Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005303

ASUNTO : BP01-R-2008-000090

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 425 ordinal 2° y 4° por la Abogada J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de representante del acusado J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de reposo médico, siendo designada la Dra. L.R.M., como Jueza Superior Temporal, quien en esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. En atención al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., del 2 de abril de 2001, en el expediente 00-2655, en la que entre otras cosas se dejó sentado que sí puede un juez distinto al que presenció el debate fundamentar la decisión; pronunciamiento que se trae a colación en virtud que la Dra. M.B.U. fue quien estuvo presente en la realización de la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada en fecha 14 de julio de 2008, siendo la suscrita la que procederá a fundamentar la decisión en el presente caso.

DE LA ADMISION

Por auto de fecha 11 de junio de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 10.00 a.m., para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 14 de julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Juez Ponente), así como la Secretaria, Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la recurrente Abg. J.P.M. en su condición de Defensora Publica Penal y el acusado J.C.C., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; no así el Fiscal del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado para ese acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, declaró formalmente abierta la audiencia, concediendo la palabra a la parte recurrente para que expusiera los alegatos que estimara pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. J.P.M., quien adujo fundamentos a favor de su defendido y considero que el juez a quo incurrió en ilogicidad manifiesta, puesto que en su criterio en el desarrollo del debate, todos se contradijeron, además de violar el principio de igualdad entre las partes, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante y que se ordene la libertad de su representado ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un juez distinto al que dicto dicho pronunciamiento, seguidamente se impuso al acusado J.C.C., del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien manifestó ser inocente; continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que presenten sus conclusiones y una vez culminada la exposición de éstos, la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., acordó emitir el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a esa fecha, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada J.M.P.M., en su condición de Defensora del acusado J.C.C., fundamenta su apelación en los términos siguientes:

….MOTIVO PRIMERO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados….para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público…..

MOTIVO SEGUNDO

INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 13, 19, 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…en razón de que la recurrida no obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la ley, por lo cual no se obtuvo la justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…

….

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal concluye lo siguiente:

El Ministerio Público acusó al ciudadano: J.C.C., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de LA COLECTIVIDAD.-

Es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate……

En cuanto al primer elemento mencionado, vale decir, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el delito tipo, el cual se configura cuando una persona de manera ilícita oculte sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes:

La deposición realizada en sala de juicio de los testigos y expertos:……ciudadano: JULIO D.T. ABAD……

La presente declaración testimonial, es clara y directa al describir el procedimiento en el cual participó este funcionario……Este testimonio es conteste con el del funcionario J.L. REBOLLEDO GARCIA……

El presente testimonio, es igual de claro, directo y armonioso al ser confrontado con el dicho del anterior funcionario, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia real del hecho dañoso, dejando clarificado sin lugar a dudas la ocurrencia del hecho, la legalidad del procedimiento de incautación de la sustancia prohibida (droga).

Del testimonio del funcionario J.C.,…..

El testimonio de este funcionario aprehensor, coincide en todo aspecto, con los anteriores, al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos….

.Este Testimonio le refuerza a este juzgador la plena convicción de la ocurrencia del hecho dañoso atribuido al acusado, el cual es verosímil y por lo tanto, adminiculable y concatenable con elementos probatorios periféricos que lo corroboran, por lo que, se le otorga al presente testimonio pleno valor probatorio por parte de quien acá decide.

De la deposición bajo juramento, en juicio del testigo A.S.…….

El presente testimonio, es conteste con el resto de las declaraciones realizadas por los otros tres funcionarios que conformaban la comisión que realizó el procedimiento que resultó en la incautación, aunque este funcionario no presenció el momento preciso en que se “descubrió” la droga oculta en las partes intimas del acusado, por cuanto estaba resguardando el sitio del suceso……

De la deposición bajo juramento, en juicio del testigo presencial, el ciudadano: J.S. PIÑA MARTINEZ……

Del testimonio hecho bajo juramento por la experta, adscrita al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui ciudadana: L.R. GUIPSI JOSEFINA……

El testimonio rendido por esta experto, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por el testigo presénciales,

Esta unidad de probanza que luego resultado de la adminiculación y concatenación de los testimonios de los funcionarios aprehensores JULIO D.T. ABAD, J.L. REBOLLEDO GARCIA, J.C., A.S., testigo preséncial J.S. PIÑA MARTINEZ del procedimiento, la de la experto: GUIPSI J.L.R., así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por la experto (Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LCO-DQ-372-2006, de fecha 11-07-06), y sujetas a contradicción, prueban fehacientemente que los elementos antes señalados quedaron plenamente demostrados. Considerando este juzgador, en primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, que en aplicación de la reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, causan absoluto convencimiento, sobre quien recae la culpabilidad por el hecho dañoso, como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido por el ciudadano: J.C.C., en perjuicio de la COLECTIVIDAD……

PRUEBAS DESESTIMADAS

En el devenir del presente debate de juicio oral y público, la siguiente prueba promovida y evacuada fue desestimada para su valoración en la definitiva. La testigo ofertada por la defensa la ciudadana K.J.M.I.….. En tal sentido, el testimonio rendido resulta totalmente contradicho con el contenido del acervo probatorio testifical antes evacuado, a decir de ello, con la declaración del testigo preséncial y los funcionarios actuantes…

EN CUANTO A LA PENA

Al Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, asimismo en aplicación del Artículo 37 del mismo Código, se fija el termino medio, es decir, nueve (09) años de prisión, sin embargo como quiera que el acusado no tiene Antecedentes Penales, circunstancia que se toma en cuenta conforme al Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Sustantivo Penal, se disminuye la pena al término mínimo, o sea, Ocho (08) Años de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En tal sentido, a través de lo antes dicho se pudo evidenciar a toda luces que No se respeto la cadena de custodia; ya que si la sustancia a la cual se le practicó experticia química no tenía precinto de seguridad indicando tiempo, modo y lugar de su colección; no se pudo demostrar que efectivamente esa fie la sustancia que presuntamente se le incauto a mi patrocinado.

Ahora bien; debo significar que la representante fiscal en sus conclusiones pretendió justificar la no presencia de los testigos instrumentales al momento de la revisión corporal …..

Asimismo, el honorable juez desestimó el testimonio de la ciudadana K.J.I., señalando únicamente: atendiendo al contenido del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal….

En base a ello se puede evidenciar que tal decisión viola rotundamente el principio de igualdad entre las partes, ya que no valora el testimonio de la testigo de la defensa sin hacer una fundamentación de hecho y de derecho….

Con fuerza en lo antes expuesto que considera esta humilde servidora que el ciudadano Juez A Quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal y no aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la violación de las pruebas.

El ciudadano Juez A quo no aplicó correctamente el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, al no valorar las pruebas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Obviamente el represente fiscal NO DEMOSTRO CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado antes identificado; porque obviamente la honorable Juez A Quo en el peor de los casos debió aplicar el Principio INDUBIO PRO REO, previstos en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Texto Adjetivo Penal……

…..ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.

Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PETITORIO

…por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SETNENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y consecuencialmente la inmediata libertad de mi patrocinado J.C. CHANCHAMIRE….

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“.…Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 22, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.C.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio de la colectividad. Este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

En fecha Miércoles 13 del Febrero del 2008, este Tribunal Itinerante de Juicio N 22, dio inicio a la audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano J.C.C., se le cedió la palabra a la FISCAL SEXAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. K.H.P., con competencia ampliada para el Estado Anzoátegui, para que expusiera su acusación fiscal, quien ratificó en forma oral el escrito de acusación presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual expuso lo siguiente:

Pretendo demostrar lo que origino la Acusación en contra del ciudadano J.C.C. por el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trayendo a los órganos de prueba debidamente promovidos y admitidos en la etapa procesal pertinente, a tal fin los hechos ocurridos fueron el 23 de junio del año 2006 cuando la policía en labores de patrullaje abordo a un ciudadano en el sector la Planta en Puerto Píritu. El sujeto emprendió huida los funcionarios le dieron captura en una parte cercana al sitio, encontrándole sustancias estupefacientes, los órganos de prueba efectivamente promovidos se pretenden incorporar y en ejercicio de los principios que rigen el proceso Penal, escucharemos al Ministerio Público quien tiene la pretensión de demostrar lo que en su momento sirvió de fundamento. Es todo

.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa del Acusado DRA. J.M.P.M., quien expone:

Yo J.M.P. en mi condición de defensora Pública Décima Cuarta penal actuando en este acto en nombre y representación del Estado venezolano asistiendo al ciudadano J.C.C. afirmo que el Ministerio Público no podrá probar que la conducta desplegada por el ciudadano pueda encuadrarse en este delito en virtud de que tal como lo ha afirmado mi representado, es falso que le hayan incautado droga alguna , afectivamente , mi representado llega a este estrado inocente y será el Ministerio Público quien deberá demostrar lo contrario, cuestión ésta que no ocurrirá. A través de la reproducción de las pruebas estoy segura de que mi representado se mantendrá inocente y solicitare que sea ABSUELTO. Es todo

.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: J.C.C., del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestando el acusado su deseo de NO rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Luego de esto el Tribunal declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS: Ratificando el Fiscal del Ministerio Público las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio.

Se inicia con las PRUEBAS TESTIMONIALES por incomparecencia de los expertos, se inició con el testigo JULITO D.T. ABAD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.252.478, de profesión Sargento Segundo de la Policía del estado Anzoátegui. Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Creo que fue el 23 de junio del 2006 aproximadamente de 6:00 a 7:00 de la noche yo andaba en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano por la calle del sector la planta de Puerto Píritu, donde los cuales al notar la presencia policial se dio a la fuga, nosotros empezamos la persecución y a muy pocos metros se introdujo en una vivienda frisada, le pedimos el favor a dos personas para que fueran testigos del procedimiento y cuando entramos a la sala estaba un ciudadano con bermuda de color rojo, los testigo vieron la revisión corporal hecha, le encontramos en sus partes intímas un envoltorio de papel sintético de color negro conteniente en su interior de un polvo blanco presuntamente droga y varios pequeños de papel aluminio, procedimos a leerle sus derechos y lo trasladamos hasta el Comando. Así se puso a la orden de la fiscalía, hasta allí fue mi labor. Es Todo

.

Fue interrogado por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente.

¿Sargento indique el sitio exacto donde incautaron las sustancias? En las partes íntimas, debajo de el bermuda del señor. ¿Tuvieron que pedirle que se bajara el pantalón? Si ¿Estaban presentes los testigos mientras hacia la revisión? Si claro ¿Describa lo que se incautó? Eran dos envoltorios uno de papel sintético de color negro, otro del mismo color del papel amarrado con hilo y en su interior varios envoltorios pequeños con papel aluminio ¿Indique el tamaño del primer envoltorio? Algo pequeño.

Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DEL ACUSADO, para que le formule las preguntas al TESTIGO:

¿Nos podría indicar como fue el patrullaje? En moto ¿Cuantos funcionarios eran? Cuatro funcionarios ¿Nos podría indicar la actitud sospechosa? Salio corriendo cuando nos vio, a la esquina diez quince metros corrió. ¿A que distancia queda la casa donde dicen que se introdujeron? Como a 25 metros ¿En que momento pide la colaboración? Al entrar a la casa le pedimos el favor a unos testigos para que observaran la revisión. ¿Qué respondieron? que iban a colaborar. ¿Cual fue la actuación de los otros tres funcionarios? Siempre resguardaron el sitio como es de costumbre ¿Recuerda si entró alguien más con usted? No creo ¿En donde estaban ubicados los testigos? Al lado mío donde podían observar, es decir cerca. ¿En transcurso de la revisión se acercó algún familiar o alguien? No recuerdo.

Procede el TRIBUNAL a interrogar al testigo

¿En la revisión corporal estaban los testigos si o no? Si estaban.

Se continuó con el Testigo J.L. REBOLLEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.220.583, Agente de la Policía del Estado Anzoátegui. Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Me encontraba de servicio, de auxiliar del distinguido SIFONTES, empezó una persecución, el se introdujo en la casa y se le encontraron envoltorios de presunta droga se buscaron a testigos para que testificaran la revisión y posteriormente se los llevó al comando. Es todo

.

Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la Fue interrogado por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente, para que le formule las preguntas al TESTIGO:

¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? El 23 de junio de 2006 ¿En compañía de quienes realizó las labores? En compañía de Sifuentes y J.C. ¿Cómo se transportaban? En moto ¿Qué hacían en el sitio? Operativo de rutina ¿Qué observaron? A un sujeto que estaba en actitud sospechosa y que al vernos salio corriendo ¿Recuerda lo que le incautaron? Dos envoltorios de material sintético, algo envuelto de papel aluminio ¿se hicieron acompañar de personas? De tres testigos que iban pasando ¿observaron los testigos la incautación? Si yo estaba cerca, yo custodiaba el área ¿en que parte le incautaron la sustancias? En las partes íntimas.

Fue interrogado por la DEFENSA, de la manera siguiente:

¿Indique como era el lugar? Estaba oscuro ¿Que distancia había cuando el sujeto corrió? Como 50 metros ¿Que distancia hay hasta la casa? No recuerdo ¿recuerda el tiempo en que se tardaron en llegar a la casa? Unos 5 minutos ¿Cuándo ubican a los testigos? Después que se detuvo. ¿Quienes de la comisión salieron a buscar a los testigos? Inspector A.S. y J. carrillo ¿Escucho lo que se le señalo a los testigos? No. ¿Que paso en la zona policial? Se le tomaron los datos. ¿Recuerda si había algún familiar? No ¿Cómo a que distancia encontraron a los testigos? Como a10 metros.

Procede el TRIBUNAL a interrogar al testigo

¿Diga si en la revisión corporal estaban presentes los testigos? No estaban presentes cuando la revisión corporal.

Se continuo con el TESTIGO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad16.787.594. Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Con respecto a este procedimiento nos encontrábamos de patrullaje yo estaba de auxiliar, específicamente por el sector la planta cuando de repente avistamos dos sujetos que al notarnos corrieron posteriormente, los perseguimos y llegamos hasta un callejón donde uno de ellos estaba abriendo una casa, el comandante de la comisión J.T. me envió a mi y a otro compañero a resguardar la instalaciones y después me mandaron a buscar a unos testigos luego llego una comisión policial. Es todo

.

Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que le formule las preguntas al TESTIGO:

¿Porque se llevaban al ciudadano? Por que le incautaron presuntamente. ¿Indique cuanto tiempo tiene en sus funciones? Dos años y 12 días ¿cuantos procedimientos ha hecho? Como 4 con detenidos ¿Indique si andan con testigos siempre? No en este caso los localizamos para el procedimiento ¿Cuál es el procedimiento? Le hacemos el chequeo corporal y verificamos si esta o no buscado por la ley.

Fue interrogado por la DEFENSA, de la manera siguiente:

¿Recuerda la hora de la aprehensión? Como a las 6:00 o 7:00 de la noche ¿Cuántas personas salieron corriendo? Dos. ¿Quiénes entraron a la casa? El sargento Julito y el Agente Rebolledo ¿Cuál fue su labor? resguardar las instalaciones, yo no entre a la casa y tampoco observe cuando incautaron las sustancias. ¿Observo cuando buscaron a los testigos? Si yo mismo fui quien los busco y Sifontes les informe si querían ser testigos de un procedimiento. ¿De donde venia el sargento? Venia de la casa y me pidió que buscara los testigos, pasaron como 2 minutos ¿Dónde los encontró? Cómo a media cuadra de la casa.

Seguidamente no estando presente ningún otro órgano de prueba sin que la defensa y el Ministerio Publico Prescinda de los mismos el Tribunal estima necesario SUSPENSIÓN del debate oral y público y pregunta a la defensa si tienen alguna objeción, respondiendo: NINGUNA. Por lo que, se convoca a las partes para el MIERCOLES 27 DE FEBRERO, A LAS 11:00 AM.

El día 27 de Febrero de 2008, fijado como estaba la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal luego de hecho el recuento de lo actuado desde el inicio del Juicio Oral y Público, continuó con la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Informando el alguacil que no se encuentran presentes NINGUN órgano de prueba propuesto por el Ministerio Publico y la Defensa.

SE ALTERA EL ORDEN DE LAS PRUEBAS Y SE PROCEDE A RECIBIR OTROS MEDIOS DE PRUEBA (DOCUMENTALES) OFERTADAS POR LA FISCALIA.

1) Acta policial de fecha 23-06-07, suscrita por el Sargento JULITO D.T., adscrito al Comando de la Zona Policial Nº 03 del instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. 2) Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LCO-DQ-372-2006, de fecha 11-07-06, practicado por los Expertos GUIPSY J.L.R. Y CARMEN M.R. PEREZ en el laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional. Se dio lectura a las documentales ofrecidas por el Ministerio publico y admitidas en su debido momento por el Tribunal de control.

Seguidamente no estando presente ningún órgano de prueba sin que la defensa y el Ministerio Público Prescinda de los mismos el Tribunal estima necesario SUSPENSIÓN del debate oral y público y pregunta a la defensa si tiene alguna objeción, respondiendo: NINGUNA. Por lo que, se convoca a las partes para el 06 DE MARZO, A LAS 11:00 AM

El día 6 de Marzo de 2008, fijado como estaba la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal luego de hecho el recuento de lo actuado desde el inicio del Juicio Oral y Público, continuó con la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.

Se inicia con el TESTIGO J.S. PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.163.057. Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Yo vengo pasando llego de mi trabajo entonces resulta que llegaron los funcionarios y el señor tenia un paquete, se metió un paquete dentro del pantalón pero no se que era, entonces yo venia pasando y me pararon y me llamaron. Es todo

.

Fue interrogado por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente:

¿Puede indicar los funcionarios que lo pararon de que organismo eran? Policías del Estado ¿Cuántos eran? No recuerdo ¿De que tamaño era el paquete que observo que sacaron al ciudadanos? Grande ¿Observo que había en su interior? No ¿Usted dice que iba para su trabajo? No ¿A que hora ocurrió aproximadamente? No recuerdo muy bien la hora ¿En que sector ocurrió esto? Por allí por la planta ¿usted conoce al señor? No.

Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DEL ACUSADO, para que le formule las preguntas al TESTIGO:

¿Usted iba o venia de su trabajo? Iba. ¿Donde trabaja Usted? Soy obrero ¿Alguna obra en específico para aquella oportunidad? Si haciendo una fábrica. ¿Específicamente nos pudiera indicar la dirección del lugar donde los interceptaron los funcionarios? En la planta ¿Donde queda la planta? En puerto Píritu en la calle principal ¿A que distancia usted estaba del lugar donde detuvieron al imputado? Estaba lejos ¿Qué le dijeron los funcionaros cuando los interceptaron? Me preguntaron que vi, y les dije que un ciudadano se metió algo un paquete. ¿En donde estaba usted cuando observo que el ciudadano tenía un paquete? Yo iba saliendo a comparar un refresco ¿De donde iba saliendo? Del trabajo ¿A que distancia queda el lugar donde estaba trabajando a donde los interceptaron los funcionarios? Mas o menos como 30 metros ¿Recuerda de quien era la obra? No lo recuerdo. ¿Que estaban construyendo? Una casa. ¿Con quien iba? Solo ¿Quién lo mando a comprar el refresco? Uno de los compañeros. ¿A que distancia estaba de la casa de donde detuvieron al ciudadano? Unos 30 metros más o menos ¿Que le señalaron los funcionarios. OBJECIÓN DE LA FISCAL OBJECIÓN A LUGAR ¿Que le señalaron a usted los funcionarios policiales? Que si había visto lo que tenia el ciudadano y yo le dije que un paquete ¿Donde se encontraba el imputado en el momento en que usted conversaba con los funcionarios? Lo tenían allí supongo, bueno estaba cerca de el ¿Observo cuando los funcionarios aprehendieron al imputado? Si. ¿En que parte estaba cuando lo aprendieron? No recuerdo bien el sitio ¿Recuerda si era en la calle o casa? En la calle prácticamente. ¿Que personas aparte de usted estaban presentes en el momento que aprehenden al ciudadano? Estaba yo solo por allí ¿Al aprehendido le hicieron requisa corporal? Si lo revisaron ¿Usted estaba allí presente? Si le estaban preguntando a el, los funcionarios me ven y me preguntan y me dijeron quédate tranquilo que a ti no te pasara nada yo le dije que no sabia nada solo lo que vi. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? No ¿Recuerda quien le hizo la requisa al ciudadano? Un policía pero no recuerdo quien ¿Recuerda la hora? Era la mañanita ¿Luego que usted señala que hicieron una requisa al imputado que ocurrió? Bueno no se si se lo iban a llevar a su casa a ver donde vivía el ¿Que paso después? Yo no se mas nada, ¿Que hizo cuando le dijeron que se quedara tranquilo? Me quede tranquilo me citaron a la policía ¿Que día lo citaron? No recuerdo al otro día creo ¿Cuándo se quedo parado recuerda que paso con la persona aprendida? No recuerdo le estoy diciendo lo que vi ¿A que comando fue usted entrevistado? Al metropolitano ¿Quien le indico que debía ir allí? Un policía ¿Recuerda que hicieron los funcionarios después que usted dice que vio al ciudadano con el paquete? De allí no recuerdo mas nada ¿Recuerda si para el momento de la aprehensión en la avenida habían otras personas? Estaba yo solo por allí ¿Ha sido objeto de alguna amenaza para rendir declaración aquí? No.

EL TRIBUNAL FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS

¿Usted estaba presente en el momento de la revisión corporal? Si ¿Una vez que hacen la revisión corporal y la policía muestra, vistes algo después? Si cuando saco el paquete ¿De donde saco el paquete? Debajo de la camisa.

Se continúo con la experta GUIPSY JOSEFINA, venezolana, farmacéutico mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.225.841. Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Mi relación tiene que ver con la experticia 362 del 11 de julio de 2006 obedece a las evidencias remitidas para ser evaluadas, se recibió un envoltorio de material plástico color verde, así mismo otro envoltorio con 77 mini envoltorios de papel aluminio llamado cebollón. Una vez identificados los 77 mini envoltorios con el número correlativo procedemos a hacer una apertura , con la colaboración también de C.R., se hace la apertura y se verifica el contenido del envoltorio; del contenido verde correspondiente a una sustancia de color blanco contentiva de polvo y las minis cebollas sustancia sólida de consistencia piedra se le hizo la práctica con pruebas de coloración, se hace la misma práctica y arrojo positivo , nos vamos a la prueba de solubilicidad siendo soluble en agua destilada referido a clorhidrato de cocaína vulgarmente cocaína y la cebollita correspondía a la forma de cocaína base; teniendo separadas las muestras procedemos en el pesado neto, para el clorhidrato un peso de 10 gramos con 35 centésimas y la cocaína base 8 gramos , se hace un proceso de extracción donde se busca el principio activo con un 79 y 85 por ciento de pureza en ambas , se verifican con un instrumento para mayor certeza, pesando estas pequeñas alicotas nos arroja una banda característica y verificable, estas muestras fueron devueltas y como conclusión la muestra uno corresponde a clorhidrato de cocaína y las otras corresponde a la cocaína base, las cueles causan problemática a nivel del sistema nerviosos central. Es todo

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Fue interrogada por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente:

¿Dice el resultado que son 78 envoltorios? Si el primero clorhidrato de cocaína ¿Y los restantes? Los 77 restantes cocaína base mini envoltorios.

Fue interrogada por la DEFENSA, de la manera siguiente:

¿Recuerda de qué manera le mostraron las muestras? Tal cual como las describo tipo cebolla de material verde acompañado de un oficio de solicitud ¿Además del oficio que usted acaba de describir había algún precinto de seguridad? No ¿Ese material que le llega en forma de cebolla viene a la intemperie o en una bolsa? A la hora de entregarlas se presume que tal cual como te las entregan, es tal cual como las encontraron.

Seguidamente no estando presente ningún órgano de prueba sin que la defensa y el Ministerio Publico Prescinda de los mismos, a excepción de M.R.. El Tribunal estima necesario SUSPENSIÓN del debate oral y público y pregunta a la defensa si tiene alguna objeción, respondiendo: NINGUNA. Por lo que, se convoca a las partes para el 25 DE MARZO, A LAS 10:00 AM

El día 25 de Marzo de 2008, fijado como estaba la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal luego de hecho el recuento de lo actuado desde el inicio del Juicio Oral y Público, continuó con la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.

TESTIGO A.S., venezolano, mayor de edad, de profesión SUBINSPECTOR POLIANZOATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.173. Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Eso fue el 23 de Junio del 2006 patrullando por el sector de la planta, éramos 4 funcionarios cuando avistamos un sujeto, prácticamente cuando nos vio salio corriendo, le dimos la voz de alto y se metió para un sitio donde no podíamos meter la moto, luego se metió hacia un cuarto pequeño frisado, inmediatamente el sargento llego al sitio y nos mando a buscar dos testigos para hacer un procedimiento, fue cuando un distinguido y yo buscamos lo dos testigos, lo trajimos allí y procedimos a hacer el resguardo del procedimiento. Es todo

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Fue interrogado por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente.

¿Por favor indique le nombre de los funcionarios actuantes? JULITO TARACHE, yo que soy SIFONTES, el agente REBOLLEDO y CARRILLO ¿Describa la acción realizada por cada funcionario? Al bajarnos todos corrimos detrás del ciudadano ¿Quién los persiguió? Éramos cuatro llegamos al sitio el sargento TARACHE y el agente REBOLLEDO, el sargento nos manda a buscar los testigos ¿Adonde buscan los testigos? Como a una casa ¿luego que paso? Yo digo que estos son y pasamos a resguardarlos CARRILLO y yo ¿Dónde resguardo? los alrededores de la casa ¿el cuarto funcionario donde estaba? REBOLLEDO estaba con TARACHE ¿Qué tan pequeño era el sitio? Como un cuarto era de bloque me imagino que era donde vivía ¿Cuánto tiempo paso desde que el acusado ingresa a la casa y ustedes llegan? Fue rápido corriendo ¿Usted observo la incautación de la sustancia? No yo estaba resguardando los testigos ¿Cómo supo que encontraron algo? prácticamente después que se hizo el procedimiento todos cumplimos varias funciones pero trabajamos en equipo ¿Recuerda la hora de los hechos? A las 7:00 de la noche ¿había otras personas en el sitio? normalmente forman un alboroto pero al momento de la acción no ¿había luz de día cuando ocurrió? Había luz natural.

Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DEL ACUSADO, para que le formule las preguntas al TESTIGO:

¿Recuerda las característica del lugar de la persecución? es un callejón, el se encontraba en la calle principal y de allí corrió ¿En ese callejón hay viviendas? Hay muy pocas ¿Pudiera indicar las características físicas de la vivienda donde se dirigió el sujeto? una casa pequeña frisada ¿Qué tenia alrededor? hacia atrás queda una casa pero al fondo, queda distanciada ¿señalo que iban cuatros funcionarios incluyéndolo, cuales fueron los que lograron alcanzar al sujeto? el sargento TARACHE y REBOLLEDO ¿usted vio el momento que ellos alcanzan a la persona? El sargento llego y no permitió que la volviera a cerrar ¿en que momento el sargento TARACHE ordena buscar Testigos? rápidamente enseguida ¿a que distancia logro encontrar a los testigos de donde estaba, el sargento TARACHE? como a una casa ¿Cuánto tiempo paso mas o menos? Fue rápido como ya le dije no se decirle el tiempo ¿Qué le señalo a los testigos? Que prestaran la colaboración para realizar un procedimiento ¿le hicieron alguna pregunta? no ¿luego que los ubica que hace? Se los llevo al sargento ¿usted llego estar en la vivienda? no ¿presencio la requisa? No.

Se continuo con Testigos Ofertados por la Defensa K.J.M.I., venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.767.521 Se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito en audiencia, lo que implica que si durante el debate o su interrogación se comete un delito, el Tribunal ordenará la detención conforme al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

El señor estaba en su casa como a las 5:30 de la tarde, fin de semana, estaba sentada al frente de mi casa cuando llegaron mas de diez policías, le cayeron a patadas a la puerta a el lo golpearon los niños lloraban y los vecinos también, que no lo mataran, bueno de allí lo agarraron lo esposaron y se lo llevaron, le dieron palo hasta decir basta Es todo

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Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DEL ACUSADO, para que le formule las preguntas al TESTIGO:

¿Cuál era su dirección en ese momento? El sector la planta ¿en donde estaba ubicada para observar el procedimiento? Soy vecina del señor ¿de las patrullas que llegaron, como señala que puede indicar cuantos funcionarios entraron a la casa? todos entraron ¿por lo que sabe de los hechos sabe si el imputado estaba afuera de su casa o estaba adentro? Estaba adentro, es mas estaban comiendo ¿que otras personas presenciaron eso? Otra señora ya fallecida y otros ¿a que distancia más o menos a manera de ilustrar se encontraba usted de la casa donde entraron los funcionarios? Como de donde esta el señor a la puerta (señala donde esta el juez a la puerta a manera de ilustrar) ¿Cuántas personas observaban lo que ocurría? casi todas las personas que estaban allí ¿observo si los policías estaban acompañados de algún civil? No ¿observo en el momento en que los funcionarios golpearon al imputado? Si porque en la parcela que ellos tienen allí no tiene paredones ni nada.

Fue interrogado por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la manera siguiente:

¿Cuánto tiempo tienes conociendo al acusado? tengo tiempo ¿desde que llego allí lo conoció a el? no el se mudo después ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? mas de diez ¿Cuantas motos? No las conté pero habían varias, con dos patrullas ¿llegaron en un mismo momento? primero las motos y después las patrullas se metieron las patrullas en un terreno solo ¿en el momento que llegan las motos cuanto tiempo transcurrió? no pasaron de cinco a diez minutos, venían atrás ¿además de usted la señora que falleció habían otras personas en el sitio? Donde yo estaba no, los vecinos que estaban hacia atrás pero los policías le decían que se metieran para su casa ¿Que vio cuando llegan las motos? Que echan los tiros revientan el candado y golpean al señor ¿Por donde lo golpea? no te se responder le daban en las piernas y le decían que lo iban a matar, lo niños gritaban y llega un policía y saca a uno de los niños y los deja en el callejón y a el lo meten para el cuarto ¿quienes estaban dentro de la casa? El señor la esposa y sus dos niños ¿conoce la casa del señor? Es pequeña como de donde esta el señor (señala en sala la distancia entre el juez y la puerta a manera de ejemplo) a la puerta, no tiene baño y una cocinita ¿Dónde comían? Adentro porque afuera no estaban, vi a los niños comiendo afuera ¿a que hora ocurrieron los hechos? Como a las 5:30 en la tarde, era un fin de semana ¿es un sitio residencial? Son terrenos que se invadieron y después apareció el dueño, son nueve casitas ¿en el 23 de junio cuando ocurrieron los hechos habían las nueve casas? No, gente que viene y tumba sus ranchos y los vuelve a montar, hay como cinco casas ¿fue citada por el Ministerio Publico para rendir entrevista? Yo fui testigo una vez cuando a el lo agarraron y lo soltaron ¿Dónde declaro? Me trajo un abogado que fue el que tomo el caso ¿fue a la fiscalia en algún momento? No, fui a una oficina mas no recuerdo.

EL TRIBUNAL PASA A FORMULAR PREGUNTA

¿Sabe porque detienen a su vecino? No se, no tengo idea ¿has visitado la casa de tu vecino? pocas veces cuando hacen cultos evangélicos ¿aproximadamente cuantas personas van a esos cultos? Mas de veinte, y también lo hacen al lado ¿puede indicar cuanto es la distancia de la casa en metros, cuantas personas caben? La casa no se, por fuera se ve pequeña, los cultos evangélicos los hacen afuera de la casa.

Seguidamente se le pregunta a las partes si desean prescindir de los demás medios de pruebas. Toma la palabra LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: manifestando que desea prescindir del testigo J.A. PAEZ LARA ya que a su juicio han acudido los testigos suficientes en este proceso. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TOMA LA PALABRA y manifiesta que desea prescindir del ciudadano J.A.P. y L.I. debido Ya que la misma falleció.

SE DA POR CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS

El Ministerio Publico expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

En nombre del Ministerio Publico en representación de la victima que en este caso es la colectividad , se me encomendó la responsabilidad de traer a esta fase del proceso lo que en su oportunidad fue admitido por el tribunal de control, al inicio del presente debate, exprese la pretensión de incorporar los órganos de prueba a fines de que informaran respecto de los hechos que generaron la acusación de J.C.C. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y con excepción de uno de los testigos presénciales el Ministerio Publico trajo a dichos órganos de pruebas indicaron de manera conteste que el 23 de Junio del año 2006 mientras se desplazaban por el sector de Puerto Píritu 4 funcionarios adscritos a la zona policial numero tres de la policía del estado Anzoátegui y que en virtud de la presencia policial un ciudadano trato de eludir la presencia policial iniciando un a veloz carrera en dirección contraria a los funcionarios policiales dirigiéndose a una vivienda denominado rancho o casa sencilla de pocos metros con una puerta débil , ingresaron en persecución caliente a dicho inmueble logrando la aprehensión de J.C.C. escuchamos de los funcionarios policiales actuantes en el proceso específicamente JULITO D.T. que como es común en este tipo d procedimiento si un ciudadano corre en contra de la comisión policial se presume que tenga algún elemento de interés criminalìstico que pueda generar su vinculación con determinado delito y su aprehensión uno de ellos la incautación de sustancias de prohibido porte, es decir sustancias estupefacientes, y de manera inmediata informaron los 4 funcionarios que escuchamos en esta sala , TARACHE ordeno a dos de los funcionarios la ubicación de los testigos ubicados a pocos metros de la vivienda donde permanecía retenido el acusado, se procedió a la revisión corporal confirmándose la sospecha , encontrando en las partes intimas es decir bajo el cierre de su pantalón sustancias, envoltorio contentivo de droga , los funcionarios tal como lo manifestaron aquí se trasladaron con los testigos al órgano policial a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Publico y tomar las entrevistas a los testigos del momento y pasar el procedimiento para presentación de flagrancia, la funcionaria GUIPSY LOPEZ estuvo en este tribunal y gracias a su vasta experiencia informo que efectivamente recibió la sustancia tal como se describe en el acta policial incautada al acusado determinando que la misma era cocaína y la otra de cocaína base o denominada como crack , explico lo que esta sustancia hace al organismo humano y que ocasiona . Ciudadano Juez, solicito respetuosamente en aplicación de la sana critica, estima el dicho de los 4 funcionarios aprehensores informando de la incautación de la droga al acusado de manera flagrante en presencia de los testigos uno de los cuales acudió a confirmar lo quería en su momento firmo en el órgano policial confirmando el dicho de los funcionarios . En cuanto a la Ciudadana K.M. el Ministerio Publico a pesar de que el tribunal de control admitió esta prueba en flagrante violación del derecho a la defensa ya que se promovieron estos órganos sin que se llevaran al Ministerio Publico a los fines de ser interrogados y poder tener la prueba , es por ello que a pesar de esto la misma ciudadana informo que funcionarios policiales realizaron la aprehensión de su vecino J.C.C. en el interior de su casa y que posterior a las motos llegaron unidades o patrullas , que no le era posible ver porque lo aprehendieron por que estaba afuera del sitio, de modo que no nos puede indicar bien en relación a los hecho, sin embargo concordante con los funcionarios actuantes al igual que la descripción del sitio de la aprehensión diciendo que era pequeño y que no tenia baño señalando en este sector o zona lo cuaL confirma lo dicho por los mismos y el testigos presencial de la incautación de la sustancia en el sitio `referido, solicito por ser lógico y procedente y por haberse confirmado en la fase previa que el tribunal aplique la sana critica las máximas de experiencia y dicte una sentencia condenatoria en perjuicio de J.C.C. por considerando culpable y responsable del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el primer aparte del articulo 31 de la Ley sobre Trafico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo

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La Defensa expuso así sus conclusiones:

Tal como lo afirmo la defensa la colega fiscal no pudo probar con plena prueba que mi representado sea el autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no pudo destruir la colega su presunción de inocencia mi representado llego inocente y así se ha mantenido, del testimonio de los órganos de prueba pudimos observar que el funcionario TARACHE quien era el jefe de la comisión REBOLLEDO , CARRILLO , lo único que se demostró es que los testigos no estuvieron presentes durante la requisa corporal que se le hiciera a mi representado el mismo responde que no estaba presente cuando se realizo la requisa que TARACHE había ordenado a los otros que buscaran testigos , cuando CARRILLO y SIFONTES llegan a la vivienda ya presuntamente ese había hecho el cacheo a mi representado así mismo dijo carrillo: el comandante me envió a buscar dos testigos y luego, así mismo hubo contradicciones se dice que era una sola persona y otros que habían sido que eran dos personas , así mismo señalo que l no la casa y no puede saber si se el incauto alguna sustancia , así mismo escuchamos SIMON PIÑA MARTINEZ se observo como se comporta un testigo ya que no retrata lo que diga sino como se comporta un testigo no puede ser convincente su actitud quienes estaba muy nervioso a pesar de decir que le fue solicitada su colaboración para ser testigo, el mismo no recordaba muchas cosas y tampoco cuanto funcionarios eran , estaba muy nervioso no recordaba la hora no labia observado lo que había en el interior del paquete de hecho, si recordamos lo que dijo señalo lo siguiente, tu vistes lo que tenían guardado en el pantalón y el respondía : si yo si , versión esta distinta a la que señala TARACHE diciendo que estaban presentes en el momento, así mismo, este testigo que venia de su trabajo no recordaba su jefe ni de quien era la obra no recordaba prácticamente nada , también escuchamos el testimonio de la experto quien señalar las características de las sustancias incautadas señalo algo muy importante y determinante que la sustancia le fue presentada sin precinto de seguridad, no tenia la fecha , mal nos puede constar que esta sea la sustancia incautada a mi patrocinado por cuanto no se respeto la cadena custodia no sabemos si efectivamente fue la sustancia incautada , escuchamos el testimonio de la señora KATIUSKA quien entre otras cosas nos pudo aclarar l y ratificar que es mentira que se encontraba en la calle, que es mentira que se encontraba una persecución claramente manifestó que se encontraba en su casa y fue atropellada por varios funcionarios policiales , según la testigo la misma señalo que hasta una crisis le dio a los niños al ver como golpeaban a su padre también señalo a pregunta formulada que no observo que los funcionarios se hubiesen acompañado por algún civil , es decir ciudadano juez por todo lo debatido mi representado sigue inocente por cuanto segura estoy que por las máximas de experiencia que tiene este tribunal se aplicara, justicia solicito una sentencia absolutoria. Es todo

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El Ministerio Publico ejerció su Derecho a Replica de la siguiente manera:

En cuanto al Testimonio de CARRILLO dice la defensa que indico en su declaración que no estuvieron presentes los testigos en la revisión corporal, voy a insistir a manera de recapitular recordemos que quedo claro que hubo dos momentos, en insistió el ministerio publico en lo lógico de que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos que observe el hecho, quedo claro con el dicho de los funcionarios policiales que al observar al persona corriendo y observar que había un bulto en la parte del pantalón del acusado que, ese es un primer momento el segundo momento es cuando se hace la revisión de la sustancia para hacer la revisión corporal no necesito testigos pero para lo incautado si y de ello se hicieron acompañar, el ministerio publico la opinión de la defensa de lo nervioso que estuvo el testigo PIÑA MARTINEZ respecto a los cual lo veo absolutamente normal y por demás valiente que todos los testigos vengan acá, que hayan vivido cerca de familiares del acusado y que puedan acceder a ellos corre riesgo su vida y la de sus familiares ciertamente observo el Ministerio Publico, sin embargo no existe duda de su dicho por que confirma lo que en su momento procesal hizo, observando además que su testimonio esta firmado y con huellas dactilares ,los nervios ciertamente lo hizo olvidar ciertas cosas, contesto que no había sido obligado por nadie para declarar en esta sala , con relación al precinto de seguridad que indica la defensa, estaba ausente en la droga analizada por los expertos , voy a apelar a la sana critica porque en Venezuela carecemos de estos precintos de seguridad para el traslado y la revisión de las drogas incautadas sin embargo informo la misma experto que por carecer de ello la cadena de custodia se perfecciona al recibir el oficio procedente del Ministerio Publico de parte de los funcionarios y concidente lo descrito, con lo recibido e indico además que de no coincidir esto, no se reciben las sustancias , finalmente con relación a la aseveración de que la testigo promovida por la defensa informa que lo ocurrido ese día estaba en presencia de su familia, debe el Ministerio Publico considerar invocando la san critica que El principio alegado por la defensa de la duda razonable cae por el propio peso del testimonio de 6 personas contra uno , por lo menos no puede ser razonable y ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria. Es todo

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La Defensa ejerció su derecho a Replica así:

Señala el Ministerio Publico con respecto al señalamiento realizado por mi persona sobre el testimonio de J.L. REB0LLDO quien manifestó claramente ante este tribunal que no estaban presentes los testigos cuando se realizo la revisión corporal de mi representado al respecto la misma señala que hubo dos momentos ya que los testigos no debían estar presente sino al momento de verificar el contenido de la sustancia, es claro el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL cuando señala en las normas para el requisito de personas cosas o inmuebles que el registro como tal debe realizarse en presencia de testigos no señala de manera alguna que cuando se haga el registro de personas no deben estar los testigos por el contrario no discrimina este momento así mismo señalo con respecto al testigo único J.S. PIÑA MARTINEZ que es normal su nerviosismo y que es valiente por que puede estar cerca de los familiares , pudiera ser cierto, sin embargo, la defensa no quiso tocar ese punto en sus conclusiones por que no fue objeto del debate y no lo escucho el tribunal pero en vista del señalamiento hecho por el Ministerio Publico si es cierto que pudo estar cerca de los familiares contesto que si había sido amenazado pero no precisamente por los familiares indistintamente no fue convincente quien no recordaba prácticamente nada ratifico que mi representado se mantiene inocente y que hay una duda razonable por lo que merece una sentencia absolutoria y con respecto al precinto de seguridad no se respeto la cadena de custodia, no tenemos forma de saber si hubo o no oficio de remisión la única forma era recibir la sustancia de la experticia y se hizo una mala practica de no señalar el lugar y hecho con su debido precinto de seguridad, de hecho recuerdo un caso donde la misma tenia precinto de seguridad, en resumidas cuentas el Ministerio Publico no pudo probar, no hay forma alguna de destruir la probanza estoy segura que el tribunal no tiene plena prueba de la responsabilidad de mi representado por lo que solicito una absolutoria. Es todo

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Ciudadano acusado J.C.C., tiene usted algo más que manifestar: No.

SE DECLARA CERRADO EL DEBATE

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que en fecha 23 de Junio del año 2006, siendo aproximadamente las 6 a 7 horas de la noche, en el sector la Planta en Puerto Píritu, fue interceptado, por 4 funcionarios adscritos a la Zona Policial Número tres de la policía del Estado Anzoátegui, luego de una persecución, en una vivienda denominado rancho o casa sencilla de pocos metros con una puerta débil, ingresaron en persecución caliente a dicho inmueble logrando la aprehensión de J.C.C., se procedió a la revisión corporal en presencia de los testigos, encontrando en las partes intimas, bajo el cierre de su pantalón, envoltorios contentivo de droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:

El Ministerio Público acusó al ciudadano: J.C.C., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de LA COLECTIVIDAD.-

Es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, o sea; a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso.

En cuanto al primer elemento mencionado, vale decir, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que es el delito tipo, el cual se configura cuando una persona de manera ilícita oculte sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes:

La deposición realizada en sala de juicio de los testigos y expertos:

Compareció a sala de juicio el testigo, ciudadano: JULIO D.T. ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.252.478, de profesión Sargento Segundo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien luego de prestar juramento, manifestó entre otras cosas:

…Creo que fue el 23 de junio del 2006 aproximadamente de 6:00 a 7:00 de la noche... avistamos a un ciudadano por la calle del sector la planta de Puerto Píritu donde los cuales al notar la presencia policial se dio a la fuga, nosotros empezamos la persecución y a muy pocos metros se introdujo en una vivienda frisada, le pedimos el favor a dos personas para que fueran testigos del procedimiento y cuando entramos a la sala estaba un ciudadano con bermuda de color rojo, los testigo vieron la revisión corporal hecha, le encontramos en sus partes intimas un envoltorio de papel sintético de color negro conteniente en su interior de un polvo blanco presuntamente droga y varios pequeños de papel aluminio…

Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Sargento indique el sitio exacto donde incautaron las sustancias? En las partes intimas, debajo de el bermuda del señor. ¿Tuvieron que pedirle que se bajara el pantalón? Si ¿Estaban presentes los testigos mientras hacia la revisión? Si claro ¿Describa lo que se incauto? Eran dos envoltorios uno de papel sintético de color negro, otro del mismo color del papel amarrado con hilo y en su interior varios envoltorios pequeños con papel aluminio. Fue interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿Nos podría indicar como fue el patrullaje? En moto ¿Cuantos funcionarios eran? Cuatro funcionarios ¿Nos podría indicar la actitud sospechosa? Salio corriendo cuando nos vio, a la esquina diez quince metros corrió. ¿Cual fue la actuación de los otros tres funcionarios? Siempre resguardaron el sitio como es de costumbre ¿Recuerda si entro alguien mas con usted? No creo ¿En donde estaban ubicados los testigos? Al lado mío donde podían observar, es decir cerca. ¿En que momento pide la colaboración? Al entrar a la casa pedimos el favor a unos ciudadanos para que observaran la revisión. ¿Qué respondieron? que iban a colaborar. El Tribunal pegunta: ¿En la revisión corporal estaban los testigos si o no? Si estaban.

La presente declaración testimonial, es clara y directa al describir el procedimiento en el cual participó este funcionario, al determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia real del hecho dañoso, analizado en aras de la búsqueda de la verdad, con la finalidad de impartir justicia, describiendo a detalle la práctica del procedimiento, que originó la presente causa penal, que sin lugar a dudas fue practicado llenando los requisitos exigidos por la norma adjetiva en materia probatoria, siendo recepcionado el presente testimonio y el resto de los órganos de pruebas, luego de su armoniosa adminiculación y concatenación, como una unidad, como un todo, como en lo adelante se observara. Por lo tanto tiene pleno valor probatorio como prueba individual, al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio.

Este testimonio es conteste con el del funcionario J.L. REBOLLEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.220.583, agente de la Policía del Estado Anzoátegui, quien luego de prestar juramento, manifestó entre otras cosas:

…empezó una persecución, el se introdujo en la casa y se le encontraron envoltorios de presunta droga se buscaron a testigos para que testificaran la revisión…

. El dicho de este funcionario es claro al señalar que el ciudadano se introdujo a una casa y le encontraron en presencia de testigos la presunta droga. En el mismo orden de ideas es conteste con el testimonio anterior al responder entre otras cosas estas preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? El 23 de junio de 2006. ¿Cómo se transportaban? En moto. ¿Qué observaron? A un sujeto que estaba en actitud sospechosa y que al vernos salio corriendo ¿Recuerda lo que le incautaron? Dos envoltorios de material sintético, algo envuelto de papel aluminio ¿observaron los testigos la incautación? Si

El presente testimonio, es igual de claro, directo y armonioso al ser confrontado con el dicho del anterior funcionario, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia real del hecho dañoso, dejando clarificado sin lugar a dudas la ocurrencia del hecho, la legalidad del procedimiento de incautación de la sustancia prohibida (droga).

Del testimonio del funcionario J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.787.594, quien previamente juramentado, expuso:

Con respecto a este procedimiento nos encontrábamos de patrullaje yo estaba de auxiliar, específicamente por el sector la planta cuando de repente avistamos dos sujetos que al notarnos corrieron posteriormente, los perseguimos y llegamos hasta un callejón donde uno de ellos estaba abriendo una casa, el comandante de la comisión J.T. me envió a mi y a otro compañero a resguardar la instalaciones y después me mandaron a buscar a unos testigos luego llego una comisión policial

. Responde de la siguiente manera a estas preguntas formuladas por la defensa: ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Como a las 6:00 o 7:00 de la noche. ¿Observo cuando buscaron a los testigos? Si, yo mismo fui quien los buscó y Sifontes, les informo si querían ser testigos de un procedimiento.

El testimonio de este funcionario aprehensor, coincide en todo aspecto, con los anteriores, al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, analizados por este juzgador, además de precisar que el procedimiento de revisión se realizó en presencia de dos testigos, ajenos al hecho, tal como lo establece la normativa adjetiva, quienes, según este funcionario presenciaron el descubrimiento de la droga oculta, no quedando duda alguna a este Juzgador de la presencia de dichos testigos al momento de la revisión corporal del acusado como se desprende de lo dicho por este funcionario… ¿Observo cuando buscaron a los testigos? Si, yo mismo fui quien los buscó...

Este Testimonio le refuerza a este juzgador la plena convicción de la ocurrencia del hecho dañoso atribuido al acusado, el cual es verosímil y por lo tanto, adminiculable y concatenable con elementos probatorios periféricos que lo corroboran, por lo que, se le otorga al presente testimonio pleno valor probatorio por parte de quien acá decide.

De la deposición bajo juramento, en juicio del testigo A.S. mayor de edad, de profesión SUBINSPECTOR POLIANZOATEGUI titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.173, quien expuso:

Eso fue el 23 de Junio del 2006 patrullando por el sector de la planta, éramos 4 funcionarios cuando avistamos un sujeto prácticamente cuando nos vio salio corriendo le dimos la voz de alto y se metió para un sitio donde no podíamos meter la moto, luego se metió hacia un cuarto pequeño frisado, inmediatamente el sargento llego al sitio y nos mando a buscar dos testigos para hacer un procedimiento, fue cuando un distinguido y yo buscamos lo dos testigos, lo trajimos allí y procedimos a hacer el resguardo del procedimiento. Es todo

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El presente testimonio, es conteste con el resto de las declaraciones realizadas por los otros tres funcionarios que conformaban la comisión que realizó el procedimiento que resultó en la incautación, aunque este funcionario no presenció el momento preciso en que se “descubrió” la droga oculta en las partes intimas del acusado, por cuanto estaba resguardando el sitio del suceso, si aporta a este juzgador el convencimiento reforzado por su dicho sobre la ocurrencia real del suceso o hecho dañoso, en todo sentido por ser conteste con el resto de las deposiciones y sobre la legalidad del procedimiento, es decir, fue presenciado por dos testigos, buscados en el momento de la revisión, cumpliendo con los requisitos de la actividad probatoria. Por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio, y certeza sobre la comisión del hecho delictivo y su autoría, luego por ser adminiculable y armonioso con el resto del acervo probatorio.

De la deposición bajo juramento, en juicio del testigo presencial, el ciudadano: J.S. PIÑA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.163.057, quien expuso:

Yo vengo pasando llego de mi trabajo entonces resulta que llegaron los funcionarios y el señor tenia un paquete, se metió un el paquete dentro del pantalón pero no se que era, entonces yo venia pasando y me pararon y me llamaron. Es todo

. A preguntas realizadas por las partes, respondió, entre otras cosas: ¿De que tamaño era el paquete que observo que sacaron al ciudadanos? Grande. No recuerdo muy bien la hora ¿En que sector ocurrió esto? Por allí por la planta ¿usted conoce al señor? No. ¿Qué le dijeron los funcionaros cuando los interceptaron? Me preguntaron que vi, y les dije que un ciudadano se metió algo un paquete. ¿En donde estaba usted cuando observo que el ciudadano tenía un paquete? Yo iba saliendo a comparar un refresco ¿De donde iba saliendo? Del trabajo. ¿Que le señalaron a usted los funcionarios policiales? Que si había visto lo que tenia el ciudadano y yo le dije que un paquete. allí ¿Al aprehendido le hicieron requisa corporal? Si lo revisaron ¿Usted estaba allí presente? Si le estaban preguntando a el, los funcionarios me ven y me preguntan y me dijeron quédate tranquilo que a ti no te pasara nada yo le dije que no sabia nada solo lo que vi. ¿Usted estaba presente en el momento de la revisión corporal? Si ¿Una vez que hacen la revisión corporal y la policía muestra, vistes algo después? Si cuando saco el paquete ¿De donde saco el paquete? Debajo de la camisa.

Resulta de esencial importancia lo dicho por este testigo presencial el cual al ser adminiculado con el dicho de los funcionarios, por ser conteste, en todos sus aspectos generales, propios del genuino testimonio, no contradictorios y coherentes. Este testimonio genera certeza, por lo que se le da pleno valor probatorio, y forma absoluto convencimiento luego de su adminiculación y concatenación con el resto de los testimonios policiales.

Del testimonio hecho bajo juramento por la experta, adscrita al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui ciudadana: L.R. GUIPSI JOSEFINA, quien previamente juramentada e identificada, expuso:

Mi relación tiene que ver con la experticia 362 del 11 de julio de 2006 obedece a las evidencias remitidas para ser evaluadas, en el momento del a practica se recibió un envoltorio de material plástico color verde, así mismo otro envoltorio con 77 mini envoltorios de papel aluminio llamado cebollitas. Una vez identificados los 77 mini envoltorios con el numero correlativo procedemos a hacer un apertura , con la colaboración también de C.R., se hace la apertura y se verifica el contenido del envoltorio del contenido verde correspondiente a una sustancia de color blanco contentiva de polvo y las minis cebollas sustancia sólida de consistencia piedra se le hizo la practica con pruebas de coloración, se hace la misma practica y arrojo positivo , nos vamos a la prueba de solubilicidad siendo soluble en agua destilada referido a clorhidrato de cocaína vulgarmente cocaína y la cebollita correspondía a la forma de cocaína base ; teniendo separadas las muestras procedemos en el pesado neto, para el clorhidrato un peso de 10 gramos con 35 centésimas y la cocaína base 8 gramos , se hace un proceso de extracción donde se busca el principio activo con un 79 y 85 por ciento de pureza en ambas , se verifican con un instrumento para mayor certeza, pesando estas pequeñas alicotas nos arroja una banda característica y verificable, estas muestras fueron devueltas y como conclusión la muestra uno corresponde a clorhidrato de cocaína y las otras corresponde a la cocaína base, las cueles causan problemática a nivel del sistema nerviosos central. Es todo

.

El testimonio rendido por esta experto, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por el testigo presénciales, es decir, la presunción de los funcionarios aprehensores, que lo incautado al acusado, en un procedimiento absolutamente legal, presenciados por testigos, era droga, resultando ser luego de realizada la prueba científica, química de la presunta droga, con un peso: para el clorhidrato 10 gramos con 35 centésimas y la cocaína base 8 gramos probando de manera técnica la corporeidad del delito, es decir, droga, constituyendo otro elemento de la pluralidad que acredita fehacientemente y con total certeza, más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia del hecho, que al ser adminiculada y concatenada con el resto de la probanza forman un todo, por lo que, se le da pleno valor probatorio.

Esta unidad de probanza que luego resultado de la adminiculación y concatenación de los testimonios de los funcionarios aprehensores JULIO D.T. ABAD, J.L. REBOLLEDO GARCIA, J.C., A.S., testigo preséncial J.S. PIÑA MARTINEZ del procedimiento, la de la experto: GUIPSI J.L.R., así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por la experto (Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LCO-DQ-372-2006, de fecha 11-07-06), y sujetas a contradicción, prueban fehacientemente que los elementos antes señalados quedaron plenamente demostrados. Considerando este juzgador, en primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, que en aplicación de la reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, causan absoluto convencimiento, sobre quien recae la culpabilidad por el hecho dañoso, como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido por el ciudadano: J.C.C., en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, a los fines de precisar la responsabilidad penal por el hecho reprochado, en sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos, establecer de conformidad a la norma sustantiva, cuál es el delito, así las cosas, tenemos que el artículo 31 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años

.

Siendo la sustancia incautada al Ciudadano: J.C.C., Clorhidrato de cocaína y cocaína base, las cuales están señaladas dentro de estas clasificaciones. Sustancia que le fuera incautada, luego de una revisión que llenó los requisitos de ley, derivada de la conducta desplegada por este ciudadano, “OCULTA”, es decir; debajo de su camisa, en sus partes intimas, estaba en su posesión.

De la norma antes transcrita se observa de manera muy precisa, de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, que estamos en presencia del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, más allá de cualquier duda razonable, se considera suficientemente demostrada la participación del acusado: J.C.C., en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los razonamientos expresados anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que quedó demostrado el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DESESTIMADAS

En el devenir del presente debate de juicio oral y público, la siguiente prueba promovida y evacuada fue desestimada para su valoración en la definitiva. La testigo ofertada por la defensa la ciudadana K.J.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.767.521. En tal sentido, el testimonio rendido resulta totalmente contradicho con el contenido del acervo probatorio testifical antes evacuado, a decir de ello, con la declaración del testigo preséncial y los funcionarios actuantes. Esta testigo señala entre otras cosas en su testimonio: “El señor estaba en su casa como a las 5:30 de la tarde, fin de semana, estaba sentada al frente de mi casa cuando llegaron mas de diez policías, le cayeron a patadas a la puerta a el lo golpearon los niños lloraban y los vecinos también, que no lo mataran, bueno de allí lo agarraron lo esposaron y se lo llevaron le dieron palo hasta decir basta. Es todo”. Atendiendo al contenido del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece el sistema de valoración de la sana critica para los elementos probatorios traídos al debate, es por lo que éste Tribunal desestima la declaración rendida por la mencionada testigo de la defensa, considerando falsa la totalidad de su deposición y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PENA

El Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, asimismo en aplicación del Artículo 37 del mismo Código, se fija el termino medio, es decir, nueve (09) años de prisión, sin embargo como quiera que el acusado no tiene Antecedentes Penales, circunstancia que se toma en cuenta conforme al Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Sustantivo Penal, se disminuye la pena al término mínimo, o sea, Ocho (08) Años de Prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante 22 de Primera Instancia Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.C.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, habiendo transcurrido 8 días de audiencia.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de un fallo definitivo, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, sobre los que debe fundarse el mismo, a escogencia de la apelante, están previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, denunciando en primer lugar que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem en sus ordinales 3° y 4°, aduciendo que el sentenciador incurrido en inmotivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

En segundo término, denuncia inobservancia de las normas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en su criterio la recurrida, no obtuvo la verdad por vías jurídicas si no con violación a la ley, delatando además que no se mantuvo la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias y con observancias de las formas o condiciones previstas en la ley penal adjetiva.

Ahora bien, discriminadas las denuncias invocadas por la apelante, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las mismas y cotejar su procedencia, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada a los fines de dar respuesta a los puntos denunciados como violados observa:

La recurrente delata la inmotivación del fallo recurrido, estableciendo específicamente que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no precisar la Juez a quo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a J.C.C.; en atención a ello, esta Alzada observa de la redacción del escrito de apelación, que la defensa encierra en su denuncia los términos de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, ya que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. Por su parte el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo. Cuando un fallo es contradictorio es porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presentes en toda sentencia. De manera contraria, se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”

(Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

Para proseguir, creemos pertinentes por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir la impugnante que la juez a quo no analizó los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate; de tal afirmación deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco (5) los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón que la recurrente, denuncia de manera generalizada todos los supuestos anteriores sin discriminar, en cual de tales vicios considera que incurrió el Juez a quo.

La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza, menos aun en los términos explanados por ésta, pues los alegatos antes trascritos en nada se corresponden con los dispositivos señalados como violados.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta, contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”

(Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. B.R.M. deL. de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. N° 01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”

(Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. N° 02-042).

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado vigésimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa del acusado ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que en el desarrollo del presente caso, ya que en su criterio el Tribunal a quo no precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a J.C.C., ni analizó los medios probatorios; por ello en su criterio la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem en sus ordinales 3° y 4°.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el objetante.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Vindicta Pública.

De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, resultando éste condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal donde se constató que el Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo una y otra prueba, desechando además de manera razonada la deposición de K.J.M.I. que en su criterio es contradictorio, lo cual hace concluir a esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, porque como se dejó antes señalado, la misma presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe inmotivación en la sentencia recurrida, ya que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, pero en virtud de su libre albedrío, consideró culpable al ciudadano J.C.C. por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar SIN LUGAR esta primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En segundo término, denuncia la recurrente la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en su criterio la recurrida, no obtuvo la verdad por vías jurídicas si no con violación a la ley, delatando además que no se mantuvo la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias y con observancias de las formas o condiciones previstas en la ley penal adjetiva.

Ahora bien, en nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de la experiencia cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta segunda denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo condenatorio; observando esta Alzada que el decisor cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la valoración de la prueba y la motivación.

El a quo sí apreció aquel material probatorio que se depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que luego de adminicular y concatenar las deposiciones de los ciudadanos JULITO D.T. ABAD, J.L. REBOLLEDO GARCIA, J.C., J.S. PIÑA MARTÍNEZ, GUIPSY JOSEFINA, A.S., así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate; por ende debe declararse sin lugar esta segunda denuncia y por ende SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., Defensora Pública Décima Cuarta Penal, en su carácter de representante del acusado J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS y PSICOTROPICAS, al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni carecer de motivación , pues la misma cumple los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (TEM) EL JUEZ SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. C.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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