Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-002550

Asunto N° AP21-R-2007-001743

Parte actora: I.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.642.505.

Apoderado judicial de la parte actora: G.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.645.

Parte demandada: Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de Obreros de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (FONJUP).

Apoderados judiciales de la parte demandada: D.J.C., J.d.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., N.M.B.P., L.M.C.C., Yaleidy del C.C.C., L.E.C.F., D.D.N., R.J.G.M., D.M.G.C., A.G., Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Divana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi Bello, Yuley Lobo Cárdenas, Isol del C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., Nayibis Peraza Navarro, B.D.P.H., R.R.R.R., S.S., W.A.T.B., L.A.T., D.V.L., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H.G., C.M.V., Y.G.R., R.d.V.A.C., J.A.D.O. y Yochcelin A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66874; respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 24.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 31.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En la solicitud inicial del presente procedimiento, la demandante señaló: 1) Comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Abril de 2001. 2) Se desempeñó como Analista de Personal. 3) Laboró en un horario comprendido entre las 8:30 a.m y las 4:30 p.m. 4) Devengó un salario de Bs. 1.092.000,00 mensual. 5) En fecha 04.09.2006, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Leilian Díaz, en su carácter de Coordinadora General sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Por lo anterior solicitó que su despido fuera calificado como injustificado, se ordene reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Considera que la decisión del Tribunal Sexto de Juicio, es contradictoria con los derechos que tienen garantizados los trabajadores, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se dejó a la demandante en un limbo, ya que cuando se contrató supuestamente a la demandante, no se le señaló que debía renunciar a la jubilación. 3) Acude a esta instancia a que se restituyan los derechos vulnerados en la sentencia.

Por su parte, la demandante señaló: 1) Cuando se le entregó el oficio de destitución, se le aplicó el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y después le aplicaron otros literales. 2) Ingresó por un contrato verbal por tres meses y antes tuvo dos contratos en la Gobernación. 3) Le informaron que no se requiera firmar un contrato, y prestó servicios sin contrato. 4) No se le notificó que debía renunciar a la jubilación. 5) Cuando la despidieron estaba en rehabilitación, y eso no fue tomado en cuenta. 6) Después de seis (06) años nadie la notificó del problema. 7) Si se quiere reincorporar.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada alegó como punto previo que el nexo que unió a las partes no fue por un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual al tratarse de un personal fijo, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución, la demandante es funcionaria pública, por lo cual solicitó la declinatoria de la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos, los cuales son lo encargados de dirimir controversias con sus funcionarios.

Por otro lado, negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente, toda vez que el despido fue justificado de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “g”, e, “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) La sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a Derecho. 2) La demandante fue funcionaria pública, y por tanto, la Ley establece cuales son los requisitos para prestar servicios nuevamente para la Administración Pública, tal como lo señaló el a quo. 3) No se puede constituir un contrato como ingreso a la Administración Pública.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, afirmó su competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, improcedente la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada. Asimismo, declaró sin lugar la presente solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…De la declaraciones de parte efectuadas por el Tribunal, consta que la parte actora en su condición de personal jubilado del INAVI, ingresó a prestar servicios para la demandada a través de la figura de un contrato verbal, sin que aparezca que las partes hubieren expresado su voluntad de vincularse por tiempo determinado, lo cual a juicio de esta sentenciadora resulta contrario a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para proceder por la vía del contrato en la función pública, los supuestos de hecho consisten en que se requiera contratar personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, y como quiera que según lo previsto en el artículo 39 ejusdem, en ningún caso el contrato puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, mal podría este Tribunal ordenar en el presente caso, el reenganche y pago de salarios caídos solicitado, sin perjuicio de los derechos laborales que pudieren corresponderle a la parte actora, los cuales serían objeto de reclamo por la vía ordinaria, en tal sentido, constituye forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda…

(folios 83 y 84).

Tema a Decidir:

La demandada invocó como punto previo que la actora era funcionario público y se debía declinar para los Juzgados Contenciosos Administrativos, lo cual fue resuelto por la sentencia recurrida como punto previo IMPROCEDENTE. Dada la conducta procesal de la demandada que no recurre de este pronunciamiento este punto se excluye de nuestro tema de decisión. Así se decide.

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar si la accionante puede o no (de acuerdo a su indiscutida condición de funcionaria pública jubilada, evidenciada en este juicio), demandar a la institución accionada, como sujeto pasivo de un nexo laboral de derecho privado y si tal nexo podría celebrarse por tiempo indeterminado. De considerarse, procedente tal demanda, revisarse la calificación de despido solicitada.

A continuación se realizará, a todo evento, el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 38, riela copia simple de memorandum de fecha 18 de Agosto de 2006. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la voluntad de la Comisión Administradora (FONJUP) y la Coordinación General, de notificar a la demandante respecto a la existencia de un problema en varios expedientes. Así se establece.

1.2) Al folio 39, cursa copia simple de comunicación de fecha 4 de Septiembre de 2006. Se le otorga valor probatorio, y es demostrativa del hecho que el Presidente de la demandada, le notificó a la actora, la decisión de concluir la relación qye las unía, por presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones según lo establecido en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.3) Al folio 40, riela original de planilla denominada “Recaudos para corrección- Torre Lara”, la cual no se encuentra suscrita por la demandada, por tanto no le es oponible, y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Al folio 44, riela copia simple de control de vacaciones, el cual no está suscrito por la parte demandante, por tanto, no le es oponible, y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

1.2) A los folios 45 y 46, ambos inclusive, riela copia simple de convención colectiva SUMER-ALCAMET. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.3) Al folio 47, cursa copia simple de comunicación emanada del INAVI de fecha 16 de Agosto de 2006. Se le otorga valor probatorio, y evidencia que la notificación a la Miembro Principal de la Comisión Administradora de la Alcaldía Mayor que la demandante pertenece al personal jubilado del INAVI desde el 1 de Septiembre de 1992, devengando una pensión mensual de Bs. 465.750,000. Así se establece.

1.4) A los folios 48 y 51, rielan copias simples de memorandum de fecha 18 de Agosto de 2006 y de la comunicación de fecha 4 de septiembre de 2006, cuyo análisis se realizó en el epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.5) Al folio 49 del expediente, cursa copia simple de documental denominada “resoluciones de punto de cuentas”, en la cual se señalan datos de personas que no son .parte en este juicio, y que no es oponible a la actora. Nada aporta a la controversia planteada, por tal motivo se desestima. Así se establece.

1.6) Al folio 50, riela copia simple del Acta N°12-01 de fecha 28 de Diciembre de 2006, suscrita por terceros que no son parte en el presente juicio, que al no ser ratificado su contenido, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Testimoniales: De dos ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración a la parte actora, quien manifestó: 1) Ingresó a trabajar para la parte demandada mediante una entrevista que le hicieron, en la que le ofrecieron trabajar como contratada, “que estaba consciente de eso” debido a su jubilación. 2) En ningún momento negó su condición de jubilada. 3) Nunca se le hizo un contrato escrito, más bien fue verbal. 4) Le dijeron que de acuerdo a su desempeño iba a depender las prórrogas del contrato. 5) El cargo que ostentaba en el INAVI era de Jefe de Personal V para el cual concursó, que para prestar servicios para la demandada no concursó.

La representación judicial de la demandada manifestó que:1) A la demandante se le hizo un contrato verbal, con un período de prueba de tres meses y que pasado el año se fue manteniendo la relación. 2) Reconoció que la demandante ingresó a prestar servicios en la demandada en la forma en que ella lo había manifestado en su declaración.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones del libelo, y en la contestación de la demanda, así como lo manifestado en la audiencias de juicio y Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Procedencia o no del ejercicio de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: Nos corresponde verificar si está ajustada a Derecho o no, la decisión de la juez de primera instancia, la cual entendemos, entro a conocer de oficio, por razones de orden público procesal, el punto previo, referido a los presupuestos procesales para intentar la acción prevista a los fines de mantener la estabilidad en el trabajo: se encontró, con que la demandante no puede ser sujeto activo para demandar en un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ( es decir tener la posibilidad de ejercer dicho proceso de estabilidad, para obtener un pronunciamiento en cuanto a los hechos imputados por su patrono en su contra como faltas laborales_ con independencia de la calificación de dichos hechos como tales faltas a su contrato de trabajo o no_). Compartimos plenamente la conclusión del a quo.

En otras palabras, al verificarse que la demandante se encontraba jubilada, forzosamente mal podía ingresar a la administración pública mediante nombramiento o mediante un contrato a tiempo indeterminado pues sería violentar la Ley y El Reglamento del Estatuto de la Función Pública, pues sería contrariar una prohibición expresa.

Consecuencialmente, al no poder por tal situación de jubilada la ciudadana I.M. de Ramírez, contratar con el Municipio, ni verbal ni por escrito mediante un contrato a tiempo indeterminado, no puede la demandante pretender ampararse en una estabilidad laboral que constitucional y legalmente se otorga a los trabajadores contratados por un tiempo indeterminado. Esta Alzada comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que los funcionarios públicos de carrera que han sido jubilados solo tienen la posibilidad de prestar servicios nuevamente en entes públicos, por un tiempo determinado.

En el caso de marras, si bien inexiste un contrato escrito del cual se pueda evidenciar que la voluntad de las partes fue vincularse a tiempo determinado, mal podríamos entender la posibilidad del contrato a tiempo indeterminado, ya que sería contrariar normas de orden público trascendentes a cualesquiera caso en particular, como lo serían los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 13 del Reglamento de esta Ley, y la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 (sentencia N° 1454), como también el artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto no encuentra esta Alzada violación, de ningún tipo de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo denunciado por la parte actora, en la decisión recurrida, la cual se confirma, si bien con otra calificación en el dispositivo en cuanto a que es IMPROCEDENTE en este juicio, entrar a calificar el despido en contra de la accionante, toda vez que este proceso está dirigido a una reincorporación, de calificarse de despido injustificado, lo cual es imposible por las razones de orden público expuestas. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007. Segundo: IMPROCEDENTE la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.M.M., contra el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de Obreros de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (FONJUP). Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos dicha notificación, se comenzará a computar un lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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