Decisión nº 03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2135-13-01

DEMANDANTE: La CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo), en fecha 18/10/1945 bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 1; en la persona de su asociado y Presidente Suplente, T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.315, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano BELVIN ORLANDO PEREIRA COLINA, venezolano, mayor de edad, Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), titular de la cédula de identidad No. V-4.988.472, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos L.R.M.H., A.J.T.V. y M.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.277.514, V-9.497.100 y V-7.961.922, respectivamente, actuando en sus propio nombres y con el carácter de Miembros Principales del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), y domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL (Regulación de Competencia)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, G.R.C., E.J.T.R. y BELKIS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.163.707, V-7.611.239, V-17.737.746 y V-7.966.837, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339, 126.874 y 61.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES L.R.M.H. y A.J.T.V.: Los abogados en ejercicios OSMARY ROSALES ESTRADA, MAGDONY LEON ARAYAN y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.221.556, V-9.982.173 y V-6.250.501, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.189, 47.119 y 37.028, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL seguido por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), en contra del ciudadano B.O.P.C., ya identificados. Motivado a la Regulación de Competencia solicitada por las partes en la presente causa.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano T.B., en su carácter de Asociado y Presidente Suplente de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), con la debida asistencia del abogado en ejercicio E.T.M., y propuso demanda de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, en contra del ciudadano B.O.P.C., quien actúa como Presidente de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil; solicitando se declare la Nulidad Absoluta del acto registral que insertó el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada el primero 1° de septiembre de 2011, en el cual la Comisión Electoral juramentó y efectuó la Toma de Posesión de la nueva Junta Directiva; por considerar el demandante que la referida Acta no llena los requisitos legales para poder ser válida. Fueron acompañados los elementos que consideró pertinente.

El Juzgado de la causa, en fecha 19 de julio de 2012, le dio entrada a dicha demanda, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadano B.O.P.C., antes identificado, a los fines de dar contestación a la demanda.

Más adelante, en fecha 08 de agosto de 2012, el demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCÓN CARDENAS y EUDO J.T.R., para representarlos judicialmente en el presente asunto.

Luego, en fecha 25 de octubre de 2012, comparecieron por ante el a quo los ciudadanos L.R.M.H. y A.J.T.V., quienes actúan como Terceros Intervinientes en la presente causa, con la asistencia del profesional del derecho J.C.C., solicitando copias certificadas de las actas que integran el expediente, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

Posteriormente, con esa misma fecha antes indicada, el demandado B.O.P.C., asistido de abogado, opuso Cuestiones Previas de conformidad con los ordinales 1°, 2°, 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de noviembre de 2012, tanto el demandado B.O.P.C., como los Terceros Adhesivos L.R.M.H. y A.J.T.V., solicitaron en sus escritos la Inadmisibilidad de la demanda incoada. De seguida, en fecha 22 de noviembre de 2012, el demandante ratificó los apoderados judiciales constituidos en esta causa, otorgando a su vez poder apud acta a la profesional del derecho BELKIS GIL.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia, declarando: “…1.-) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, (…). 2.-) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, …”

Asimismo, en vista que las partes en el presente proceso solicitaron la Regulación de Competencia, en virtud de la referida decisión dictada por el a quo, el 26 de noviembre de 2012, ese Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, acordó remitir el presente expediente a esta Alzada, en atención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de enero de 2013, disponiendo a tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el último día del lapso establecido en el citado artículo, este J. procede a dictar su decisión previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,...”. En ese sentido, atendiendo la norma citada, este órgano jurisdiccional Superior al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia, le corresponde conocer de la presente regulación. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Fundamentos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    Yo, T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.315, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de asociado y a la vez como PRESIDENTE SUPLENTE de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo), en fecha 18/10/1945 bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 1; designados en Actas de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y jubilados Petroleros (CATRAJUP), efectuada el día 4 de julio de 2008, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos, Lagunillas y V.R. DEL Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 3, Tercer Trimestre; Acta que acompaño en este escrito, marcada con la letra “A”, asistido en este acto por el ciudadano, E.J.T.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.163.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 19.484, domiciliado procesalmente en el Edificio Pichincha, Apartamento N° 2, Planta Baja, E.J.T.M. Y ASOCIADOS, ubicado en la calle 86, entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted ocurro para exponer:

    Ciudadana Jueza, en fecha 19 de septiembre de 2011, fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el N° 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), que acompaño a este escrito marcado con la letra “B”, realizada el 1 de septiembre de 2011, donde la comisión electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), J. y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011- 2014, desobedeciendo, orden expresa de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, con N° SCA-DL-N° 2969, suscrita por la Superintendente (E) MERIS URBANEJA DE HUIRTADO, donde dice textualmente: “… se recibieron comunicaciones contentivas de denuncias efectuadas por un grupo de asociados, relacionadas con el proceso electoral celebrado en dicha Asociación, por lo que del análisis efectuado a las mismas y a los anexos que la acompañaban, esta Superintendencia las consideró como causales que comprometían la seguridad jurídica, la transparencia del proceso electoral y la participación de todos sus asociados. Razón por la cual, esta Superintendencia se abstiene de emitir la orden de protocolización solicitada del Acta de Juramentación y Proclamación, hasta tanto esa Comisión Electoral dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de recibido el presente de cumplimiento al Oficio SCA-DL- 2593 (el cual se anexa) en el entendido que dentro del lapso señalado deben remitir el nuevo cronograma electoral a los fines legales pertinentes” (el subrayado y las negrillas son nuestras). Oficio este que acompaño marcado con la letra “C”. …

    …omissis…

    Por lo antes expuesto, ciudadano J., es que vengo a solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto registral de insertar el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), realizada el 1 de septiembre de 2011, donde la comisión electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), J. y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011-2014, la cual fue registrada en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el N° 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse valida demandando entes acto como en efecto lo hago a el presidente de la comisión electoral ciudadano BELVIN ORLANDO PEREIRA COLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.988.472, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que convenga en la Nulidad del acto registral de la asamblea y en efecto de convenimiento sea declarado por el tribunal para que igualmente sea declarada nula de toda nulidad la directiva supuestamente electa proclamada y juramentada en dicha elección para que reconozca que la única directiva de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP) que debe estar vigente en sus funciones es la electa en fecha 4 de julio de 2008 registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos, lagunillas y V.R. del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 3, Tercer Trimestre.…

    .

  2. Motivos en los cuales se soporta el fallo recurrido en Regulación de Competencia:

    Se fundamenta la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de Regulación de Competencia, en los siguientes razonamientos:

    “…el presente proceso se propone en contra del ciudadano B.O.P.C., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), para lo cual alega la parte entre otras cosas, lo siguiente:

    …en fecha 19 de septiembre de 2011, fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, bajo el No. 42, folio 152, tomo 12, del Protocolo de Transcripción, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) …donde la comisión electoral de la Caja de Ahorro … Juramenta y efectúa la Toma de Posesión de la Nueva junta Directiva para el período 2011-2014, desobedeciendo orden expresa de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINENZAS …

    .-

    Por lo antes expuesto, ciudadano J., es que vengo a solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto registral de insertar en el acta de asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro … realizada el 1 de septiembre de 2011, donde la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro … juramenta y efectúa la toma de Posesión de la Nueva Junta Directiva para el período 2011-2014, la cual fue registrada en fecha 19 de septiembre de 2011 …..por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válida….”.-

    En cuanto a la competencia de los Tribunales cuando se demanda la Nulidad de algún acto Registral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció al respecto, muy específicamente en fecha 30 de noviembre de 2011, sentencia número 1788, expediente No. 2011-11-0629, C.M.T.D.E., donde precisó el siguiente criterio:

    “En el caso de autos, el demandante de amparo delató la violación a sus derechos a la propiedad y al debido proceso que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, ciudadana M.L.F., cuando registró, a nombre de un tercero, la venta de un terreno y sus bienhechurías que el quejoso alega es de su propiedad.

    Al respecto, para la determinación de la competencia en casos análogos, en virtud de que no existe una norma expresa en la Ley de Registro Público y Notariado de 2006, el criterio del Sala Constitucional no ha sido consistente. A tal efecto, en sentencia n.° 1169 del 12 de junio de 2006, caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A., señaló lo siguiente:

    Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

    Así mismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

    …se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…

    (s. S.P. n.° 24 de 09.06.2010).

    Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.

    Por ello, esta S. abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara”.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    Observa esta J., del criterio jurisprudencial transcrito en el párrafo anterior, que ha sido bien específico nuestro Máximo Tribunal al delimitar o solventar los diversos criterios de competencia y establecer claramente que cuando se trate de inscripción de un determinado documento o acto registral y que no amerite un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, todo en resguardo al derecho a ser juzgado por el Juez Natural.- …

    …omissis…

    Observando en el caso bajo análisis esta J., que la naturaleza de esta acción se refiere a la Nulidad Absoluta del Acto Registradle (-sic-) insertar el Acta el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros CATRAJUP), realizada en fecha 01 de septiembre de 2011; y siendo el J. el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta J. por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita, considera que este Juzgado, no es Competente por razón de la Materia para conocer de la presente demanda, dado que concierne únicamente a la jurisdicción especial y muy específicamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, es por ello, que se considera procedente en derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

    DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, seguido por el ciudadano TIBALDO BORGES, actuando con el carácter de asociado y a la vez como P. y Suplente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), contra el ciudadano B.O.P.C., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acordando su remisión mediante oficio; tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-…”.

  3. Fundamentos del fallo de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia ante este órgano Superior, se efectúan las siguientes consideraciones:

    En virtud que lo requerido a la jurisdicción no está basado a una actuación atribuible al órgano administrativo encargado del registro del acta denunciada en el libelo, es decir, la Oficina de Registro Público para los Municipios Santa Rita, Cabimas y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo que haría, en principio, competente a los órganos de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la tutela de nulidad del asiento impetrada. Sin embargo, en el caso sub iudice, deben considerarse algunos aspectos particulares, los cuales para quien decide revisten de interés para la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer el requerimiento incoado a la actividad jurisdiccional.

    En ese sentido, en primer lugar, debe observarse el hecho que el demandante, T.B., identificado en las actas procesales, actúa con el “…carácter de asociado y a la vez como PRESIDENTE SUPLENTE de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), inscrita por ante la Oficina Subalterna….”. Es decir, quien demanda se aduce la representación de una persona jurídica, si bien no integrante de la Administración Pública, aunque revestido de la suficiente autoridad que lo faculta para dictar actos administrativos.

    En segundo término, la nulidad del asiento registral que se demanda corresponde al Acta Extraordinaria de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), ente el cual, como se expresó en el párrafo anterior, se trata de una persona jurídica revestida de autoridad pública para dictar actos administrativos; asimismo, el fundamento de dicha demanda de nulidad, como fue afirmado en el escrito respectivo, presuntamente, es la desobediencia a la “…orden expresa de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS, institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, con N° SCA-DL-N° 2969…”.

    En tercer orden, debe atenderse lo manifestado por el actor en el libelo, según: “…demandando en este acto como en efecto lo hago a el presidente de la comisión electoral ciudadano BELVIN ORLANDO PEREIRA COLINA, …omissis… para que reconozca que la única directiva de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP) que debe estar vigente en sus funciones es la electa en fecha 4 de julio de 2008 registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos, Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 3, Tercer Trimestre.”.

    Ahora bien, lo precedentemente señalado, constituyen argumentos para aseverar que los órganos que deben conocer el asunto sometido en regulación de competencia a esta Alzada, son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, se disiente de la sentencia recurrida en cuanto a que el órgano competente es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues, dicho conocimiento no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual, debido a las competencias residuales que prevé el artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer el asunto planteado debe corresponder, a criterio de este Tribunal Superior, a las Cortes Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 8° del elemento regulador antes citado.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en esta Motiva, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente tutela, se reitera, es la Corte Contencioso Administrativa que corresponda según la respectiva distribución de causas. Por lo cual, en la Dispositiva del fallo se declarará: CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL seguido por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), en contra del ciudadano B.O.P.C., declara:

    • CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por los terceros intervinientes y el demandado, señalados ut supra en la narrativa de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2012.

    • Que el competente para conocer de la presente causa es la Corte Contencioso Administrativa.

    • SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión; y una vez, conste en actas recibo del respectivo oficio, se remitirá el presente expediente a la Corte Contencioso Administrativa.

    • SE ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Contencioso Administrativa.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto costas procesales, en razón de lo decidido.

    Queda de esta manera revocada la decisión sometida a la Regulación de Competencia.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    D.J.G.N.G..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B.A. J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2135-13-01, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. C.B.A.J.

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