Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de Octubre de 2009, por los Abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, 35.273 y 95.699, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.J.P.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.789 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Se recibió en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 09 de Octubre de 2009, fue signada con el N° 1169.

El 09 de Diciembre del mismo año fue admitida, siendo contestada el 09 del mismo mes y año.

El 18 de Enero de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 22 del mismo mes y año, compareciendo la Representante Judicial de la parte querellante y la del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la representación judicial del ente querellado.

Así mismo, la Sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 18 de Marzo del 2010, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo la Apoderada Judicial de la parte querellante y la del Organismo Querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la querellante solicitan: Bs. F 84.407,90 calculados hasta el 7 de Julio de 2009 correspondientes a prestaciones sociales y fideicomiso, Bs. F 15.498,04 por intereses de mora; y la práctica de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto total de la deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta su pago definitivo.

Asimismo, señalan que: Ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1º de Noviembre de 1979 hasta el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada, liquidando el Ministerio sus prestaciones sociales el 10 de Julio de 2009, realizando los cálculos desde el 1º de Noviembre de 1979 hasta el 31 de Agosto de 2005, por un total de Bs. F 99.663,98.

Arguyen que del Finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a:

1) Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: Afirman que el cálculo presentado en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es Bs. F 3.617,78 cuando el monto correcto es Bs. F 3.707,05 lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que, según señala, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Alegan que desconocen la fórmula utilizada por el Ministerio y el lapso para calcularlo no coincide con las tasas legalmente establecidas, a la cual debe aplicarse la siguiente fórmula: Capital * tasa del 10% ÷ 365 igual a Bs. 2.916 * 30% * 4 días ÷ 365 igual a 23,98 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. F 22,94 porque el capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue Bs. 2.916,96 que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Noviembre de 1980 y dividido entre 365 días del año, lo que determina el monto de la Prestación por un día (Bs. F 0,8), pero como en el mes de Diciembre de 1980 el interés mensual es de Bs. F 24,77 y no el interés reflejado en el finiquito de Bs 23,89; el interés mensual de Bs. 23,98 se suma al capital de Bs. 2.916,96 arrojando un capital de Bs. 2.940,94, para Agosto de 1980, se aplica la misma fórmula y el interés mensual por los 31 días es Bs. 24,77 y no los Bs. 23,89, tal como está reflejado en la hoja del finiquito.

Arguyen que el interés acumulado en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de ambos meses, es decir 23,98 más 24,77 igual a Bs. F 48,75 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bs. F 46,83. Alega que sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y los Intereses hasta el 18 de Junio de 1997 cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las prestaciones sociales.

2) Aducen que por lo anterior el Cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por el Ministerio se inicia con Bs. F 10.634,65 cuando lo correcto es Bs. F 10.723,91 producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. F 5.634,58 del interés de fideicomiso acumulado Bs. F 3.707,05 y la compensación por transferencia Bs. F 1.382,29. Afirma que los intereses adicionales generados a partir del 18 de Junio de 1997 son Bs. 66.650,44 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. F 53.851,67.

3) Señalan que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales. Afirman que la fórmula para dicho cálculo es: Prestaciones Sociales = Sueldo Mensual * 5 Días ÷ 30 Días Mes = Bs. F 667.801,60 * 5 ÷ 30 = Bs. F 111.300,27 las prestaciones sociales son el capital y para determinar el interés mensual se aplica la siguiente fórmula: Interés = Capital x (tasa / 100) x días laborados ÷ 365 días del año. Arguyen que el interés es igual al producto del capital, la tasa de interés y el número de días laborados por cada año (se coloca 365 días para la igualdad de unidades días sobre días). Aducen que el monto correcto que debió pagarse es Bs. F 37.937,67 que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. F 19.037,69 a partir del 21 de Julio de 1997 y de los intereses adicionales Bs. F 18.899,98 y no el monto errado de Bs. F 35.327,66 presentado en el Finiquito.

4) Alegan que el monto correcto del Total Neto a Pagar es Bs. F 115.162,02 como resultado de sumar los totales de ambos regimenes Bs. F 77.224,36 mas Bs. F 37.937,67 y no el monto presentado en el Finiquito de Bs. F 99.663,98 lo que determina una diferencia de Bs. F 15.498,04 por prestaciones sociales y fideicomiso, sin incluir el interés laboral cuyo monto es Bs. F 68.909,86 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha que recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirman que en la primera hoja (hoja resumen) del cuadro de cálculos presentados por el querellante, en el Total, existe una diferencia de Prestaciones Sociales ya que el monto que debió pagarse es Bs. F 184.071,88. Manifiestan que del monto total del cálculo realizado por el querellante (Bs. F 184.071,88) se debe descontar lo pagado Bs. F 99.663,98 lo que da como resultado Bs. F 84.407,90 del cual Bs. F 15.498,04 corresponden a diferencia por prestaciones sociales y fideicomiso y Bs. F 68.909,86 a intereses de mora.

Alegan que las diferencias son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, por lo que solicitan una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, señalan que le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme a los Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, depositada en el Ministerio del Trabajo el 25 de Mayo de 2000, la cual se mantiene vigente con base a lo establecido en la Cláusula Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo, firmada en el año 2004.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Es un error manifestar que desconocen la fórmula empleada por el Ministerio, pues ésta se desprende de la Planilla de Finiquito la cual es utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, en el régimen derogado y en el vigente, de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, esto es, la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses y, a la larga, el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, radicando la diferencia en que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.

Manifiesta que en la Planilla de Cálculo presentado por el querellante hay capitalizaciones mensuales, por lo que no cabe hablar de la fórmula de interés simple, como pretenden. Arguye que, así mismo, afirman que la tasa de interés de la que hace uso el Ministerio de Educación es siempre menor que la que ellos obtienen al realizar el cálculo, siendo la empleada por el Ministerio para los intereses de prestaciones sociales la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Afirma que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada el 24 de Noviembre de 2008, es la que efectivamente se le adeudaba a la querellante.

Alega que el Ministerio no puede, bajo ningún concepto, ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas por las Leyes de la República y en específico, de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Señala que la diferencia, que a juicio del querellante, encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula del interés simple, pues la fórmula empleada por el Ministerio para los intereses de prestaciones sociales es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por lo que, si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos, por tanto, a menos que se demuestre que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho. Afirma que, al no verificarse que el Ministerio le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados y desestimarse tal pedimento, debe declararse improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

2) Afirma que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, no estando dado a los jueces aplicarlo, debiendo atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice. Alega que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario.

Señala que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 144, sistema éste que contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, con relación al acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato.

3) Alega que, en el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo pretenderse el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Afirma que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, y visto que el Ministerio goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del Artículo 89 eiusdem y no otra mayor.

Finalmente, solicita que, en el supuesto negado que se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, se haga con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuesta en párrafos anteriores, al contenido del fallo de la Corte Segunda con ocasión de la demanda interpuesta por la querellante en contra del Ministerio.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana J.J.P.O. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Los Apoderados Judiciales de la querellante alegan que las diferencias a su favor son consecuencia de la fórmula utilizada por el Ministerio, ya que, según afirman, debe aplicarse la siguiente fórmula: Capital * tasa del 10% ÷ 365 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Para decidir este Juzgado observa: El querellante señala que la fórmula a aplicar es Capital * tasa del 10% ÷ 365. Ahora bien, quien aquí juzga observa que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de interés simple, en las cuales, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, no pasa a formar parte del capital que a su vez deberá generar intereses para el mes siguiente, sin embargo, debe indicar este Tribunal Superior que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: “S” es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” número de días del mes; y “t” tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, por tanto, tal y como lo indica el Apoderado Judicial de la querellante, es cierto que en el primer mes del cálculo conforme a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el resultado varía frente al resultado producto de aplicar la fórmula de interés simple, ahora bien, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos resulta significativamente superior al resultado de aplicar la fórmula de interés simple; no obstante, debe destacar este Juzgado que la fórmula de interés simple no admite capitalización de los intereses, de lo contrario, desnaturalizaría gravemente la fórmula. Por tanto, la pretensión de la querellante de que se aplique la fórmula de interés simple, implicaría una merma en sus derechos.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto, que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultaría perjudicial en relación con la forma, y así se decide.

Alega la querellante que por lo anterior hay una diferencia en el cálculo de los Intereses Adicionales. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no verificarse tal diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y negarse tal pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.

Señala la accionante que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, afirmando que la fórmula para dicho cálculo es Prestaciones Sociales = Sueldo Mensual * 5 Días ÷ 30 Días Mes y para determinar el interés mensual se aplica la siguiente fórmula Interés = Capital x (tasa / 100) x días laborados / 365 días del año. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se señaló supra, la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación en el régimen derogado y en el vigente, corresponde a una fórmula de interés compuesto, la cual, se insiste, resulta más beneficiosa para el querellante, por lo que, se reitera, no demostrando la querellante que el interés aplicado resulte perjudicial en relación con la forma, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Respecto a los intereses de mora solicitados por la querellante, observa este Tribunal Superior que: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 9 al 11, Resolución Nº 05-06-01 del 15 de Agosto de 2005 en la cual se señala:

El (…) Ministro de Educación y Deportes (…)

RESUELVE

Conceder la Jubilación a los Ciudadanos que se especifican a continuación, los cuales prestan sus servicios en la Entidad Bolívar:

Nro. Cédula Ident. APELLIDOS NOMBRES (…)

[…]

136 4.003.789 PULIDO OCHOA JUANA J (…)

[…]

Con efecto a partir del: 01 SEP 2005

[…]

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 23, recibo de pago de prestaciones sociales, la cual indica como fecha de entrega el 10 de Julio de 2009;

- Al Folio, 10 planilla de finiquito de prestaciones sociales, indicando en el renglón “Total Neto a Pagar” la cantidad de Bs. 99.663,98

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 10 de Julio 2009, es evidente la mora en dicho pago, lo que generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que en el caso de autos no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante por jubilación, hasta el 10 de Julio de 2009, en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 99.663,98 monto éste recibido por tal concepto, y deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante este Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación o corrección monetaria, por lo que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, los intereses de mora, único concepto acordado por este Tribunal Superior, no son susceptibles de ser indexados, por lo que, no existiendo fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 57.225, 35.273 y 95.699, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.J.P.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.789 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales;

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de los intereses adicionales;

- IMPROCEDEDENTE el pago de los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales en el nuevo régimen;

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005 hasta el 10 de Julio de 2009, en base a la cantidad de Bs. F 99.663,98, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 20-04-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1169/BBS/EFT/gpg

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