Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007079

ASUNTO : BP01-R-2013-000181

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano J.L.G.C., titular de la cédula de Identidad número V-21.363.362, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2013, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. E.R.L., quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. C.B. GUARATA ya que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ABG. J.M.P.M.…en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: J.L.G. CALDERA…plenamente identificado en las actas signadas bajo el Nº BP01-P-2013-007079 ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar un gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la N.C.V.; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTACION

…en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, se celebro la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA…En su petitorio el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado.

…en virtud que se desprende de las actas que componen la causa, así como también de la declaración rendida por la Victima en su entrevista, y la del imputado, en ningún momento la trataron de despojar de alguna de sus pertenencias, ya que solo señala que una persona venía detrás de el midiéndole que se detuviera… asimismo señalo la defensa que consignaron en las actas copias simples de un teléfono celular perteneciente a una persona totalmente distinta a la víctima, ya que esta a nombre de la ciudadana E.P., siendo de vital importancia destacar que NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, ni en los hechos narrados por la presunta víctima, además de mencionar que el imputado aclaro que sostuvo una discusión con la presunta víctima, quien lo ataco conjuntamente con dos ciudadanos más con piedras, y que en ningún momento su intención fue despojarlo de sus pertenencias, lo detuvieron por represalias de la victima en su contra, quien NO SEÑALO EN NINGUN MOMENTO LA VICTIMA QUE EL IMPUTADO LE PRETENDIERA QUITAR SUS PERTENENCIAS.

El Tribunal pese a la solicitud de la defensa admitió la precalificación antes indicada…

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

…debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Sólo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.

Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en p.a. con lo que dispone el mismo Código en el artículo 157…

Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.

…de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.

En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

…el artículo 236 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución…frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

PETITORIO

…solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez SEGUNDA (2º) en funciones de Control en fecha 19-08-2013, en contra del ciudadano: J.L.G.C. y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal…

(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes 19 de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las cinco y treinta (5:30 P.M.) de la tarde fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-7079 nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. E.R.B., la Secretaria de Guardia ABG. DELIMAR ALVAREZ. La Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DR. HARRINSON GONZALEZ, en carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico, el imputado J.L.G.C., previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Centro de Coordinación Policial de Lechería, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. J.P., quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado J.L.G.C., leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de E.J.H., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 18 en concordancia con el 9 del Reglamento de la Ley de de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena identificar al imputado J.L.G.C., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.254.592, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-08-74, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.G. Y DEL VALLE CALDERA, residenciado en el Casco Central de Lechería, calle Principal, Casa S/N, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia de que el imputado presenta cicatrices y tatuajes visibles en su cuerpo, quien seguidamente expuso: “Yo no he robado a nadie, yo lo que tenia era un machete porque trabajo vendiendo coco frente al palacio de los niños, a mi me cayeron a golpes tres tipos y por eso los Salí persiguiendo. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PUBLICO PENAL, DRA. J.P., QUIEN EXPONE: “La defensa observa luego de revisada las actuaciones traídas por el representante del ministerio publico y escuchada la declaración de mi representado, que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en el ilícito penal imputado por el representante fiscal de robo agravado toda vez, que del acta policial riela al folio N ° 3 del las actas que conforman la presente causa y así como también de la entrevista realizada a la presunta victima que riela al folio N° 05 que de la declaración dada por la victima en ningún momento la trataron de despojar de alguna de sus pertenencias ya que solo señala que una persona venia detrás de el pidiéndole que se detuviera cuando de inmediato se acerco una patrulla del Municipio Urbaneja y se trajeron detenido al hoy imputado, quien a explicado a este Tribunal de manera clara y categórica que en ningún momento intento despojar de sus pertenecías a la victima y que el arma blanca que le fue despojada la utiliza para realizar sus labores cotidianas ya que se gana la vida vendiendo cocos fríos frente al palacio del niño en la calle principal de lechería , en el cual se desempeña desde hace mas de años y medio, es de mencionar que es la primera vez que mi representado se encuentra inmerso en una investigación de tipo penal, lo cual nos da una buena referencia de su conducta hasta esta fecha ya que es la primera vez, que tiene un problema de esta naturaleza, debiendo mencionar que su versión es bastante creíble toda vez que de las actas procesales no se desprende que haya querido cometer el hecho punible precalificado por el representante fiscal, aunado que el cuchillo de uso domestico utilizado para sus labores como vendedor de coco, así mismo debo mencionar, que riela en las catas procesales copia fotostática un teléfono celular de la empresa movilnet a nombre de la ciudadana E.P., de lo cual se desprende que no guarda relación con los hechos que nos ocupan, toda vez que la victima es un señor de sexo masculino y evidentemente no guarda relación con el teléfono celular, amen de mencionar que no hubo testigos presénciales que puedan testificar que mi representado haya querido despojar de alguna de sus pertenencias a la victima. De igual manera no son concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la reputación de mi representado, tampoco existe peligro de fuga ya que mi representado tiene arraigo en el país lo cual se demuestra de su domicilio, tampoco esta demostrado en el expediente que mi representado pueda obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad, con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito le sea otorgado a mi representado un medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello con fundamento a los previsto en al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DRA. E.R.B., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con las definiciones del articulo 234 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 de la presente causa, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2013, suscrita por el funcionario oficial jefe M.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Centro de Coordinación Policial de Lechería, mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado J.L.G.C.. Riela al folio 5 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano E.J.H.. Cursa al folio 6 del expediente, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. Al folio 8 de la causa, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 707, de fecha 19-08-2013. TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano J.L.G.C., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de E.J.H., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 18 en concordancia con el 9 del Reglamento de la Ley de de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido que se acuerde una medida cautelar a favor de su representado, considera quien a quien aquí decide, conforme a los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que es improcedente la medida menos gravosa solicitada a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que se trata de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, por lo que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarándose sin lugar la solicitud en virtud de que en lo expuesto por la Defensa Publica en esta audiencia no hace solicitudes en cuanto a que el Tribunal se pronuncie por ningún otro supuesto. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Centro de Coordinación Policial de Lechería, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. SEXTO Se acuerdan las copias simples del acto, así como las copias del expediente solicitadas en esta audiencia, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho y al orden público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Seis y Veinticinco (6:25 P.M.)…”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de noviembre de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. E.R.L..

El día 03 de diciembre de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de diciembre de 2013 se recibe comunicación suscrita por el juez del Tribunal en funciones de Control, informando de la remisión del asunto principal al Tribunal de Juicio, dictando seguidamente auto esta Alzada requiriendo al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal la causa BP01-P-2013-007079.

El día 02 del mes y año que discurre, se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. C.B. GUARATA, luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se dicta auto ratificándose comunicación al Tribunal de juicio solicitando la remisión de la causa principal.

En fecha 13 de enero del corriente año, se recibe la causa in comento en esta Superioridad.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano J.L.G.C., titular de la cédula de Identidad número V-21.363.362, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente siendo las siguientes:

Alega la impugnante en su primera denuncia que se dictó erróneamente la procedencia de una Medida Privativa de Libertad y que por efecto de esta decisión se ocasionó a su patrocinado un gravamen irreparable y la violación de garantías tales como el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, toda vez que en criterio de la misma no se encuentran satisfechos en el presente caso los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.

En su segunda denuncia arguye la defensa que la decisión proferida no tiene “NINGUN TIPO DE FUNDAMENTACIÓN”, y que las circunstancias de hecho y derechos indicadas por la misma al término de la audiencia de presentación tales como; que su representado en ningún momento intentó despojar a la víctima de sus pertenencias y que en dicho procedimiento no hubo testigos presenciales, no fueron apreciadas por la juzgadora.

Finalmente la recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Argüido como ha sido por la defensa la improcedencia de la medida dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:

Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la existencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión de los mismos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 de la presente causa, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2013, suscrita por el funcionario oficial jefe M.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Centro de Coordinación Policial de Lechería, mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado J.L.G.C.. Riela al folio 5 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano E.J.H.. Cursa al folio 6 del expediente, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. Al folio 8 de la causa, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 707, de fecha 19-08-2013…”

    Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente: “…TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano J.L.G.C., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de E.J.H., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 18 en concordancia con el 9 del Reglamento de la Ley de de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido que se acuerde una medida cautelar a favor de su representado, considera quien a quien aquí decide, conforme a los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que es improcedente la medida menos gravosa solicitada a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que se trata de un hecho punible cuya pena excede de los diez años, por lo que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarándose sin lugar la solicitud en virtud de que en lo expuesto por la Defensa Publica en esta audiencia no hace solicitudes en cuanto a que el Tribunal se pronuncie por ningún otro supuesto…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se pudiera imponer al imputado de autos.

    Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, erró al decretar la medida privativa de libertad, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó que existen elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que el imputado J.L.G.C., tiene una participación en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública y los cuales fueron suficientemente plasmados por la Juzgadora así como la apreciación de las circunstancias del caso particular expresadas por la a quo de una presunción de peligro de fuga, los cuales dan por demostrados el cumplimiento en el fallo de la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ut supra mencionado imputado, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad Y ASI SE DECLARA.

    La recurrente alega que el decreto de la medida privativa de libertad violentó garantías tales como: el debido proceso, la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

    “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”

    Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad y mucho menos como lo ha pretendido hacer ver la defensa de ocasionar “gravamen irreparable”, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de manera pacífica y reiterada, en total apego a la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones, y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.

    Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

    Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas

    Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

    …en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…

    En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios, por las razones que anteceden se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.

    Denunciada como ha sido por la defensa que la decisión proferida no tiene “NINGUN TIPO DE FUNDAMENTACIÓN”, y que las circunstancias de hecho y de derechos indicadas por la misma al término de la audiencia de presentación tales como; que su representado en ningún momento intentó despojar a la víctima de sus pertenencias, así como que en dicho procedimiento no hubo testigos presenciales, circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la juzgadora, al respecto se hace necesario destacar lo siguiente:

    La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

    La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

    Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

    De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Ahora bien, como se ha expresado en líneas anteriores, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

    En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano J.L.G.C..

    Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    En tal sentido reitera este Tribunal Pluripersonal, que el Tribunal de Control en esta fase no está obligado a pormenorizar ni a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa como lo pretende hacer ver la recurrente, toda vez que para este momento procesal aun se encuentra el mismo incipiente y en la que mal se pudiera exigir un análisis de tal naturaleza, considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo ut supra mencionado, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal

    Asimismo, se verifica que la a quo en la audiencia de presentación de detenidos calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el presente caso por el procedimiento ordinario, de manera que el proceso apenas se esta iniciando y tiene la defensa la oportunidad de desvirtuar todo aquello relativo tanto a la detención de su representado como a su participación o no en la comisión de los ilícitos que dieron lugar a la presente causa en la presente etapa.

    Constatado como ha sido que el fallo de la Jueza en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y consecuencialmente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal; los cuales establecen una pena superior a los diez años de prisión y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del ciudadano J.L.G.C., titular de la cédula de Identidad número V-21.363.362, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 18 en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el 277 del Código Penal, respectivamente, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR (T)

    DRA. C.B. GUARATA DRA. J.B.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.H..-

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