Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de noviembre de 2010

200º Y 151°

EXPEDIENTE N° AP21-R-2010-633

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-11-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: E.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nros V-15.795.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.595.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: actúa el actor en su propio nombre así como asistidos por los abogados en ejercicio E.D.B. y MARCOS A FALCON R, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.569 y 131.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 39, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 29 de enero del 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.J.M.L., abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.310.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de del mes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de abril del año dos mil diez (2010).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 09.02.2009, por el ciudadano E.A.D. contra el Fondo de Jubilaciones de los Funcionarios del CNE.

En fecha 02-03-2009 los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de reforma de la demanda.

En fecha 05-03-2009, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la presente demanda incoada por el ciudadano E.A.D. contra el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. y ordena emplazar a la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Abril de 2009 el Alguacil deja constancia de haber entregado Oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por Y.G. en su carácter de Funcionaria Adscrita a la oficina de Asuntos Laborales de la Institución

En fecha 31-07-2009, el Secretario del Tribunal, deja constancia que la notificación a la parte demandada, se han efectuado en los términos acordados por el Tribunal.

En fecha 14-08-2009, se celebra la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual culmina el fecha 28-08-2009 con la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de admisión y evacuación del Juez de Juicio.

En fecha 04-11-2009, la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente, admite las pruebas y celebra la audiencia de juicio el 09-04-2010, la cual concluyó el 16-04-2010. Asimismo, en fecha 25-04-2010, publica el extenso del fallo.

En fecha 27-04-2010, la parte actora apela de sentencia de fecha 25-04-2010, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-08-2010, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 09-08-2010, esta superioridad, recibe el presente asunto, como consecuencia del proceso de distribución de fecha 04-08-2010 celebrando la audiencia oral y pública en fecha 08-11-2010 y dictando el dispositivo de la misma el día 08-11-2010

De conformidad con las formalidades legales, esta Superioridad pasa de seguidas a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la decisión de fecha 08-11-2010.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La presente reclamación ha sido incoada por el Ciudadano E.J.A.D. contra el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. por concepto de reajuste salarial, diferencia de pasivos laborales de bonificaciones, beneficio alimentario y otros conceptos laborales.

Señala la parte actora en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para el FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS, de manera ininterrumpida, por medio de Contratos a tiempo determinados y por un periodo de prueba, desde el 01 de octubre del 2005 hasta el 22 de enero de 2008 fecha esta ultima en la que se hizo efectivo su Despido Injustificado. Que el periodo de prueba fue desde el 01 de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005. Que desde 01 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006 fue su primer contrato; desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, el segundo y; que desde el 01 de enero del 2008 hasta el 22 de enero del 2008 siguió la relación laboral sin la firma de nuevo contrato. Que la demanda le adeuda conceptos salariales, provenientes de los aumentos de salarios decretados por la Junta Administradora del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. para los trabajadores del Fondo los cuales no le fueron cancelados. Que desde el inicio de la relación comenzó devengando BS 500,00 esto desde el 01 de octubre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005. Que a partir del año 2006 su salario fue de Bs 750,00 mensual pero que el mismo fue ajustado por la Junta Administradora en un 50% alcanzando la cantidad de Bs 1.125,00; no llegando a recibir tal incremento salarial. Que para el mes de enero de 2007 su salario pagado era de Bs 750,00; y que se realizaron ajustes salariales por decisión del Directorio del C.N.E. en un 40% lo cual debía alcanzar la suma de Bs. 1.575,00 y que esto no le fue reconocido ni tampoco cancelado. Que vista la P.A. 0022-2009 de fecha 27 de enero del 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo la demandada le adeuda los salarios mensuales del año 2008 en su totalidad. Que en tal sentido demanda: Ajuste salarial de los años 2006,2007 y 2008; diferencia por ajustes en el cálculos de las Utilidades años 2006,2007,2008 con la indicación además que en relación a las utilidades del año 2007 la demandada debió haber pagado en base a 6 meses y no a 3 meses como le fuese cancelado; diferencia por ajuste salarial en el Bono Único Especial y Bono de Productividad y Asuidad; bonos vacacionales no pagados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; y Beneficio Alimentario durante el año 2008 y enero del 2009; así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente: Reconoció la relación laboral con el demandante; la fecha de ingreso y de egreso alegadas; la suscripción entre las partes de tres (03) Contratos de Trabajo desde el 01 de octubre del 2005 hasta 01 de enero de 2008, en el cargo de oficinista; la continuidad de la relación laboral a posteriori del 01 de enero del 2008; el Procedimiento Administrativo incoado por al actor por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-01-2008, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se declaró con lugar la solicitud; señaló que el día 09-10-2009 se materializa el reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales y el día 13-10-2009 recibió el pago de cesta ticket lo cual consta en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 13 de octubre de 2009 inserta a los autos., reconoció la demandada los salarios indicados en los Contratos de Trabajo y el pago a partir del 01/05/2008 conforme al Salario Mínimo Nacional; la existencia del Instructivo N° 0001-0310-02-07 correspondiente al año 2007; la deuda del Bono Vacacional periodos 2005-2006 y 2006-2007. Niega y rechaza

que su representada le adeude los ajustes salariales que se demandan ya que a su decir si bien es cierto se celebraron reuniones de Junta Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones y pensiones, no es cierto que al actor en ningún momento ni circunstancias fue notificado de aumentos salariales a su favor de modo que el salario que se le pago fue el establecido en los Contratos de Trabajo y mal podría alegar violación a sus derechos laborales. En relación al ajuste salarial del 40% otorgado por el CNE a sus trabajadores señala que no hay fundamento alguno para que el actor pretenda tal incremento dado que este tomo en cuenta una escala salarial de un organismo total y absolutamente ajeno a la relación laboral que unió a las partes; así mismo manifiesta que la demandada dio en todo momento cumplimiento a sus obligaciones laborales de conformidad con lo dispuesto en los Contratos celebrados y los cuales eran ley entre las partes. Alega que resulta también improcedente la diferencia que por el reajuste salarial se demanda de Bonificación de fin de año 2006-2007 y 2008. Que le fue pagado al actor la bonificación de fin de año del año 2008 en el Acta suscrita por ante la Inspectorìa del Trabajo y que no procede tampoco los 6 meses que se demandan de bonificación de fin de año 2007 dado que la empresa canceló tal y como lo reconoce el actor 3 meses y que siendo una institución sin fines de lucro en principio su obligación era de cancelar solo los 15 días establecidos en el Art 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la empresa canceló al actor el Bono Vacacional periodo 2007-2008 quedando solo pendiente los periodos 2005-2006 y 2006-2007; y que en virtud a las consideraciones anteriores tampoco corresponde a su decir el pago de estos conceptos en base a reajustes o incrementos salariales que se demandan. Que tampoco procede el reclamo de diferencia en el Bono Único Especial y Bono de Productividad y Asiduidad por el reajuste o incremento salarial que se demanda. Que tampoco procede el reclamo de Beneficio Alimentario o Cesta Tickets ya que el mismo fue a su decir cancelado por ante la Inspectorìa del Trabajo lo cual quedo constancia en el Acta levantada de fecha 13 de octubre del 2009.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora apelante que, el juez a quo no valoró las actas en las cuales se evidencia el contenido de los aumentos salariales y nombran al trabajador y también a los trabajadores del fondo de jubilación, y por el principio de igual trabajo igual salario le corresponden, de otra parte establece que el fondo le ha pagado a todos los trabajadores 6 meses de utilidades, no siendo así para el recurrente. De otra parte indica que el fondo de pensiones no tienen autonomía propia por cuanto su Junta directiva se encuentra constituida por representantes del CNE, por lo expuesto solito a esta alzada declare con lugar la presente apelación y revoque el fallo recurrido.

CONTROVERSIA

Ha quedado establecido como cierta la existencia de la relación laboral alegada por el actor, así como sus fechas de inicio y terminación, tal como fueron alegadas en la demanda. La controversia se centra en determinar si al actor le corresponde el pago por Ajuste salarial de los años 2006,2007 y 2008, en base a los aumentos alegados y de proceder el mismo, establecer la condenatoria sobre: diferencia por ajustes en el cálculos de las Utilidades años 2006,2007,2008; diferencia en el Bono Único Especial, Bono de Productividad y Asuidad; bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; y Beneficio Alimentario durante el año 2008 y enero del 2009; asimismo, es necesario determinar las sumas ya recibidas por el actor por concepto de cesta tickets demandados.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales inserta al folio 114 del expediente, correspondiente al Contrato de Trabajo celebrado entre las partes en fecha 30 de Septiembre del 2005 en el cual se deja constancia que el mismo tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir 01/10/2005 a cambio de una remuneración a favor del actor de Bs 500.000 mensuales. Siendo que la parte contraria reconoció la documental ut-supra de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales de Copias Certificadas del expediente N° AP31-S-2009-2054 cursante por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la Inspección judicial practicada en fecha 10 de junio del 2009 en la sede de la demandada (folios 3 al 138 del Cuaderno de Recaudos N° 1; se observa que los hechos indicados en la presente prueba han sido evidenciados a los autos con otros medios probatorios, contratos de trabajo, actas de aumentos salariales por parte del Fondo de Jubilaciones, por lo tanto a las mismas no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documentales inserta a los folios 140 al 157 del expediente del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondiente a copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SUTCSE, C.T.V y FEDEUNET, siendo que las mismas son fuentes de derecho, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Documentales de copias certificadas por la Inspectorìa del Trabajo P.O.D. en relación al expediente N° 211-2008 insertas a las folios 3 al 55 del Cuaderno de Recaudos N° 2, habida cuenta que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere valor probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Documentales referidas a comunicación de fecha 17 de Enero de 2008 suscrita por el actor y dirigida a la demandada (folios 56 al 63 del Cuaderno de Recaudos N° 2) en la cual consta sello húmedo y firma en señal de recepción de la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio en el entendido que el accionante presentó en esa fecha reclamación de conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

Documentales insertas a los folios 64 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a planillas del I.V.S.S, habida cuenta que estos instrumentos no guardan relación con los hechos controvertidos no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documental inserta al folio 67 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a comunicación de fecha 16 de julio del 2007 suscrita por la Junta Administradora y dirigida al banco Mercantil relacionada con cheque girado a favor del Ciudadano L.E.A., habida cuenta que la misma no se encuentra relacionada con el actor, por tratarse de un tercero no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documentales inserta a los folios 68 al 75 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a comunicaciones y contratos suscrito por el Ciudadano L.A., habida cuenta que la misma no se encuentra relacionada con el actor, por tratarse de un tercero no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documental inserta al folio 76 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a Punto de Cuenta de fecha 28 de abril del 2008 suscrito por la Directora de Personal del C.N.E. y el Presidente del Consejo siendo que la promovida no le es oponible a la parte contraria por tener la demandada personalidad jurídica propia y distinta del C.N.E este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Documentales insertas a los folios 77 al 240 del Cuaderno de Recaudos N° 2 correspondiente a Comprobantes de pagos, Relación de Cheques emitidos y Recibos de pagos este Tribunal les confiere eficacia probatoria en las que se corresponden al actor en juicio Ciudadano E.J.A. y no así en las que correspondan al Ciudadano L.A. el cual es tercero ajeno a la litis y no compareció a rendir declaración y demostrar la autenticidad de las promovidas de conformidad con lo establecido en el Art 79 de la ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA EXHIBICIÓN:

De los originales cuyas copias fueron insertas a los folios 05 al 17 del Cuaderno de Recaudos N°2, como quiera que la demandada reconoció las copias simples consignadas por la parte actora, surge la eficacia probatoria contenida en el Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentales de copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo P.O.D. en relación al expediente N° 079-2008-01-00235 inserta a las folios 2 al 156 del Cuaderno de Recaudos N° 3, se le confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la accionada. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la relación de listado y entrada de tickets alimentación inserto a los folios 158 al 160 del expediente, habida cuenta que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los recibos de pagos y copias de cheques emitidos a favor del actor inserto a los folios 161 al 216 del expediente, habida cuenta que la parte contraria reconoció tales documentales este Tribunal les confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Del C.N.E.: Cuyas resultas cursan insertas a los folios 211 al 222 del expediente de la cual se desprende que las decisiones emanadas del Directorio de ese Consejo en relación a aumentos salariales son vinculantes únicamente para funcionarios públicos, obreros y personal de ese ente y no así para los trabajadores del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E.. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia en derecho por Ajuste salarial de los años 2006,2007 y 2008, en base a los aumentos alegados y de proceder el mismo, establecer la condenatoria sobre: diferencia por ajustes en el cálculos de las Utilidades años 2006,2007,2008; diferencia en el Bono Único Especial, Bono de Productividad y Asuidad; bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; y Beneficio Alimentario durante el año 2008 y enero del 2009; asimismo, es necesario determinar las sumas ya recibidas por el actor por concepto de cesta tickets demandados.

Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho de los ajustes salariales que se demandan durante los años 2006-2007 y los cuales a su decir fueron aprobados por la Junta Administradora del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. y el Directorio del C.N.E.; observa este Tribunal, que durante tales años las partes se encontraban vinculadas por una relación laboral de naturaleza contractual teniendo el primero de los contratos una vigencia, 1)desde Octubre de 2005 hasta el 31-12-2005; 2) desde el 01 de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006 3) desde el 01 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007.

Es importante destacar que consta en el primer contrato celebrado con vigencia del 01 octubre 2005 hasta 01-01-2006, que las partes convinieron de manera libre, voluntaria y expresa que el salario se fijaba por la cantidad de Bs. 500,00 fuertes; así mismo se observa en el segundo contrato celebrado entre las partes con vigencia desde el 01-01-2006 hasta el 01-01-2007 que igualmente se fijó un salario de Bs. 750,00; y en el tercer contrato se convino y quedo fijado un salario de Bs. 750,00; ahora bien, el punto central es indicar si aún a pesar de estos acuerdos le corresponde al accionante los aumentos otorgados por el C.N.E. a sus trabajadores y a los trabajadores del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E. la FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS, (en adelante el Fondo) para lo cual se analiza la documental que riela desde el folio 142 al 157 del cuaderno de recaudos Nª 1, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado ente el Sindicato Único de Trabajadores(SUTCSE) representante de los trabajadores al servicio del C.N.E., en su Cláusula Numero Uno. Definiciones: reza así: “ (…) Se entiende por trabajador la persona natural, empleado u obrero, como se indica en los artículos cuarenta y uno y cuarenta y tres de la Ley orgánica del Trabajo, que realiza una labor de cualquier clase para el C.N.E. (…) De lo cual se colige que los acuerdos celebrados ampara a los trabajadores del CNE; más no a los trabajadores del Fondo de Jubilaciones, pues, presentan un régimen distinto en cuanto a los beneficios laborales. Por lo tanto el accionante no goza de los beneficios de los cuales gozaría un trabajador del C.N.E.; de otra parte se observa que aún cuando la relación de trabajo convenida con el Fondo generó en una relación laboral por tiempo indeterminado, los contratos de trabajo estipularon que la misma se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptaron las partes; aunado a ello precisa quien decide, que la prestación de servicios se materializó para el Fondo de Jubilaciones, organismo adscrito y separado funcionalmente del C.N.E..

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Publica contempla a la letra en su Art 38 lo siguiente:

Art 38: “El régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

Del contenido de las normas antes mencionadas, se desprende con -meridiana claridad- que las partes Contratantes quedan obligadas a cumplir con las disposiciones y condiciones consagradas en el acuerdo de voluntades, siendo claro el legislador laboral, cuando establece cuales son los requisitos que debe contener el contrato de trabajo escrito, señalando en el literal f del Artículo 68 que debe quedar estipulado el salario que el contratado devengará como contraprestación a sus servicios prestados.

De igual forma el Articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en principio los requisitos de todo contrato de trabajo, esto es la prestación de servicio de una persona a otra bajo su dependencia y a cambio de una remuneración.

Es decir que tal y como se indica en la Ley del Estatuto de la Función Pública en principio el régimen jurídico aplicable a este personal contratado no es otro que el previsto en el propio contrato y en la legislación laboral.

En tal sentido, tenemos que el caso de marras que el salario devengado por el accionante era el establecido en los Contratos de Trabajo suscrito entre las partes, por otra parte no consta a los autos que la demandada durante los años 2006- 2007 le hubiese notificado al actor que gozaría de los aumentos otorgados a los trabajadores del C.N.E. o que los mismos fueran de aplicación analógica a los trabajadores del Fondo de Jubilaciones o extensible a dichos trabajadores, y mucho menos que al accionante le correspondiera como contraprestación a sus servicios una remuneración superior a la establecida en el acuerdo de voluntades, (contratos de trabajo); no consta tampoco la existencia de –Addendum- en extensión a los contratos de trabajo ut-supra- modificándose algunas de las condiciones de trabajo pre-establecidas entre ellas la remuneración o contraprestación por los servicios prestados.

En tal sentido las Actas de reuniones celebradas por la Junta Administradora de la demandada, no pueden, tener carácter vinculante para el personal contratado o para los trabajadores al servicio del Fondo de Jubilaciones, y menos aún entenderse las mismas como un cambio de las condiciones de trabajo establecidas por las partes por la vía contractual, solo cuando las decisiones allí adoptadas lo contemplaran expresamente, o fueren notificadas al trabajador como un beneficio extensible por ser más beneficiosas solo así podrán entonces tener las mismas el carácter de vinculantes.

Por otra parte, en relación al reajuste del aumento del 40% del salario que se demanda fundamentado en la decisión adoptada por el C.N.E., es de observar que tal y como consta de las resultas de la prueba de informes insertas a los folios 211 al 222 del expediente, las decisiones emanadas del Directorio de ese Consejo en relación a aumentos salariales son vinculantes únicamente para funcionarios públicos, obreros y personal de ese ente y no así para los trabajadores del Fondo especial de jubilaciones y pensiones de los miembros, funcionarios y obreros al servicio del c.n.e. por lo que mal podría el accionante, considerarse beneficiado por tal incremento salarial, siendo que la demandada goza de personalidad jurídica propia e independiente de este órgano electoral.

En consecuencia, por todos los razonamientos ut-supra es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del reclamo que se hace en el petitum del escrito libelar por reajuste salarial y en consecuencia la incidencia de estos en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono único especial, bono de productividad y asiduidad. ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo del actor de 6 meses de utilidades año 2007 aduciendo que la demandada le canceló por este periodo solo 3 meses, cabe señalar que al ser la accionada un ente que no goza de fines de lucro la obligación patronal no es de cancelar utilidades sino bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma ha de ser de 15 días, de modo que lo cancelado por encima de este límite legal, resulta a todas luces voluntario o potestativo del empleador, por lo que mal puede exigirse el pago de los 6 meses de utilidades que se demandan para el año 2007. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del Cesta Ticket. Consta a los autos que la demandada canceló en fecha 13-10-2009 por ante la Inspectoria del Trabajo el pago de 442 cesta ticket correspondientes desde diciembre 2007 a Septiembre 2009 por lo que se declara improcedente el reclamo realizado por este concepto. Asi se decide.

Sobre el bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008, habida cuenta del reconocimiento expreso realizado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, que adeudaba tal concepto por cuanto no fue cancelado en su oportunidad legal correspondiente, se condena el pago del mismo en base al salario devengado por el trabajador para la época el cual fue de Bs 750,00 mensual, le correspondía por tal concepto lo siguiente:

BONO VACACIONAL 2005-2006

7 días X Bs. 25,00 = Bs. 175,00

BONO VACACIONAL 2006-2007

8 días X Bs. 25,00= Bs. 200,00

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 26/04/2010 dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.J.A.D., en contra del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL C.N.E.. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos y montos determinados en cuerpo extenso del fallo. CUARTO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Quince (15) de Noviembre 2010). Año 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

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Abog. E.F.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. E.F.

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