Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE N.F., M.A. Y W.N.M.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.079.298, V-9.032.442, V-5.343.139 respectivamente .

ABOGADO ASISTENTE M.A.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.

PRESUNTO

INCAPAZ: L.I.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.003.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 6 de julio de 2004, los ciudadanos N.F., M.A. y W.N.M.R., solicitaron la INTERDICCIÓN de su hermano L.I.M.R., y que se le nombrara como tutoras a sus hermanas J.Z.M.R. y H.F.M.R., previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de agosto de 2004, que corre inserto al folio 12, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 21 de octubre de 2004, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al vuelto del folio19.

La averiguación sumaria.

En fecha 5 de abril de 2005, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad por el juez de la causa, la evaluación médico siquiatra, la declaración de cuatro familiares y de tres amigos de la familia, encontró mérito suficiente para seguir el procedimiento formal, decretó la interdicción provisional del ciudadano L.I.M.R. y se designó como tutora interina a su hermana, J.Z.M.R..

La suspensión y reanudación de la causa.

En la fase plenaria del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 13 de junio de 2013 (folio 88 al 89), la abogada M.A.V.D., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, en beneficio del ciudadano L.I.M.R., petición que realizó, por cuanto se presentaron una serie de acontecimientos que debieron resolverse legalmente para continuar con la presente causa, tales como: la rectificación de la partida de nacimiento de L.I.M.R., en el sentido de corregir su nombre, el cual es L.Y.M.R., y en consecuencia la modificación en cada uno de sus documentos, de igual modo la rectificación de la partida de su padre N.M.C., siendo lo correcto N.M.C., pronunciándose el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual tiene como válidas las rectificaciones mencionadas.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud y decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.Y.M.R., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, dispuso que quedaba bajo régimen de tutela, nombrando como tutora definitiva del interdictado, a la ciudadana J.Z.M.R..

La consulta legal de la sentencia definitiva

En la sentencia del 14 de octubre de 2013, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces por sí mismos de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, y salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2013, y mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7098. (Folio 158).

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alegan que su hermano L.Y.M.R., desde el año 1989, cuando tenía dieciocho (18) años de edad, presenta ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA, que lo hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses, que su estado mental es de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y por cuanto sus padres son fallecidos en fechas 26 de agosto de 1975 y 27 de mayo de 2003, siendo su padre quien lo cuidaba, por ello su hermano requiere de un representante legal para todos sus actos, que lo represente bien como sujeto activo o pasivo.

Petición de la parte demandante

Que sea DECRETADA LA INTERDICCIÓN de su prenombrado hermano L.Y.M.R., previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes al Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Piden además, que sean designadas como tutoras las hermanas J.Z.M.R. Y H.F.M.R., en lo cual están de acuerdo todos los hermanos.

En síntesis, en el presente caso, como es común, no se produjo ningún tipo de controversia, quedando por establecer si el ciudadano L.Y.M.R., padece una enfermedad mental grave, de modo permanente, que le impide proveer a la defensa de su patrimonio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial, que solicitan los ciudadanos N.F., M.A. Y W.N.M.R., respecto de su hermano L.Y.M.R., con fundamento en los artículos 393, 395 y 400 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

El régimen legal de la INTERDICCIÓN se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Titulo X: “De la interdicción y de la inhabilitación.” En el Capitulo Primero: “De la interdicción.” Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, los efectos de su declaratoria, los legitimados para promoverla, incluso los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así:

Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Artículo 401.-“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. (…)

El profesor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y negrillas del tribunal).

La INTERDICCIÓN por defecto intelectual y la inhabilitación por debilidad mental, son instituciones que sirven para la tutela de las personas mentalmente enfermas y de otras que tienen limitaciones físicas que les impiden proveer a la defensa de su patrimonio. Por lo cual, las únicas personas que son objeto de protección a través de estas instituciones, son aquellas que además de presentar los referidos problemas de salud, tienen un patrimonio, porque lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio, aunque éste debe ser administrado en función de que la persona recupere la salud o al menos no se le deteriore y tenga una buena calidad de vida.

Con este procedimiento, regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en algunos aspectos por el Código Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por error o intencionalmente una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para someterla al juicio; al igual que la intervención del representante del ministerio público, con todos los poderes de parte, los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley ante el tribunal superior, deben cumplirse a cabalidad para no incurrir en una decisión que pueda afectar el patrimonio de una persona que se encuentre apta para administrar su propio patrimonio.

Ahora bien, si el acto jurídico es el hecho humano, voluntario, consciente y libre que tiene por fin inmediato establecer entre los sujetos relaciones jurídicas para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y uno de los elementos existenciales del acto jurídico es la conciencia, el querer, la libre voluntad del sujeto que lo realiza, al faltar tal elemento, no puede estructurarse el acto jurídico. Es de una lógica elemental, que si una persona no tiene consciencia del alcance, del significado de los actos que realiza y no sabe qué es lo que quiere, no puede expresar su voluntad, lo cual hace que carezca de capacidad de obrar. Y si esta persona tiene además un patrimonio, va a ser presa fácil de personas inescrupulosas con las que se pueda relacionar. De modo que, la finalidad de la declaratoria de interdicción y de inhabilitación, es evitar que la persona afectada en su salud mental, al punto que no es consciente de los actos con trascendencia jurídica, pueda ser víctima de quienes realicen algún negocio jurídico con ella. Así que, el requisito fundamental para la declaratoria de INTERDICCIÓN, es que la persona de quien se trate, padezca una enfermedad mental grave y permanente -en el caso de la interdicción- que le impida tener conciencia de los actos que realiza, lo cual implica la función cognoscitiva y la función volitiva, o sea, la persona cuando actúa en algún negocio, no tiene conciencia de lo que hace, y por tanto no puede expresar libremente su voluntad.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave y 3) que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 3 de julio de 2013, lo cual riela de los folios 111 al 119 del presente expediente, promoviendo como pruebas documentales las siguientes: 1) Informe Médico original expedido por el Hospital Militar de San Cristóbal, mediante el cual se evidencia el estado de salud del ciudadano L.Y.M.R., en el cual la Dra. O.S. certifica el diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. 2) Partida de Nacimiento de L.Y.M.R., la cual demuestra el vínculo consanguíneo (hermanos) de la presente pretensión. 3) Actas de defunción correspondientes a N.M.C. Y F.R.D.M., como padres del ciudadano L.Y.M.R.. 4) Informe médico Psiquiátrico expedido por FUNDAMENTAL. 5) Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. I.J.P., en su condición de experto designado por el Tribunal, en el cual se evidencia el padecimiento de una enfermedad mental que lo imposibilita para actuar legalmente. 6) Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dra. B.M., en su condición de experta designada por el tribunal, en el cual se evidencia el padecimiento de una enfermedad mental que lo imposibilita para actuar legalmente. Asimismo promovió como prueba testimonial a las siguientes personas M.S.S.D.M., B.X.M.S., A.G. y YILVER O.G.M., a fin de demostrar la incapacidad mental del ciudadano L.Y.M.R..

Análisis probatorio

Al folio 3 consta la partida de nacimiento que fue acompañada válidamente en copia certificada con la demanda, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem, pudiéndose comprobar con ella, el vínculo de parentesco como hermano por parte de los demandantes respecto a la persona objeto del procedimiento, ciudadano L.Y.M.R..

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

Declararon tres (3) hermanos del notado de incapacidad: ciudadanos N.F.M.D.C., W.N.M.R., M.A.M.R., quienes fueron interrogados los días 26 y 29 de noviembre de 2004, y fueron concurrentes en afirmar que su hermano L.Y.M.R., era muy apegado a su madre y al momento de fallecer la misma, esto le afectó mucho, que comenzó a presentar problemas de salud por nervios y taquicardia; que tuvo formación espiritual; luego comenzó a vivir con su padre quien se encargó de sus cuidados, hasta el fallecimiento de éste; que ha estado hospitalizado en varias oportunidades por problemas mentales críticos; que necesita control médico y ciertos medicamentos; que habla de cuestiones que no se corresponden con la realidad, tal y como consta de los folios 33 al 38 del expediente; que en la familia existen otros antecedentes de personas con problemas mentales.

También consta la declaración de la ciudadana T.D.C.M.R., hermana del notado de incapacidad, quien declaró el día 22 de febrero de 2005, señalando que su hermano sufrió un taquicardia al morir su madre; que curso estudios hasta bachillerato; aislándose de todo y leyendo libros religiosos; su padre decidió llevarlo a Psiquiatría en UPA en el Hospital Central donde fue internado y se le comenzó a suministrar medicamentos, y dijeron que presentaba Paranoides, luego al morir su padre quien era quien lo cuidaba y fue en vida militar, los hermanos en consenso decidieron que le quedara la pensión que por Ley corresponde, para con ello poder sufragar los gastos que amerita su hermano.

En fecha 22 y 23 de febrero de 2005, se presentaron a declarar tres amigos cercanos de la familia: R.G.D., G.E.M.D.D. y NIELSY J.Z. quienes manifestaron que conocen a L.Y.M.R. desde aproximadamente veinticinco (25) años, señalando que a veces salía con cosas fuera de la realidad, habla que tiene 15 años que fue a la guerra; que en la actualidad es agresivo; ha estado internado en clínicas y siempre debe tomar tratamiento, lo cual consta de los folios 55 al 58 del presente expediente.

Testigos de la fase plenaria

Riela a los folios 122 al 125, la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, M.S.S.D.M., B.S.M.S. y Y.O.G.M., siendo contestes en afirmar que el ciudadano L.Y.M.R., desde aproximadamente 30 años, padece de una enfermedad mental evidenciada, no pudiéndose valer por si mismo; siendo sus hermanos quienes lo cuidan, lo cual concuerda con los otros medios de prueba de las fase sumaria y de las cuales se comprueba que conocen al notado de incapacidad. Estas declaraciones son valoradas con arreglo a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El examen médico del notado de incapacidad

La evaluación del doctor I.J.P. (f. 21 al 23) arrojó como resultado ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA Versus ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, concluyendo que el ciudadano examinado no posee las facultades necesarias para asumir responsabilidades, ubicándose dentro de las personas que deben ser custodiables. Y del examen practicado por la doctora B.M., (f. 60 al 62) se concluye que el notado de incapacidad padece de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, con distorsión de la percepción pensamiento y emociones, disminución de su capacidad intelectual, comprometiendo este trastorno las funciones esenciales de una persona normal.

El interrogatorio de la persona notada de incapaz efectuado por la Juez a-quo

Consta en acta que riela a los folios 43 y 44 que, en fecha 13 de enero de 2005, que el juez a-quo se trasladó al lugar de habitación del notado de demencia y lo interrogó, preguntándole el nombre, cuántos hermanos tenía, hasta qué nivel había estudiado, con quien vivía, qué hacía para alimentarse, cuál era su lectura favorita, de quien era la casa donde vivía, con quien había pasado el 31 de diciembre de 2005, si le gustaba trabajar, qué pensaba de sus hermanos y familia, si se sentía querido y protegido por su familia. Salvo cuando contestó cómo se llamaba, que dijo su nombre y que era campeón mundial de ajedrez, a las demás preguntas respondió como una persona normal, en forma coherente.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este Juzgador Superior la relevancia de los exámenes médicos como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del procesalista i.M.T. (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así las cosas, para este juzgador de alzada, quedó comprobado plenamente que el ciudadano L.I.M.R., presenta graves problemas de salud mental, padeciendo una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, desde los dieciocho (18) años de edad, que con el paso del tiempo, a pesar de los tratamientos a que ha sido sometido, se ha agravado, abstrayéndolo cada día más de la realidad, aislándolo socialmente, y perdiendo la atención respecto de los asuntos diarios, afectándose la percepción, los procesos de pensamiento. Por lo que, como dice el resultado de la evaluación, L.Y.M.R., no puede cuidarse el mismo.

De manera que, la enfermedad mental grave y permanente aparece comprobada científicamente con los exámenes médicos practicados por los médicos psiquiatras.

De una valoración de conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la juez a-quo con el notado de incapacidad, la declaración de los cuatro familiares de la persona notada de incapacidad, la declaración de los amigos de la familia y el informe de los médicos psiquiatras y de la psicólogo, se evidencia el estado de enfermedad mental grave y permanente del que afecta severamente sus facultades cognoscitivas y volitivas, del ciudadano L.Y.M.R., impidiéndole tener conciencia de los actos con trascendencia jurídica.

Así las cosas, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN definitiva, esto es, que la persona sometida al procedimiento de interdicción es mayor de edad, que padece una enfermedad mental, que esa enfermedad mental es grave, tanto que le produce incapacidad para el discernimiento, el juicio y el raciocinio y que por el historial de la evolución de la enfermedad, se evidencia que es una situación permanente, no coyuntural. Por lo que se concluye que debe declararse la INTERDICCIÓN del ciudadano L.Y.M.R., arriba identificado, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana J.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, médico familiar, titular de la cédula de identidad número V- 4.091.328, hermana del entredicho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCION interpuesta por los ciudadanas N.F., M.A. Y W.N.M.R., arriba identificados. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano L.Y.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.003, domiciliado en Pregonero, estado Táchira.

SEGUNDO

Se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana J.Z.M.R., venezolana, mayor de edad, médico familiar, titular de la cédula de identidad número V- 4.091.328, hermana del entredicho, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución ni presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a-quo, una vez firme la presente decisión.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al C.N.E., la declaratoria de INTERDICCIÓN CIVIL del referido ciudadano.

En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, remítase el presente expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26)) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La secretaria temporal,

M.G.R.P.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7098.-

mgrp.

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