      En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 49 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: H.E.A.R., Vs. la Empresa Mercado de Alimentos C.A. [MERCAL]) señaló:

      … Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.

      Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

      ‘(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

      Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

      ‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

      1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

      (Omissis)

      4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).

      La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)’. (Resaltado del original).

      Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado ‘…se regirán por la legislación laboral ordinaria…’, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.

      Ahora bien, visto que en el presente caso el recurrente acciona contra su despido por parte de la empresa del Estado Mercal, C.A., el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide…

      (mayúsculas del original).

      En atención a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales acogidos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que en el caso de las demandas ejercidas con ocasión de relaciones de trabajo contra las empresas del Estado, como en el caso concreto, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

      Visto lo anterior, atendiendo al referido criterio atributivo de competencia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer la demanda interpuesta por el abogado V.R.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.V.A., contra el acto contenido en el Memorando signado con el número 17754-1000-269, de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notifica la separación del cargo de Supervisor de Procesos Comerciales de la empresa CADAFE, Región 7, zona Mérida, a partir del 31 de octubre de 2009” (Destacado añadido).

      De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas y el precedente jurisprudencial invocado dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que se demanda el acto mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que vinculó a la demandante con una empresa del estado (C.V.G. Ferrocasa), cuya prestación de servicios se encuentran sometida a la legislación laboral, este Juzgado se declara Incompetente para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Judalys Del M.M.M. contra acto mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), contenido en la P.A. Nº PRE/103/2013 dictada por el Presidente el cuatro (04) de octubre de 2013, y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Judalys Del M.M.M. contra el acto mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), contenido en la P.A. Nº PRE/103/2013 dictada por el Presidente el cuatro (04) de octubre de 2013.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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