Decisión nº 141-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000351

ASUNTO : VP02-R-2014-000351

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano , titular de la cédula de identidad N° V-16.588.195, asistido por su Defensor Privado JUBALDO J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.968.292, contra la resolución N° 069-14, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta por el acusado A.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10 de abril de 2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de abril de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUETO

El ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.588.195, actúa con el carácter de acusado y debidamente asistido por su Defensor Privado JUBALDO J.L., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

… (Omissis)…1.- Primera y Única Denuncia y su Fundamentación:

En fecha en fecha 21 de Marzo del 2.014, formule una recusación en contra del Juez TEODORO PINTO OSORIO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basando dicha Recusación en lo plasmado en:…(Omissis)…

Una Vez planteada la Recusación tal cual de conformidad a lo establecido en los Artículo 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano el Juez A' quo(sic), Declara Inadmisible por, Extemporánea la Recusación Interpuesta en su contra por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en la Resolución número: 069-14 decretada por este Tribunal en fecha 21 de Marzo del 2,014, alegando en su Negativa que el solo planteo como Administrador de Justicia, ser la circunstancia relativa a la Instrucción de una posible aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos. Así mismo alega el Juez A' quo(sic), en su negativa que la Recusación no fue presentada dentro de la oportunidad señalada por el legislador en el Artículo 96 de la N.A., el cual prevé como plazo un día antes del día señalado para la celebración de la Audiencia de tal manera que dicha Recusación resulta para él intempestiva ya que fue propuesta 6 meses, 21 días, Cuatro Horas y 43 minutos después del inicio del debate, alegando que la Recusación se funda en un hecho presuntamente ocurrido antes de llevarse acabo el Juicio Oral y Público.-

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juez A' quo(sic), se le olvida que esta causa ya ha sido aperturaza en dos oportunidades y que la primera Oportunidad el mismo no se pudo continuar debido a quebrantos de s.d.C.J. y que esta segunda oportunidad es la que actualmente se mantiene hasta la presente fecha, si bien es cierto que el presente Juicio tiene 6 meses, 21 días, Cuatro Horas y 43 minutos desde su apertura, también es cierto que lo que dio origen a la Recusación nunca se planteo ni se expreso antes de comenzar el juicio Oral y Público, ya que la opinión dada por el Juez TEODORO PINTO OSORIO, Juez Primero dé Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue ya dada en la Audiencia anterior a la Recusación, y no como lo plasma eren su Resolución.-

Es decir según lo plasmada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece él lapso para intentar dicha Recusación, cabe destacar Ciudadanos Jueces, que la misma se intentó conforme a lo allí plasmado, ya que el Ciudadano Juez A' quo(sic), opino sobre la causa en pleno desarrollo del debate Oral y Público y no como lo hace ver en su resolución donde alega que dicha opinión fue dada antes de comenzar el Juicio, lo cual es completamente falso, razón por la cual considero que ya no se nos garantiza la imparcialidad necesaria a los fines de establecer la; verdad de los hechos, ya que para el Juez TEODORO PINTO OSORIO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haber culminado el Juicio somos culpables, y que su opinión fue dada en pleno desarrollo de los actos de debate, lo cual se contradice con su versión sobre una posible aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y que lo dicho por él fue antes de la apertura, lo cual comprueba que si fue dicho por el Ciudadano Juez y así lo acepta, lo que plantea en relación a que han transcurrido 6 meses, 21 días, Cuatro Horas y 43 minutos desde su apertura, eso también es cierto, pero también es muy cierto que su opinión no fue dada antes de la Apertura del Juicio Oral y Público, sino en pleno desarrollo del mismo.-

La causal dada por el Juez A' quo(sic), para la fundamentación de la Recusación planteada Ciudadanos Jueces, fue dada antes de la Audiencia Fijada para el día 24 de Marzo del 2.014, fecha esta fijada para la continuación del debate Oral y Público, lo cual nos indica que dicha Recusación fue presentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el día 21 de Marzo del 2.012 se presento la misma tal cual como lo indica ¡a norma,-

Ahora bien, quién no cumplió con lo plasmado en dicha norma fue el mismo Juez A' quo(sic), ya que al Recibir la Recusación y observar que la misma se fundamenta en una Causal que ¡a hace admisible, el obvio informar a la Secretaria de dicha Recusación y de igual manera violo lo planteado en el último aparte de la misma norma, ya que no extendió o realizo el informe allí requerido, sino que se digno a realizar dicha Resolución para decretarla inadmisible y continuar con las Audiencias del debate que según su opinión ya dada nos llevaría a una sentencia condenatoria lo cual ya no seria Objetiva sino subjetiva la misma por criterio del Juez A' quo.-

Cabe Destacar que el Juez A' quo, en su Resolución hace mención a criterio sostenido por la Sala 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia número 015-12, de fecha 2 de Febrero del 2.012, la cual hace referencia a una motivación completamente diferente a la que origino la Recusación por mi planteada y que la misma en nada versa sobre la causal dada por el Juez A'Quo en la presente causa y que el mismo a perdido su objetividad, ya que para él somos culpables sin haber culminado el Juicio y sin argumentos probatorios para condenarnos, sino bajo su criterio.- -

En Relación a lo que el Juez A' quo (sic) plantea de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en dedición número 808 de fecha 18 de Mayo del 2.002, cabe destacar que para ese día ni la Sala Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe decisión alguna para el día 18 de Mayo del 2.002, lo cual puede ser constatado por Ustedes Ciudadanos Jueces.

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces, la Recusación planteada fue propuesta en tiempo hábil y conforme a nuestro ordenamiento jurídico y en cumplimiento de lo plasmado en el Artículo 88 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo plasma el Juez A' quo(sic) en su resolución quien como diríamos en términos muy Criollos Cobro y se dio el vuelto el mismo, ya que nunca aceptaría que esto sucedió tal cual como de verdad ocurrió, ya que si Ustedes pueden Observar el Ciudadano Juez A'Quo (sic) acepta haberlo dicho, pero aduce argumentos contrarios a la realidad, lo que me hace pensar que su Objetividad e imparcialidad como Juez de a Causa se a perdido y ya sabemos que vamos hacia una sentencia condenatoria muy a pesar de que no existen elementos de prueba en nuestra contra que comprometan nuestra responsabilidad penal en los hechos acusados-

Primero: Que se revoque la Resolución número: 069-14 dictada contra legem en fecha 24 de Marzo del 2.014, decretada por el Juez TEODORO PINTO OSORIO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete a lugar la Recusación planteada la cual se realizo en la oportunidad legal establecida, y por estar incurso el Ciudadano juez en lo establecido en el Artículo 86; Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, éscabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados par las causales siguientes:

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Así mismo solicito se comisione a otro Tribunal para que siga conociendo de la presente causa, ya que el Juez A'Quo (sic) perdió su Objetividad al opinar sobre la causa por el conocida y ya no habrá imparcialidad en la decisión que este vaya a tomar…

III

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado R.A.C.C., actuando en con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el ciudadano A.J.R., asistido por su Defensor Privado JUBALDO J.L., en los siguientes términos:

…Es preciso señalar, que la denuncia realizada por el recurrente en la que señala que la opinión dada por el AQuo(sic) ocurrió en la audiencia anterior al 21 de marzo de 2.014, es decir en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público celebrada el día martes 11 de marzo del mismo año, y no como lo plasma el Juez en su Resolución, de que impuso a los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos antes de la apertura del debate, es decir para el momento en que se plantea el recurso infundado habían transcurrido seis (6) meses, 21 días y cuatro horas desde su apertura, por lo cual en la resolución dictada por el Juez de la causa, le asiste la razón, toda vez que dicha recusación aparte de resultar extemporánea, igualmente es infundada, falsa, temeraria, dilatoria e indebida .

Este Representante del Ministerio Publico, considera responsablemente, que el Tribunal de la Causa no incurre ni ha incurrido en la causal de recusación alegada por el acusado recurrente, y le asiste la razón al declararla inadmisible conforme a los artículos 95 y 96 de la n.a. penal, ya que en ningún momento del desarrollo del debate, ocurrieron las circunstancias y manifestaciones alegadas en dicho escrito temerario, es decir una vez que se procedió a la recepción de las pruebas luego de la apertura del debate no se ha tratado ni se ha escuchado en ninguna de las audiencias celebradas por parte del Juez de la causa, expresión alguna sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que el mismo no es procedente y así lo hubiese hecho saber esta vindicta pública como garante del debido proceso, ya que solo es procedente hasta antes de la apertura del debate conforme al artículo 375 ejusdem, y no luego de que este haya discurrido, y en el supuesto negado de que se haya generado la emisión de opinión por parte del Juez de la causa alegada por el recurrente, igualmente resultaría extemporánea por no haberse propuesto hasta el día anterior fijado para la continuación del debate, es decir el día 21 de marzo de 2.014, fecha esta en la que se planteó la recusación antes indicada, ese mismo día estaba fijada la continuación del debate, y se procedió a la recepción de un medio probatorio, procediendo el Juez de la causa a pronunciarse sobre dicha recusación y a declararla inadmisible con toda razón legal y procesal el mismo día en que fue planteada.

El proceder del acusado recurrente asistido de su defensor técnico, causa suspicacia y es posible tildarlo de táctica indebida y de mala fe, toda vez que luego de haberse evacuado el acervo probatorio en mas de un noventa por ciento de las pruebas ofertadas, se plantea una recusación con argumentos y afirmaciones falsos y no ocurridos en el desarrollo del debate, por lo cual se pregunta esta representación Fiscal, ¿Será que se siente condenado con el resultado de las pruebas materializadas, y por ello pretenden incurrir en fraude procesal?, porque no esperar la evacuación del resto del acervo probatorio y la decisión objetiva e imparcial que deba dictar el Tribunal de la causa, y en caso de no satisfacerle ejercer los recursos ordinarios con argumentos sólidos y procesales?

En virtud de lo expuesto, y al hacer un análisis de ¡a decisión de autos recurrida, se puede evidenciar fehacientemente que la misma estuvo revestida e impregnada de la debida fundamentación, y por ende de la motivación legal exigida en la normativa adjetiva penal, por lo que tos argumentos esgrimidos en el escrito recursivo deben ser desechados y en consecuencia mantener la vigencia de la decisión de autos dictada en fecha 21 de marzo de 2014, signada con el No-069-14.

Por los fundamentos antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución:

PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus parte el presente escrito de Contestación de Apelación.

SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el acusado A.J.R., asistido por el defensor privado Abogado JUBALDO J.L., impugnando en éste mismo acto la testimonial del ciudadano EDIXIO SÁNCHEZ, promovido como testigo por el recurrente, toda vez que no estuvo presente en la audiencia celebrada en fecha 11-03-2014.

TERCERO: Ratifique la decisión dictada en fecha 21-03-2014, signada con el Nro. 069-14. por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

CUARTO: Promuevo como pruebas, copias certificadas de las actas procesales correspondientes a las audiencias celebradas los días 30-08-2013; 11-03-2014 y 21-03-2014, que forman parte integrante del asunto signado con el Nro. VP11-P-2009-4008, solicitando con el debido respeto a la Corte de Apelaciones Penales, requiera las copias certificadas del Tribunal de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial Penal Ext. Cabimas del estado Zulia.

QUINTO: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos E.R. URDANETA DÍAZ, RUSMERY CADENAS CAÑIZALEZ, F.M.D.C., V.D.V.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.871.825, V-7.964.336, V-4.710.696, y V-16.170.242, domiciliados en la Urb. Baralt, Barrio Obrero, lote 16, casa No. 02, Calle Carabobo, Cabimas estado Zulia; la segunda y tercera en Callejón San Félix, Sector Delicias Nuevas, casa No. 35, Cabimas y la cuarta en Sector R-10, Av. Intercomunal, Barrio Corito, Casa No. 135, Cabimas estado Zulia, respectivamente…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la resolución N° 069-14, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta por el acusado A.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.588.195, quien actúa con el carácter de acusado y debidamente asistido por su Defensor Privado JUBALDO J.L.; consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, resolver la denuncia planteada en el aludido recurso de impugnación, el cual contienen un particular, los cuales están dirigidos a cuestionar, la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la recusación propuesta por el ciudadano A.J.R. en contra del Juez Teodoro Pinto Osorio, órgano sujetivo encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que la misma fue presentada dentro de la oportunidad y conforme a lo planteado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia del recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, considerando preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, al declarar inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el acusado A.J.R., que a la letra esgrime lo siguiente:

…Advierte el acusado que este Tribunal de manera deliberada sostuvo conversación con la defensa para que admitieran los hechos, situación que es completamente inverosímil, toda vez que este Juzgador diestro de los términos que deben ser empleados en sala, a los fines de garantizar imparcialidad en los casos sujetos a mi conocimiento JAMAS implementaría dichos términos.

Lo único verosímil de mi proceder como administrador de justicia, resulta ser la circunstancia relativa a la instrucción de una POSIBLE APLICACION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, lo cual siempre es advertido por este Tribunal, cuya aplicación resulta viable hasta antes de recepcionar las pruebas ofrecidas, y para el caso que alguna de las partes procesales, vale decir acusados o defensor muestre interés en dicho procedimiento especial, este Juzgador pasa a realizar un posible computo de pena, lo cual esta sujeto a la voluntariedad de los acusados. Por lo que este Juzgador al realizar un posible cómputo de pena en el marco de la imposición del procedimiento especial no se pude interpretar como emisión de pronunciamiento, más aun cuando este Juzgador para ese momento desconoce de manera total el fondo de la causa, ya que ni siquiera los discursos de apertura han sido realizados.

No obstante lo anterior, considera quien aquí decide que tal incidencia no fue propuesta dentro de la oportunidad señalada por el legislador, en el articulo 96 de la n.a., el cual prevé como piazo hasta un día antes del día señalado para la celebración de la audiencia, de tal manera que dicha recusación resulta intempestiva, ya que fue propuesta seis (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, CUATRO (04) HORAS Y 43 MINUTOS después del inicio del debate el cual se encuentra en curso, máxime cuando se funda en un hecho presuntamente ocurrido antes de llevarse acabo el Juicio Oral y Publico.

Así las cosas, este Juzgador considera, y solo para el caso de que este Juzgador haya incurrido en una causal de recusación, y para el caso concreto "presuntamente haber emitido opinión anticipada", el acusado A.J.R. tuvo que haberlo realizado antes de realizar el debate, no después de medio año de debate, el cual por cierto sigue en curso en virtud de las numerosas pruebas que forman el acervo probatorio.

En este punto cabe acotar el criterio sostenido por la Sala 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 015-12, de fecha dos (02) de Febrero del ario dos mil doce (2012), la cual a la letra refiere:…(Omissis)…

Así las cosas, como bien refiere la alzada, encontrándose esta Instancia en el estado de tramitar la reacusación, y a los fines de su admisibilidad, la cual como bien expresa el legislador, debe responder a varios requisitos esenciales, y por cuanto evidentemente fue propuesta después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, esto es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo que este Juzgador puede prescindir de la necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88 y siguientes, y decidir acerca de su admisibilidad, todo con la finalidad de no afectar valiosos principios rectores del debate oral, quien aquí decide declara INADMISIBLE, por extemporánea la reacusación interpuesta por el acusado A.J.R., todo de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclarar que el proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Consideran estos jurisdicentes necesario precisar que la disposición señalada por el recurrente (artículo 96) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 88 al 104 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 89 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”, por lo cual toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…

. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005. (Negrillas de la Sala)

En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial citado, se observa que la recusación fue planteada por escrito ante el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2014, de igual forma se observa, que el Juez a quo en la misma afirma que el juicio tiene seis (06) meses, veintiún día (21), cuatro horas (06) y 43 minutos, de haberse iniciado, situación por la cual el Juez a quo en su decisión considero que la recusación propuesta resultaba intempestiva ya que fue propuesta fuera del lapso que establece el artículo 96 de la normativa adjetiva penal, y en consecuencia, inadmisible, criterio que comparte esta Sala de Alzada.

Frente a este panorama, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el sentido de establecer que, el propio juez recusado está facultado para declarar inadmisible la recusación planteada en su contra, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ya que, toda recusación extemporánea es inadmisible, y resulta inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. (Vid. Sentencia N° 3020 del 14 de diciembre de 2004).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2004 en sentencia N° 3020 reitera la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…

.(Negrillas de esta Alzada)

En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 ejusdem. Luego, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido por el M.T.d.R., según decisión N° 808 de fecha 18.05.02, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.

Esta doctrina jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes, cuyos efectos llevan a paralizar el debate, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 ejusdem.

Por lo que, habiendo advertido el Juez recusado, en su propio informe de recusación la extemporaneidad para admitir el incidente generado por la parte, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de la instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.R., asistido por su Defensor Privado JUBALDO J.L., contra la resolución N° 069-14, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta por el acusado A.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el ciudadano A.J.R., asistido por su Defensor Privado JUBALDO J.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución N° 069-14, de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta por el acusado A.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L. LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (SUPLENTE)

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 141-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

M.E.P.B.

YMF/ds

VP02-R-2014-000351

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