Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000185

PONENTE: Dra. C.B.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.M.P.M. en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora del imputado D.A.A.M., en contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, J.M.P.M., en mi condición de Defensora de Publica Décima Penal, del ciudadano D.A.A. MARCANO…

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 440 EJUSDEM, interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciocho (02-11-2012), en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito sea declarado CON LUGAR y sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 02 de noviembre se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de control, Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo el caso que las actas procésales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la representante Fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas.

Se puede evidencia que el ciudadano juez primero de control, señal para decretar la Medida Privativa entre otras cosas:

… SEGUNDO: cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, Acta Policial, de fecha 31/10/2012 suscrita por el funcionario Agente ANDENSON CISNERO, adscrito al cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub delegación Barcelona, en la cual de deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado D.A.A.M., cursa al folio 5 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 30-10-2012, Acta de VISITA DOMICILIARIA de fecha 31-10-2012,cursa al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICCIAL Nº 3442 de fecha 31-10-2012,cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2012, tomada a M.A.Q.E., cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGAS DE EVIDENCIAS…

Al analizar la decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece de motivación…

En la decisión impugnada se observa que el tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250.Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión..

Se desprende que la decisión tomada por la respetada juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad,

Así las cosas: de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, en referencia al artículo 250 del texto adjetivo penal es sabio que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes ,y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGANI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen remanifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de su intereses: asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso: ya que la etapa preparatoria concluyo,..

Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con loa principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre dos aspecto, también comporta el derecho de los administrados o que se garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resultan las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo fallo…

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional: al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural… (Sic).

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 02 de octubre del corriente año por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado D.A.A.M., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

(Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abg. C.E.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

“…Yo C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:

… De conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal procedo a dar CONSTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. J.P. en su carácter de Defensora del imputado D.A.A.M., a quien se le sigue causa por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de drogas, en la causa signada bajo el NºBP01-P-2012-008438, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 2-11-12…

Esta representación Fiscal que los motivos y hechos en que se basa el recurrente el presente escrito acusatorio es inconsistente e infundados, por cuanto a los hechos tienen origen en virtud de orden de allanamiento emanada del tribunal de control nº3 de este circuito judicial penal, el cual ordena la entrada y registro de la vivienda donde se encontraba el hoy imputado, consta en las referidas actuaciones: 1- acta de investigación penal de fecha 31-10-2012 suscrita por el agente A.C. adscrito al CICPC Sub- delegación Barcelona el cual deja constancia en dicha acta de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se produjo la aprehensión del ciudadano D.A., 2- acta de visita domiciliaria de fecha 31-10-12 en la cual se deja constancia de la cantidad de envoltorios incautados en el presente procedimiento, 3- acta de investigación penal de fecha 31-10-12 suscrita por el funcionario J.M. en la cual deja constancia del tipo de empaque, cantidad, color, consistencia y peso bruto aproximado de 21.1 gramos de la presunta droga denominada cocaína. 4- acta de entrevista de fecha 31-10-12 rendida por el ciudadano M.A.Q.E. ante el CICPC Sub- delegación Barcelona quien es conteste al manifestar que de la revisión y registro que efectuaran los funcionarios en la vivienda incautaran los envoltorios antes mencionados y por ultimo acta de colección de muestras suscrita por el experto adscrito al laboratorio central del CICPC ubicada en la Sub delegación de Barcelona en la cual deja constancia del peso neto de la sustancia incautada el cual arrojo la cantidad de 18 gramos con ochocientos (800) miligramos el cual se le aplico la prueba de orientación reacción de Scout arrojando resultado positivo para presunta cocaína, evidenciándose así que existen suficientes elementos de convicción para estimar que hoy imputado ha sido el autor o participe de la comisión del ilícito de ocultamiento de sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, motivo por el cual esta representación fiscal solicito como medida de coerción personal una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, considerando así quien aquí suscribe que se encuentra fundado la decisión dictada por el Tribunal 7 en Funciones de control de este circuito judicial penal, por cuanto acreditó los hechos faticos antes mencionados.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar el Recurso Interpuesto en fecha 5-11-2012 por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Abg. J.P., ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 07del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. De fecha 2 de noviembre de del año 2012…

(sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el C.E.G., mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al imputado D.A.A.M., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 31/10/2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Pública Penal DRA. J.M.P., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendido el imputado D.A.A.M., se desprende del Acta Policial de fecha 31/10/2012, levantada por el funcionario AGENTE A.C., se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2012, suscrita por el funcionario AGENTE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado D.A.A.M.. Cursa al folio 5 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 30-10-2012. Cursa al folio 5 de la presente causa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3442 de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2012 tomada a M.A.Q.E.. Cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE COLECCIÓN DE MUETSRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado D.A.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.A.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien quedara recluido en el Internado Judicial J.A.A.. Líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.A.A.M., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-1970, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.354.801, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos D.Á.M. y J.M., residenciado en Calle Sucre con Calle Democracia Frente la Iglesia Maranata Edificio Jabibi Piso 10 apto 10 de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 16 de abril de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto donde se solicitó al Tribunal de Instancia remitiera a este Tribunal de Alzada la causa principal BP01-P-2012-008438, debido a que es necesaria para resolver el presente recurso de apelación.

Igualmente en fecha 24 de mayo de 2013, nuevamente se dictó auto donde se requirió al Tribunal de la recurrida remitiera a la brevedad posible la causa principal BP01-P-2012-008438, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, oficiándose lo conducente; ratificándose el contenido de este auto en fechas 07 de junio y 20 de junio de 2013; posteriormente el 20 de junio de 2013 fue recibido oficio emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa que la causa principal fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Julio de 2013 se dictó auto solicitándole al mentado Tribunal de Juicio a fin de que remitiera a este Tribunal Superior la causa principal BP01-P-2012-008438, en virtud de que es necesaria para resolver el presente recurso de apelación, librándose el correspondiente oficio; ratificándose el día 23 de julio de 2013, siendo recibida el 08 de agosto de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2012, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, y y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, es decir, alegando la impugnante que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Igualmente discute la defensa que en la presente causa no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su representado tiene arraigo en el país, el asiento principal de sus intereses y sus posibilidades económicas no le permitirían evadir la justicia y obstaculizar el proceso ya que la etapa preparatoria concluyó.

Asimismo manifiesta la apelante que la decisión impugnada carece de motivación, ya que no tiene fundamentos serios que sirvan de base para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad personal, reiterando que se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor y que es deber del Juez al momento de decretar la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera llenos cada uno de los extremos legales para la validez de la medida de coerción personal.

Arguye la recurrente que la decisión impugnada carece de las consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta donde se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Presentación “…no se hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado la materialidad del delito considerado en la decisión…”.

Es por todo ello que concluye que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la libertad es un derecho de carácter fundamental, y está “íntimamente vinculado a la dignidad humana”, motivo por el cual solicita a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia invocada, relacionada a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, y y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir de los hechos, hoy artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que no existe peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización. Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).

    En relación al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  8. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 31 de octubre de 2012.

  9. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 31/10/2012, suscrita por el funcionario AGENTE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fue aprehendido el imputado D.A.A.M.. Cursa al folio 5 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 30-10-2012. Cursa al folio 5 de la presente causa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 8 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3442 de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 08 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-10-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2012 tomada a M.A.Q.E.. Cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Cursa al folio 13 de la presente causa ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por el recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida en la decisión impugnada, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la denuncia de que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, carece de motivación, ya que no tiene fundamentos serios que sirvan de base para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad, y que es deber del juez al momento de decretar la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera llenos cada uno de los extremos legales para la validez de la medida de coerción personal, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

    La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

    Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

    De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

    Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

    Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 02 de noviembre de 2012 ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigor para la fecha de ocurrir los hechos, hoy artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son todos del mismo contenido, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

    De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano D.A.A.M., tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal, hoy artículo 236 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado D.A.A.M., por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, las cuales fueron descritas con anterioridad en el presente fallo, e igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo al momento de dictar su fallo no sólo porque a.p. los diversos elementos de convicción presentes que le hicieron a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho alegado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a los alegatos realizados por la impugnante de que la libertad es un derecho de carácter fundamental, la cual se encuentran establecida en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está íntimamente ligada con la dignidad humana, por lo que solicita se le conceda a su representado D.A.A.M. a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal en uso al momento de interponer la presente incidencia, hoy previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal planteamiento esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:

    ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    (sic).

    Del análisis de la normas transcritas, podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

    De lo anterior se deriva la necesidad de establecer un sistema que garantice el equilibrio de los poderes públicos, para que uno de ellos no predomine sobre los demás, y la irrebatible sumisión de los funcionarios públicos a la ley, para que impere el Estado de Derecho. Esto, llevado al ámbito específico de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, supone plantear como cuestión básica el problema de las garantías y tutela que ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa y protección de los Derechos Humanos.

    Los Derecho Humanos son universales, cada persona tiene siempre la misma dignidad y nadie puede ser excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.

    De lo anteriormente expuesto, y visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, es por lo que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que al imputado D.A.A.M., en todo momento se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, desde el momento de su aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 31 de octubre de 2012, así como al momento de ser colocado a disposición del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Noviembre de 2012, cuando se celebró la audiencia de flagrancia, donde tuvo la oportunidad de ser oído ante su juez natural, asistido por un defensor público durante el proceso, dentro de los lapsos y ante las autoridades competentes, por lo que debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, corresponde necesariamente a una serie de criterios y juicios que fueron debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se enfocaron a conseguir el debido equilibrio que exige la ley, tanto el respeto al derecho del imputado a se juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de afirmación de libertad, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    Cabe agregar, que el Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que la detención del prenombrado imputado se produjo en flagrancia, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en virtud de que en fecha 31 de octubre de 2012 una comisión integrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes presuntamente al momento de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria y luego de realizar una minuciosa búsqueda lograron ubicar en la mesa de noche de la primera habitación ocho (08) envoltorios de un polvo blanco de probable droga denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano D.A.A.M., por lo que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones que establece la mencionada norma constitucional. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido D.A.A.M.. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (sic)

    Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    (sic).

    Asimismo se observa que en fecha 14 de marzo de 2013, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar donde se le decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a lo anteriormente expuestos, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada J.M.P.M. en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora del imputado el D.A.A.M., en contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.P.M. en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora del imputado el D.A.A.M., en contra de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al favor del imputado D.A.A.M.. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    DRA. AHIDE PADRINO

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