Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada A.F.G., Inpreabogado N° 110.689, actuando como apoderada judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la P.A. N° 803-07, dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.P.G..

En fecha 22 de abril de 2008, este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal fin se le concedió un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo de su notificación. Asimismo se ordenó la notificación de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos de caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), para tal fin se le concedió un lapso de quince (15) días continuos a partir del recibo de su notificación. En fecha 16 de junio de 2008 se ratificó dicha solicitud y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2009 la abogada L.C.R.B., Inpreabogado N° 117.438, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acreditándola como su apoderada judicial en el presente proceso.

En fecha 29 de octubre de 2009, la mencionada abogada presentó diligencia solicitando a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en la presente causa.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tales criterios y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que la causa estuvo paralizada desde el primero (01) de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud de antecedentes administrativos que hiciera este Juzgado en fecha 16 de junio de 2008 al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a este Tribunal se pronunciara en el presente caso. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización es de un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, lapso este que supera con creces el establecido en el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada A.F.G., Inpreabogado N° 110.689, actuando como apoderada judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contra la P.A. N° 803-07, dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 08-2189/FR.

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