Decisión nº 424 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad(Cuad Separado)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.Y.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 22.489, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.R.A.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812, con domicilio en la Urb. Campeche, sector 3, Casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados M.M., D.J.G. AZOCAR Y L.F.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 75.616, 183.465 y 170.830, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. G.R., Urb. A.E.B., Quinta N° 27 de esta ciudad de Cumaná Estado.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).

EXP. N°: 13-6010.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2013, por el abogado en ejercicio, A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 22.489, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.Y.L.A.M. , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el Callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado sucre, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26-03-2013.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Un Cuaderno Principal de Setenta y Nueve (79) folios, Un Cuaderno de Medidas de Ochenta y Cuatro (84) y Un Cuaderno Separado de Ciento Veinticuatro (124) folios.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Ciento Veintisiete (127) corre inserto diligencia, suscrita por el Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 22.489, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.Y.L.A.M. demandante, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia proferida por el A quo en fecha 26-04-13; la cual corre inserta a los folios 95 al 119 del presente expediente.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2013, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado en ejercicio M.M., (IPSA N° 75.616), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.A.H., parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia proferida por el A quo en fecha 26-04-13; la cual corre inserta a los folios 95 al 119 del presente expediente.

Al folio Ciento Veintinueve (129), se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó lo solicitado en el folio Ciento Veintisiete (127), por el Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°: 22.489, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó lo solicitado por el Abogado en ejercicio M.M., (IPSA N° 75.616), apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio Ciento Treinta y Uno (131) corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio M.M., (IPSA N° 75.616), constante de un(01) folio, mediante el cual solicita se revise el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha 26-04-13.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, se recibió Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 22.489, apoderado judicial de la parte demandante; constante de dos (02) folios y un anexo marcado con la letra “A”.

Al folio Ciento Treinta y Nueve (139) corre inserta diligencia suscrita Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 22.489, apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual consigna constante de dos (02) folios y un anexo el escrito de informes de la parte actora; y solicita de este Tribunal se desestime el escrito presentado por la parte demandada en fecha 19-06-13.

En fecha Tres (03) de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

Al folio Ciento Cuarenta y Dos (142), corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 22.489; mediante la cual solicita copia simple del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 12-07-13.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2013, se recibió Escrito, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 22.489, apoderado judicial de la parte demandante; constante de Un (01) folio; mediante el cual solicita se desestime la solicitud de revisión expresada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día de despacho siguiente, a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que, la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana J.Y.L., parte demandante en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, deviene por la sentencia proferida en fecha veintiséis de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expresamente declaró parcialmente con lugar la presente demanda con fundamento en que, los bienes señalados por la demandante en el libelo de la demanda ( 4 Vehículos, 1 casa de habitación familiar, 1 casa de bahareque y diversos árboles frutales) como parte de la masa de bienes adquiridos durante el tiempo de vida conyugal entre la demandante y el demandado, solo quedó demostrada la acreditación de la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de modo que, se evidencia de la sentencia apelada que el resto de los bienes alegado no fueron probado por los medios de pruebas promovido en el juicio y con los que la parte demandante aquí recurrente pretendía acreditar la propiedad del restante de los bienes demandados como pertenecientes a la comunidad conyugal. (VER MOTIVA DE LA SENTENCIA)

Por su parte, el recurrente en su escrito de informe señala que, la única y exclusiva cuestión que considera que debe ser objeto de revisión por esta Alzada, es lo atinente al vehículo automotor Marca Toyota Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Automático, Año 1996, Color Verde, Placas: RAA12F, Serial de Carrocería: AE10198192 42, Serial de Motor: 4AK996702, Uso Particular, el cual fue adquirido por el ciudadano O.R.A.H. parte demandada, en fecha 20 de abril 2005, es decir dentro de la extinta relación matrimonial con la demandante, mediante compra que realizara a su propietario ciudadano O.A.D.O., conforme se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumanà, del Estado Sucre, y anotado bajo el Nº 66, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Respecto al referido bien, objeto de revisión a consideración del recurrente, la Jueza Ad-Quo en deferencia a la pretensión deducida estableció lo siguiente:

… sobre la oposición a las pruebas documentales referente a los bienes vehiculares, es del criterio de esta operadora de justicia que resulta absolutamente procedente, por cuanto el documento fundamental para acreditar la propiedad vehicular no es mas que el titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pues yerro la demandante al pretender probar la propiedad vehicular con una copia simple de un documento de compra-venta del año 2005, y que por demás se observa que de la respuesta obtenida a la prueba de informe solicitada al INTTT sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CORLLA AUTOMATICO, Color : VERDE, Año: 1996, Placas: RAA12F, Serial de Motor: 4AK996702, y que corre inserta al folio 72 y 73 del cuaderno separado, se desprende que dicho vehículo no pertenece a ninguna de las partes en el presente juicio de partición conyugal, en consecuencia se desechan los documentos presentado por la actora. Así se Decide…

Se desprende del folio 133 del expediente que, el recurrente reconoce que quien funge como propietario del vehículo en discusión es el ciudadano O.A.D.O., conforme se evidencia del título de propiedad emanado del INTTT, pero señala que de la copia simple del documento de compra-venta se puede observar que el propietario vendió por ante la Notaría de Cumana, del Municipio Sucre del Estado Sucre al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio y que mediante ese acto de negocio le otorgó la propiedad, dominio y posesión del vehículo en cuestión, de allí que su actual propietario es el demandado, aún cuando haya o no tramitado ante el INTTT lo referente a la obtención del titulo de propiedad a su nombre y que a su decir, es un actuación posterior que en nada cercena el derecho de propiedad.

En relación a la revisión realizada por este operador de justicia, a los alegatos expuestos por el recurrente respecto al vehículo en cuestión, observa que, el apelante de autos considera a sus decir que, el vehículo que se reclama como parte de los bienes de la comunidad conyugal, es propiedad del demandado, sin embargo se desprende del escrito de informes que, por una parte el recurrente reconoce en sus afirmaciones que, la demandante consignó junto al libelo de demanda COPIA SIMPLE del documento de compra-venta del vehículo, que realizara por ante la Notaría Pública de Cumana del Estado Sucre el demandado el cual fue objeto de oposición y por la otra que quien funge como propietario en el título de propiedad del vehiculo que se reclama como parte de la comunidad conyugal es el ciudadano O.A.D.O..

Ahora bien, como se puede observar, la parte apelante pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene el demandado de autos sobre el vehiculo que se discute con el fin de que se le pueda tener como un bien que forma parte de la comunidad conyugal a los fines de que el mismo pueda resultar ser objeto de partición, para ello, a los efectos de demostrar en el curso del juicio su decir, consignó junto al libelo COPIA SIMPLE de un documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumana Estado Sucre.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnada por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

La norma aquí referida es perfectamente clara al señalar que, los instrumentos públicos podrán producirse como medios de pruebas en juicio en originales o en copia debidamente certificada por el funcionario publico emisor, sin embargo al hacer la salvedad que de tratarse que el documento público haya sido promovido en copia se tendrán como fidedigna si no fueren impugnada en algunos de los dos momentos señalados por la norma in comento.

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 425 del diez de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse a las COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS EMANADO DE ENTES PUBLICOS, señala, para que éstas, no adolezcan o carezcan de certeza jurídica a la hora de que sean promovidas como medios de pruebas en juicios, es necesario conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil que estén debidamente CERTIFICADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que se trata de una COPIA SIMPLE, de un documento emanado de un ente público (copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre), que si bien es cierto, el recurrente pretende que se le confiera valor probatorio para que de él descienda la certeza del hecho alegado en su escrito de informe, no es menos cierto que, del análisis realizado por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la mencionada prueba documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la representación legal del demandado de autos y aún cuando dicha prueba fue admitida por el Ad-Quo, éste en la definitiva la desestimó sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición a dicha prueba por la representación judicial del demandado y de la prueba de informe del Instituto Nacional de T.T. (INTTT) de donde se desprende que la tituralidad le es atribuible al ciudadano O.A.D.O. y no al ciudadano O.R.A. HERNÀNDEZ, parte demanda en el presente juicio, como pretende hacer ver el recurrente, al valerse de una COPIA SIMPLE del referido documento, por el hecho de que en su contenido se constata la celebración de un negocio jurídico acerca del vehículo en cuestión, sin percatarse que, en estos casos para que esta prueba surtiera efecto probatorio en juicio, necesariamente señala la norma adjetiva civil debió tratarse de una COPIA CERTIFICADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE , que en este caso tendría que ser el Notario de la Notaría de Cumana Estado Sucre y no de una COPIA SIMPLE, además que, del estudio y análisis realizado por la Jueza Ad-Quo resultó desecha por su categoría de simple, criterio éste que comparte esta Alzada y en atención a ello, considera este operador de justicia que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado, lo cual se hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996,Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242,Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A. HERNÀNDEZ parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad reconocer o tener como cierto que, el vehiculo antes descrito forme parte como un bien habidos durante el tiempo de convivencia conyugal, que sostuviera la demandante de autos ciudadana J.Y.L. con el demandado ciudadano O.R.A.H., de tal manera que el mencionado bien no puede ser objeto de partición alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR. el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 22.489, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.Y.L.A.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el Callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado sucre, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 26-03-2013.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26-03-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S..

TERCERO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 13-6010

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA

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