Decisión nº 94 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintidós (22) de junio de 2.010

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000332

PARTE DEMANDANTE: L.E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y quien ejerció su representación judicial en este procedimiento.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 12.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.D., J.S., ELIMAR PIÑA, ILUISKA PUCHE OQUENDO y E.O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 81.277, 57.132, 105.264, 112.258 y 60.636, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadano L.L.C.G., quien ejerce su representación en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó el referido ciudadano L.E.L.C.G. en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora recurrente actuando en su propio nombre, quien expuso que ha intentado varias demandas, que se ha colocado en una situación de indefensión, que la empresa POLINTER lo jubiló por enfermedad profesional, que en el 2003 logró que el Seguro Social lo pensionara, y entre el 2003-2006 ya estaba jubilado; que los socios son personas naturales que forman una sociedad, los gerentes de la empresa crearon una Asociación, y esto creó una confusión, que no son trabajadores, que los trabajadores civiles no tienen cualidad, que no se tomaron las declaraciones de testigos. Que quieren que le expliquen a quién tiene que demandar. Que la problemática es que la Asociación tiene dos vertientes: los trabajadores traspasan un dinero a la Asociación, tienen servicios médicos, funerarios, pero cuando se analiza el contexto, por qué un Gerente General activo de la empresa gana más que él. Que su cargo era de Tablerista, no lo liquidaron con ese cargo, ya que para ocuparlo había que pasar unos cursos, y no lo hizo, que lo reconocieron como obrero especial. Que Polinter alegó que se enfermó con una empresa propia como por ejemplo la empresa coca-cola. Que lo que pretende con esta reclamación es que se le pague el salario que devenga actualmente un trabajador activo de la empresa POLINTER, pero demanda es a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLINTER; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que La Asociación de Jubilados constituida para el año 2002, quedó sin contrato colectivo. Que el Juez de Primera Instancia declaró la falta de cualidad. Que el actor demandó por esos mismos conceptos a Polinter. Que la Sala Social declaró sin lugar y hay prescripción. Que son situaciones internas, es decir, que se reunieron todos los asociados, y conformaron esa Asociación de Jubilados, y que el actor demandó erróneamente a la Asociación; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Alegó la parte actora, que es trabajador jubilado de la empresa POLINTER y miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS que funge como Administradora del Fondo de Pensiones y la cual se encuentra inserta en la cláusula 24 del Contrato Colectivo del año 2000 hasta el 2002. Que como trabajador jubilado de POLINTER, ha alcanzado este beneficio de acuerdo a requisitos exigidos por la empresa, establecidos en un Contrato Colectivo de acuerdo a un plan donde aparece la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS, que establece seis modos distintos de planes de jubilación, que dicha empresa debe ejecutar tanto el pago de pensión y otros servicios como: bono alimentario y servicio de salud, así como la protección que en materia de seguridad social debe brindar la empresa y asociación al jubilado. Que la empresa POLINTER viene dando incrementos de pensión no acordes con los principios constitucionales establecidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a algunos jubilados. Que el ejecutivo jubilado H.R. ha sido el más privilegiado en los aumentos de pensión y es por eso que lo han escogido como referencia para la homologación. Que en el año 2009 la empresa y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS de POLINTER en reunión de ese mismo año decidieron absolver el 70% de los gastos que se le cobraban al jubilado. Que no se mencionaron las irregularidades sobre los cobros que traían la empresa y la Asociación de Trabajadores Jubilados. Asimismo, la empresa y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS de POLINTER aparecen en el año 2008 cobrando el servicio médico con más de un 10% a los jubilados con menor pensión, mientras que a los jubilados con mayor pensión se les cobra aproximadamente un 5% menos. Que en el Contrato Colectivo firmado por el Sindicato y la empresa POLINTER, en la Cláusula 24 se establece que la empresa otorgará jubilaciones de acuerdo con los años de servicio y edad, de acuerdo a un plan. Que la empresa y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS de POLINTER, paga a los jubilados de POLINTER Bs. 1.000,00 de bono alimentario, el cual está por debajo de lo que paga POLINTER a sus trabajadores, en este caso el pago es de Bs. 1.500,00, irregularidad que según su decir, debe ser subsanada con la igualdad para las partes asumiendo que todos somos iguales ante la Ley. Otro punto que los afecta económicamente es que la empresa emplea a familiares de empleados y jubilados produciendo discriminación en unos jubilados y beneficios y privilegios en otros jubilados. En consecuencia, demanda a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS POR EXCESO EN EL COBRO DEL SERVICIO MEDICO DE LA PENSION, HOMOLOGACION TANTO EN LA PENSIÓN Y BONO NAVIDEÑO, DE ACUERDO AL AUMENTO PRIVILEGIADO QUE SE LE HA DADO AL JUBILADO H.R., BONO ALIMENTARIO EN 1.500 Bs. Y PENSION EN 4.315 Bs., y por el resto de los conceptos y cantidades que se especifican en la reforma del escrito libelar. Que la empresa y Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER establecieron en el Contrato Colectivo del año 2000 en la cláusula 24 donde se otorga programa de jubilación para los trabajadores de Polinter que con motivo de su edad y años de servicio clasifiquen para el derecho de su jubilación de acuerdo al plan, donde aparece insertada la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER que viola el derecho de participación de los trabajadores y jubilados. Que los primeros aportan el capital para la formación del fondo y no son llamados a participar en las decisiones que toman y los segundos o jubilados se les llama a participar en forma precaria para legalizar documentos de memoria y cuenta y elegir comisario, reuniones extraordinarias para ellos no existen. Que la empresa negocia la suspensión del Contrato Colectivo y a la fecha en que estamos sigue suspendido, se comienzan a incrementar pensiones en forma escandalosamente desigual, cuando el sistema de pensiones se rige es hacia la igualdad, así lo dan a entender los principios constitucionales del artículo 86 de la Carta Magna. Que si se establece un contrato colectivo entre la empresa y los trabajadores a través del sindicato y hoy está suspendido, los trabajadores no participan a excepción de cinco (05) trabajadores, conformados por tres (que son tres gerentes) y dos (02) son escogidos por el gerente general, convirtiéndose en la repartición de los beneficios en juez y parte. Con respecto al beneficio de salud, tienen la irregularidad de que a los jubilados con menor pensión se les cobra porcentaje mayor a 10% mientras que los jubilados con mayor pensión se les cobran menor porcentaje a 5%. Que si la empresa en esa suspensión del Contrato Colectivo decide incrementar la alimentación a Bs. 1.500, oo, esa misma relación debería trasladarse a los bonos alimentarios del jubilado violándose la condición de contratación colectiva cuando una misma condición es diferente en pago de dinero entre trabajadores y jubilados. Que los familiares no pueden trabajar en la empresa produciéndose un asfixiamiento económico. Solicitando así, la igualdad de la familia y que tenga opción de trabajo en POLINTER y se aumente el bono alimentario a Bs. 1.500,oo, y se declare además con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, solicitando en primer lugar, la Inadmisibilidad de la demanda por Incompetencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 28 y 60 ejusdem, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando pronunciamiento sobre la incompetencia por la materia, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues -según su decir-, se interpreta del mencionado artículo que los Tribunales Laborales dirimen controversias existentes entre el patrono y el trabajador, no cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 65 ejusdem, en virtud que el demandante no presta ningún servicio personal a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que el querellante pertenece a ella como Miembro, Socio, tal como lo indica en su libelo de demanda y como consta en las actas de asambleas de socios de la ASOCIACIÓN, en las cuales el demandante ha participado y firmado aceptando todas y cada una de las decisiones tomadas en las asambleas. Que se puede determinar que esta demanda no llena los extremos contemplados en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 14, 15 y 17 ejusdem, referidos todos a la competencia de los Tribunales del Trabajo; solicitando se declare de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda y se declare la incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, y a su vez, se decline la competencia al conocimiento del presente expediente ante la Jurisdicción Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Niega que la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio y así solicitó al Tribunal de Juicio Laboral, lo resolviera como punto previo en la sentencia, por cuanto, el actor de acuerdo a plan de jubilación de POLINTER y su Reglamento calificó para ser jubilado de la empresa POLINTER, para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 de los estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella. Que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., carece plenamente de cualidad e interés para sostener este juicio, por cuanto además que no es patrono del demandante como lo confiesa éste en el libelo de demanda indicando que es “miembro” de la asociación, no puede considerarse a la Asociación como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que “La sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)…” a través de una Junta Administradora tal como lo establece el artículo 12 de los mencionados estatutos, y el actor no presta sus servicios, desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni alguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo la figura de obrero, empleado, entre otros. Niega que posea 6 modos distintos de planes de jubilación. Que el Manual de Jubilación establece que existen 5 maneras de calificar como trabajador jubilable, siendo las mismas por opción trabajador, opción empresa, por incapacidad, post morten y jubilación prematura, todas ellas dependiendo de la condición del trabajador dentro de la empresa para el momento de la calificación. Niega que la Asociación de Trabajadores Jubilados haya utilizado o utilice abogados para ir en contra de los derechos jubilados en litigios, por el contrario la Asociación a través de su Junta Administradora vela constantemente por la mejora de los beneficios de sus miembros jubilados. Negó que haya cobrado en el año 2008 el servicio médico con más del 10% a los jubilados con menor pensión mientras que a los jubilados con mayor pensión se les cobrara el 5%. Aclara que el descuento que se le hace a los jubilados por concepto del Plan Administrado de Salud depende de la cantidad de personas que se hayan asociado a la póliza y sus respectivas edades, de manera tal, que a mayor número de integrantes del grupo familiar y a mayor edad de los mismos, mayor será la prima de la póliza. En cuanto a la referencia hecha por el demandante sobre el porcentaje descontado por servicio médico, es matemáticamente lógico, que mientras mayor sea la pensión, el porcentaje a descontar por plan administrado de salud representará un menor porcentaje en base al total de la pensión, por lo que a cada pensionado se le descuenta un porcentaje diferente. Negó que deba homologar la pensión de jubilación del demandante con la del jubilado H.R. en vista que a cada jubilado se le cancela como pensión de jubilación mensual el equivalente a aproximadamente al 75% del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLINTER según lo establecido en el Plan de Jubilación y su Reglamento. Señala, que el actor prestaba sus servicios como Tablerista de Sala Control en la Planta de Alta Densidad para el momento de su jubilación y por su parte el ciudadano H.R. prestaba sus servicios como Gerente General de la empresa al momento de jubilarse, por lo que según su decir, resulta imposible la pretensión del querellante de obtener una pensión de jubilación homóloga a la del ciudadano H.R.. Negó que deba cancelar al actor los conceptos y cantidades que detalla en su escrito de reforma de la demanda. A todo evento opuso la defensa perentoria de fondo de la prescripción de la acción de manera subsidiaria, por cuanto el actor prestó sus servicios para la empresa POLINTER HASTA LA FECHA 31-10-1996, pasando a ser miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), en fecha 01-11-1996, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en que el trabajador deja de prestar sus servicios para la empresa y efectivamente, desde la culminación de su relación laboral con POLINTER hasta la fecha de introducción del libelo de demanda, ha pasado más de 1 año. De igual manera según lo contemplado en el artículo 63 ejusdem, se puede computar que también ha transcurrido más de 1 año desde la terminación de la relación laboral, que es el tiempo que prevé la mencionada Ley para reclamar las cantidades que puedan corresponder al trabajador por concepto de beneficios adquiridos durante el último año de servicio en la empresa. Adicionalmente el actor no intentó la demanda en el tiempo que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 con lo que hubiera aplicado la interrupción de la prescripción de la acción en caso de reclamo por efectos laborales. Que si se toma como punto de partida para empezar a computarse el lapso para la prescripción, la fecha de ingreso a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., igualmente se encuentra prescrita la demanda, por cuanto, tal como se mencionó, dicho ingreso fue en fecha 01-11-1996, a la fecha en la cual fue incoada la demanda, han transcurrido en exceso más de 14 años, es decir, para el momento en que fue incoada se encontraba prescrita la acción o por lo menos existe una presunción considerable de encontrarse prescrita la acción. En resumen, solicita se sirva resolver como punto previo al fondo de la controversia la situación planteada in limine litis declarando la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia ya que la demanda es de carácter civil por ser el actor un miembro de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas internacionales C.A. (POLINTER) y no un trabajador de la Asociación. Que en caso de declarar Improcedente la incompetencia por la materia, solicita se sirva declarar la falta de cualidad por parte de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) S.C., para sostener este juicio. Que en caso de declarar improcedente lo anterior, se declare sin lugar la demanda por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros efectos laborales en contra de la demandada, por ser absolutamente incierto tanto los hechos como el derecho invocado y narrados en su escrito libelar.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de cumplimiento de contrato intentó el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de LA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En tal sentido, y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, habiendo esbozado este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siguiendo precisamente este criterio jurisprudencial, donde la empresa demandada niega que deba homologar la pensión de jubilación solicitada por el actor, exceptuándose de ser su patrono y oponiendo a su vez la falta de cualidad; corresponde en consecuencia, la carga probatoria a la parte demandada, en el sentido que tendrá que demostrar los alegatos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver las defensas que han sido opuestas y luego establecer las conclusiones. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE ACTAS. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    - G.S.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que tuvo relación como sindicalista en Polinter, que la convención colectiva no recuerda la parte de los jubilados, pero sí se discutió, no se reparte en igualdad el incremento en Pequiven, que no sabe si hay cobro exagerado de medicinas, que el señor es jubilado de PEQUIVEN, que no sabe por qué le pagan a los activos con cesta ticket y a los jubilados con Bono. A las repreguntas que les fueron formulados contestó que sabe que el contrato fue extinguido, violando derechos. Se desecha este testimonio, toda vez que no dio razón fundada de sus dichos al manifestar que desconoce lo que estipula el contrato colectivo sobre los beneficios de los jubilados, cuestión controvertida en este procedimiento, razón por la que se desecha de este procedimiento, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Copia simple de recibos de pago de pensión mensual pertenecientes al actor y al ciudadano H.R.;

    - Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER 2000-2002;

    - Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 11-12-2009;

    - Plan de Jubilación para los Trabajadores de ESTIZULIA, POLILAGO, PLASTILAGO; finiquito de prestaciones sociales;

    - Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL;

    - Acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.L.C.G.;

    - Copia certificada de expediente contentivo de inspección judicial realizada el 12-03-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    - Copia de la Asociación de Jubilados y documento en copia de la Asociación de Jubilados de POLINTER,

    - Documento de recolección de firmas de los jubilados de reforma del acta constitutiva de la actual junta directiva de la Asociación de Trabajadores de POLINTER,

    - Copia certificada del Tribunal décimo Sexto de Amparo contra la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER y del Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER 2000-2002,

    - Documento denominado Principios Fundamentales de la Seguridad Social y monografía donde se explica el sistema de seguridad social en Venezuela,

    - Manual Plan de Jubilación, documento presentado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y

    - Copia certificadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.d. recibos de pago pensión mensual pertenecientes al actor y al ciudadano H.R.

    - Copia del acta o minuta celebrada el 28-05-2010, a juicio de esta Operadora de Justicia, corresponde a las instrumentales insertas a los folios 140 y 141.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

    - Acta constitutiva de la Asociación de Trabajadores Jubilados con las respectivas firmas del sindicato, trabajadores y jubilados;

    - Acta original de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER efectuada el 28-05-2010;

    - Sobres de pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de todos los jubilados de la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER;

    - Sentencia de incompetencia del Tribunal Civil expediente VH02-O-2001-00004;

    - Contrato Colectivo original de la empresa POLINTER año 2002-2002; Intereses producidos en los pagos de la homologación de acuerdo a la tasa del Banco Central y documentos donde se establece el pago del cesta ticket a los trabajadores de la empresa POLINTER y bono alimentario a los jubilados.

    - Promovió para que fuera tomado en cuenta el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social como prueba, sin embargo ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-03-2011.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PROMOVIÓ LA CONFESIÓN; sin embargo el Tribunal aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-03-2001.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), S.C. y manual de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), SOCIEDAD CIVIL.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, e indicadas las pruebas promovidas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que la parte demandada tenía la carga de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como que no es ni fue patrono del accionante de autos, cuestión que quedó demostrado a lo largo del procedimiento; pasando de seguidas esta sentenciadora a resolver las defensas opuestas por la parte demandada, para luego establecer las conclusiones. Así tenemos:

PRIMERO

Considera pertinente esta Alzada indicar nuevamente los alegatos expuestos en la Audiencia de Apelación por parte del actor recurrente, cuando adujo que…”…ha intentado varias demandas, que se ha colocado en una situación de indefensión, POLINTER le dice que tiene Enfermedad Profesional y por eso se jubiló, que en el 2003 logró que el Seguro Social lo pensionara, y entre el 2003-2006 ya era jubilado; que son cinco miembros los que conforman la Directiva y no los demás contribuyentes, que los socios son personas naturales que forman una sociedad, los gerentes de la empresa crearon una Asociación, y esto crea una confusión, que no son trabajadores, los trabajadores civiles no tienen cualidad, que no se tomaron las declaraciones de testigos. Que quieren que le expliquen a quién tiene que demandar. Que si demanda por daño moral a la Asociación ya que quien le reconoce la enfermedad fue el Seguro Social después de jubilado. Que la problemática es que la Asociación tiene dos vertientes: los trabajadores traspasan un dinero a la Asociación, tienen servicios médicos, funerarios, pero cuando analiza el contexto, por qué un gerente general más que él. Que su cargo era de Tablerista, no lo liquidaron con ese cargo, ya que para ocuparlo había que pasar unos cursos, y no lo hizo lo reconocieron como obrero especial. Que Polinter alegó que se enfermó con una empresa propia como por ejemplo la empresa coca-cola. Que se pregunta cómo queda su situación jurídica por qué POLINTER si no responde con esa Asociación, plantea que se derogará como Asociación. Que hay un cobro excesivo de medicina, tiene derecho a saber, a reclamar, que con la falta de cualidad le impide eso, pero le queda otra opción y es a demandar a POLINTER….”.

Se puede apreciar como el ciudadano actor L.E.L.C.G. admite que no sabe a quién demandar, que desconoce notablemente las instituciones procesales sobre las cuales intentaría una acción, de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer:

SEGUNDO

Opuso la parte demandada la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Para decidir, observa esta Alzada que, efectivamente no existió el vínculo de relación laboral alegada por el actor, toda vez que la empresa demandada –tal y como antes se dijo- logró demostrar y admitido por el propio demandante que no es su patrono, es decir, que no laboró para la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), aunado a que basa su pretensión sobre reclamos inexistentes, tal y como se verificó del petitorio del libelo: “…Diferencia de incremento de pensión, bono alimentario y homologación, ya que el ciudadano H.R. quien tenía el cargo de Gerente General tiene una pensión de jubilación superior que debía ser aplicado para la jubilación del actor, quien efectivamente laboró para POLINTER ocupando el cargo de Tablerista de Control en la planta de Alta densidad…”.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal traer a colación los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. Así, La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales se constató que conforme a la letra del libelo, se demandó a LA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNAICONALES C.A. (POLINTER) S.C., siendo esta última la notificada y la que participó en juicio, no la empresa POLINTER, el verdadero patrono del accionante, razón por la que la presente reclamación no puede prosperar en derecho y en consecuencia, debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta.

Para el autor A.R.R. la legimitmación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que el ciudadano L.L.C.d. acuerdo al Plan de Jubilación de POLINTER y su Reglamento calificó para ser jubilado de la empresa POLINTER, para lo cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el Artículo 6 de los Estatutos Sociales de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) S.C. pasó a ser un Miembro de ella. En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por la parte demandada, por haber quedado demostrado que entre las partes aquí intervinientes no existió relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, y a la declaratoria de procedencia de la defensa de falta de cualidad, no se pronuncia esta Juzgadora sobre el resto de las defensas opuestas y sobre el fondo de esta controversia, resultando inútil e inoficioso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO L.E.L.C.G., ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, EN CONTRA DE LA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.;

2) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A AL ACTOR CIUDADANO L.E.L.C.G.;

3) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano L.E.L.C.G. EN CONTRA DE LA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cuatro (01:34 a.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. L.P.O..

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