Decisión nº WP01-R-2013-000383 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de junio de 2013

203° y 154°

RECURSO: WP01-R-2013-000383

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001083

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público Abogadas LILIANA GUERRA Y NAYLIN GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, IMPUSO a la ciudadana J.M.M., titular de la cédula de identidad número E-00106005416-6, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 31 de mayo de 2013, con motivo a la detención de la ciudadana J.M.M. y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana J.M.M., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, y en tal sentido le da a los hechos imputados las calificaciones de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSOS ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Texto Sustantivo Penal. CUARTO: Encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de hechos punibles, los cuales no se encuentran prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana J.M.M. es autora o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, y por cuanto quien aquí decide considera por la pena que podría llegar a imponerse por los delitos precalificados, no le queda más a este Tribunal que acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 242 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, se ordena participar al Consulado de República Dominicana, a los fines de requerirle información. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por los mismos argumentos que llevan a esta decisoria a decretar la medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes...

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo el Recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emanada de este d.T. por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes y serios elementos de comisión procesal para estimar de manera razonada que la imputada de autos es autora de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, en este sentido se debe tomar en cuanta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la F.P. y en este sentido la ciudadana J.M. burlo todos los canales administrativos regulados por el Estado a los fines de obtener tanto la cédala (sic) de identidad como el pasaporte ya que su verdadera identidad es J.M., por otra parte esta ciudadana como bien lo dijo la defensa no tiene arraigo en el país teniendo todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia. Se desprende del folio 24 de las actuaciones que el Servicio Administrativo de Identificación Administración de Extranjería emitió oficio a la División Investigación de Policía Nacional (INTERPOL) y hasta la presente fecha no contamos con la respuesta de esta comunicación desconociendo tanto el Tribunal como el Ministerio Público si la imputada de autos tiene asignado algún código o alerta roja por delitos inclusos mas graves de los cuales precalifica hoy el Ministerio Publico, de ser positiva eventualmente esta respuesta quien garantizaría estos procesos penales, pudiendo quedar evidentemente burlada la finalidad de la administración de Justicia, se pregunta el Ministerio Público que oculta esta imputada en su registro policiales o antecedentes penales que la llevaron a utilizar la identidad de otra persona. Por otra parte considero contradictorio que el Tribunal haya beneficiado a la imputada con una Medida Cautelar y mas cuando el artículo 322 del Código Penal, nos hace una remisión cunado (sic) se trata de documento público al artículo 319 donde establece una pena de 6 a 12 años de prisión es decir entramos (sic) ante el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador considera que cuando las penas exceden de diez años en su límite máximo evidentemente opera la Medida Privativa de Libertad y mas aun cuando también nos admiten el delito previsto en el artículo 320 referente a la Falsa Atestación ante Funcionario Público, quien garantiza que estos testigos que colaboraron al inicio de este proceso no sean intimidados por la imputada o algún familiar a los fines que se comporten de manera desleal en este proceso poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…En este estado la defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo bajo los siguientes argumentos: En cuanto al peligro de fuga y el arraigo al país establece nuestro artículo 242 de la norma procesal que las medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad pueden (sic) ser razonablemente satisfecho por otras medidas menos gravosas, en todo caso siempre se esta hablando de presunción pero según el argumento del Ministerio Público para invocar el Efecto Suspensivo vulnera el principio fundamental de nuestra ley penal como lo es la presunción de inocencia, las dudas planteadas por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud no contestada por INTERPOL y el cambio de calificación vulneran el principio de presunción de inocencia, toda vez que el parágrafo primero del artículo 237 donde fundamentalmente se habla del peligro de fuga establece que en todo caso es una presunción, en todo caso el Ministerio Público sostiene su argumento de elementos que no constan en las actas procesales de una serie de dudas que para esta defensa en todo caso y para los efectos de el Recurso solicitado resultan especulativas, en todo caso ya manifestó esta defensa que mi representada no tiene los medios ni económicos ni legales (documentales) para fugarse, sin embargo, considera esta defensa que el fin último del proceso no es privar de libertad a una persona si no hallar la verdad por lo tanto considera esta defensa que en todo caso las inquietudes del Ministerio Público pueden ser satisfecha y ajustadas a derecho de conformidad con lo establecido con el numeral 9 del artículo 242 ya mencionado y pueden ser fiadores o una persona responsable mientras se obtiene respuesta del oficio enviado a INTERPOL, ya que mi representada lo que mas desea es regresar a su país de origen y en las condiciones legales en las que se encuentra solo es posible mediante una deportación, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 31 de mayo de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al (sic) ciudadana J.M.M., quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 29-05-2013, toda vez que le fue remitida de la Dirección Nacional de Migración y Zonas fronterizas la ciudadana Y.J.S.J., CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.927.139, PASAPORTE VENEZOLANO Nro 070892802 de presunta nacionalidad VENEZOLANA, quien arribó en el vuelo TAP141, procedente de Portugal OPORTO, en calidad INADMITIDA ya que carecía de documentación adecuada y al momento de chequeo migratorio se observó que la ciudadana presentaba marcada (sic) acento Dominicano y, la mencionada ciudadana había salido del país el día 20-05-2013, por el puesto fronterizo de S.E.d.U. (sic), estado Bolívar según se observaba en el sello de salida, por lo tanto fue remitida con la finalidad de verificar en el sistema SAIME la cédula de identidad V.-11.927.139, arrojando que la misma pertenece a la ciudadana Y.J.S.J., así mismo procedieron a tomarle las impresiones dactilares y enviar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, contestando según oficio N° 821/13 dicha dirección que no corresponden impresiones dactilares con la ciudadana mencionada, según alfabética que reposa en los archivos, igualmente se verificó en el sistema SAIME, la traza del trámite de pasaporte N° 070892802, arrojando la misma, que dicho tramite fue realizado por la oficina SAIME San J.d.L.M., en fecha 125-054-2013 (sic), así mismo se pudo observar que dicho trámite de pasaporte no cayó en irregularidad por lo tanto se envió oficio N° 0123, al Director de Dactiloscopia Archivo Central, a los fines de comparación de las impresiones dactilares, respondiendo con oficio N| (sic) 820-13 que no corresponden datos e impresiones dactilares reflejada en la R9 con tarjeta alfabética que reposa en los archivos de esa dirección, con relación a las impresiones dactilares del sistema BIO- GUARDIAN, al ser cotejadas con la tarjeta alfabética se determinó que corresponden datos e impresiones dactilares con la ciudadana SALINAS J.Y.J., la cual es la verdadera titular de la cédula de identidad V.-11.927.139, por lo tanto se presume que al momento del trámite de pasaporte se encontraba presente esta ciudadana y colocó sus impresiones dactilares, pero al momento de la foto para el pasaporte, la misma le es tomada a la ciudadana en mención, finalmente le realizaron la revisión corporal en presencia de los ciudadanos W.A.D.A. Y R.A.C.T., titulares de la cédulas de identidad v.-20.677.930 y v.-11.405.060, respectivamente, de quienes consta en actuaciones acta de entrevista, logrando incautarle, un (01) teléfono celular marca SANSUNG, con su respectiva batería, descrito en las actuaciones, un (01) billete de cinco bolívares, siete (07) billetes de cien dólares, doce (12) billetes de cinco dólares, dos (02) billetes de cinco dólares y dos (02) billetes de un dólar, igualmente descritos en las actuaciones. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en la comisión de los delitos: 1) APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que la imputada de autos logró apropiarse de documentos oficiales tales como la cédula de identidad venezolana y consecuentemente el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela para usurpar una identidad distinta a la suya 2) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia, solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, así como acta de entrevista de los testigos presenciales. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia. Es todo…

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la F.P., Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a la ciudadana J.M.M., titular de la cédula de identidad número E-00106005416-6, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

El JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000383

RMG/cc.-

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