Decisión nº PJ0572013000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000074

PARTE DEMANDANTE: JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES

APODERADO JUDICIAL: F.E.T.J.

PARTES DEMANDADAS: J.D.A.D.J., y a la sociedad de comercio SUPERMERCADO C.C.A.

APODERADO JUDICIAL: V.O.G., S.M. UZCANGA CHACON Y J.G.R. –representantes judiciales de los demandados-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: APELACION EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (APELACION EN FASE DE EJECUCION)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Abril de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GP02-R-2013-000074.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la parte actora en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.874.436, representada judicialmente el abogado F.E.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, contra la Sociedad de Comercio, SUPERMERCADO C.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1984, bajo el N° 18, Tomo 164-B, y contra el ciudadano J.D.A.D.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.831.955, representadas judicialmente por los abogados V.O.G., S.M. UZCANGA CHACON Y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 285 al 288, de la pieza principal, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Febrero de 2013, cuyo contenido es del tenor siguiente:

….PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte demandada; en virtud de la experticia presentada por el experto Licenciado J.C.B., por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. …

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora recurrente argumenta en apoyo de su recurso lo siguiente:

o Que luego de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que conoció del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, el A Quo a los efectos de la experticia procede a nombrar experto.

o Presentada la experticia, ambas partes reclamaron de la misma, por cuanto se obviaron algunos puntos ordenados por el Superior.

o El Tribunal de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil designa dos expertos para realizar la experticia, que, de allí en lo adelante se manifiesta el desconocimiento de la Juez en la materia, por cuanto, una vez designado los expertos para revisar el dictamen pericial, hechos los trámites de dicha designación, la Juez deja sin efecto dicho nombramiento.

o Que la ultima decisión del Tribunal rebasa el vaso (sic) , en cuanto al desorden procedimental, pues posteriormente designó un solo experto y no dos como lo dice la norma, para posteriormente nombrar dos expertos

o Que estos últimos –expertos- designados debieron cumplir con la misión encomendada, pues solo fueron designados para que dieran su opinión y no realizar la experticia -como lo dice la ley y la jurisprudencia-.

o Que en el informe de los expertos no se realizó experticia, ni se fijó monto, que dicha circunstancias, amen de no exponer opiniones, solo producirá nuevas designaciones, para nuevas revisiones.

o Que otras de las razones que debe exponer sobre su apelación, es que se ha producido un retardo procesal y omisión que le ha producido un daño a su representada, la parte actora.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso que la petición del accionante bien pudo ser resuelta mediante una aclaratoria de sentencia, sin necesidad de ejercitar el recurso ordinario de apelación.

La facultad de aclarar o ampliar el fallo, está circunscrita, a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance de ésta en determinado punto, pero no, en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia.

Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o ampliación lleve consigo una critica del fallo, argumentando que debió decidirse en sentido diverso o como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, pues lo que se pretende es una revocatoria o modificación del fallo.

A este respecto observa este Tribunal que la accionada parte de un falso supuesto en sus alegaciones, toda vez que si bien es cierto que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, no menos cierto resulta que tal facultad de las partes en modo alguno puede ser utilizada para suplir una omisión de pronunciamiento(articulo 252 de la Ley Adjetiva Civil)

III

ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:

Pieza Nº 1. Principal.

o Escrito libelar contentivo de la pretensión de la actora, ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES, contra la Sociedad de Comercio, SUPERMERCADO C.C.A., y contra el ciudadano J.D.A.D.J., presentado en fecha 03 de Diciembre de 2009 -Folios 01 al 09 de la pieza principal-.

o Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 07 de Diciembre de 2009, lo admitió y ordenó la notificación de los accionados, -folio 15-.

o En fecha 08 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación de los accionados, certificado por la secretaria el 11 del mismo mes y año. Folio 19.

o El 25 de marzo de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar.

o En fecha 19 de julio de 2010, se da por concluida la audiencia preliminar, -folio 88-, y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

o En fecha 26 de julio de 2010, la accionada presenta escrito de contestación, -folios 150-162-

o El 27 de julio de 2010, se ordenó remitir a distribución entre los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral, folio 163.

o Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 01 de Octubre de 2010, le dio entrada.

o En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde se declaro parcialmente con lugar la pretensión de la actora, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo, folios 202-232.

o Frente a tal resolutoria la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 02 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando el fallo recurrido, folios 246-293.

o Frente a tal resolutoria, la parte accionada anunció control de la legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE, en fecha 03 de Mayo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando así el fallo emitido por este Tribunal. folios 308-313.

o En fecha 15 de junio de 2011, es recibido el expediente por ante al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folio 319.

o El Juzgado A-Quo dicta un auto de fecha 20 de Junio de 2011, en el cual fijó para el tercer día para proceder a la designación del experto con la finalidad de practicar la experticia complementaria del fallo. Folio 321.

o En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal A-quo dejó constancia en acta cursante al folio 323, que las partes no comparecieron al acto para la designación de expertos, por tanto se declaró desierto.

o El 29 de Junio de 2011, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para una audiencia conciliatoria. Folio 324.

o El 08 de Julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada EYLIN RODRIGUEZ, por haber sido designada como Juez de Tribunal A-quo, quien ratificó la fijación de la audiencia conciliatoria para el 13 de julio de2011, a las 9:00 a.m. Folio 325.

o El 27 de Julio de 2011, el Tribunal A-quo designó como experto al Lic. EDGAR ASCANIO para realizar experticia complementaria del fallo, y ordenó su notificación, quien al ser notificado, presentó su aceptación y juró cumplir cabalmente con su oficio, según declaración cursante al folio 329-332.

o En fecha 03 de Octubre de 20118, el Lic. EDGAR ASCANIO, presentó su informe pericial. Folios 342-355.

IV

ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA CONSIGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

DE LAS IMPUGNACIONES A LA EXPERTICIACOMPLEMENTARIA DEL FALLO.

La experticia complementaria del fallo, es el dictamen del experto, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie.

Por tanto:

  1. Es un dictamen de expertos. Se diferencia de la experticia como medio probatorio, por cuanto en ésta, -los peritos- emiten una opinión, en tanto que en la experticia complementaria del fallo, el perito o experto fija el quantum de una condena económica.

  2. La ordena el juez en la sentencia, no es por tanto facultativa de las partes.

  3. Es complementaria del fallo. La experticia entra a integrarlo, constituyendo con él, un todo indivisible.

  4. Al ser complemento del fallo, puede reclamarse de ella –por estar fuera de los límites del fallo, por excesiva o mínima-.

  5. La experticia complementaria del fallo, no implica una delegación del poder de juzgar del juez.

    Los expertos no juzgan, solo aprecian, estiman, avalúan el monto de una condena contenida en la sentencia, por ello es imperativo que se fije en el fallo “de modo preciso”, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

    De la revisión de las actas procesales se aprecia que:

    o En fecha 06 de Octubre de 2011, la parte ACTORA impugnó la experticia por mínima, al no tomar todos los puntos ordenados en la sentencia emitida por este Juzgado Superior respecto a los conceptos de vacaciones y el beneficio de cesta ticket. Folios 356

    o Ante la impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado A-quo ordenó notificar al experto, quien presentó complemento al dictamen pericial en fecha 21 de octubre de 2011. folios 362 al 364.

    o En fecha 26 de Octubre de 2011, la parte ACCIONADA impugnó la experticia por excesiva, ratificando dicha impugnación en escrito cursante al folio 366, de fecha 17 de Noviembre de 2011.

    o En fecha 17 de Noviembre de 2011, la Juez A Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, designándose a los expertos: A.C.R. y A.C., folios 367 al 369.

    o En fecha 10 de enero de 2012, la Juez A-quo ordenó notificar a las expertas A.C.R. y A.C., ratificando dicho auto de fecha 23 de enero de 2012, folios 382-384.

    o En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado A-quo acordó fijar una reunión con las partes y las expertas para aclarar lo referido a los honorarios. Folio 397.

    o En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez A-quo en respuesta a los requerimientos de la parte actora, procedió a dejar sin efecto la designación de las expertas A.C.R. y A.C. y acordó designar como los expertos a los Lic. R.A. y J.C.B.. Folio 401-402.

    o En fecha 23 de julio 2012, el Juzgado A-quo dictó auto cursante a los folios 416 al 417, donde estableció lo siguiente:

    …..En vista de todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el Art. 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 17 de noviembre del 2012, y en consecuencia todas las actuaciones dictadas por el Tribunal, tales como las designaciones de los expertos y sus respectivas boletas de notificación, y demás autos; y procede a designar al licenciado J.C.B., C.I. 15.333.891, CPC Nº- 77.646, a los fines que de cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 02 de febrero del 2010, en virtud que el experto E.A. no se traslado a la empresa, por lo cual la experticia esta fuera de los parámetros establecidos, debiendo este Tribunal en dicha oportunidad era ordenar una nueva experticia, donde el experto designado diera fiel cumplimiento a la sentencia del Superior, y no haber designado a dos expertos conforme al Art. 249 del Código de Procedimiento Civil.- Librese boleta de notificación al experto designado.-…..

    o Tal revocatoria de la experticia complementaria del fallo no fue recurrida por ninguna de las partes.

    o El experto designado por el Tribunal, Lic. J.C.B., presentó informe pericial en fecha 19 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 427 al 441.

    o En fecha 25 de Septiembre de 2012, la parte ACCIONADA impugnó la experticia por excesiva, ratificando dicha impugnación en diligencia cursante al folio 447, de fecha 01 de Octubre de 2012.

    o En fecha 03 de octubre de 2012, la Juez A-quo ante el reclamo realizado por la parte accionada procedió a designar a los expertos A.C.R. y A.S. a los fines de revisar la experticia impugnada, folios 448-449.

    o En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Juzgado A-quo dejó sin efecto la designación del Lic. Alfonso Sánchez y acordó nombrar en su defecto al Lic. R.A., ordenando su respectiva notificación. Folio 462.

    o En fecha 06 de diciembre de 2012, la Juez A-quo acordó reunirse con los expertos para proceder a la revisión de la experticia para el día 14 de Diciembre de 2012, -vid folio 472-, la cual no se llevó a cabo siendo reprogramada para día el 14 de enero de 2013, oportunidad esta a la cual no asistieron ninguna de las partes, siendo reprogramada para el día 22 del mismo mes y año.

    o En fechas 22 de enero de 2013 y 14 de febrero de 2013, tuvo lugar la reunión de la Juez con los expertos, siendo que en esta última fecha, los expertos consignaron escrito cursante a los folios 480 al 484, donde hicieron sus observaciones respecto a la experticia objeto de revisión.

    o Con vista a la revisión de la experticia complementaria al fallo realizada por los expertos A.R. y R.A., y la conclusión que presentaron por escrito, el Juzgado A-quo dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013, donde declaró procedente el RECLAMO efectuado por la parte ACCIONADA, decisión que fue recurrida por la parte ACTORA, y que motiva el conocimiento de esta Instancia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal decidir sobre una incidencia surgida en fase de ejecución, con motivo de la decisión adoptada por la Juez A Quo, quien con vista a las consideraciones realizadas por los expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo emitida por el Licenciado J.C.B., consideró procedente el reclamo realizado por la parte accionada.

    En efecto, la Jueza ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo estableció la sentencia definitivamente firme, para lo cual se designó como experto al Licenciado J.C.B., quien consignó informe, el cual riela a los folios 427 al 441, de la pieza principal, concluyendo en resumen en la siguiente estimación:

  6. Intereses sobre prestaciones, se realizó en base a la cantidad de Bs. 11.322,83, que es la prestación de antigüedad, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2009, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5.056,37. Ver anexo Nº 1.

  7. Los intereses de mora se calcularon sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia del fallo. Ver anexo Nº 2.

  8. Se realizó la corrección monetaria conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Maldefassi)

  9. Indexación sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia, excluyendo los días de receso judicial. Ver anexo Nº 3.

  10. La corrección monetaria ( Nº 2) , sobre la cantidad de Bs. 13.765,23 (que comprende las cantidades liquidadas por indemnización de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009), calculadas desde la fecha de notificación de la accionada 8/03/2010 hasta la fecha de elaboración de la experticia , excluyéndose los días de receso judicial.

  11. El beneficio de alimentación lo calculó en base a los días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables, días de vacaciones y feriados, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 al mes de mayo de 2004, pues no existían control de asistencia, desde el mes de junio de 2004 al 28 de Septiembre de 2008, con vista al control de asistencia y nóminas de pago que entregó la empresa y desde el 05 de Noviembre de 2008 al 24 de Septiembre de 2009, tal como lo estableció la sentencia, calculados al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00, lo cual representaba 22.50, ver anexo 5.

    En resumen señaló:

  12. Corrección monetaria Nº 1, monto de la deuda Bs. 33.792,46 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad indexados)

  13. Corrección monetaria Nº 2, monto de la deuda de Bs. 21.568,95, (que comprende las indemnizaciones de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009, todos indexados).

  14. Salarios caídos Bs. 10.737,15.

  15. Bono de alimentación Bs. 47.475,00.

  16. Intereses de Mora, Bs. 12.010,95.

    Total adeudado Bs. 125.584,51 (ver anexo Nº 6).

    Ante la consignación de dicho informe pericial, la parte accionada impugnó la experticia argumentando que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo, por excesiva, sin indicar cuales eran los puntos que a su juicio eran excesivos –folios 443 pieza principal. :

    No obstante, dada la impugnación realizada - por la parte demandada-, la Juez A Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designando al efecto y después de muchas actuaciones, a los expertos: A.R. y R.A., quienes concluyeron que hubo extralimitación en las funciones del experto, y presentaron su escrito contentivo de las observaciones las cuales cursan a los folios 479-484, de la pieza principal, que en resumen argumentan lo siguiente:

    - 1) que se extralimitó en sus funciones en cuanto a la aplicación de los intereses de mora y en lo que respecta al periodo al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral…

    - 2) Los intereses de mora los calculó hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo y no hasta la ejecución del fallo, el cual no se puede determinar por los momentos. Además se ordenó calcular los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, siendo que lo hizo sólo sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones.

    - 3) En lo que respecta a la indexación, observaron que el experto calculó la indexación monetaria de los conceptos hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo extralimitándose a lo ordenado en la sentencia… la cual estableció que debía calcularse hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la misma, siendo la posible fecha del cálculo el 03 de mayo de 2011, fecha de la sentencia del control de legalidad…

    - Concluyeron que el experto se extralimitó en sus funciones al no ceñirse a lo ordenado en la sentencia definitiva.

    Ante las observaciones a la experticia presentada por los expertos, la Juez A Quo, procedió a dictar dispositivo donde declaró procedente el reclamo efectuado por la accionada, concluyendo lo siguiente:

    …..

    Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo realizado por la parte del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de septiembre del 2012 contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. J.C.B., CPC Nº- 77.646, por considerar la parte demandada excesiva. Por auto de fecha 03 de octubre del 2012 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nombró como expertos a los Lic. A.R. y A.S., pero en virtud que fue negativa la aceptación del Lic. Alfonso Sánchez, se procedió a designar al Lic. Rafael Abad, CPC Nº- 46.647 y aceptada la designación por parte de los licenciados, y posteriormente luego de reuniones con los expertos designados, este Tribunal se consideró lo suficientemente ilustrado, dando por concluida la reunión en fecha 14 de febrero del 2013 y fijando cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental en ejecución.

    Pues bien, habiéndose disipado las dudas una vez realizadas las reuniones con los expertos, y estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:

    La parte demandada reclama la experticia señalando que la experticia fue excesiva.-

    En el caso de marras, indudablemente el punto álgido es si el experto se excedió de los limites; en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente y el informe del Lic. J.C.B., a los fines de verificar lo señalado por la parte demandada de autos.

    Consta a los folios 426 al 442 y de la pieza principal Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Febrero del 2010: cito…

    Para la determinación del Beneficio de Alimentación se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, debiendo el experto realizar el siguiente cómputo:

    Días a calcular:

    a. Desde el 02 de septiembre de 2002 –fecha de inicio de la relación laboral- hasta el 28 de octubre de 2008 –fecha en que se efectúa el despido-: Los días efectivamente laborados por la actora, con vista de los Libros de Control de Asistencia o control similar, del cual se pueda evidenciar los días efectivamente laborados, por consiguiente deberá la demandada suministrarlos al experto, en el supuesto contrario, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y días feriados regionales.

    b. Desde el día 05 de noviembre de 2008 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 24 de septiembre de 2009 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la P.A.-: Se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días feriados regionales.

    Valor a considerar:

    Una vez que se obtenga el número de días que correspondan por el Beneficio de Alimentación, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, en base al límite mínimo establecido en artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

    ……INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.,…..

    De acuerdo a lo anterior al verificar las actas procesales del expediente se puede observar que el informe del experto J.C.B., que consta del folio 426 al 441, del método aplícale se observa que el experto con relación a los intereses moratorios calculó hasta la elaboración de la experticia complementaria de fallo, y no como lo estableció la sentencia hasta la ejecución del fallo, igualmente no calculó los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, sino sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

    Con relación a la indexación monetaria el experto calculo hasta la elaboración de la experticia complementaria del fallo, lo cual no es cónsono a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo; por tal motivo, de tal manera que se extralimito en las funciones encomendadas, no cumpliendo con los parámetros de dicha sentencia. Y así se decide.-......................”(Fin de la cita)

    Precisado lo anterior para decidir se observa:

    En el presente asunto se punto álgido lo constituye la impugnación a la experticia complementaria del fallo.

    La experticia viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordenó su realización la cual debe formar parte de lo que se va a ejecutar, la cual constituye un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia en cumplimiento de un mandato legal que deviene de la misma sentencia que la ordena y que le establece los límites para su realización.

    El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé una incidencia que puede surgir por efecto de la experticia complementaria y tiene que ver con la posibilidad de impugnación que puedan ejercer tanto el ejecutado como el ejecutante cuando observaren que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, caso en el cual el Tribunal deberá oír la opinión de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia si tal fuere el caso o la de dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar en forma definitiva la estimación del quantum a pagar por el ejecutado, decisión esta que es apelable libremente, tal como lo establece en forma expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….

    ........................

    …..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    De dicho artículo se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:

    1. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.

    2. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.

    3. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

    El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad aducida, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado, para lo cual el Juez tiene la facultad de determinar en definitiva el monto a pagar y de esa decisión se oirá apelación libremente.

    En el presente caso se observa que la parte accionada impugnó la experticia por excesiva, lo que origino la designación de dos expertos por parte del Juzgado A-quo para su revisión.

    Que una vez revisada la experticia se determinó que el experto incurrió en extralimitación, por lo cual la Juez A quo se pronunció sobre la pertinencia del reclamo de la accionada, empero obvio pronunciarse sobre la estimación definitiva a pagar por parte del ejecutado, lo cual constituye una omisión de pronunciamiento.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261, estableció lo siguiente:

    Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..

    (Destacado del Tribunal).

    Al observar el fundamento de la impugnación de la experticia, se evidencia que el reclamante estableció que: “…se encontraba fuera de los límites del fallo …”, resultando excesiva, ello a los fines que la Juez analizara la irregularidad delatada.

    La Juez A Quo, siguiendo los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dio curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el referido artículo, declarando procedente el reclamo, sin establecer el monto definitivo a pagar.

    De lo expuesto, se evidencia que la Juez A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento al no establecer en forma expresa el monto definitivo a pagar ante la suficiencia o no de lo establecido en la experticia complementaria del fallo con vista a la opinión de los expertos que conjuntamente con ellas revisaron la misma, en consecuencia de lo expuesto y visto la apelación de parte actora recurrente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Se ordena la REPOSICION de la causa al estado que la Juez A-quo se pronuncie sobre la suficiencia o no de la experticia complementaria del fallo y su revisión, para lo cual deberá determinar en forma expresa cual es la estimación definitiva a pagar por parte de la accionada, a los fines de proceder a la ejecución del fallo y así se decide

    Lo anterior tiene su fundamentación en las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

  17. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, caso empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), cito,

    “… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación. (lo exaltado de este Tribunal).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Se ordena la REPOSICION de la causa al estado que la Juez A-quo se pronuncie sobre la suficiencia o no de la experticia complementaria del fallo y su revisión, para lo cual deberá determinar en forma expresa cual es la estimación definitiva a pagar por parte de la accionada.

    Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

    No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m.

    Se libro Oficio No. ____________________

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2013-000074

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