Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.468

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

DEMANDANTE: FEDERACION REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS DEL ESTADO CARABOBO, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 28, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 24

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: T.A.H.M. y OSNEIRA COLINA MONTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.139 y 61.702, en su orden

DEMANDADOS: Representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, actualmente, ciudadanos J.E.F.G. y V.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.073.422 y V-3.573.440, en su orden

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: C.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.292

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la querellante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción Interdictal Restitutoria por Despojo que intentara la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS del Estado Carabobo, contra los representantes del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, actualmente, ciudadanos J.E.F.G. y V.R.P..

Seguidamente, procede este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó la presente querella interdictal con libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del mismo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 4 de abril de 2008, en el cual ordenó la constitución de una caución o garantía suficiente a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y ordenó igualmente el emplazamiento de la parte querellada.

En fecha 4 de agosto de 2008, el querellante mediante diligencia afirma no disponer de los medios económicos para la caución ordenada por el tribunal y solicita el secuestro del inmueble, que es acordado por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008.

Por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009, la parte querellada contesta la demanda incoada en su contra.

Ambas partes promovieron pruebas y sobre su admisión se pronunció el tribunal de la causa mediante autos de fechas 18 y 19 de febrero de 2009.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2009, la parte querellante impugna el escrito de contestación de demandada y de promoción de pruebas, alegando la falta de cualidad de los querellados.

Las partes presentaron escritos de conclusiones en fecha 12 de marzo de 2009.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró sin lugar la acción interdictal intentada por la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS del Estado Carabobo, contra los representantes del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, actualmente, ciudadanos J.E.F.G. y V.R.P.. Contra dicha decisión la parte querellante interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

En fecha 4 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de informes ante esta alzada.

La parte querellante el 5 de agosto de 2009, presentó diligencia en la cual consigna acta de defunción del ciudadano H.E.F.G., asimismo consigna acta de asamblea en la cual designan al ciudadano J.E.F.G., secretario general del sindicato.

El 15 de agosto de 2009, la parte querellada consignó las respectivas observaciones a los informes presentados por el querellante.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes.

De seguidas procede esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE:

La parte accionante alega en su escrito libelar que en fecha 11 de mayo de 1956, fue fundado el Sindicato de Trabajadores del INOS, Acueductos y sus Similares del Estado Carabobo, afiliado a FETRA CARABOBO, FETRA INOS y C.T.V.; que dicho sindicato mantuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando fue extinguido el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y pasados sus trabajadores, pensionados y jubilados al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), a partir del 1 de enero de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Supresión del INOS, de fecha 27 de septiembre de 1993; que el referido sindicato se extingue teniendo como patrimonio su sede sindical ubicada en la calle Briceño Méndez, casa Nº 87-45 de la ciudad de Valencia, inmueble que fue adquirido por el sindicato y no fue liquidado ese patrimonio.

Que a los fines de preservar la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados, dicho sindicato continuó funcionando en la misma sede hasta que decidieron constituirse en asamblea de trabajadores, activos, jubilados y pensionados del INOS adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), el 7 de enero de 1995, y constituyeron la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), y cuyas siglas son FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO, afiliada a la Federación Nacional FERTRACJUPINOS, tal y como consta en la correspondiente acta constitutiva registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 28, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 24.

Indican que el 30 de agosto de 1988, el extinto Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Alcantarillados y Similares del Estado Carabobo, al cual pertenecieron, adquirió un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Briceño Méndez Nº 87-45, parroquia Candelaria, municipio V.d.E.C., cuya área de terreno es de 244,95 mts2, midiendo 6,90 mts. de frente por 35,50 mts de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana F.d.P.D.d.R.; Sur: Casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano M.P.; Este: Que es su frente, la antigua calle Sosiego, hoy Briceño Méndez y; Oeste: Solar de la casa que es o fue propiedad de la ciudadana C.D., lo cual consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 14, Folios 21 y 22, Tomo 93.

Que la referida adquisición la hicieron previa aprobación en asamblea general extraordinaria efectuada los días 26 de agosto y 10 de septiembre de 1987 y fue pagada con ahorros provenientes de los socios y; que desde el 30 de agosto de 1988 la agrupación sindical tuvo su sede en la referida casa y continuamos en su posesión sus sucesores Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR).

Manifiestan que el ciudadano H.E.F.G., sin consulta ni autorización de los primeros adquirientes, en forma clandestina e ilegal, adquirió posteriormente para un sindicato excluyente de los trabajadores del INOS, denominado Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, el mismo inmueble según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el Nº 21, Folios 1 y 2, Protocolo 1º, Tomo 19; que no consta en dicho documento la existencia del mencionado sindicato ni el carácter de secretario general del citado ciudadano, en virtud que en su decir, no existe el mismo, ya que su persona ha mantenido la posesión del inmueble desde el 30 de agosto de 1988, siendo el mismo el sitio donde se han reunido tanto en asambleas como de recreación ya que esa casa es de ellos, y que como tal la han cuidado, limpiado y mantenido, frecuentando allí diariamente todos los que pertenecen a la federación.

Alegan que el ciudadano H.E.F.G. jamás presentó documento constitutivo de ese supuesto sindicato; que en fecha 25 de junio de 2007, se practicó inspección judicial en la sede sindical por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en el particular tercero de la solicitud se solicitó que se dejara constancia sobre la existencia de la correspondiente acta constitutiva y estatutos sociales, y no la presentaron ni en el momento de la inspección ni en el plazo solicitado, que sólo acompañaron un auto de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia de fecha 1 de septiembre de 2005, de aprobación de reestructuración de la junta directiva para el periodo 2005-2008; un reconocimiento de procesos electorales sindicales por parte del CNE de fecha 9 de agosto de 2005; un listado de supuestos afiliados al sindicato, sin fecha ni firma, el cual desconocen y; una reforma de estatutos de fecha 29 de junio de 2001, en los cuales en el artículo 2, no están incluidos los trabajadores activos del MARNR, jubilados y pensionados, quienes fueron los que pagaron el precio de la sede y los pretenden suplantar por un universo indefinido “de trabajadores que presten sus servicios en las empresas públicas o privadas, institutos o entidades públicas, bien sean estadales, nacionales o municipales, sin distinción de raza, sexo, religión o ideología y cuanto manifiesten por escrito su voluntad de pertenecer a la organización y se comprometen a cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos.”.

Que es con los referidos instrumentos que tanto el ciudadano H.E.F.G., como el ciudadano V.R.P., el primero, en su carácter de secretario general, y el segundo, como secretario de organización, les han manifestado que no pueden permanecer allí porque esa casa la compraron ellos para su sindicato y les niegan la entrada y permanencia, impidiendo con esa actitud que ejerzan sus derechos de posesión y propiedad sobre el inmueble antes indicado.

Narran que el 1 de mayo de 2007, se presentó con otros compañeros integrantes de FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARCABOBO, como de costumbre al referido inmueble, pero el ciudadano H.E.F.G., no los dejó pasar manifestándoles delante de personas que se encontraban presentes que se fueran de allí y que se olvidaran que tenían sede; situación que quedó confirmada con la indicada inspección que realizaron el 25 de junio de 2007, donde en el particular séptimo se dejó constancia que el notificado de la inspección ciudadano V.R.P., les manifestó que no les permitiría el acceso hasta que no se arreglara este litigio judicialmente, así como también consta la perturbación a su posesión en justificativo de testigo levantado al efecto, siendo en su decir dicho comportamiento totalmente violatorio de derechos legítimos de posesión y propiedad.

Relatan que la actitud de los ciudadanos H.E.F.G. y V.R.P., constituye actos arbitrarios de perturbación a la posesión legítima que han tenido desde hace más de 19 años, y que la principal motivación del presente interdicto es resguardar y restituir plenamente el derecho de poseer pacífica, continua, no equívoca y pública posesión del inmueble propiedad de la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), y cuyas siglas son FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO y que se decrete la restitución del inmueble y se ordene a los mencionados ciudadanos que les permitan la entrada y permanencia al mismo.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 eiusdem y; 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto interpone interdicto de restitución por despojo de la posesión en contra de los ciudadanos H.E.F.G. y V.R.P., en su carácter de secretario general y secretario de organización, en su orden, del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, para que le restituyan la posesión del inmueble descrito, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, y al pago de las costas procesales.

Estima la presente querella interdictal en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.).

PARTE QUERELLADA:

La representación de la parte querellada niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de sus mandatarios, alegando que es falso que en fecha 11 de mayo de 1956, haya sido fundado el Sindicato de Trabajadores del INOS, Acueductos y sus Similares del Estado Carabobo, siendo su fecha de constitución real, el 13 de mayo de 1956; que dicho sindicato mantuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando fue extinguido el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); que la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), y cuyas siglas son FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARABOBO, sean los sucesores del Sindicato de Trabajadores del INOS, Acueductos y sus Similares del Estado Carabobo; que la referida federación haya estado en posesión de la casa ubicada en la calle Briceño Méndez, Nº 87-45, cuyos linderos y medidas constan en las actas procesales, por cuanto ha sido la sede sindical del sindicato que representan sus poderdantes, de manera ininterrumpida desde el 9 de agosto de 1988 hasta la fecha de la presente contestación.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante H.E.F.G. haya adquirido para una persona jurídica distinta; que en forma clandestina e ilegal, adquirió posteriormente el inmueble para un sindicato excluyente de los trabajadores del INOS; que la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), haya mantenido posesión del inmueble desde el 30 de agosto de 1988; que el citado inmueble haya sido el sitio donde se hayan reunido en asambleas como de recreación; que esa casa sea de la asociación civil demandante; que la hayan cuidado, limpiado y mantenido; que la frecuentaran diariamente todos los que pertenecen a la federación y; que el ciudadano H.E.F.G. tuviese la obligación legal de presentar documento constitutivo del sindicato a los querellantes en una inspección extrajudicial.

Relata que es falso que 1 de mayo de 2007, se haya presentado el querellante junto con otros compañeros integrantes de la federación al inmueble; que haya sido costumbre presentarse al mismo; que se les haya perturbado en alguna posesión, ya que en su decir, no la tenían, ni legítima, ni precaria; que el justificativo de testigos haga constar la perturbación de su posesión, a tal efecto impugna y desconoce los dichos de los ciudadanos L.E.P. y P.M.L..

Niega que el comportamiento de sus mandantes sea violatorio del derecho de propiedad y posesión de los querellantes; que la federación querellante haya comprado el referido inmueble y sea de su propiedad; que el tribunal deba decretar a favor de los querellantes la restitución del inmueble y que sus representados les permitan la entrada al inmueble y permanencia en el mismo; el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como que el desarrollo constitucional del fundamento de la presente acción lo sea el artículo 783 del Código Civil; que sus poderdantes deban restituir posesión alguna del inmueble descrito; que deban ser condenados por el tribunal a ello y; que deban ser condenados al pago de las costas procesales.

Expone que sus mandantes ciudadanos H.E.F.G. y V.R.P., actúan en su carácter de secretario general y secretario de organización del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, creado inicialmente como Sindicato de Trabajadores del INOS en el Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1956, e inscrita esa organización sindical en fecha 3 de agosto de 1956 por ante la Inspectoría del Trabajo, con número de matricula 193, tomo 1, expediente 069-1956-02-00002; posteriormente modificada su denominación a Sindicato de Trabajadores de INOS, Acueductos y sus Similares en el Estado Carabobo, y luego el 7 de diciembre de 1990 se reformaron los estatutos y se cambió el nombre a Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillado, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo.

Relata que el referido sindicato siempre ha sido única y exclusivamente para trabajadores activos y nunca para pensionados y jubilados; que cuando las personas pierden el carácter de trabajadores activos dejan de ser miembros del sindicato de conformidad con lo establecido en los estatutos de la organización sindical; que el Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillado, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, ha cumplido con todas las previsiones legales, reglamentarias y estatutarias, y se encuentra al día en las elecciones de su junta directiva, caso contrario a la asociación civil querellante quien en su decir se encuentra en mora en las elecciones de su junta directiva.

Manifiesta que desconoce la representación que se arenga el ciudadano R.R. por ser irrita, encontrándose vencida desde el año 1999 la junta directiva que él presidía.

Esgrime que es cierto que la organización sindical querellada adquirió para su sede sindical un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la parroquia Candelaria, municipio V.d.E.C., identificada con el Nº 87-45 de la avenida Briceño Méndez, entre las calles López y Plaza, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de noviembre de 1996, bajo el Nº 21, Folios 1 y 2, Protocolo 1º, Tomo 19; que con anterioridad en fecha 30 de agosto de 1988 se había otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el Nº 14, Folios 21 y 22, Tomo 93, el documento de compra venta del referido inmueble, pero que al ser presentado dicho documento para su protocolización, el mismo fue devuelto con observaciones de omisiones que no se habían colocado en el texto del documento notariado, por lo que, tuvo que rehacerse el documento y localizar a los anteriores propietarios para que otorgaran por ante el registro el documento de la venta que ya había realizado la organización sindical años anteriores y que no se había registrado por descuido de las anteriores juntas directiva del sindicato.

Finalmente señala que desde que se compró el inmueble siempre ha sido la sede sindical de la querellada, siempre ha tenido la posesión legítima, pacífica y con ánimo de dueños; que ninguna otra organización sindical o asociación de jubilados y pensionados se ha reunido en esa sede y; que no se ha alquilado, ni se ha cedido la posesión de manera alguna a ninguna persona jurídica o privada.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda produjo la querellante marcado “A” folios 4 al 7 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple contentiva del acta constitutiva de la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) del Estado Carabobo, afiliada a la Federación Nacional FENTRACJUPINOS, Federación Regional que se denomina FERTRACJUPINOS del Estado Carabobo, protocolizada en fecha 21 de agosto de 1996, la cual fue consignada en original folios 102 al 105 de la primera pieza del expediente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que en fecha 7 de enero de 1995 se constituyó la referida Federación, siendo elegido como su presidente el ciudadano R.R..

Marcado “B” produjo cursante a los folios del 8 al 10 de la primera pieza del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 14, Tomo 93, el cual por ser instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que en la citada fecha la ciudadana O.J.S. da en venta al Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueductos y Similares del Estado Carabobo, un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 87-45 ubicada en la parroquia Candelaria, municipio V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana F.d.P.D.d.R.; Sur: Casa y solar que es o fue propiedad del ciudadano M.P.; Este: Que es su frente, la antigua calle Sosiego, hoy Briceño Méndez y; Oeste: Solar de la casa que es o fue propiedad de la ciudadana C.D..

Produjo marcado “C” folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Accidental del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de noviembre de 1996, inserto bajo el bajo el Nº 21, Folios 1 y 2, Protocolo 1º, Tomo 19, el cual por ser instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que en la citada fecha la ciudadana O.J.S. da en venta al Sindicato de Trabajadores Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 87-45 ubicada en la parroquia Candelaria, municipio V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue propiedad de la ciudadana F.d.P.D.d.R.; Sur: Casa y solar que de M.P.; Este: Que es su frente, Avenida 106 Briceño Méndez, distinguida con el Nº 87-45 y; Oeste: Solar de la casa que de C.D..

Cursante a los folios del 15 al 88 de la primera pieza del expediente original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte querellante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, vale decir, no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.T.d.J., de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Igualmente consignó marcado con la letra “E” folios del 89 al 93 de la primera pieza del expediente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 17 de marzo de 2008, instrumento este que fue cuestionado por la parte querellada. La prueba pre-constituida a través de un justificativo de testigos, requiere para producir efectos probatorios permitir su control, siendo necesario que los testigos rindan declaración en el juicio para que la contraparte pueda repreguntarlos, observando esta alzada que los ciudadanos L.E.P. y P.M.L. quienes declararon en la Notaría, fueron promovidos en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas como testigos para declarar en el presente juicio.

En fecha 4 de marzo de 2009 rindió declaración ante el tribunal de la causa el ciudadano L.E.P. (folio 33 de la segunda pieza), observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, ratificando los testigos el contenido y firma del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 17 de marzo de 2008 y ante la interrogante que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R., así como a la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARNR), contestó que “sí”; ante la interrogante que si dicha federación fue constituida con los ex-trabajadores activos, jubilados y pensionados del extinto INOS, contestó que “sí”; ante la interrogante que si las personas que integran la federación, fueron a su vez los fundadores del antiguo Sindicato de Trabajadores del INOS, contestó que “sí”; ante la interrogante que si el referido sindicato en fecha 30 de agosto de 1988, compró el inmueble antes referido, contestó que “sí”; ante la interrogante que si desde el 30 de agosto de 1988 el sindicato del INOS ha manteniendo la posesión continua, pacífica, inequívoca y como dueños de la casa, contestó que “sí”; ante la interrogante que si esa posesión la mantuvo el sindicato del INOS hasta el 1 de mayo de 2007, contestó que “sí”; (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas).

La declaración de este testigo, no inspira confianza en este juzgador toda vez que se limitó a contestar “si” a todas las preguntas formuladas por su promovente, sin dar razón fundada de sus dichos, por lo que el mismo no es apreciado.

En fecha 4 de marzo de 2009 rindió declaración ante el tribunal de la causa el ciudadano P.M.L. (folio 36 de la segunda pieza), observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, ratificando los testigos el contenido y firma del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 17 de marzo de 2008, declarando el testigo que conoce como trabajador del INOS al ciudadano R.R., que le consta el área de la casa Nº 87-45 en la calle Briceño Méndez porque la ha visto, que fue cerrado el INOS a partir del 1 de enero de 1994, que conoce de vista a los ciudadanos H.E.F. y V.R.P. y que el ciudadano H.E.F. se metió ahí para formar su sindicato. (primera, segunda, tercera, quinta y sexta preguntas).

Este testigo, es apreciado por este Tribunal, por cuanto no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas reproduce el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objetos de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Reproduce el valor probatorio del acta del secuestro, cursante el folio 121 del expediente como instrumento público, y pretende demostrar con ello que los querellados no le están dando uso gremial al inmueble, sino que allí tiene establecida su residencia la ciudadana J.B. con sus tres hijos. La carga del querellante es demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo, siendo que el contenido del acta de secuestro no arroja ningún elemento de convicción en ese sentido, lo que determina que la pretendida prueba sea irrelevante a los efectos de resolver la presente controversia.

Promueve en el capítulo segundo las testimoniales de los ciudadanos S.A.C.B., M.R.B., J.R.R.E. y Á.R.A., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia, habiendo comparecido a declarar únicamente el primero y él último de los ciudadanos mencionados, por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto del resto de los testigos promovidos.

Al folio 41 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la declaración del ciudadano S.A.C.B., observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que conoce la casa Nº 87-45 ubicada en la avenida Briceño Méndez; que hasta el año 93 funcionó en dicho inmueble la casa sindical del INOS y su persona era miembro de dicho sindicato y allí funcionaba como asociación de ex-trabajadores del INOS y funcionaban los trabajadores jubilados; que le consta porque ellos compraron la mencionada casa; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.F. y V.R.; que frecuentaban la casa sindical desde que la compraron en el año 88 hasta el 1 de mayo de 2007, ya que el ciudadano H.F. y otro grupo de personas que no conoce en dicha fecha no los dejaron entrar, desconociendo las razones por las cuales les prohibieron la entrada. (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas).

Este testigo fue repreguntado por la representación de la parte querellada declarando el testigo que el cargo que ocupó en el Sindicato de Trabajadores del INOS fue de secretario de trabajo y reclamo, y secretario de finanzas; que a dicho sindicato le cambiaron el nombre; que su persona es el presidente de la Asociación de ex-trabajadores del INOS del Estado Carabobo. (primera, segunda, tercera y cuarta repregunta)

La declaración del ciudadano Á.R.A., consta al folio 28 de la segunda pieza del expediente, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que fue trabajador del INOS desde el año 72 al 93; que dejó de trabajar porque los liquidaron en ese momento; que siempre frecuentaban la casa sindical signada con el Nº 87-45 ubicada en la avenida Briceño Méndez, hasta el 1 de mayo de 2007, porque la invadieron los compañeros Román y H.F. y no los dejaron entrar más a la misma; que en dicha casa se reunía nada más el Sindicato INOS; que después que fueron despojados en el 2007, los mencionados ciudadanos la tienen de alquilar piezas, la tienen de residencia. (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera pregunta).

Este testigo fue repreguntado por la representación de la querellada, declarando el testigo que fue liquidado por el INOS en el año 93; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del INOS como trabajador y que dejó de pertenecer al mismo por la invasión antes mencionada; que no pertenece a la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. (primera, segunda cuarta y quinta repregunta)

Las deposiciones de los ciudadanos S.A.C.B. y Á.R.A., no ofrecen credibilidad toda vez que el testigo S.A.C.B. a pesar de que afirma conocer desde el año 1975 al ciudadano V.R., señala que el 1 de mayo de 2007 el ciudadano H.F. y otro grupo de personas que no conoce le prohibieron la entrada a la casa sindical (preguntas cuarta y sexta), por su parte, el testigo Á.R.A. al contestar la sexta pregunta, señala que el 1 de mayo de 2007 dejaron de asistir a la casa sindical, porque los compañeros Román y H.F. la invadieron, lo que resulta contradictorio, ya que uno de los testigos afirma que en los supuestos hechos ocurridos el 1 de mayo de 2007 participaron los ciudadanos Román y Héctor, mientras que el otro afirma que sólo participó Héctor y no Román a quien aseveró conocer desde el año 1975, razones por las cuales sus dichos no son apreciados por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte querellada invoca y reproduce el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, razón por la cual se reitera lo decidido sobre ellos.

Por un capítulo II, promueve las siguientes pruebas instrumentales:

  1. - Marcado “1” folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente copia certificada de documento emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., correspondiente al registro del Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, la cual es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se desprende la el registro ante el Ministerio del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo.

  2. - Marcado “2” y “3” folios del 158 al 191 de la primera pieza del expediente original de estatutos del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, que emanan de la propia promovente. Conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, la misma no puede ser apreciada.

  3. - Marcado “4” y “5” folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente, constancias emanadas de la Asociación de Vecinos y Junta Parroquial La Candelaria, documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, los cuales requerían ratificación testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos no son valorados.

  4. - Marcado “6” folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., el cual es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el órgano administrativo del trabajo, aprobó el 20 de octubre de 2008la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, quedando el ciudadano H.F. como Secretario General y V.R. como Secretario de Organización.

Promueve en el capítulo III las testimoniales de los ciudadanos M.A.M., J.C.B.T., Doraima T.M., J.R.C. y J.N.P., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, el primero de los nombrados no compareció a declarar, por lo que nada tiene este juzgador que a.r.a.m..

Del testimonio rendido por la ciudadana J.C.B., folio 7 de la segunda pieza del expediente, se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce la casa ubicada en la avenida Briceño Méndez, signada con el Nº 87-45, ya que los ciudadanos Héctor y Román se la dieron para cuido; que los ciudadanos H.F. y V.R. son los directivos del Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo; que en la referida casa funciona la oficina del sindicato antes citado ya que se reúnen de lunes a viernes en la misma y; que no conoce al ciudadano R.R.. (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pregunta).

Esta testigo fue repreguntada por la representación de la querellante, declarando la testigo que vive en la referida casa desde agosto de 2007, con sus tres hijos y que no paga alquiler. (primera y segunda repregunta).

Aún cuando la testigo bajo análisis no incurre en contradicciones, sus dichos no aportan ningún elemento de convicción para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que afirma vivir en la casa desde agosto de 2007, siendo que los hechos debatidos son de fecha anterior.

Al folio 11 de la segunda pieza del expediente corre inserta la declaración de la ciudadana Doraima T.M., y se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce la casa ubicada en la avenida Briceño Méndez, signada con el Nº 87-45, ya que vivió ahí durante dos años desde finales de 2006 hasta agosto de 2008; que conoce a los ciudadanos H.F. y V.R. y que los mismos son los directivos del Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo; que en la referida casa funciona el sindicato antes citado y nunca a funcionado otro; (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pregunta).

Declara que el 1 de mayo de 2007, no fue nadie para el referido inmueble; que no conoce al ciudadano R.R.; que ha escuchado que cerca de donde trabaja existe un club que se llama la INOS y que ahí se reunían los jubilados para hacer reuniones y; que más que todo los martes ve entrar a personas mayores (novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera pregunta).

Esta testigo fue repreguntada por la representación de la parte querellante declarando la testigo que vivía en el inmueble objeto de controversia en calidad de cuido; que no percibía ningún dinero por esa labor; que ahí no funciona un sindicato INOS y; que funciona es el Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta repregunta).

Este testigo, es apreciado por este Tribunal, por cuanto no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración del ciudadano J.R.C. consta al folio 17 de la segunda pieza del expediente y se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce la casa ubicada en la avenida Briceño Méndez, signada con el Nº 87-45; que en la misma funciona el Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo; que conoce a los ciudadanos H.F. y V.R.; que fueron ex-compañeros de trabajos de la INOS; que le consta que el referido sindicato funciona en dicho inmueble porque en la puerta está el aviso con el nombre del sindicato, y porque ha estado ahí en reuniones sociales, acompañando a un trabajador que pertenece al sindicato; que conoce al ciudadano R.R.; que le consta que al sindicato de la INOS le cambiaron el nombre en el año 1990 y; que no ha presenciado que se hayan reunido otras organizaciones distintas al mencionados sindicato (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima pregunta).

Este testigo fue repreguntado por la representación del querellante declarando que le consta que el Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo funciona en el referido inmueble por el aviso que tiene y porque ha estado ahí con el ciudadano R.H., quien es trabajador activo del mismo y que fue a declarar porque la Dra. Andrade le sugirió que si podía colaborar con ella. (primera, segunda y tercera y novena repregunta)

Esta declaración no puede ser valorada por este juzgador, habida cuenta que el testigo señala que compareció a declarar porque la abogada de una de las partes le pidió que colaborara con ella.

Del testimonio rendido por el ciudadano J.N.P.P., folio 38 de la segunda pieza del expediente, se observa que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce la casa ubicada en la avenida Briceño Méndez, signada con el Nº 87-45; que en la misma funciona el Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo y que le consta porque fue afiliado al mismo desde febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006; que conoce a los ciudadanos H.F. y V.R. como directivos del referido sindicato; que ha frecuentado al sindicato a llevar amigos; que el 1 de mayo de 2007, los referidos ciudadanos no se encontraban en la sede sindical y que le consta porque la ciudadana Doraima le informó que ellos estaban en otro sitio y; que no conoce al ciudadano R.R. (primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera pregunta).

La presente declaración no inspira seguridad por cuanto es referencial, toda vez que el testigo afirma que le consta que los ciudadanos H.F. y V.R., el 1 de mayo de 2007 no se encontraban en la sede sindical porque la ciudadana Doraima se lo informó, razón por la cual la misma se desecha del proceso.

IV

PRELIMINAR

La querellante mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, expone:

IMPUGNAMOS el Escrito de Contestación de la Demanda y escrito de pruebas de la parte querellada, consignados por la ciudadana C.A.A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 30292, por haberse atribuido en ambos, la cualidad de apoderada del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Obras Sanitarias, Acueductos y Similares del Estado Carabobo, no siendo esto cierto y no menciona la identificación de sus legítimos representantes del extinto Sindicato, ni datos del poder, ya que no es el mismo Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, no consta en autos que se trate del mismo. Por el contrario consta en acta constitutiva debidamente registrada inserta a los folios 102 al 105, que los trabajadores y ex trabajadores del INOS, se confederaron en la agrupación FERTRACJUPINOS. Si se aceptare que esta profesional del Derecho fuera representante del INOS había prevaricación, toda vez que nuestro poderdante R.R., identificado en autos, es el único representante de estos ex trabajadores, en tal virtud impugnamos su sendo carácter en todos los actos de este proceso.

Para decidir se observa:

A los folios 194 y 195 de la primera pieza del expediente, corre inserto auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., el cual fue apreciado en esta sentencia, en donde el órgano administrativo del trabajo, aprobó el 20 de octubre de 2008 la elección de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, quedando el ciudadano H.F. como Secretario General y V.R. como Secretario de Organización, siendo pertinente resaltar que este sindicato es la parte querellada.

Asimismo, al folio 148 de la primera pieza del expediente, corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano H.F. como Secretario General y V.R. como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo a la abogada C.A.A., quien fue la abogada que contestó la querella y promovió pruebas, resultando por consiguiente manifiestamente infundada la impugnación, Y ASI SE DECIDE.

Es necesario resaltar, que determinar a cuál de los sindicatos en disputa le corresponde representar a los trabajadores activos y/o jubilados del otrora INOS, no corresponde a este Tribunal Superior, sino a la jurisdicción laboral.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante alega en su escrito libelar que en fecha 11 de mayo de 1956, fue fundado el Sindicato de Trabajadores del INOS, Acueductos y sus Similares del Estado Carabobo, afiliado a FETRA CARABOBO, FETRA INOS y C.T.V.; que dicho sindicato mantuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando fue extinguido el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) que el referido sindicato se extingue teniendo como patrimonio su sede sindical ubicada en la calle Briceño Méndez, casa Nº 87-45 de la ciudad de Valencia, inmueble que fue adquirido por el sindicato el 30 de agosto de 1988 que desde esa fecha la agrupación sindical tuvo su sede en la referida casa y continuaron en su posesión sus sucesores Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR).

Narran que el 1 de mayo de 2007, se presentó con otros compañeros integrantes de FERTRACJUPINOS DEL ESTADO CARCABOBO, como de costumbre al referido inmueble, pero el ciudadano H.E.F.G., no los dejó pasar manifestándoles delante de personas que se encontraban presentes que se fueran de allí y que se olvidaran que tenían sede.

Relatan que la actitud de los ciudadanos H.E.F.G. y V.R.P., constituye actos arbitrarios de perturbación a la posesión legítima que han tenido desde hace más de 19 años, y que la principal motivación del presente interdicto es resguardar y restituir plenamente el derecho de poseer pacífica, continua, no equívoca y pública posesión del inmueble propiedad de la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS, adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR).

Por su parte, la querellada, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, que es falso que 1 de mayo de 2007, se haya presentado el querellante junto con otros compañeros integrantes de la federación al inmueble; que haya sido costumbre presentarse al mismo; que se les haya perturbado en alguna posesión, ya que en su decir, no la tenían, ni legítima, ni precaria.

Alega que actúan en su carácter de secretario general y secretario de organización del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, creado inicialmente como Sindicato de Trabajadores del INOS en el Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1956, e inscrita esa organización sindical en fecha 3 de agosto de 1956 por ante la Inspectoría del Trabajo, con número de matricula 193, tomo 1, expediente 069-1956-02-00002; posteriormente modificada su denominación a Sindicato de Trabajadores de INOS, Acueductos y sus Similares en el Estado Carabobo, y luego el 7 de diciembre de 1990 se reformaron los estatutos y se cambió el nombre a Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillado, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo y que el referido sindicato siempre ha sido única y exclusivamente para trabajadores activos y nunca para pensionados y jubilados; que cuando las personas pierden el carácter de trabajadores activos dejan de ser miembros del sindicato.

Finalmente señala que desde que se compró el inmueble siempre ha sido la sede sindical de la querellada, siempre ha tenido la posesión legítima, pacífica y con ánimo de dueños; que ninguna otra organización sindical o asociación de jubilados y pensionados se ha reunido en esa sede y; que no se ha alquilado, ni se ha cedido la posesión de manera alguna a ninguna persona jurídica o privada.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Nuestro m.T.d.J. de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe esta alzada verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre el fondo de lo discutido en la presente querella, y al efecto se observa:

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

En este orden de ideas, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la casa identificada con el Nº 87-45, así como demostrar el alegado despojo de fecha 1 de mayo de 2007.

En este sentido, se observa que las pruebas tendentes a demostrar la posesión y el despojo fueron la inspección judicial que no pudo ser valorada por esta alzada por falta de técnica al momento de ser promovida y de las testimoniales, sólo pudio ser valorada la rendida por el ciudadano P.M.L., sin embargo, de sus dichos no se desprende que el querellante para la fecha del alegado despojo tuviera la posesión del inmueble.

El resto del material probatorio, aportado por la querellante consiste en unas documentales, consistentes documentos de propiedad del inmueble objeto de disputa, uno autenticado a nombre del querellante y otro registrado a nombre del querellado.

Se hace de interés resaltar, que en materia de interdictos posesorios los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:

…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida, que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

(Resaltados de esta sentencia).

Por consiguiente, dado que en los juicios interdíctales la demostración de la propiedad no conlleva la de la posesión, debe concluirse que los documentos de propiedad del inmueble en cuestión, no son medios de prueba que demuestren fehacientemente la posesión alegada por parte de la querellante, contando en todo caso las partes con la jurisdicción ordinaria para dilucidar la propiedad del inmueble.

Siendo que en el presente caso la querellante no trajo a los autos suficientes elementos probatorios que demostraran fehacientemente que poseía el objeto litigioso para el momento en que ocurrió el alegado despojo, así como tampoco fue demostrado este último, es forzoso para este Tribunal Superior desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, FEDERACION REGIONAL DE TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS y PENSIONADOS DEL INOS DEL ESTADO CARABOBO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria por Despojo que intentara la Federación Regional de Trabajadores Activos, Jubilados y Pensionados del INOS del Estado Carabobo, contra los representantes del Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del Estado Carabobo, actualmente, ciudadanos J.E.F.G. y V.R.P..

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.468

JAMP/DE/yy.-

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