Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La ciudadana J.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.013.791, de este domicilio.

Apoderado Judicial

De la parte Demandante:

El ciudadano abogado S.H., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.677.-

Parte Demandada

La ciudadana F.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.949.797, debidamente asistida por la profesional del derecho S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.824, de este domicilio.-

Causa:

INTERIDCTO DE AMPARO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 09-3354

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 24 de Marzo de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.008, que declaró sin lugar LA DEMANDA POR INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el abogado S.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.Z., contra la ciudadana F.A.M., asistida por la abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.824.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    1.1.- - Alegatos de la parte querellante.

    En escrito que cursa del folio 1 al 3, el abogado S.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su mandante es poseedora legítima de una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual se encuentra ubicada en calle R.d.T., cruce con Calle E.R., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, No. 58, San Félix, Municipio Caroní.

    • Que sobre dicha parcela de terreno ha edificado una casa de habitación la cual posee las siguientes características: cinco (5) habitaciones, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, un (1) recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) depósito, un (1) lavadero, una (1) cocina, una (1) escalera de concreto armado, planta alta, una (1) habitación, una (1) sala de estar con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento y baldosa, instalaciones para aguas blancas y servidas para alumbrado eléctrico.

    • Que dicha parcela de terreno la posee su mandante desde el año 1988, tal como se demuestra de título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de agosto de 1988, donde se especifica claramente que dicha parcela de terreno tenía originalmente una extensión de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.664 M2).

    • Que sus linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Carmen L Moreno; ESTE: Con Calle R.d.T.; OESTE: Con casa que es o fue de T.R..

    • Que desde el año 1989 aproximadamente, su mandante ha efectuado cesiones parciales del terreno a los vecinos del Barrio Guaiparo con la finalidad de que los mismos puedan edificar sus casas y solucionar sus problemas habitacionales, con lo cual se ha quedado con una extensión de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (941,77 Mts2) aproximadamente.

    • Que desde mediados del mes de junio del año 2006, hace aproximadamente ocho (8) meses la ciudadana F.A.M., quien esta domiciliada en la calle R.d.T., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, No. 57, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo vecina colindante con su mandante, ha venido amenazando con quitarle una parte de la parcela de la misma.

    • Que el día 21 de noviembre del año 2006, la referida ciudadana, ordenó la construcción de un paredón de bloques en parte de la parcela de su representada, dividiéndole una bienhechuria destinada como depósito, la cual le impide la entrada ya que la puerta de acceso del mismo quedó para el lado que pretende quitarle la ciudadana F.A.M. a su mandante impidiéndole el paso.

    • Que ha hecho las siguientes gestiones: 1) ha dirigido peticiones a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), en la cual solicita que en parte de la parcela se haga una nueva medición topográfica a los fines de destinar parte de la misma para la construcción de un área de entrenamiento de la disciplina deportiva de arte marcial SAMBO, 2) Igualmente ha gestionado por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní (ALMACARONI) la orden de paralización de la obra (paredón) realizada por la ciudadana F.A.M., y 3) También ha realizado gestiones por ante el CONCEJO COMUNAL DE GUAIPARO, cuyos representantes tienen conocimiento del problema ocasionado por la ciudadana supra mencionada.

    • Que fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Que determina la cuantía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍBARES (Bs. 20.000.000,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios a que su mandante tiene pleno derecho.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A”, original de Instrumento-Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 25, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 31 de Agosto del año 1988, marcado “B”.

    • Marcado “C”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 07 de marzo del 2007.

    • Inspección Judicial y reproducciones fotográficas practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01-03-2007, No. 6661, marcado “D”.

    • Comunicados a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), marcado “E”.

    • Orden de paralización de la obra (paredón), realizada por la ciudadana F.A.M., marcada “F”.

    • Comunicación enviada por el CONCEJO COMUNAL a FUNVICA, marcada “G”.

    Todos estos recaudos cursan desde el folio 4 al folio 32.-

    - Consta al folio 34 auto de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana F.A.M., para que concurra ante el referido Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.-

    - Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, inserta al folio 36, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de que ha puesto a disposición del Alguacil del Tribunal de la causa los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.

    - Cursa al folio 37, diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita sea exhortado el Alguacil del Tribunal a-quo, a los fines de practicar la citación judicial de la demandada con la urgencia que el caso amerita.

    - Riela al folio 44, diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la parte demandada sea citada por la Secretaria del Tribunal de la causa y se deje constancia de que la misma se negó a firmar dicha citación.

    - Consta al folio 45, auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena a la Secretaria del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación en la que se comunique al citado la declaración del alguacil ante el Juez, de fecha 22 de febrero la cual riela al folio 42, del presente expediente, debiendo la Secretaria entregar la referida boleta en el domicilio o residencia, negocio u oficina del citado, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado.

    - A los folios del 49 al 52, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2008 mediante el cual señala lo siguiente:

    - En el CAPITULO I, reproduce el mérito favorable de los autos.

    - En el CAPÍTULO II, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve conforme a lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Febrero de 2007, donde prestan declaraciones los ciudadanos L.E.L. y O.A.C.L., con dicha prueba se pretende demostrar que la demandada de autos ha realizado actos perturbatorios en la posesión pacífica de su representada.

    - En el CAPÍTULO III, en lo concerniente a la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES, promueve, hace valer y ratifica las siguientes: 1) Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 31 de agosto de 1.988, 2) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 07 de Marzo de 2007, 3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01-03-2007, No. 6661, 4) ratifica igualmente por ser procedente y oportuno para su estimación las peticiones dirigidas a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ante la Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní y por ante el Concejo Comunal de Guaiparo, los cuales tienen conocimiento de la perturbación a la posesión de su representada.

    - CAPÍTULO IV, en lo pertinente a las TESTIMONIALES, promueve las siguientes: E.M.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.505.045, O.A.C.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 13.657.109, L.E.L., titular de la cédula de identidad No. 2.259.238 las cuales fueron evacuadas tal como consta a los folios 54 y 56.

    - Cursa al folio 57, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de abril del 2008, presentado por la ciudadana F.A.M., debidamente asistida por la abogada S.M., donde promueve lo siguiente:

    - En el CAPÍTULO I, reproduce y hace valer todo el mérito favorable de los autos procesales de este expediente y muy especialmente el contenido en este escrito.

    - En el CAPÍTULO II, DE LAS PUEBAS DOCUMENTALES, copia de venta a nombre de la ciudadana M.N.A.D.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 04 de octubre del año 1994, anotado bajo el No. 12, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se demuestra que no es la dueña del inmueble ubicado en la calle R.d.T., casa No. 59 del Barrio Guaiparo de San Félix.

    - En el CAPÍTULO III, promueve las PRUEBAS DE INFORMES, solicita se oficie a la Gerencia de Bienes Inmueble de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G), a fin de que informe los linderos ocupados por las parcelas 58 y 59, ubicadas en el Barrio Guaiparo o Urb. Nuevo Mundo, San Félix.

    - Consta al folio 61 y 62, auto de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite los escritos de pruebas presentados por el abogado S.H., apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana F.A.M., debidamente asistida por la ciudadana S.M., respectivamente.

    - Riela al folio 63, oficio No. 08-433, de fecha 28 de abril de 2008, dirigido a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante el cual se oficia para que envíe los informes sobre los hechos litigiosos a que se contrae el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada.

    - Consta al folio 64, acta de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual la ciudadana E.M.L., ratifica el contenido del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 07 de marzo de 2007.

    - Cursa a los folios 65 y 66 respectivamente, diligencias de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nueva oportunidad para que los ciudadanos L.L. y O.L., sean escuchados en la presente causa, la cual fue acordada tal como consta del auto de fecha 14 de mayo de 2008, inserto al folio 68, fijando una nueva oportunidad para el tercer (3°) día despacho siguiente a la fecha, siendo ratificadas por los referidos ciudadanos en fecha 19 de mayo de 2008, tal como se desprende de las actas insertas a los folios 71 y 72 de este expediente.

    - Consta a los folios 73 y 74, comunicado de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por la abogada JEAM ROJAS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 38.182, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), donde procedió a consignar en original oficio emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 27 de mayo de 2007, signado bajo el No. 00890, anexando además Reporte Fotográfico de las Bienhechurias construidas en las parcelas objeto de litigio, tal como se desprende de los folios 79 al 82.

    - Riela a los folios del 85 al 90, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara sin lugar la demanda por interdicto de amparo a la posesión, intentada por el abogado S.H., apoderado judicial de la ciudadana J.R.Z., contra la ciudadana F.A.M., asistida por la abogada S.M..

    - Cursa al folio 95, diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio 105, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta a los folios del 105 al 115, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18 de mayo de 2009, donde el mismo presentó el referido escrito solo con la cédula de identidad, por cuanto su carnet original de Inscripción de Previsión Social del Abogado, lo tenía extraviado ya que fue victima del robo de su vehículo.

    - Al folio 118, riela auto de fecha 19 de mayo de 2009, donde la Alzada fijó un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que el aludido abogado consigne los documentos pertinentes que acrediten su condición de abogado.

    - Riela al folio 120, escrito de fecha 21 de mayo del año en curso, presentado por el abogado S.L.H.G., apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna constancia emanada del Colegio de Abogados de Aragua, con sede en Maracay, evidenciándose su condición de afiliado a dicho cuerpo colegiado, asimismo acompaña al escrito copia en fondo negro de su título de abogado de la Universidad S.M.d.C., de octubre de 1990, inscrito en la oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el No. 358, folio 358, Protocolo Único y Principal de dicha oficina.

    - Riela al folio 126, auto de fecha 02 de Junio del año en curso, mediante el cual el Tribunal de Alzada, fija un lapso de 60 días para sentenciar la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2009, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 95, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por interdicto de amparo a la posesión, intentada por el abogado S.H., quien es apoderado judicial de la querellante ciudadana J.R.Z., contra la ciudadana F.A.M., debidamente asistida por la abogada S.M., la misma inserta del folio 85 al 90 del presente expediente.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de fecha 14 de Marzo de 2007, inserto del folio 01 al 03, demanda por vía interdictal a la ciudadana F.A.M., argumentando que su mandante es poseedora legítima de una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual se encuentra ubicada en calle R.d.T., cruce con Calle E.R., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, No. 58, San Félix, Municipio Caroní y sobre dicha parcela de terreno ha edificado una casa de habitación la cual posee las siguientes características: cinco (5) habitaciones, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, un (1) recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) depósito, un (1) lavadero, una (1) cocina, una (1) escalera de concreto armado, planta alta, una (1) habitación, una (1) sala de estar con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento y baldosa, instalaciones para aguas blancas y servidas para alumbrado eléctrico, que la referida parcela de terreno la posee su mandante desde el año 1988, tal como se demuestra de título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de agosto de 1988, donde se especifica claramente que dicha parcela de terreno tenía originalmente una extensión de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.664 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Carmen L Moreno; ESTE: Con Calle R.d.T.; OESTE: Con casa que es o fue de T.R., alega que desde el año 1989 aproximadamente, su mandante ha efectuado cesiones parciales del terreno a los vecinos del Barrio Guaiparo con la finalidad de que los mismos puedan edificar sus casas y solucionar sus problemas habitacionales, con lo cual se ha quedado con una extensión de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (941,77 Mts2) aproximadamente, que desde mediados del mes de junio del año 2006, hace aproximadamente ocho (8) meses la ciudadana F.A.M., quien esta domiciliada en la calle R.d.T., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, No. 57, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo vecina colindante con su mandante, ha venido amenazando con quitarle una parte de la parcela de la misma, siendo que el día 21 de noviembre del año 2006, la referida ciudadana, ordenó la construcción de un paredón de bloques en parte de la parcela de su representada, dividiéndole una bienhechuria destinada como depósito, la cual le impide la entrada ya que la puerta de acceso del mismo quedó para el lado que pretende quitarle la ciudadana F.A.M. a su mandante impidiéndole el paso. La demandante ha hecho las siguientes gestiones: 1) ha dirigido peticiones a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), en la cual solicita que parte de la parcela se haga una nueva medición topográfica a los fines de destinar parte de la misma para la construcción de un área de entrenamiento de la disciplina deportiva de artes marciales SAMBO, 2) Igualmente ha gestionado por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní (ALMACARONI) la orden de paralización de la obra (paredón) realizada por la ciudadana F.A.M., y 3) También ha realizado gestiones por ante el CONCEJO COMUNAL DE GUAIPARO, cuyos representantes tienen conocimiento del problema ocasionado por la ciudadana supra mencionada, es por ello que fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por ultimo determina la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios a que su mandante tiene pleno derecho.

    En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia inserta a los folios 85 al 90, mediante el cual declara Sin Lugar la demanda por interdicto de amparo a la posesión, intentado por el abogado S.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.Z., en contra de la ciudadana F.A.M., debidamente asistida por la profesional del derecho S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.824.

    Al presentar el escrito de informes en esta Alzada la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de Mayo de 2009, (folios del 105 al 115 del presente expediente), hizo un recuento de las actuaciones del expediente y además alegó entre otras cosas que se evidencia a simple vista que fueron presentados todos sus elementos probatorios junto al libelo, señalando al a-quo, la importancia y fundamento cada una de ellas, que después de haber promovido y ratificado todos los documentos presentados con la demanda y suficientemente amparados, el Tribunal de la causa considera sin valor probatorio los mismos aun cuando fueron promovidos y ratificados en dicha oportunidad, siendo así que el operador de justicia no se percató que existían medios de pruebas excepcionales presentados con el (…sic…) “escrito libelar”, tales como la prueba instrumental publica o privada fundamental las cuales conforme a lo previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 434 eiusdem, deben ser incorporados al proceso junto al escrito de demanda, con ello se corrobora que el Juez a-quo, violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es decir que silencio todas las documentales acompañadas con la demanda, dejándolos en un total estado de indefensión y contradicción para el momento de tener que valorar las pruebas. Que considera que no puede ser considerado óbice de la sentencia del a-quo, el señalamiento de que la propiedad del inmueble vecino de su mandante y donde vive la demandada ciudadana F.A.M., suficientemente identificada, no le pertenece, por cuanto la acción interdictal de amparo recae contra el perturbador en la acción de no hacer y no sobre la propiedad que el ostente porque sino hubiese accionado una acción de deslinde de propiedades contiguas u otra acción que recaiga sobre la propiedad del inmueble y que no es el caso.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Que es importante a.c.p.p. la documentación aportada por el abogado S.H. ante esta Alzada para acreditar su condición de profesional del Derecho, lo cual le fue requerido mediante auto dictado por este Despacho Judicial en fecha, 19 de Mayo de 2.009, inserto al folio 118 de la segunda pieza, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente a la presentación de los informes compareció el aludido abogado, a la sede de este Tribunal Superior, en fecha 15 de Mayo del 2.009, y no presentó el Carnet de Inscripción de Previsión Social del Abogado, ni otra documentación alguna que evidenciara su condición de abogado.

    2.1.- Punto previo:

    Como punto previo esta Juzgadora debe analizar si está acreditada la condición de abogado del ciudadano S.H., quien funge como representante judicial de la parte actora, por cuanto en fecha, 18 de Mayo de 2.009, compareció ante la sede de este Despacho Judicial, presentando los informes respectivos, correspondiente a la oportunidad legal que prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y no presentó identificación alguna que hiciera constar que es abogado, alegando que su Carnet de inscripción de Previsión Social lo tiene extraviado por haber sido victima del robo de su vehículo, y ante tal circunstancia este Tribunal Superior en fecha, 19 de Mayo de 2.009, dictó auto al folio 118 de la segunda pieza, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha precedentemente indicada, a fin de que el mencionado ciudadano S.H. consignara los documentos pertinentes que acrediten su condición de abogado.

    Es así, que dentro del lapso indicado por este Despacho Judicial, en el señalado auto, hizo acto de presencia el aludido abogado en fecha, 21 de Mayo del 2.009, presentando escrito, inserto al folio 120, el cual acompaña con la constancia emanada del Colegio de Abogados de Aragua, con sede en Maracay, el cual le fue remitido el día 20 de Mayo del 2.009, manifestando que dicha constancia evidencia su condición de afiliado al Colegio de Abogado, asimismo consigna copia en fondo negro de su titulo de abogado egresado de la Universidad S.M.d.C. en Octubre del año 1.990, inscrito en la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 15 de Julio de 1.991, bajo el No. 358, folio 358, del Protocolo Único y Principal.

    Al efecto esta Juzgadora observa que la constancia emanada del Colegio de Abogado del Estado Aragua, cursante al folio 121, se encuentra suscrita por el Presidente del referido Colegio, Dr. R.M.B., y hace constar que el ciudadano S.H.G., titular de la cédula de identidad No. 8.888.516, es abogado inscrito en esa Institución desde el 28 de Noviembre de 1.991, anotado bajo el No. 689 del libro de inscripciones llevado por ese Colegio de Abogados, indicando además que también se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.677, y ejerce libremente la profesión de abogado; tal documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 7 de la Ley de Abogados, y el mismo es demostrativo de la condición de abogado que ostenta el referido ciudadano S.H.G., y así se establece.

    En lo atinente al fondo negro del titulo expedido por la Universidad S.M., el cual fue registrado por la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 15 de Julio de 1.991, bajo el No. 358, folio 358; se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo acredita al aludido ciudadano S.H.G. como profesional del derecho, y así se establece.

    Los anteriores elementos de juicios, aportados por el mencionado abogado, hacen concluir forzosamente que está acreditado en el presente juicio la condición de abogado del ciudadano S.H.G., representante judicial de la parte actora, y así se decide.

    2.2.- De la apelación

    Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, y al respecto observa que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 782 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posición, puede pedir que se mantenga en dicha perturbación. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 27 y ss., señala que son requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y despojo de carácter común: “a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

    La jurisprudencia venezolana, en materia de interdicto de amparo, ha señalado en cuanto a la intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, esto es que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. El animus turbandi, debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; en uno u otro supuestos es indispensable que quien perturba, persista en mantener los actos de molestia. (Ramírez y Garay. T.XLV. 8-10-74 Pág. 10.). Citado por N.P.P., Código Civil Venezolano, 1992, Págs. 402 y ss.

    En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra esta Juzgadora destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si la querellante J.R.Z., es perturbada en la parcela de terreno que ocupa y sobre la cual alega tener posesión, por la querellada F.A.M., ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

    Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia del interdicto de amparo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    La parte querellante acompaña su libelo de demanda con las siguientes probanzas:

    • Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 31 de Agosto de 1.988, a favor de la ciudadana J.R., a fin de acreditar la propiedad sobre un conjunto de bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno perteneciente a la C.V.G, ubicada en la Calle R.d.T., del Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, San Félix, Distrito Caroní, hoy Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 9 al 10. Asimismo el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Marzo del 2007, a solicitud de la querellante J.R., a fin de hacer constar la posesión del bien inmueble ubicado en la Calle R.d.T., del Bario Guaiparo, Sector Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, además de los trabajos de construcción de la vivienda de dos (2) plantas, que a su decir fue con dinero de su peculio personal y a su sola y única expensa, también para hacer constar la extensión de la parcela de terreno aquí cuestionada y su reducción por haber cedido parte de los terrenos, asimismo hace constar la pared levantada a su decir por la ciudadana F.A.M., dentro del recinto de la parcela ocupada por la querellante, cursante del folio 13 al 15. Tales documentales a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de estas documentales ya señaladas ut supra, se obtienen en relación al primer justificativo que los testigos L.M.A. y A.P., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana J.R., en el justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 9 y 10, no ratificaron sus declaraciones en el presente proceso, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o su veracidad, lo cual impidió el contradictorio, por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, y así se establece.

    En cuanto al segundo justificativo, el cual se encuentra inserto del folio 11 al folio 15, esta juzgadora distingue que el mismo que fue evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Marzo del 2007, a solicitud de la querellante J.R., a fin de hacer constar los particulares que ya se hicieron mención de manera sucinta; declararon en calidad de testigos los ciudadanos E.M.L. y J.C.B., siendo el caso que en la etapa probatoria aperturada en este juicio, declaró por ante el juzgado a-quo, a fin de ratificar los dichos expresados en el aludido justificativo, la mencionada ciudadana E.M.L., tal como se desprende al folio 64, pero no así la declaración del ciudadano J.C.B.. No obstante ello, la circunstancia de que la testigo E.M.L. prestó su respectiva declaración en la oportunidad legal correspondiente, evidencia que se cumplió con el requerimiento del contradictorio y control de la prueba, elementos necesarios para hacer valer este medio de prueba contra terceros, y siendo que tal declaración es suficiente para ser considerado este elemento de juicio, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la posesión que alega la querellante sobre el bien inmueble ubicado en la Calle R.d.T., del Bario Guaiparo, Sector Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, además de los trabajos de construcción de la vivienda de dos (2) plantas, que a su decir fue con dinero de su peculio personal y a su sola y únicas expensas, también para hacer constar la extensión de la parcela de terreno aquí cuestionada y su reducción por haber cedido parte de los terrenos a los vecinos del Bario Guaiparo, así también de la pared levantada por la ciudadana F.A.M., lo cual constituye el acto perturbatorio denunciado en la querella interdictal aquí incoada, y así se establece.

    • Inspección Judicial con anexos de plano y de toma fotográficas, inserta del folio 18 al 29, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, a solicitud de la ciudadana J.R., en la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicado en la calle R.d.T.d.B.G., Sector Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio; al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Tal prueba, traída a los autos no tiene esta finalidad, sino que persigue ilustrar al Juez de la situación del estado de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, con los cuales se pretende sustentar los alegatos de la querellante J.R.Z., en este juicio.

    En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio; al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que

    En tal caso, la prueba anteriormente referida, tiene por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera; y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas ante que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es por tal razón que a esta prueba debe reconocérsele el valor de tal, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien, ulteriormente, se oponga en juicio. Por lo demás, la inspección judicial extra litem, interviene el Juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, quién se impondrán de la situación del caso y llevará a las actas el resultado de sus gestiones. A éstos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merece, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba si no se actúa inmediatamente, por lo que el Juez no puede rechazar de una vez una inspección judicial evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran. Es propicio mencionar lo sentado por el Alto Tribunal de la República en relación a esta prueba en cuanto ésta se puede promover y evacuar antes y durante del proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil, y lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine se dejó constancia de lo siguiente: al primer particular, con el auxilio del experto el tribunal dejo constancia que efectivamente en la parte posterior (lindero noroeste) del inmueble donde esta constituido el tribunal, se esta construyendo una pared de bloque de cemento, con sus respectivas columnas y viga riostra. Al segundo particular, indica que la parte construida del paredón antes referido, tiene las siguientes medidas: Ancho: 12,40 Mts; Alto: 1,90 Mts y desde el portón que da acceso al patio de la vivienda a la referida pared hay 13, 40 Mts de largo. Al tercer particular el tribunal observa que existe una construcción que a decir de la solicitante de esta prueba, es un deposito, ubicado en la parte posterior de la vivienda inspeccionada el cual se encuentra dividida por la pared en cuestión, que aprecia que la puerta del señalado deposito quedo del otro lado de la pared, lo cual impide el acceso a este deposito. Que los ciudadanos O.A. y A.J.H.G. fueron designados perito auxiliar y fotógrafo, respectivamente, quienes se juramentaron para el ejercicio de sus funciones. Se obtiene del análisis de esta prueba que el Juez nombró un práctico, para precisar efectivamente el estado, medición y condiciones de la construcción de la pared aquí cuestionada en juicio, dentro de la parcela de terreno que aduce la querellante tener en posesión. Esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de la existencia de la aludida pared ubicada dentro del recinto de la parcela de terreno ocupada por la querellante, tal como fue señalado por la accionante, y así se decide.

    • Copia de la solicitud de medición topográfica formulada por la ciudadana J.R., dirigida a la Gerente de Bienes e Inmuebles C.V.G, con sello de recepción en fecha 28-09-06, así mismo copia de la comunicación emanada del C.C.d.G., Sector Nuevo Mundo, de fecha 29 de Enero del 2007 a FUNVICA con atención al arquitecto A.C., cursante a los folios 30 y 32, respectivamente.

    Las aludidas documentales se desechan por no aportar ningún elemento de juicio a los hechos controvertidos, y así se establece.

    • Copia de la orden de paralización emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, de fecha 06 de Febrero del 2007, dirigida a la ciudadana F.A.M., a fin de que paralice la obra realizada en la UD 142, Guaiparo, Carrera R.d.T. con Calle E.R., cursante al folio 31.

    El aludido documento administrativo, cuya copia no fue impugnada ni desvirtuada en juicio, se aprecia y valora como documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de lo alegado por la querellante en su libelo de demanda, en cuanto a que ha gestionado por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní (ALMACARONI), la orden de paralización de la obra (paredón) realizada por la ciudadana F.A.M., y así se establece

    Hasta aquí, el análisis y valoración correspondiente a los documentos anexados a la demanda, sin embargo consta del folio 49 al 52, escrito de pruebas presentado por el abogado S.H., apoderado judicial de la parte querellante ciudadana J.R.Z., promoviendo las siguientes:

    • En el Capitulo I reproduce el merito favorable de los autos.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el Capitulo II, promueve justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Febrero del 2007, cursante del folio 53 al 56, donde prestan declaraciones los ciudadanos L.E.L. y O.A.C.L., a fin de hacer constar la querellante lo siguiente: la posesión que ostenta desde el mes de Agosto de 1988, sobre la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicado en el Calle R.d.T., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, de los linderos que ampliamente identifica en dicho justificativo, los cuales se dan por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones; la construcción de una vivienda, por su esfuerzo personal, a su sola y única expensa desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, con descripción de los ambientes y demás características que distinguen a dicho inmueble. Así también que a mediados del mes de Junio del 2006, la ciudadana F.A.M. levanto un paredón en parte de la parcela que ocupa la querellante, despojándola aproximadamente de doce metros (12 Mts.) de terreno.

    En cuenta de los criterios apuntados ut supra, en el análisis de los justificativos que acompaña la querellante junto a su libelo de demanda, se obtiene que en la oportunidad legal correspondiente al lapso de prueba, los testigos L.E.L. y O.A.C.L., dieron sus declaraciones por ante el tribunal de la causa, tal como se desprende a los folios 71 y 72 respectivamente; pero no obstante a ello esta juzgadora resalta que en las actas levantadas al efecto los señalados testigos exponen que ratifican el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 07 de Marzo del 2007, siendo que tal fecha no es la que corresponde a la señalada actuación que aquí se analiza, pues el mismo tiene fecha de 15 de Septiembre del 2007, y como fecha de otorgamiento 15 de Febrero del 2007, lo cual obviamente hace deducir el error material incurrido en cuanto al señalamiento de la fecha del justificativo que es ratificado en juicio, lo cual en modo alguno puede desvirtuar la circunstancia de que estos testigos acudieron al Tribunal a rendir sus declaraciones para ratificar sus dichos, lo cual conlleva a determinar que hubo el contradictorio, es decir, el control de la prueba, lo cual arroja como resultado que el aludido justificativo se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la posesión que goza la ciudadana J.R. sobre el inmueble antes descrito, conformado por la parcela de terreno y la vivienda antes identificada, y asimismo sobre los actos perturbatorios de la ciudadana F.A.M., y así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada

    La parte querellada ciudadana F.A.M., asistida por la Abg. S.M. presentó escrito de pruebas en fecha 17 de Abril del 2008, por ante el Tribunal, el cual consta al folio 57, promoviendo las siguientes pruebas:

    • En el Capitulo I, reproduce y hace valer el merito favorables de los autos.

    Lo anterior esta alzada lo desestima por los mismos razonamientos jurídicos expuestos ut supra, para desechar esta forma de promover pruebas por la parte querellante en su escrito de prueba, cuyo análisis se da aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    • En el Capitulo II, promueve las pruebas documentales, y en tal sentido hace valer la copia certificada del documento de venta, del cual extrae que la ciudadana M.N.A.D.R., es quien ostenta la propiedad de una casa ubicada en el Barrio Guaiparo, Calle R.d.T., Casa No. 59, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se encuentra edificada en terrenos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), de las características y linderos que allí se señalan, dicha documental se encuentra inserta del folio 58 al 60; señalando la promovente en relación a lo anterior que esta en presencia de la ilegitimidad de la persona citada como demandada, y que en virtud de ello no es legitima poseedora y no se le puede atribuir la perturbación alegada en el presente juicio.

    En lo atinente a esta documental, de su contenido se observa la venta celebrada por el vendedor J.G.B.M., con la compradora ciudadana M.N.A.D.D., cuya documentación fue notariada por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, bajo el No. 12, Tomo 52, Año 1994. Ahora bien en cuanto a la circunstancia de que este instrumento es promovido por la parte querellada para demostrar que el referido bien inmueble, el cual colinda con la parcela de terreno ocupada por la actora, no le pertenece y que en consecuencia de ello es ilegitima la citación de su persona, esta alzada arguye primeramente que no se esta cuestionando la propiedad de los bienes inmuebles colindantes, sino los actos perturbatorios en terrenos ocupados por la querellante, por lo que se siendo ello así se desestima el aludido documento de venta, pues en nada esclarece sobre el asunto debatido en juicio.

    Es así, que, en lo que respecta a la excepción esgrimida por la querellada en su escrito de prueba al folio 57, que por no ser propietaria del inmueble contiguo a la parcela de terreno ocupado por la ciudadana J.R.Z., es ilegitima su citación dentro de este proceso, esta Alzada le hace la observación a la parte demandada, que en relación a la legitimidad pasiva del interdicto de amparo a la posesión, la doctrina patria apunta que esta va dirigida: a) contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída; b) contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia; c) contra los actos de las autoridades administrativas; d) contra el presunto o pretendido comunero (no poseedor); e) contra el concedente de la enfiteusis, por el usufructuario contra el nudo propietario.

    En tal sentido se extrae en consideración al alegato de la actora en su libelo de demanda, que gestionó ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Almacaroni), que dicha alcaldía emitió, con fecha 06 de Febrero del 2007, una orden de paralización de la obra, con respecto a la construcción del paredón, cuya copia de tal actuación cursa al folio 31, la cual ya fue apreciada ut supra, y la misma va dirigida a la ciudadana F.A.M., lo cual aunado a los anteriores justificativos que fueron valorados ut supra, se colige que ciertamente los actos perturbatorios aquí cuestionados se le atribuyen a la querellada de autos, y así se establece.

    • En el Capitulo III, solicita al tribunal que oficie a la gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) a fin de que suministre información sobre los linderos ocupados por las parcelas Nos. 58 y 59, ubicada en Barrio Guaiparo o Urb. Nuevo Mundo, San Félix, del Estado Bolívar.

    En lo atinente a la prueba promovida esta alzada observa que a los folios 73 y 74, consta comunicación suscrita por la abogada J.R.C., apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), con anexos insertos del folio 75 al 82, recibida por el tribunal de la causa en fecha 28 de Mayo del 2008, mediante la cual consigna oficio emanado de la gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), de fecha 27 de Mayo del 2007, No. 00890, con remisión de fotografías y de dos planos debidamente certificados por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, con linderos y medidas correspondientes a las parcelas de terrenos colindantes, las cuales han sido ocupadas por las ciudadanas J.R. y C.M., respectivamente, y en análisis de este elemento de juicio esta juzgadora destaca que nada esclarece al asunto debatido en juicio, como son los hechos planteados en torno a los actos perturbatorios alegados por la parte querellante en contra de la ciudadana F.A.M., y en consecuencia se desestiman las señaladas actuaciones, y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos esta Juzgadora, considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares Humberto, y J.R., Dorgi (2006), en su obra‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág.63 y ss’, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos. Es así, que el acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido bastara con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el Estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucra la pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la Ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás esta sujeta a recurso como medio de control de las decisiones judiciales.

    Sin embargo, el derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, mas el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los causes o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de los postulados ya citados esta Juzgadora con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. En el caso de auto lo que se busca es proteger el derecho posesorio alegado ante una perturbación.

    Sobre este aspecto de la perturbación el autor A.S. NOGUERA (2005), en su obra ‘MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág.: 341, apunta que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciado objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicara perturbación posesoria. la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza”; así lo deja sentado la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 1975, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (G.F. NO. 87 Pág. 495) restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

    En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye esta sentenciadora que la parte querellante acreditó la posesión o tenencia del bien inmueble donde se ha suscitado los hechos perturbatorios que ella alega en su libelo de demanda, el cual esta ampliamente identificado a lo largo de esta sentencia, asimismo demostró con los elementos probatorios que fueron analizados ut supra, los actos perturbatorios atribuidos a la ciudadana F.A.M., quien si bien es cierto alegó no ser la propietaria del inmueble colindante, a la parcela que se encuentra en posesión de la parte actora, según se desprende de la copia certificada del documento de venta promovida por la accionada, analizada ut supra, no obstante no fue desvirtuado en juicio que la querellada es la persona que ocupa dicho bien inmueble contiguo, y en tal sentido se aduce lo antes apuntado, en cuanto a que el interdicto de amparo a la posesión puede ir dirigido, entre otros, contra el autor inmediato de la perturbación, o contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia, es así, que en el caso de autos es a la ciudadana F.A.M., a quien se le atribuye los actos perturbatorios, que en ningún momento negó, ni desvirtuó tal circunstancia sino que se limito a señalar que no era la propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle R.d.T., Casa No. 59 del Barrio Guaiparo de San Félix. Tal alegato no la exime ni la enerva de responder jurídicamente sobre la perturbación esgrimida por la querellante en su contra pues la señala como autora inmediata de la construcción de la pared dentro del recinto de la parcela de terreno ocupada por ella, y así se establece.

    Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, esta Alzada concluye que debe ser declarada con lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana J.R., ZORRILLA contra la ciudadana F.A.M., y en consecuencia la querellada debe cesar en todo acto perturbatorio en contra de la actora, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Marzo de 2.009, por el abogado S.H., apoderado judicial de la parte querellante ciudadana J.R., inserta al folio 99, contra la sentencia de fecha, 24 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 85 al 90 de la primera pieza; quedando de esta manera revocada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO CUARTO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por la ciudadana J.R.Z. contra la ciudadana F.A.M., ambas partes identificadas ut supra; y en consecuencia ésta última debe cesar en todo acto perturbatorio en contra de la actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda revocada la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 85 al 90 de este expediente.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadana J.R.Z., representada por el abogado S.H..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. J.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU

    Sentencia definitiva

    Exp.- 09-3354

    JPB/la/mr

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