Decisión nº 312-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1764-11

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado J.V.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.778, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LA COMUNICACIÓN a través del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Mediante distribución efectuada el 22 de marzo de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 24 de marzo de 2011 y por auto de la misma fecha se le dio entrada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se admitió la presente querella, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la notificación del Ministro del Poder Popular para el Transporte y la Comunicación, al Director del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y de la parte actora. El Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la última de las notificaciones en fecha 19 de junio 2012.

El 23 de julio de 2012, el abogado A.A.G.G. titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.720, actuando en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la última de las notificaciones en fecha 26 de septiembre de 2012.

El abogado C.D.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.847, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 4 de diciembre de 2012, consignó escrito de contestación de la querella y consignó en copias certificadas el expediente administrativo del ciudadano J.V.M.S.. Por auto del 5 de diciembre de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 9 de enero de 2013, oportunidad en que se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitando la parte querellada el inicio del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto querellado.

Por auto de fecha 28 de diciembre de 2013, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado a los autos la última de las notificaciones en fecha 9 de mayo de 2013. El 20 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia y se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellada, así como de la inasistencia de la parte actora. En esa misma oportunidad se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 30 de mayo de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo con el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. en su carácter de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su querella en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 26 de julio de 2010, fue nombrado Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Expuso que el referido nombramiento se hizo mediante acto identificado bajo el Nro. IAIM.ORH.DT.CR.2010.748 de fecha 2 de agosto de 2010, suscito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual le fue notificado que por punto de cuenta Nro. 809 del 27 de julio de 2010, el Director General aprobó la suscripción del contrato, para que realizara labores como Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas en la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

Manifestó que además del nombramiento que se le hizo, se le otorgó un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2010.

Indicó que al haberse otorgado dicho contrato se infringió lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas es un cargo de alto nivel como lo establece el numeral 8 del artículo 20 eiusdem, lo cual considera que sólo procede por la vía del nombramiento y no por la vía del contrato.

Alegó que al haberse realizado un nombramiento a un cargo de alto nivel y paralelamente un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, lo deja en estado de indefensión al encontrarse ante dos figuras jurídicas distintas y no tener certeza de cual ordenamiento jurídico es el aplicable. Además, considera que dicha situación vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.

Denunció que “el acto impugnado, así como el contrato suscrito, violan el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar ajustado a derecho y no corresponder con la realidad”.

Asimismo señaló que el acto impugnado y el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo estos nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la incompetencia del Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para suscribir el acto impugnado, por cuanto considera que según la estructura de la Institución el cargo de Director del Despacho no está creado.

La parte actora en su escrito libelar hizo mención a lo establecido en los artículos 3, 25, 26, 49, 137, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 numeral 1º, y 24 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar, y por tanto que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAIM-DG de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía sea declarado nulo por considerarlo inconstitucional e ilegal, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno similar, al momento de su ilegal retiro y, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket y demás beneficios e indemnizaciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado C.D.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.847, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 4 de diciembre de 2012, dio contestación a la querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo solicitó que se declare la incompetencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, ya que considera que el objeto principal de la acción versa en la solicitud de declaratoria de nulidad del “Oficio N. IAIM, de fecha 21 de diciembre de 2010, por medio del cual se le notifica al querellante de la no renovación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 26 de julio de 2010”, de donde se desprende que las pretensiones del querellante devienen de una relación jurídica de naturaleza laboral, toda vez que afirma que éste ingresó por contrato de trabajo al Instituto en fecha 26 de julio de 2010, según se desprende del Punto de Cuenta Nro. IAIM-ORH-DTCR-10-809 del 27 de julio de 2010, suscrito por el Director General y el Director de Recursos Humanos del IAIM.

Indicó que el actor prestó sus servicios bajo una relación de contrato de trabajo y no adquirió la condición de funcionario de carrera, ya que no ingresó por concurso como lo establece la Constitución, por lo que en aplicación de las leyes vigentes en materia laboral, fue retirado del Instituto al haber operado la extinción del contrato de trabajo.

Con fundamento en lo expuesto, alegó la incompetencia en razón de la materia, por considerar que se trata de un asunto laboral lo que -a su juicio- escapa de la esfera de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al fondo de la presente causa expresó lo siguiente:

1- Alegó en cuanto a la supuesta existencia de un nombramiento, que el querellante ingresó al Instituto en fecha 26 de julio de 2010, mediante un contrato de trabajo que tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

Indicó que en el punto de cuenta Nro. IAIM-ORH-DTCR-10-809 de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por el Director General y el Director de Recursos Humanos del Instituto, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Director General y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Creación del Instituto, la suscripción del contrato individual de trabajo por tiempo determinado del ciudadano J.M. para realizar labores como Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la auditoria interna.

Alegó, que en el presente caso no existe un acto jurídico que pueda ser catalogado como un nombramiento, ya que se demostró que el querellante ingresó al Instituto a través de un contrato de trabajo, el cual no impugnó, por lo que mal puede pretender desconocerlo, y que en todo caso ya ha transcurrido cualquier lapso de caducidad para su impugnación conforme a la normativa laboral y funcionarial.

2- En relación con la supuesta existencia de un acto de remoción, expuso que la extinción del contrato de trabajo se regula por lo dispuesto en los artículos 72, 74 y 98 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento del egreso del accionante, por lo que considera que el mismo feneció al llegar la fecha de terminación, razón por la que afirma que el acto de notificación (oficio) que impugnó el querellante no produjo la extinción de la relación laboral que unía a las partes, sino que ésta se produce por efecto de las cláusulas del mismo instrumento contractual. Además, indicó que en el presente caso, el actor impugnó el “Oficio de notificación”, por medio del cual se le participó de la no renovación del contrato de trabajo, el cual no es un acto administrativo y en consecuencia no es impugnable, pues no produjo efecto jurídico alguno, ya que el contrato se extinguió por sus propias disposiciones, al haber sido suscrito a tiempo determinado, por lo que aduce la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

3- En relación a la supuesta condición de funcionario de carrera, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el único ingresó a la Administración Pública es mediante la aprobación del concurso público, por tanto no se puede considerar funcionario público de carrera a quienes hayan ingresado de una forma distinta.

Por otra parte, en relación al argumento según el cual el querellante ejerció funciones como Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, pero bajo la figura de un contrato de trabajo, afirmó que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la relación de trabajo terminó por las propias disposiciones del contrato suscrito entre las partes, lo cual evidencia la improcedencia de la pretensión de nulidad del actor.

4- Respecto a la supuesta incompetencia del Director General, manifestó que la relación jurídica que unió a las partes era de naturaleza laboral, derivada de la suscripción de un contrato de trabajo, de acuerdo a las normas de derecho laboral y conforme a lo dispuesto en la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y su Reglamento, por lo que bien podía el Director General o el Director de Recursos Humanos suscribir válidamente un contrato de trabajo.

Argumentó que de conformidad con las disposiciones del derecho del trabajo el hecho determinante del nacimiento y existencia de la relación de trabajo, es la prestación efectiva del servicio con carácter remunerado y no la cualidad o competencia del representante del ente, por lo que considera improcedente e impertinente el alegato del actor sobre la supuesta incompetencia para la suscripción del contrato de trabajo.

5- Respecto a la supuesta violación de normas constitucionales y legales, indicó que el actor aún cuando cita un conjunto de normas legales y constitucionales, sin embargo no justifica la forma como fueron vulneradas. Además, afirma que dichas disposiciones constitucionales no fueron lesionadas, toda vez que la relación de trabajo se extinguió por lo dispuesto en el contrato de trabajo, por lo que niega que se haya vulnerado su derecho al trabajo, a la alimentación, y a la estabilidad. De igual manera negó que la Administración en el proceso de contratación haya subvertido las normas legales, o que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el actor fue contratado de forma temporal en las actividades de la Dirección de Auditoria Interna conforme a lo dispuesto en la normativa laboral.

De esta manera, concluye lo siguiente: 1.- que el actor no tuvo nombramiento por lo que afirma que no es funcionario público; 2.- que no participó en concurso público para ingresar a la Administración, por lo que no puede ser considerado funcionario público de carrera; 3.- que la relación jurídica entre las partes nació por la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual se extinguió por las propias disposiciones contenidas en la normativa laboral; 4.- que las labores desempeñadas por el querellante no eran las de un funcionario público de carrera; 5.- que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho; 6.- que tampoco hubo violación al principio de legalidad, por lo que alega la improcedencia de los alegatos del actor; y 7.- que el Oficio impugnado no es un acto administrativo, pues no produjo efecto jurídico alguno, ya que el contrato de trabajo se extinguió por sus propias disposiciones.

Finalmente, solicitó se desestimen todos los alegatos y pedimentos formulados por el actor, se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y de no ser así, se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.V.M.S., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y la Comunicación a través del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitó que la presente querella sea declarada con lugar, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAIM-DG de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía sea declarado nulo por inconstitucional e ilegal, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar, al momento de su retiro y, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket y demás beneficios e indemnizaciones. Al respecto se observa:

Punto previo.

El representante judicial del Instituto querellado como punto previo al fondo alegó la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el objeto principal de la acción versa en la solicitud de declaratoria de nulidad del “Oficio N. IAIM, de fecha 21 de diciembre de 2010, por medio del cual se le notifica al querellante de la no renovación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 26 de julio de 2010”, de donde se desprende que las pretensiones del querellante devienen de una relación jurídica de naturaleza laboral, toda vez que, éste ingresó al Instituto en fecha 26 de julio de 2010, por contrato de trabajo, según se desprende del Punto de Cuenta Nro. IAIM-ORH-DTCR-10-809 del 27 de julio de 2010, suscrito por el Director General y el Director de Recursos Humanos del IAIM.

En el presente caso el querellante alegó en su escrito libelar que la Administración al haberle realizado un nombramiento a un cargo de alto nivel y paralelamente un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, ello lo ubica en un estado de indefensión al encontrarse ante dos figuras jurídicas distintas y no tener la certeza de cual ordenamiento jurídico se le va aplicar, indicó que al haberse otorgado el contrato se infringió lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el cargo de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas es un cargo de alto nivel como lo establece el artículo 20 numeral 8 eiusdem, lo cual sólo procede por la vía del nombramiento y no por la vía del contrato.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso la parte actora el actor alegó la existencia de una relación estatutaria, a partir de la cual objeta una presunta actuación material de la Administración que -a su decir- lesiona sus derechos. Además, indicó que el cargo desempeñado es un cargo de alto nivel y que su ingreso sólo podía ser por nombramiento, situación que se inserta en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el encabezado del mismo artículo vinculado al artículo 37 eiusdem.

De esta manera, tomando en consideración los alegatos del actor, debemos precisar que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

Respecto a las pretensiones funcionariales en sede contencioso administrativa, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2583 del 25 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende el alcance de la querella funcionarial como medio de impugnación ordinario, constituyendo para el demandante una acción polivalente, del cual pueden hacer uso los funcionarios públicos o aspirantes al ingreso de la Administración Pública.

Así, en el presente caso el actor señala que ingresó al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por nombramiento, sin embargo al mismo tiempo celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado.

Al respecto sostuvo que el cargo que ostentaba como Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas es un cargo de alto nivel, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita “que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAIM-DG de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía sea declarado nulo por inconstitucional e ilegal, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno similar, al momento de su ilegal retiro y, se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket y demás beneficios e indemnizaciones”, de lo cual se deduce que el querellante pretende que se le reconozca un determinado estatus funcionarial, situación que debe ser resuelta a través de la querella funcionarial, tal y como lo fue expresado en la sentencia parcialmente transcrita.

Por tanto, en el caso que nos ocupa el conocimiento de la causa le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia funcionarial, quienes podrán determinar si se encuentra o no amparado por la estabilidad que consagra la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conocer cualquier controversia que se suscite con la aplicación de dicha Ley, lo cual de conformidad al artículo 37 eiusdem incluye al personal contratado. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Tribunal en atención a la naturaleza de la petición formulada, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia pasa a conocer de la presente querella funcionarial. Así se declara.

Del fondo de la presente controversia.

  1. - De la incompetencia del funcionario que dicto el acto impugnado.

    La parte actora alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, ya que considera que el mismo fue suscrito por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAMI), con fundamento en la P.A. Nº JI 003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.545 de fecha 4 de noviembre de 2010, según Decreto Presidencial Nro. 7.717 publicada Gaceta Oficial Nro. 39.529 del 13 de octubre de 2010, por cuanto en la estructura de la Institución no está creado el cargo de Director del Despacho.

    Ante tal alegato, la representación en juicio del órgano querellado indicó que “el Director General o el Director de Recursos Humanos sí podía suscribir válidamente un contrato de trabajo, siendo que el nacimiento y existencia de la relación de trabajo es la prestación efectiva del servicio con carácter remunerado y no la cualidad o competencia del representante del ente, razón por la que considera improcedente e impertinente el alegato del actor sobre la supuesta incompetencia para la suscripción del contrato de trabajo”.

    Al respecto, este Tribunal observa que riela al folio 111 del expediente judicial el punto de cuenta Nro. IAIM-ORH-DT-CR-10-809 de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos y dirigido al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se aprobó la “solicitud de autorización para la suscripción de contrato individual de trabajo por tiempo determinado con el ciudadano J.V.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.824, adscrito a la auditoria interna”, para desempeñar el cargo de Jefe de División a partir del 26 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

    A los folios 16 y 112 del expediente judicial cursa el Oficio Nro. IAMI.ORH.DT.CR.2010.748 de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dirigido al actor, mediante el cual fue notificado de la aprobación del contrato de trabajo a tiempo determinado para realizar labores como Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

    Asimismo, al folio 15 del expediente judicial riela el Oficio Nro. IAIM-DG- de fecha 21 de diciembre de 2010, notificado al actor en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual se informa sobre la no renovación de su contrato individual de trabajo a tiempo determinado, toda vez, que al haberse materializado el vencimiento de su vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 2010, dejaba de surtir de pleno derecho sus efectos legales. Así, se le indicó que se haría efectivo el pago de sus prestaciones sociales a través de la Dirección de Administración y Finanzas.

    Ahora bien, se observa que dicho Oficio fue suscrito por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, actuando conforme a las atribuciones conferidas en los numerales 5, 8 y 9 del artículo 2 de la P.A.N.. Jl 002 de fecha 26 de octubre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.539, del 27 de octubre de 2010 y P.A.N.. Jl 003 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.545, de fecha 4 de noviembre de 2010, según Decreto Presidencial Nro. 7.717 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.529 del 13 de octubre de 2010.

    Así las cosas, se observa del contenido del Decreto Presidencial Nro. 7.717 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.529, del 13 de octubre de 2010, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la intervención del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, para lo cual designa una Junta Interventora, integrada por el ciudadano J.R.V.G., en su carácter de Director del Despacho.

    Asimismo se desprende del contenido de las Providencias Administrativas Nros. Jl 002 y Jl 003, antes mencionadas, que en su artículo 1, se resolvió nombrar al Coronel J.R.V.G. como Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en los numerales 5, 8 y 9 del artículo 2, le fue delegada las atribuciones y firmas de actos y documentos que a continuación se señalan: “(…) 5. Supervisar, coordinar y dirigir las actividades de las Oficinas y/o Direcciones que conforman la estructura organizativa del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (…), 8. Los oficios dirigidos a funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como funcionarios subalternos o judiciales, relacionados con asuntos inherentes a su cargo. 9. Los oficios dirigidos a los particulares relacionados con los asuntos inherentes a su cargo. (…)”.

    De lo antes mencionado se puede apreciar que al Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le fue delegada la competencia para suscribir el Oficio de notificación que se le hiciera al querellante, contentivo de la no renovación del contrato individual de trabajo mencionado anteriormente, actuando de acuerdo a las atribuciones conferidas en las Providencias Administrativas ya indicadas, por tanto, sí tenía competencia para suscribir el Oficio Nro. IAIM-DG- del 21 de diciembre de 2010, razón por la que este Tribunal debe desestimar el alegato del actor referente a la incompetencia del funcionario que dicto el referido Oficio. Así se decide.

  2. - De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    La parte actora alegó que al haber sido nombrado en un cargo de alto nivel y al mismo tiempo haber suscrito un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, la Administración lo dejó en un estado de indefensión por someterlo a dos figuras jurídicas distintas, lo que genera la falta de certeza respecto a cual ordenamiento jurídico es el aplicable, por lo que considera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por su parte, el órgano recurrido indicó que no hubo nombramiento alguno, por lo que no puede considerarse el querellante como funcionario público; toda vez que no participó en un concurso para ingresar a la Administración, por lo que afirma que no puede ser considerado funcionario público de carrera, ya que sostiene que la relación jurídica entre las partes inició por la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual se extinguió por las propias disposiciones contenidas en la normativa laboral.

    Al respecto, este Tribunal debe indicar que en el presente caso se desprende a los folios 15 al 18, 111 y 112 del expediente judicial, que el querellante ingresó al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a ejercer el cargo de Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas bajo la figura de personal contratado, y posteriormente, mediante Oficio Nro. IAIM-DG- de fecha 21 de diciembre de 2010, la Administración le notificó que no procedería a renovarle el contrato de trabajo a tiempo determinado, ya que su vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo no se desprende que el querellante hubiese ingresado al cargo por nombramiento o que hubiese desempeñado algún cargo de carrera en la Administración Pública, por lo tanto su relación con el Instituto querellado era contractual.

    Precisado lo anterior, debe indicar este Tribunal que en el presente caso el actor fue contratado por la Administración por servicios profesionales, razón por la cual estamos en presencia de la figura de un contratado y no de un funcionario público, siendo ello así, no era necesario iniciar un procedimiento administrativo para destituirlo o retirarlo del cargo, ya que el acto impugnado fue el instrumento utilizado por la Administración para notificar al querellante de la terminación de la relación laboral que existía con el Instituto querellado, razón por la cual no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, por lo que este Sentenciador desecha el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

  3. - Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    La parte actora denunció que el acto impugnado y el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que considera que son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La parte querellada adujo que las labores desempeñadas por el querellante no eran las de un funcionario de carrera, por lo que estima que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “tampoco hubo violación al principio de legalidad, de todo lo cual se desprende la improcedencia de los alegatos del actor; y que el actor impugna un Oficio que no es un acto administrativo, pues no produjo efecto jurídico alguno, ya que el contrato de trabajo se extinguió por sus propias disposiciones”.

    En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho este Tribunal debe indicar lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de hecho, se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

    El falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto se fundamenta en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que de la lectura de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, se desprende que la parte actora ingresó al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante un contrato individual de trabajo a tiempo determinado vigente desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual fue aprobado según punto de cuenta Nro. IAIM-ORH-DT-CR-10-809 de fecha 27 de julio de 2010, por el Director General del Instituto.

    Posteriormente, mediante Oficio Nro. IAIM-DG- de fecha 21 de diciembre de 2010, notificado el 23 de diciembre de 2010, le informan sobre la no renovación del mencionado contrato, toda vez, que la Administración consideró que al materializarse el vencimiento de su vigencia, a saber, el 31 de diciembre de 2010, dejaba de surtir efectos legales.

    De lo antes mencionado se puede apreciar que el ingreso del querellante a la Administración se hizo por un contrato de trabajo a tiempo determinado, vigente desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y no por nombramiento, como lo afirma la parte actora, el cual no fue renovado como se desprende de la notificación efectuada el 23 de diciembre de 2010, a través del Oficio Nro. IAIM-DG- de fecha 21 de diciembre de 2010.

    En este orden de ideas, es preciso indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció que el ingreso de los funcionarios debe efectuarse mediante concurso público.

    En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso: D.M.R.A., señaló lo siguiente:

    Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “estatus” de funcionarios de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana…No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

    Asimismo, los reconocimientos efectuados por la administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios (sic) gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la carta fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitiría tales consecuencias

    .

    Al circunscribir el mencionado criterio al presente caso, se observa a los folios 15 al 18 y, 111 y 112 del expediente judicial que el cargo desempeñado por el querellante como Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas adscrito a la Auditoria Interna del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue en calidad de contratado desde el 26 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    De esta manera los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:

    Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    En el caso bajo análisis, se puede apreciar que no consta en autos elemento de prueba que demuestre que el ingreso de la parte actora a la Administración Pública se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establecen las normas antes transcritas.

    Igualmente se puede apreciar de las normas supra mencionadas, que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato, así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública (Vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 11 del 28 de julio de 2009, caso: I.J.B.).

    Así las cosas, debe precisar este Tribunal que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la figura del personal contratado por la necesidad de un personal altamente calificado, para realizar tareas específicas, en tanto dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

    En este orden de ideas, al igual que en materia laboral, en el derecho funcionarial la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral, la necesidad eventual -por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial, se establece para aquellas funciones que no sean propias de un funcionario público.

    En tal sentido, a diferencia de la materia laboral, en el cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que la vía contractual se constituya en un mecanismo irregular de ingreso.

    Por otra parte, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con la persona contratada es sobre lo que establece el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios previstos en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta manera, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el vínculo entre el recurrente y el órgano recurrido es de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que lo dictó, por lo que estima este Tribunal que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber notificado al querellante de la culminación de la relación de trabajo, al haberse cumplido el plazo de vigencia de la relación contractual.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, no configurándose las violaciones y denuncias formuladas. Así se decide.

    En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por el abogado J.V.M.S., actuando en su propio nombre y representación, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y la Comunicación a través del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.V.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.778, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y LA COMUNICACIÓN a través del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013.

    LA SECRETARIA

    YOIDEE NADALES

    -Expediente Nro. 1764-11

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