Decisión nº 013-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1401-09

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de órgano distribuidor de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, recibió el Oficio Nº 471-09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la solicitud de jurisdicción voluntaria interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2009 por las abogadas F.G.M. y A.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.596 y 87.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de la designación de un miembro ad-hoc en su Junta Directiva.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el mencionado Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Efectuada la distribución de la causa el 8 de diciembre de 2009, correspondió a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma, siendo recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional el 9 de diciembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, la apoderada judicial de la Fundación solicitante, requirió que le fueran expedidas copias simples y que se emitiera el respectivo pronunciamiento en la causa, siendo expedidas las mencionadas copias en fecha 20 de enero de 2010.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la causa, señalando:

(…) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01312, dictada el 13 de junio de 2000, indicó lo siguiente: ‘En el caso de autos se observa que la parte demandada es la Universidad Central de Venezuela, la cual se asemeja a un instituto autónomo, en virtud de que ambas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza, su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa’ (…).

Considera este Juzgado que igual suerte debe correr el presente caso, en el que si bien es cierto no es la Universidad Central de Venezuela quien acciona directamente, lo es una organización que deriva de la misma, como lo es la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…).

En consecuencia, aplicando al presente caso, la doctrina citada, este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer esta solicitud interpuesta por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…); por lo cual se declina dicha competencia en la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente en los Tribunales en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (…)

(Destacado del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la aceptación o no de la declinatoria de competencia efectuada.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa versa sobre una solicitud efectuada por las apoderadas judiciales del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, tendente a lograr que, en sede de jurisdicción voluntaria, se suplan las deficiencias que le ocasiona la ausencia de uno de los miembros de su Junta Directiva y, sea designado, al efecto, un miembro ad hoc, ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 22 del Código Civil, 588 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, es preciso destacar que la parte accionante, esto es, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, según se desprende de la copia simple del Acta Constitutiva protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de noviembre de 1977, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 16, que corre a los folios 9 al 18 del expediente, constituye una Fundación que tiene por objeto la “(…) creación, mantenimiento, ampliación, manejo, inversión y aplicación del Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación y del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (…)”, por lo que, tal como quedó establecido en el artículo 4º de la aludida Acta Constitutiva, dicha Fundación es una “(…) Entidad autónoma con personalidad jurídica propia (…)”, cuyo patrimonio se encuentra conformado “(…) a) con el dos por ciento (2%) del monto total de la partida global mensual asignada en el Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela para el pago de los sueldos del personal docente y de Investigación, cuyo aporte hará mensualmente la Universidad Central de Venezuela a partir del 1º de enero de 1977.- b) con el dos por ciento (2%) del total del sueldo mensual de los Profesores, cualquiera sea su condición o categoría de docencia o investigación o en cargos de dirección o administración de naturaleza académica.- c) con el dos por ciento (2%) del monto total mensual de la jubilación o pensión de los Profesores en goce de tal derecho.- d) con el dos por ciento (2%) del monto total correspondiente a las viudas, hijos y padres de Profesores Jubilados fallecidos con derechos a percibirlas.- e) Por el incremento del Fondo derivado de las ganancias e intereses provenientes de sus colocaciones e inversiones y.- f) Por los bienes que la Fundación adquiera por cualquier título (…)”, tal como se desprende del artículo 5º de la misma Acta Constitutiva.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional difiere del criterio expuesto por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto, lejos de lo expresado, el mencionado Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela no es una organización que deriva o dependa de la Universidad Central de Venezuela, sino que, como ya se señaló, constituye un ente, esto es, cuenta con personalidad jurídica propia, siendo, en consecuencia, independiente de la mencionada Universidad Central de Venezuela.

Pese a lo anterior, no puede obviar este Juzgador que el patrimonio de la Fundación solicitante, esto es, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, está afectado por un objeto de utilidad social y se encuentra constituido con aportes de entes descentralizados funcionalmente, entre ellos, la Universidad Central de Venezuela, por lo que puede asimilarse a una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado que integra la Administración Pública Nacional.

Asimismo, se aprecia que la mencionada Fundación no constituye una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Por otra parte, dado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que su competencia, referida al Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese M.T., se limitaba a los actos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 44 del vigente Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, son : el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros y las autoridades regionales, así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales, en consecuencia, debe entenderse que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela tampoco constituye una autoridad de rango nacional ni un órgano del Ejecutivo Nacional o un órgano superior de la Administración Pública Central, cuyo control jurisdiccional corresponde al M.T. de la República, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual, visto que el ente solicitante no es ninguno de los antes mencionados, en criterio de este Juzgador, el conocimiento de la presente acción no se encuentra expresamente atribuido ni a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, ni al M.T. de la República.

Es preciso, por tanto, atender al reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dando “(…) parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] M.T. (…)”, entre ellas, la contenida en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estableció la denominada competencia residual de la Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central y de todos aquellos cuyo conocimiento no se encuentre atribuido a otro Tribunal.

Ello así, visto que en el presente caso se ventila una solicitud efectuada por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que como ya se señaló, debe asimilarse a una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado que integra la Administración Pública Nacional, distinta a una autoridad municipal o estadal, y a los órganos a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer de la causa no se encuentra atribuida expresamente a ningún Tribunal, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, la misma encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, por considerar que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, por fuerza de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto, por lo que al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: S.J.G.G. vs. C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.), resulta imperativo para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de la celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer en primer grado de jurisdicción, de la solicitud de jurisdicción voluntaria interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2009 por las abogadas F.G.M. y A.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.596 y 87.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA;

  2. - SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la accionante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha21/01/2010, siendo la(s), se publicó y registro la anterior sentencia

bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1401-09

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