Decisión nº 0540-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 5744

PARTES:

DEMANDANTES: J.M.C., C.I. N° V-01.913.736, E.M.M., C.I.: V-03.422.760, G.M. de Mendoza C.I. N° V-3.425.990.

Domicilio Procesal: Calle El Perú, Sector Barrio Obrero, N° 06, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: A.. M.R., IPSA Nº 85.597.

DEMANDADA: Y.B.U., C.I. N°: V-12.287.468.

Domicilio Procesal: C.A.E.S., piso 5, Oficina 15, Carúpano, Estado Sucre.

Apoderados: A.. G.R., IPSA 6.746, y P.M.M., IPSA N° 489.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TERCERÍA.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en Virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.R., M.I.N.° 58.597, en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M. de Mendoza, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-01.913.736, V-03.422.760 y V-03.425.990, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de Fecha 13 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Tercería, que siguen en contra de la ciudadana Y. delC.B.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.468, Representada por los Abogados G.R.V. y P.M.M., Matrícula IPSA Nos. 6.746 y 489, respectivamente.-

De las actuaciones ante el Tribunal de la Causa:

NARRATIVA

El Apoderado Actor en el libelo señalo:

(Omissis) ..Que, “en Fecha 20/11/2006, sus representadas fueron sorprendidas con la notificación de que ese Juzgado a su cargo, mediante decisiones de fecha 17 de Octubre de 2006 y 17 de Noviembre del mismo año, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medidas Cautelares Innominadas de Intervención de la Administración, y nombramiento como interventora de la demandante Y. delC.B.U., las cuales recayeron sobre el “Complejo Inmobiliario Los Molinos” y la Empresa “Servicentro Los Molinos, C.A.”, propiedad de sus mandantes, cuyos derechos de propiedad se encuentran acreditados fehacientemente en documentos que acompañaron la demanda primaria hoy reformada, marcados “C”, “D”, Y “B”, debidamente registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ante el Registro (sic) Mercantil llevado ante el Tribunal A Quo.-

Que, por otro lado tuvieron conocimiento sus poderdantes, que los inmuebles de su propiedad iban a ser objeto de una ejecución de Sentencia en juicio de partición, por cuanto los mismos de acuerdo a lo alegado por la ciudadana Y.B.U., y sus apoderados pertenecen al ciudadano J.Á.M..-

Que, tales medidas, (Ejecución de Sentencia sobre los bienes propiedad de sus representadas, prohibición de enajenar y gravar, y nombramiento de interventor y co-administrador), de acuerdo a la lectura del auto dictado al efecto, tuvo su basamento esencial en un documento consignado por la parte demandante, presuntamente notariado (el cual solo podrá tener efectos entre las partes y no frente a terceros) que riela a los folios 130 y 131 de la segunda pieza del referido expediente 13.882, en el cual a simple vista se evidencia una supuesta venta que la ciudadana J.M., hiciera al ciudadano J.Á.M.M., pero que luego de ser revisado con detalle, pudieron sus mandantes observar que se trataba de un documento falso, tanto en su contenido como en su firma, por cuanto la ciudadana J.M., niega tal y como es cierto, que ella nunca le vendió al ciudadano J.Á.M.M., el terreno, instalaciones y edificación donde funcionan la Empresa “Servicentro Los Molinos, C.A, y “El Centro Comercial Los Molinos”, y que mucho menos ha firmado documento que contiene tal enajenación fraudulenta.-

Que, de lo anterior se observa, que la parte actora cometió una grave irregularidad que figura un fraude procesal, al consignar en el proceso un documento falso, tanto en su contenido como en su firma, constituyendo esto una ilegalidad con apariencia de legalidad, en frontal abuso de derecho de su parte en detrimento de los bienes propiedad de mis mandantes, con el propósito de que sobre ellos recayeran tanto la ejecución de la sentencia de partición como las medidas injustas de enajenar y gravar y que se nombrase un co-administrador e interventor, contenidas en el expediente número 13.882, sobre la Empresa Servicentro Los Molinos, C.A, y los inmuebles que conforman el “Complejo Inmobiliario Los Molinos”.-

Que, la parte demandante conocedora como es de las previsiones del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establecen que solo se podrá solicitar, acordar y decretar medidas sobre bienes pertenecientes al demandado, en este caso de J.Á.M., consigna de manera premeditada, alevosa fraudulenta, un documento falso (folios 130 y 131, segunda pieza del referido Expediente) tanto en contenido como en firma, donde se plasma el hecho incierto y engañoso de que el terreno, instalaciones y edificación donde funciona la Empresa “Servicentro Los Molinos, C.A,” y el Centro Comercial los Molinos”, fue vendido al hoy difunto demandado en juicio de partición J.Á.M., para sorprender la inteligencia y la buena fe del J., haciéndolo creer de manera engañosa y abusiva que dichas propiedades pertenecían al demandado, y no como realmente pertenecen a la ciudadana J.M.C., y luego fue vendido a sus mandantes E.M.M. y G.M. de Mendoza.-

Que, Interpone la Acción de Tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en virtud de que a sus representadas, les asiste el legítimo derecho de propiedad sobre la Sociedad Mercantil “Servicentro Los Molinos C.A. y el Complejo Inmobiliarios Los Molinos, contenido en los instrumentos que lo conforman debidamente registrados y con el carácter de acreditar de manera contundente la propiedad y ser oponibles a terceros (Carácter Erga omnes”), se oponen a la ejecución de la Sentencia en el Juicio de Partición intentado, sobre los bienes referidos; igualmente hizo oposición a las Medidas Cautelares decretadas, por cuanto tal oposición se encuentra fundada en los instrumentos públicos fehacientes que acompañó marcados “C”, “D”, y “B”.-

Que, en razón de la propiedad demostrada, consideró ajustado a derecho, solicitar la suspensión de la Ejecución de la Sentencia ordenada por el Tribunal de la causa.-

En tal sentido, citó el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, uno de los documentos que demuestran de manera inequívoca derecho de propiedad que tienen sus representadas sobre la Sociedad Mercantil “Servicentro Los Molinos”, y el Complejo inmobiliario Los Molinos, y que en copia certificada acompañó al presente libelo marcado “C”, documento mediante el cual el ciudadano J.Á.M.M. le da en Venta pura y simple a su representada ciudadana J.M.C.; un lote de terreno ubicado en el sector “Los Molinos, jurisdicción del M.B., del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: Norte: Calle La Paz; Sur: Con la Sucesión C.M.; Este: Con la Avenida Universitaria, y Oeste: Con terrenos del ciudadano J.M.C..-

Que, en cuanto a la oposición por Tercería a la Ejecución de la Sentencia, citó Sentencia N° 272, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente. 00.0123, dictada por el Magistrado J.M.D.O..-

Citó al A.V.A.S.N., Cuando Dice: “La exigencia para que la Oposición del Tercero sea Procedente y por tanto logre la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juicio Principal, se requiere que Aparezca Fundada en Documento Público; No ya en Instrumento Con Fuerza Ejecutiva como lo señalaba el M.B.; Pues, con la Reforma Introducida en Materia de Tercería, no todo Documento Público Tendría Fuerza Ejecutiva, pero Podrá ser F. para Fundarla”.-

Que, del Fraude Procesal: Que, como es deber de los jueces resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así como el derecho de petición artículos 49, numeral 1; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería obvio declarar el fraude procesal, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste; destinados, mediante engaño ó sorpresa en la buena fe de las partes, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio ó de un tercero, y en perjuicio de una parte ó de un tercero”. que cuando tales maquinaciones y artificios son urdidos unilateralmente por un litigante, constituye el “dolo procesal strictu senso”; pero cuando intervienen en él dos (2) ó más sujetos procesales en concierto, se produce la colusión.-

Que, la Sala Constitucional, en fallo N° 2.749 del 27/12/2001, indicó que: “existen otros hechos en la causa que esta sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería; pues, éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros”.

Dispuso el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, para evitar un daño irreparable en contra de sus mandantes, solicita, alegando el “Fumus Bonis Iuris” que les asistiría, Medida Cautelar de Suspensión de la Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y del Decreto de Intervención de la Administración del Complejo Comercial en Cuestión, Incluyendo el Cese del Ejercicio Interventor que se le otorgara a la Demandada Ysolina Brazón Ugas; para lo cual ratificó la pertinencia de los documentos traídos y ya referidos.-

Que, alegó, del Código Civil, los Artículos 1.159 (“Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”. -

1359:“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.” y

1.924 “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Que conforme a lo expuesto, solicitó:

  1. ) Que, en vista del criterio Jurisprudencial sobre la tramitación del proceso por la Demanda de Tercería y Fraude Procesal, la aplicación de las normas del juicio ordinario previstas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para establecer fehacientemente las maquinaciones dolosas realizadas a través de un documento de venta falso consignado por la parte actora, en detrimento de los bienes propiedad de terceros, es decir, de las ciudadanas J.M.C., G.M. de Mendoza y E.M.M..-

  2. ) Solicitó al ciudadano Juez Accidental, instruir y sustanciar la Demanda de Tercería en Cuaderno Separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y en base al criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia de fecha 24/01/2002 (Exp. 2281. Caso: “P.M., C.A.” (PIMOCA), que anexa marcado “F”. (F-40).-

  3. ) La Suspensión de la Ejecución de la Sentencia del Juicio Principal, recaída sobre la Sociedad Mercantil Servicentro Los Molinos C.A., y el Complejo Inmobiliario Los Molinos, hasta tanto se resuelva la presente demanda de Tercería conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, aplicado por nuestro máximo Tribunal, en estos casos.-

    1. Que, la parte demandada y denunciada absuelva Posiciones Juradas y sus mandantes se comprometan también a absolverlas.-

  4. ) Que, una vez tramitado el procedimiento, establecida la legitimidad de sus mandantes sobre los bienes objeto de la ejecución de la sentencia, y declarado el fraude procesal, se declarase nulo el documento falso cursante a los folios 130 y 131, segunda pieza del presente expediente, consignado por la parte actora, así como también sean declarados nulos todos los actos producidos por el Tribunal como consecuencia de su consignación.-

  5. ) Que, establecido el fraude procesal, se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se establezcan las responsabilidades penales a que haya lugar.-

  6. ) Que, la presente demanda de Tercería sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.-

    Admitida la demanda en fecha 19 de Marzo de 2007, se ordena la citación de la ciudadana Y. delC.B.U., a los fines de dar contestación a la misma.- (F-48).-

    DE LA CONTESTACIÓN

    En escrito de fecha 22 de Mayo de 2007, los Apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Como Punto Previo, alegaron la Inadmisibilidad de la Demanda en lo que respecta a ellos (los Abogados Apoderados), por cuanto se les demanda como partes en el Juicio de Partición, de los bienes habidos en la unión concubinaria de los ciudadanos J.Á.M.M. e Y.B.U., cuando el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece: que la Tercería va dirigida contra las partes contendientes, y su condición de Representantes Judiciales, no les daría esa cualidad; por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda.

    Que, quien ha cometido fraude procesal, y en contra de su representada, es la familia M.M., para burlarle los derechos que como comunera de los bienes adquirido durante su unión concubinaria con el ciudadano J.Á.M.M., que le corresponde según las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera y Segunda Instancia, mediante las cuales se estableció una comunidad de bienes entre J.Á.M.M. y su representada Y.B.U., por haber convivido en concubinato entre los años 1.996 a 2.001; pero que presentándose desavenencias y disputas entre ambos, el ciudadano J.Á.M.M., le vendió a su madre la ciudadana J.M.C., los bienes que integran el Complejo Inmobiliario Los Molinos iniciando en esta forma el fraude para despojar a su mandante de la parte que le correspondía como comunera de esos bienes.-

    Que, al establecerse una comunidad de bienes como lo prevé el Artículo 767 del Código Civil, y una vez concretada esta presunción legal con la Sentencia recaída en el juicio de partición que establece la comunidad de bienes y según las disposiciones que al respecto trae el Código Civil que su mandante pasaba a ser la propietaria de la mitad de los bienes que vendiera J.Á.M.M. a su madre J.M.C., olvidándose que la sentencia tiene efectos retroactivos, es decir, efectos ex tunc.-

    Que, en el Juicio de Partición, por ante este Juzgado A Quo, su contraparte quiso hacer valer esa venta, alegando que esos bienes ya no pertenecían al ciudadano J.Á.M.M., pero el que el J. no lo Tomo en cuenta, quedando firme la Sentencia por no interponer Recursos, con toda la autoridad de cosa Juzgada, y que la Ciudadana J.M.C. continua el Fraude, vendiéndole a sus Hijas Elina y G.M.M. los bienes que le había vendido su hijo J.Á.M.M.; que ambos habrían reversado por el Documento Autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Cajigal (Yaguaraparo) de este Estado Sucre, y que ahora el Apoderado de la parte actora lo califica de falso sin haberlo demostrado.- (F-65 al 69).-

    Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2007, asistida de los Abogados G.R. y P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda de Tercería intentada en su contra, fundamentándose en que los documentos en las cuales las demandantes basaban su acción, era la venta que les hizo su madre la ciudadana J.M.C., del Complejo Inmobiliario Los Molinos; sin embargo que en el Juicio de Partición de Bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano J.Á.M.M., se demostró que se había establecido una unión concubinaria estable y pública durante el periodo comprendido entre los años 1.996 a 2.001, ambos inclusive y en ese lapso de tiempo el ciudadano J.Á.M.M., adquirió los bienes inmuebles que se señalaron en el libelo de la demanda y los Tribunales declararon con lugar la partición, por lo que deben ahora partirse esos bienes de por mitad. En tal sentido que si el ciudadano J.Á.M.M., dispuso por consejos de sus asesores venderle a su señora madre J.M. De Malavé, el Complejo Inmobiliario Los Molinos, lo que legal y jurídicamente le vendió fue la mitad de estos derechos de propiedad, que luego la referida ciudadana J.M. de M., le vendió a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M.M.; de lo que se desprendía que la demanda de tercería debía ser declarada sin lugar, ya que se refería a la totalidad de la propiedad de los inmuebles y no a la mitad que era lo que le correspondía al fallecido ciudadano J.Á.M.M., que era lo que debían reclamar las demandantes y su madre .-

    Por lo que pidió se declarara sin lugar la demanda de tercería incoada, adhiriéndose a los pedimentos que harían sus apoderados judiciales, de abrir una incidencia para decidir la existencia de un fraude procesal en su contra, y que inició su ex-concubino el ciudadano J.Á.M.M. cuando le vendió a su madre, los bienes inmuebles que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos; y lo continúo la ciudadana J.M.C., cuando se los vendió a sus hijas.-

    A todo evento amplía denuncia de fraude procesal hecho anteriormente en su contra; aún iniciándose cuando su ex-concubino el ciudadano J.Á.M.M. le vendió a su madre, los inmuebles que conformaban el Complejo Inmobiliario Los Molinos; que culminaba con este procedimiento de Tercería intentado por las demandantes para burlar las consecuencias de la ejecución del fallo recaído en el juicio de partición que ordenó partir de por mitad los bienes de la comunidad concubinaria entre el ciudadano J.Á.M.M. y la suscrita.-

    Finalmente pidió que se abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el evidente y comprobado fraude que constituía este procedimiento de Tercería, fundamentado en los dispositivos de los artículos 15 y 170 del mencionado Código; y se condenara en costas a las demandantes en Tercería, reservándose las acciones penales, de daños y perjuicios correspondientes.-

    Riela al folio 74, diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, mediante la cual la demandada confiere Poder Judicial Amplio a los Abogados G.R. y P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489, respectivamente.-

    En escrito de fecha 18 de Junio de 2007, el apoderado de la parte actora, entre otras cosas expuso que el Juzgado a quo en una aplicación errada de lo estipulado en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 19 de marzo de 2007, admitió en forma demás tardía la demanda de tercería interpuesta por sus poderdantes en fecha 10 de enero de ese mismo año; ordenado la suspensión de la causa principal por un lapso de Noventa (90) días; de la cual se encontraba este proceso en etapa de Ejecución de Sentencia, siendo aplicables dichos artículos para los casos en que el proceso se encontrara en Primera Instancia y antes de dictarse la Sentencia, e igualmente, citó los referidos artículos:

    Citó el Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”

    Artículo 374: La suspensión del curso de la causa principal en el caso del artículo anterior, (373) no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término el juicio principal seguirá su curso”.-

    Que, de la interpretación de dichos artículos se colige que los mismos son aplicables en los casos de tercerías interpuestas durante la primera instancia y antes de hallarse en esta de sentencia.-

    Asimismo manifestó, que la norma aplicable era la contemplada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería pareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

    Que, en errónea interpretación de las mencionadas normas procedimentales, se paralizó injustificadamente la causa principal, y como consecuencia de ello, todos sus actos y procedimientos; es decir, suspendió las apelaciones recaídas sobre autos dictados por ese Tribunal, así como la remisión del expediente al Juzgado Superior que conociera de dichas apelaciones, cuando lo ajustado a derecho era suspender solamente la ejecución de la sentencia, permitiendo que todos los actos del proceso siguieran su curso.-

    Finalmente solicitó se ordenara la suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en el expediente principal recaída sobre “El Complejo Inmobiliario Los Molinos y la Sociedad Mercantil Servicentro Los Molinos”, propiedad de sus representadas.-

    DE LA PRUEBAS PRESENTANDAS

    El Apoderado de la parte actora promovió:

    Ratificó el valor probatorio del documento cursante a los folios 22, 23, 24 y 25 de este expediente, contentivo de la demanda de Tercería; documento inserto a los folios 27, 28, 29 y 30 del presente expediente, en el cual se encontraba acreditado el derecho de propiedad de sus mandantes sobre el Complejo Inmobiliario Los Molinos; solicitó Prueba de Cotejo, prevista en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la falsedad del documento consignado por la parte demandada que sirvió como elemento fundamental del fraude procesal denunciado en la presente acción de tercería, notariado por ante el Registro con funciones notariales del Municipio Cajigal de este Estado Sucre.-(F-80).-

    La parte demandada promovió:

    El mérito de los autos.-

    Sentencias mediante la cual declararon el inmueble como perteneciente a la Comunidad Concubinaria.-

    El mérito probatorio de la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.-

    El mérito probatorio del contenido del documento en el cual la ciudadana J.M.C., le devuelve los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos a su exconcubino, hoy difunto ciudadano J.Á.M.M., visado y redactado por el abogado G.M., y la nota de autenticación estampada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Cajigal.-

    Solicitó la citación de los ciudadanos abogados G.M. y L.E.M.Á., titulares de la C.I. Nos. 5.873.263, y 5.856.258, para que previas las formalidades legales, declarara sobre los particulares que formulará en su debida oportunidad.-

    Asimismo, para demostrar que la ciudadana J.M.C., le devolvió al ciudadano J.Á.M.M., los bienes que conformaban el Complejo Inmobiliario Los Molinos, mediante documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, se oficiara a la Ciudadana Registradora Inmobiliaria de dicho Municipio, para que informara al Tribunal si en los libros de autentificaciones llevados por esa oficina durante el año 2006, aparecía un documento autenticado en fecha 06 de Abril de 2006, anotado con el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III; que si el abogado G.M. redactó y visó dicho documento; la identidad de las personas que presentaron dicho documento; y si lo otorgaron con sus firmas y su previa identidad. E igualmente pidió se procediera a una experticia grafológica, para comprobar que la ciudadana J.M.C., si firmó el documento donde devuelve los referidos bienes: si los grafos de la firma que aparece original en el escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal, inserto a los folios 165 y 166; en el poder A.A. otorgado a los abogados V.D. y E.M.; y se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. en Caracas, para la respectiva experticia.-

    Finalmente pidió que las presentes pruebas, se admitieran, tramitaran conforme a derecho y se declaran con lugar en la definitiva.- (F-80)

    Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, promovieron entre otras cosas:

    El mérito de los autos.-

    Poder otorgado por la demandada, para demostrar que no fueron parte en el juicio de partición que dió origen a este Juicio de Tercería, que solo fueron apoderados de la parte demandante.-

    El mérito probatorio de las sentencias dictadas, para demostrar que los bienes adquiridos por las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.M., le fueron vendidos por su señora madre J.M.C., son los mismos inmuebles que el Tribunal de la causa y este Juzgado Superior, declararon como pertenecientes a la Comunidad Concubinaria existente entre su representada y el mencionado ciudadano J.A.M.M., ya que no hizo uso de ningún recurso ni intentó ninguna acción que invalidara o anulara dicha sentencia, por lo que reprodujeron el mérito probatorio de esa la referida sentencia y que tiene la autoridad de la cosa juzgada.-

    Igualmente solicitaron la citación de los ciudadanos abogados G.M. y L.E.M.A., titulares de la C.I. Nos. 5.873.263, y 5.856.258, y la experticia grafológica de la firma de los documentos realizada por la ciudadana J.M.C..-

    Finalmente pidieron que las pruebas presentadas se admitieran, tramitaran conforme a derecho y se declararan con lugar en la definitiva.-

    En fecha 16 de Julio de 2007, el Juzgado A Quo Accidental, estableciendo los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dictó Sentencia Interlocutoria que R. la presente causa y en consecuencia ordenó agregar a los autos los escritos de contestación a la demanda presentada por la parte demandada, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fijó para que tuviera lugar el nombramiento del experto, a objeto que realizara la prueba de Cotejo solicitada; así como también para la evacuación de los testigos promovidos comisionó al J. delM.B.; y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, a los fines de que informara sobre los bienes que conformaba el Complejo Inmobiliario Los Molinos, el cuál la ciudadana J.M.C., se lo devolvió al hoy difunto J.Á.M.M., el cual se encontraba en esa oficina. Asimismo ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas; dejando constancia que no había transcurrido ningún día de Despacho, y que el mismo correría a partir del día siguiente después de notificadas las partes.- (F-85).-

    En la oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos abogados G.M. y LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, no comparecieron ninguno de ellos.-

    Los apoderados judiciales de la parte demandada en escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, expusieron, que con ocasión de la acción de tercería incoada en contra de ellos y de su representada, ratificaron y reiteraron los pedimentos que hicieron su mandante en defensa de sus derechos en el juicio de partición señalado y cuya sentencia se esta ejecutando; pidieron al Tribunal que en base a los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se notificaran a las demandantes, para que rindan cuentas de su administración desde el 11 de Agosto de 2006, fecha del fallecimiento del demandado J.Á.M.M., hasta el momento en que comparezcan al Tribunal a rendirlas, sobre la suma de dinero que disponía, de sus montos y de las operaciones efectuadas la Empresa Servicentro Los Molinos, C.A., para el momento del fallecimiento ciudadano J.Á.M.M., hasta la fecha de comparecencia al Tribunal; del personal obreros y empleados, de su tiempo, salarios y pasivos laborales; de los proveedores y de las deudas de la empresa y de los deudores con identificación y deudas; de los efectos mercantiles, letras de cambios, cheques, pagarés y otros a favor y en contra de la empresa y todo lo relacionado con los bienes y documentos contables; de los ingresos y egresos, así como de las obligaciones contraídas por la empresa durante el periodo señalado. Igualmente, se provea a su representada de una credencial ó constancia de su nombramiento como interventora y co-administradora de la referida empresa, en la que se le estime a las personas naturales y jurídicas y a cualquier autoridad prestarle la mayor colaboración para el mejor desempeño de sus funciones y muy especialmente las ciudadanas demandantes, en el deber que están en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, de facilitarle el acceso y permanencia en todas las oficinas y dependencias del Complejo Inmobiliario Los Molinos y suministrarle las informaciones necesarias sobre la administración y manejo del referido Complejo, y en caso de desacatar las instrucciones del Tribunal, aplicar las sanciones correspondientes a ese tipo de falta.-(F-39).-

    Finalmente solicitaron se le ordenara al partidor a presentar en un plazo no mayor de Quince (15) días el Informe de Partición que se le encomendara.-

    En diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, el apoderado de la parte actora expuso que la solicitud interpuesta por los apoderados de la parte demandada en el sentido de darle continuidad a la ejecución de la sentencia de juicio principal, sin haber concluido el juicio de Acción de Tercería interpuesta y admitida por el Tribunal de la causa, fundada en un documento público, fehaciente, demostrativo de los derechos de propiedad de sus mandantes sobre el mencionado inmueble, en alusión a la aplicación de manera errónea de los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, configuraba un flagrante acto de incitación a relajar el debido proceso, por cuanto la ejecución de la Sentencia sobre el Complejo Inmobiliario Los Molinos, se encuentra suspendida por mandato expreso del artículo 376 del mencionado Código Procedimental. Asimismo, que tal advertencia la hacía en procura de la tutela judicial efectiva, que enmarcaba los derechos constitucionales y de orden público, al debido proceso, a la defensa y al acceso a una justicia idónea y eficaz. Por lo que solicitó desechar la petición no conforme a derecho interpuesta.- (F-140).-

    Por su parte los apoderados de la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de enero de ese mismo año, ratificaron los pedimentos hechos en su escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, sobre todo la rendición de cuentas que debían hacer las demandantes en Tercería y a la vez reiteraron su solicitud de que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, para que abra una averiguación por las maniobras presuntamente delictuales cometidas por la ciudadana J.M.C. , en connivencias con sus hijas las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.M., las demandantes, burlando los derechos a su mandante ciudadana Y.D.C.B.U., en su escrito de fecha 13 de octubre de 2006, ratificado en fecha 07 de Noviembre de ese mismo año.-(F-141)

    Mediante diligencia los apoderados de la demandada solicitaron se oficiara a la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, a los fines de que informara el resultado de la comisión que se le enviara mediante oficio N° 1020-756 de fecha 16 de Julio de 2007; e igualmente solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre su escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2008.- (F-144).-

    Asimismo el apoderado de la parte actora diligenció para solicitar se ratificara el contenido del oficio remitido a la División Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se solicitó la designación de expertos para la práctica de la experticia.- (F-145).-

    En fecha 10 de Julio de 2008, el ciudadano A.R.R.E., titular de la C.I. N° 11.033.549, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignó oficios Nros. 0199, 1716 y 5300, mediante los cuales era designado como Experto Grafotécnico.- (F-147).-

    Los apoderados de la parte demandada mediante diligencia ratificaron su solicitud de oficiar a la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, y se les designara Correo Especial para llevar y traer los oficios respectivos. Igualmente solicitaron se oficiara al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas; a los fines que remitieran el resultado de la prueba grafológica.- Lo que el Juzgado a quo acuerda de conformidad.-

    Por su parte el ciudadano A.R., Experto Grafotécnico, consignó informe de la práctica de la Prueba Pericial, constante de Dos (02) folios útiles, en el cual concluyó que la firma alusiva a la ciudadana J.M.C., presente en el documento donde la C.J.M.C., declaraba que daba en venta un lote de terreno ubicado en el Sector los Molinos de esta Ciudad, a las demandantes E.J.M.M. y G.J.M.D.M., había sido realizada por la misma persona; igualmente la firma legible a J.M., presente en el documento donde la ciudadana J.M.C., también declaraba dar en venta al ciudadano J.A.M.M., una construcción y el terreno sobre el cuál está enclavada, el referido Inmobiliario, si han sido producidas por una persona diferente, (folio 156); lo que el Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, ordenó agregarlo a los autos.- (F-156).-

    En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Accidental dictó Sentencia Interlocutoria que decidió: Primero: Negó la reposición solicitada por el apoderado de las demandantes. Segundo: Ordenó la notificación de las mismas para que rindieran cuentas de su administración de la Empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS, C.A, suma de dinero que disponía, todas las cuentas bancarias y las operaciones efectuadas desde el día 11 de Agosto de 2006, fecha del fallecimiento del ciudadano J.A.M., hasta el momento que comparecieran al Tribunal a rendirlas; del personal de obreros y empleados de la empresa; de su tiempo, salarios y pasivos laborales; de los proveedores, deudas y deudores de la empresa, con identificación y monto de sus deudas; de los efectos mercantiles, letras de cambio, cheques, pagarés y otros a favor y en contra de la Empresa y en fin todo lo relacionado con bienes y documentos contables de los ingresos y egresos así como de las obligaciones contraídas por la misma durante el periodo señalado; P. a la demandada de una credencial donde conste lo señalado con el texto de ese fallo; la notificación de los ciudadanos E.J.M.M., G.J.M.M., B.M.G., A.H.S., M.R.M., Z.M. y A.P., de que se abstengan de impedirle a la demandada, sus funciones de co-administradora e interventora de la referida Empresa, ya que en caso contrario se le sancionaría por desobediencia a una medida legalmente dictada por autoridad judicial; y notificar al partidor para que en un lapso de Diez (10) días hábiles, a partir de su notificación, presente su informe de Partición.- (F-165).-

    En diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el apoderado actor solicitó que en virtud del resultado de la experticia grafotécnica presentada, se diera por concluido el lapso probatorio y fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes; se pronunciara sobre la falsedad del documento autenticado objeto de la experticia arriba mencionada; igualmente solicitó se remitiera copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aperturar la correspondiente averiguación sobre la conclusión o fraude procesal cometido; la suspensión de la sentencia del juicio principal de partición, y dejara sin efecto la orden dada al partidor sobre la presentación del informe de partición encomendada y decretada; por cuanto la misma transgrede la normativa prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se declarara con lugar la Acción de Tercería ejercida, dejando sin efecto todas las medidas preventivas dictadas en el juicio principal, y que se reconociera el derecho de propiedad que tienen sobre los inmuebles antes mencionados.-(F-185).-

    Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juzgado a quo ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que se conociera sobre las apelaciones interpuestas.- Asimismo expidió la credencial acordada. -

    Por su parte el Abogado C.G., IPSA N° 55.445, Partidor Oficial, designado por el Tribunal de la Causa, mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2008, ratificó las diligencias presentadas en fechas 31 de Enero y 19 de Marzo de 2007; en las que solicitó autorización para realizar inspecciones y mediciones a los bienes inmuebles señalados en la Sentencia de Partición de la Comunidad Concubinaria, pronunciada por esta alzada; y que una vez autorizado se sirviera trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en dichos inmuebles, a los fines de que se notificaran a las personas naturales y/o jurídicas que se encontraban administrando dichos bienes inmuebles, con el objeto de realizar el trabajo de mediación, observación y valoración de los mismos; por cuanto en la oportunidad en que se presentó a realizar la misión encomendada, le fue perturbada, habiendo resistencia por parte de una de las administradora, por lo que le fue infructuosa hacer la respectiva valoración.- (F-192).-

    En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, los apoderados de la demandada, manifestaron que el documento otorgado por la ciudadana J.M.C., mediante el cual devolvía los bienes a su hijo el ciudadano J.A.M.M., no fue puesto en dudas en la experticia, por lo quedaba con todo su valor y eficacia jurídica; por cuanto no se pronunciaba sobre la firma correspondiente a J.M.C., en el documento, sino a la firma de J.M.C., en la planilla de autenticación. Igualmente que el ciudadano experto no tuvo en su poder el documento en original y tampoco se entrevistó con la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal para informarse sobre el acto de otorgamiento de dicho documento y que la referida funcionaria le hiciera entrega de los Libros de Registros y demás elementos capaces de demostrar que la firma estampada en la planilla de autentificación no es la firma de J.M.C.; de lo que tenían serias dudas en la experticia en referencia y así lo harían constar en la oportunidad de los informes. Asimismo, hicieron oposición a la solicitud del apoderado de las demandantes en Tercería, de que se diera por terminado el lapso probatorio y se fijara para informes; ya que estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso; por cuanto existían pruebas que estaban siendo evacuadas fuera de la localidad y que debían ser esperadas. Que con relación al pedimento del apoderado actor de que se emitiera un pronunciamiento sobre la falsedad del documento objeto de la experticia no se explicaba en que normativa procesal se basaba, ya en ningún momento se fundamentaron como apoderado de la demandada en ese documento. Por otra parte, que en cuanto al petitorio formulado por el referido apoderado que se abriera la correspondiente averiguación por colusión o fraude procesal, reprodujeron en su totalidad el pedimento formulado en escrito de fecha 29 de Enero de 2008, para se hiciera la correspondiente averiguación por las maniobras delictivas realizadas por el, hoy difunto J.A.M.M. y su señora madre J.M.C..-(F-193).-

    El apoderado actor presentó escrito de fecha 08 de Octubre de 2008, que entre otras cosas, rechazó y contradijo el escrito presentado por los apoderados de la parte demandada de fecha 07 de Octubre de 2008; y solicitaron que no se tomara en cuenta las argumentaciones expuestas y se ordenara la suspensión de la Ejecución de la Sentencia de Partición ordenada en contra de los bienes de propiedad de sus representadas; por cuanto las medidas preventivas decretadas se sustenta en un documento que resultó ser falso, y de continuar el curso de la ejecución de la misma, pudiera causar daños patrimoniales irreparables a sus mandantes, al ser declarada con lugar la acción de Tercería por ser sentencia definitiva.- (F-195).-

    Por su parte la Registradora Subalterna del Municipio Cajigal, de este Estado Sucre, mediante oficio de fecha 07 de octubre de 2008, cumpliendo con lo solicitado informó: Que si aparece un documento autenticado bajo el N° 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha: 06 de Abril de 2006; que si es cierto que el abogado G.M., redactó y visó dicho documento, otorgado y firmado por los ciudadanos J.M.C.Y.J.A.M.M., titulares de la C.I. Nos. V-1.913.736 y V-3.422-763, respectivamente.-(F-199)

    En la oportunidad de presentar informe, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito que entre otras cosas expusieron: Que “la demanda de Tercería no podía prosperar por tener fundamentos fraudulentos, tales como el documento fehaciente a que se referían las demandantes donde la ciudadana J.M.C., le vendía a sus hijas G.M.M. y E.M.M., documento que no podía ser fehaciente porque provenía de un fraude; que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., “es verdadero fidedigno, autentico, merecedor de crédito”; y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición, fehaciente es: “Que hace fe, fidedigno”, y que ninguna de estas cualidades podían atribuírsele al nombrado documento, ya que existía otro documento público y también otorgado ante un funcionario capacitado para darle fe pública, y corroborado por el funcionario en la prueba de informes que demostraba que los bienes inmuebles vendidos por la referida ciudadana J.M.C., a sus hijas, no le pertenecían para el momento de la venta, puesto que se los había devuelto a su hijo el ciudadano J.A.M.M.. Que, en cuanto al otro documento que dice la parte actora es un documento falso, fraudulento, no ha sido declarado por ningún Tribunal, de lo que es irrelevante, por cuanto fue mandado a elaborar por el ciudadano J.A.M.M., con su abogado G.M. y la parte actora no probó nada que en forma contundente declarara falso este documento; por lo tanto es válido y hace prueba ante cualquier J..-

    Vencido como se encontraba el lapso de pruebas, el Juzgado a quo por auto de fecha 02 de abril de 2009, fijó la causa para Sentencia.-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El Juzgado Accidental para decidir observó:

    Omissis…”Que la acción de tercería debe reunir los requisitos y condiciones establecidos en el Ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los terceros podrían intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas…: cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.-

    Que, en este caso, se demandó a la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, y a sus apoderados, los Abogados G.R. y P.M., cuando debía haberse demandado era a la mencionada ciudadana y a quién fuera su concubino ciudadano J.A.M.M. o a sus herederos; no habiendo hecho así, la presente acción de tercería no puede prosperar, ya que se incumplió con uno de los elementos principales para la procedencia de dicha acción; puesto que la demandantes en tercería intentaron su acción contra YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS y sus abogados y apoderados, cuando debieron haberlo hecho contra las partes contendientes en el juicio principal, como se decidió anteriormente, porque si bien es cierto que esta omisión no es causal de Inadmisibilidad de la demanda, si lo es para su procedencia, pues demandar a personas extrañas a las que la Ley señala como destinatarias de la acción de tercería subvierte el orden procesal y debido proceso. En efecto, en el presente caso no haber demandado expone a J.Á.M.M. o a sus herederos se dejó a estas personas fuera de un proceso y con derechos a futuras acciones en contra, tanto de los que intentaron la acción, como en contra de quienes tienen un verdadero interés en el resultado de este Juicio, como lo es Y.D.C.B.U.; de allí que este Tribunal no puede ni debe permitir que prospere una acción contra personas que la Ley no ha señalado expresamente como destinatarios de una acción tan especial, autónoma y excepcional como lo es la Tercería, donde un tercero extraño al Juicio principal de dicho procedimiento, como son las dos únicas personas que legalmente pueden intervenir en un juicio; el o los demandantes y el o los demandados; habiendo la Ley personalizado a estos elementos señalándolos como únicos y exclusivos destinatarios de la acción de tercería, mal puede un particular desobedecer o tergiversar este mandato legal demandando a personas que no son los protagonistas del juicio principal, que es al fin y al cabo el que va a ser atacado por esta acción.-

    Que, en este caso ese Tribunal fue designado como ejecutor de la sentencia recaída en el juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, contra el hoy difunto J.A.M.M., y que este procedimiento de ejecución se había iniciado nombrándose el partidor de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria existida entre dichos ciudadanos; y no puede esta acción de Tercería, cercenarle a YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, los derechos de propiedad que le corresponden según la sentencia dictada por el Juzgado Superior y que tiene los efectos de la cosa Juzgada, los cuales consagra el Legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil-.

    En tal sentido el 13 de Enero de 2010, dictó Sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la acción de tercería intentada y condenó en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida.- (F-278 al 293).-

    Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, el apoderado actor, apeló de la anterior decisión.-

    La parte actora presentó escrito que entre otras cosa manifestó que en la referida sentencia se había incurrido en un vicio de incongruencia negativa, al no tramitar, ahondar, resolver ni pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal o colusión intentada; por cuanto la demandada y sus apoderados solicitaron y les fueron acordadas unas medidas cautelares contra sus bienes, presentados y basados en un documento que resultó ser falso, luego que se practicara la experticia grafotécnica correspondiente. Igualmente que al no pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado, inficionó su sentencia con el vicio de incongruencia negativa, conculcando el orden público; lo que traía como consecuencia procesal que su decisión sea objeto de anulación al ser conocido y detectado error procedimental, tanto por el Juzgado de alzada como por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Asimismo, citó criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y consignó Sentencia de la misma, constante de Seis (06) folios útiles.-

    Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Alzada.-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 25 de Febrero de 2010.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes.-

    Los apoderados de la parte demandada, en escrito de fecha 11 de marzo de 2010, solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano J.Á.M.M., durante su unión concubinaria con la ciudadana Y. delC.B.U., y que conforman el mencionado Complejo Inmobiliario Los Molinos.- (F-10 Segunda pieza).-

    En fecha 17 de Marzo de 2010, esta Superior Instancia, a los fines de formarse un mejor criterio sobre lo que habrá de decidirse sobre la presente Incidencia, ofició al Juzgado de la causa, a objeto de que remitiera el Expediente N° 13.882, Nomenclatura Interna de ese Tribunal, contentivo del Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, trabajado entre los ciudadanos Y.B. y J.Á.M..- (F-14).-

    En fecha 06 de Abril de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de informes que entre otras cosas, solicitaron se declarara SIN LUGAR la presente acción de Tercería, por haberse demandado a su representada y a los suscritos apoderados, incumpliendo con el mandato del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifestaron, que las demandantes en tercería, pretendieron fundamentar su acción en un posible fraude procesal cometido por ellos a favor de su mandante, alegando como prueba la elaboración de un documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cajigal. Finalmente pidieron se confirmara la sentencia apelada y la condenatoria en costas.- (F-17).-

    Por su parte la demandante asistida de la abogada M.I.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, en su escrito de informe citó sentencia de fecha 30 de de junio de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e invocó y opuso la dispositiva contenida en la sentencia N° 00560, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2008, cursante en el Cuaderno de Incidencias del Recurso de Oposición del expediente N° 13.882, en la que se anulan las Medidas Cautelares, dictadas por el Tribunal Accidental A Quo, en fechas 17 de Octubre de 2006 y 17 de Noviembre de ese mismo año.-(F-23).-

    Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, esta alzada admitió lo escritos de informes presentados por las partes intervinientes y fijó para que las mismas hicieran sus observaciones.-

    Por auto de esta misma fecha, se reciben copias certificadas del presente Expediente del Juzgado de Primera Instancia Civil Accidental.-

    Los apoderados de la demandada en su escrito de observaciones entre otras cosas manifestaron:

    Que, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se fundamentó sobre todo, en que las demandantes incurriendo en una imperdonable torpeza, demandaron a su representada y a ellos mismos, cuando tenían una obligación procesal contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que ordenaba que los casos de intervención voluntaria de terceros, la demanda debe intentarse contra las partes contendientes en el proceso principal. Asimismo, que quién demanda un fraude procesal debe demostrarlo y que en este caso el fraude fue nombrado pero no aportaron ninguna prueba para demostrarlo; en tal sentido que si hubo un fraude fue de parte del ciudadano J.A.M.M., quién había convenido con su señora madre la devolución de los bienes que le había traspasado para burlarse de los derechos de propiedad que tenía su representada sobre dichos bienes.- (F-46).-

    Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, se fijó la causa para sentencia.-

    En fecha 28 de abril de 2010, el apoderado actor mediante diligencia entre otras cosas solicitó: Que “una vez detectado y emitido el pronunciamiento sobre el fraude procesal, sometido a su conocimiento, que se requiriera a la Fiscalía del Ministerio Público; a los fines de que se abriera la correspondiente investigación penal”.-(F-53).-

    Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2010, los apoderados de la parte demandada, solicitaron se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre la totalidad del Complejo Inmobiliario Los Molinos, o en su defecto se dictara la Sentencia Definitiva en el presente Juicio; que impedía la ejecución de la Sentencia en el Juicio de Partición, causándole perjuicios a los intereses de su mandante; por cuanto tenían el conocimiento que las demandantes en Tercería seguían realizando maniobras y ordenando la redacción de documentos que en forma directa afectaba la propiedad de los bienes en litigio.-

    Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto que negó lo solicitado.- (F-63).-

    Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-73).-

    Riela a los folios 78 al 81, de la Segunda Pieza, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

    Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, se ordena la prosecución del curso procesal-legal en la presente causa.-

    RAZONAMIENTO PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:

    Antes de pronunciarse al fondo, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandada; para lo cual hace el siguiente análisis:

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas”…(omissis), pero nos indica la doctrina, que este criterio es aplicable al caso en el que el Juez de Alzada conozca como Juez de única Instancia en el Juicio preventivo.-

    Ahora bien, en el presente asunto el cual se encuentra en esta Instancia en alzada por apelación, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, la cual declara Sin Lugar la demanda de Tercería. En tal sentido, se entiende que la Sentencia Definitiva apelada es una decisión sometida a condición resolutoria, suspensiva o revocatoria, y en base a ello la apelación suspende la eficacia que pudiera tener la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.-En tal virtud, en atención a lo ya expuesto este Juzgado Superior se abstiene de acordar lo solicitado por los Abogados G.R. y P.M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente.- Así se establece.-

    Esta Alzada para decidir al fondo previamente observa:

    Señala la jurisprudencia patria, que la Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en juicio hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, de allí que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.-

    En el presente caso, el Apoderado Judicial de las ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.M.M., en su escrito libelar expone entre otras cosas:

    (Omissis)……Que, “En Fecha 20/11/2006, sus representadas fueron sorprendidas con la notificación de que ese Juzgado a su cargo, mediante decisiones de fecha 17 de Octubre de 2006 y 17 de Noviembre del mismo año, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medidas Cautelares Innominadas de Intervención de la Administración, y nombramiento como interventora de la demandante Y. delC.B.U., las cuales recayeron sobre el “Complejo Inmobiliario Los Molinos” y la Empresa “Servicentro Los Molinos, C.A.”, propiedad de sus mandantes, cuyos derechos de propiedad se encuentran acreditados fehacientemente en documentos que acompañaron la demanda primaria hoy reformada, marcados “C”, “D”, Y “B”……-

    Que, tales medidas, (Ejecución de Sentencia sobre los bienes propiedad de sus representadas, prohibición de enajenar y gravar, y nombramiento de interventor y co-administrador), que, de acuerdo a la lectura del auto dictado al efecto, tuvo su basamento esencial en un documento consignado por la parte demandante, presuntamente notariado (el cual solo podrá tener efectos entre las partes y no frente a terceros)………-

    Que, de lo anterior se observa, que la parte actora cometió una grave irregularidad que figura un fraude procesal, al consignar en el proceso un documento falso, tanto en su contenido como en su firma, constituyendo esto una ilegalidad con apariencia de legalidad………-

    Que, Interpone la Acción de Tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil…...-

    Que, en virtud de que a sus representadas, les asiste el legítimo derecho de propiedad sobre la Sociedad Mercantil “Servicentro Los Molinos C.A. y el Complejo Inmobiliario Los Molinos, contenido en los instrumentos que lo conforman debidamente registrados y con el carácter de acreditar de manera contundente la propiedad y ser oponibles a terceros (Carácter Erga omnes”), se oponen a la ejecución de la Sentencia en el Juicio de Partición intentado, sobre los bienes referidos; igualmente hizo oposición a las Medidas Cautelares decretadas, por cuanto tal oposición se encuentra fundada en los instrumentos públicos fehacientes que acompañó marcados “B, C, y D”…….-

    Por su parte, los Apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    (Omissis)…. “Como Punto Previo, alegaron la Inadmisibilidad de la Demanda en lo que respecta a ellos (los Abogados Apoderados), por cuanto se les demanda como partes en el Juicio de Partición, de los bienes habidos en la unión concubinaria de los ciudadanos J.Á.M.M. e Y.B.U., cuando el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la Tercería va dirigida contra las partes contendientes, y su condición de Representantes Judiciales, no les daría esa cualidad; por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda….-

    Que, quien ha cometido fraude procesal, y en contra de su representada, es la familia M.M., para burlarle los derechos que como comunera de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano J.Á.M.M., que le corresponde según las sentencias emitidas por Los Juzgados de Primera y Segunda Instancia, mediante las cuales se estableció una comunidad de bienes entre J.Á.M.M. y su representada Y.B.U., por haber convivido en concubinato entre los años 1.996 a 2.001; pero que presentándose desavenencias y disputas entre ambos, el ciudadano J.Á.M.M., le vendió a su madre la ciudadana J.M.C., los bienes que integran el Complejo Inmobiliario Los Molinos iniciando en esta forma el fraude para despojar a su mandante de la parte que le correspondía como comunera de esos bienes.-

    Que, al establecerse una comunidad de bienes como lo prevé el Artículo 767 del Código Civil, y una vez concretada esta presunción legal con la Sentencia recaída en el juicio de partición que establece la comunidad de bienes y según las disposiciones que al respecto trae el Código Civil que su mandante pasaba a ser la propietaria de la mitad de los bienes que vendiera J.Á.M.M. a su madre J.M.C., olvidándose que la sentencia tiene efectos retroactivos, es decir, efectos ex tunc.-

    Que, en el Juicio de Partición, por ante ese Juzgado A Quo, su contraparte quiso hacer valer esa venta, alegando que esos bienes ya no pertenecían al ciudadano J.Á.M.M., pero que el J. no lo tomó en cuenta, quedando firme la Sentencia por no interponer Recursos, con toda la autoridad de cosa Juzgada, y que la Ciudadana J.M.C. continua el Fraude, vendiéndole a sus Hijas Elina y G.M.M. los bienes que le había vendido su hijo J.Á.M.M.…..-

    Que, en el Juicio de Partición, por ante ese Juzgado A Quo, su contraparte quiso hacer valer esa venta, alegando que esos bienes ya no pertenecían al ciudadano J.Á.M.M., pero que el J. no lo tomó en cuenta, quedando firme la Sentencia por no interponer Recursos, con toda la autoridad de cosa Juzgada, y que la Ciudadana J.M.C. continua el Fraude, vendiéndole a sus Hijas Elina y G.M.M. los bienes que le había vendido su hijo J.Á.M.M.; que ambos habrían reversado por el Documento Autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Cajigal (Yaguaraparo) de este Estado Sucre, y que ahora el Apoderado de la parte actora lo califica de falso sin haberlo demostrado.- (F-65 al 69).-

    Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2007, asistida de los Abogados G.R. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 489, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda de Tercería intentada en su contra, fundamentándose en que los documentos en las cuales las demandantes basaban su acción, era la venta que les hizo su madre la ciudadana J.M.C., del Complejo Inmobiliario Los Molinos; sin embargo que en el Juicio de Partición de Bienes adquiridos durante su unión concubinaria con el ciudadano J.Á.M.M., se demostró que se había establecido una unión concubinaria estable y pública durante el periodo comprendido entre los años 1.996 a 2.001, ambos inclusive y en ese lapso de tiempo el ciudadano J.Á.M.M., adquirió los bienes inmuebles que se señalaron en el libelo de la demanda y los Tribunales declararon con lugar la partición, por lo que deben ahora partirse esos bienes de por mitad. En tal sentido que si el ciudadano J.Á.M.M., dispuso por consejos de sus asesores venderle a su señora madre J.M. De Malavé, el Complejo Inmobiliario Los Molinos, lo que legal y jurídicamente le vendió fue la mitad de estos derechos de propiedad, que luego la referida ciudadana J.M. de M., le vendió a sus hijas E.J.M.M. y G.J.M.M.; de lo que se desprendía que la demanda de tercería debía ser declarada sin lugar, ya que se refería a la totalidad de la propiedad de los inmuebles y no a la mitad que era lo que le correspondía al fallecido ciudadano J.Á.M.M., que era lo que debían reclamar las demandantes y su madre

    …. .

    En este estado, vistos los alegatos de las partes, tanto en su escrito libelar como el de contestación, se observa que las demandantes en tercería alegan la configuración de un fraude, alegan ser propietarias del terreno, instalaciones y edificación donde funciona la empresa SERVICENTRO LOS MOLINOS. C.A, y EL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS. Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 370 numeral primero.

    El referido artículo establece:

    “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  7. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.-

  8. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.-

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.-

  9. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.-

  10. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.-

  11. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.-

  12. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.-

    Del Ordinal 1º del citado artículo, se evidencia que se establecen tres supuestos a saber:

    1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante (tercería excluyente).-

    2. Concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (tercería consorcial).-

    3. que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar (tercería excluyente), o,

    4. que tiene derecho a ellos (tercería preferente).-

    Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (R.H. la Roche, Instituciones de Derecho Procesal).-

    Para reforzar sus respectivos alegatos las partes trajeron a juicio las siguientes pruebas:

    Las demandantes promovieron:

    El valor probatorio del documento cursante a los folios 22, 23, 24 y 25 de este expediente, contentivo de la demanda de Tercería; documento inserto a los folios 27, 28, 29 y 30 del presente expediente, en el cual se encontraba acreditado el derecho de propiedad de sus mandantes sobre el Complejo Inmobiliario Los Molinos.- A lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Solicitó Prueba de Cotejo, prevista en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la falsedad del documento consignado por la parte demandada que sirvió como elemento fundamental del fraude procesal denunciado en la presente acción de tercería, notariado por ante el Registro con funciones notariales del Municipio Cajigal de este Estado Sucre.- El cual fue evacuado, arrojando como resultado según informe pericial que corre inserto a los folios 156 y 157 de la primera pieza, que: “1- La firma alusiva “J.M.” presente en el documento donde la C.J.M.C., declara dar en venta pura, simple, e irrevocable a las ciudadanas E.J.M.M. y G.J.M.D.M., un lote de terreno ubicado en el sector los molinos Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de: Mil Millones de Bolívares, presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 34 de la serie folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2006, dubitado, HA SIDO REALIZADO POR LA MISMA PERSONA, que ejecutó las firmas con el mismo carácter, observables en los documentos marcados “A”, “B” y “C”.-

    1. - La firma legible a “J.M.”, presente en el documento donde la ciudadana J.M.C. declara dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano J.A.M.M., una construcción y el terreno sobre el cual esta enclavada, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo, quedando anotado bajo el Nº11, folios 21-22 del Tomo III de los libros de autenticaciones y la homologa observable en el espacio correspondiente a: “LOS OTORGANTES”, de la planilla de autenticación de dicho registro cuestionado, HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE, a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos marcados “A”, “B” y “C”, suministrados como indubitados”.-

    Cuyo informe pericial se aprecia como prueba por guardar relación con la presente causa, aun cuando con el mismo no se determina la falsedad o veracidad del documento sometido a la prueba de cotejo.-

    La parte demanda promovió:

    Sentencias mediante la cual declararon el inmueble como pertenecientes a la Comunidad Concubinaria.-

    El mérito probatorio de la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.-

    El mérito probatorio del contenido del documento en el cual la ciudadana J.M.C. le devuelve los bienes que conforman el Complejo Inmobiliario Los Molinos a su exconcubino, hoy difunto ciudadano J.Á.M.M., visado y redactado por el abogado G.M., y la nota de autenticación estampada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Cajigal.- Lo que es apreciado como prueba por guardar relación con la presente causa.-

    Solicitó la citación de los ciudadanos abogados G.M. y L.E.M.A., titulares de la C.I. Nos. 5.873.263, y 5.856.258, para que previas las formalidades legales, declarara sobre los particulares que formulará en su debida oportunidad.- Cuyas declaraciones no constan en autos.-

    Asimismo, para demostrar que la ciudadana J.M.C., le devolvió al ciudadano J.Á.M.M., los bienes que conformaban el Complejo Inmobiliario Los Molinos, mediante documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Cajigal de este Estado Sucre, se oficiara a la Ciudadana Registradora Inmobiliaria de dicho Municipio, para que informara al Tribunal si en los libros de autentificaciones llevados por esa oficina durante el año 2006, aparecía un documento autenticado en fecha 06 de Abril de 2006, anotado con el N° 11, folios 21 y 22 del Tomo III; que si el abogado G.M. redactó y visó dicho documento; la identidad de las personas que presentaron dicho documento; y si lo otorgaron con sus firmas y su previa identidad. Cuyas resultas corren inserta al folio 199 de la primera pieza, donde se observa oficio de fecha 07 de Octubre de 2008, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, suscrito por la Dra. A.V. como R., mediante el cual se informa lo siguiente: “1) Si aparece un documento autenticado bajo el Nº 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha 06 de Abril del 2006. 2) Si es cierto que el abogado G.M. redactó y visó dicho documento. 3) Las personas se identificaron como J.M.C. y J.Á.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.913.736 y V-3.422.763”.- A lo que se le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

    E igualmente pidió se procediera a una experticia grafológica, para comprobar que la ciudadana J.M.C., si firmó el documento donde devuelve los referidos bienes: si los grafos de la firma que aparece original en el escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal, inserto a los folios 165 y 166; en el poder A.A. otorgado a los abogados V.D. y E.M.; y se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. en Caracas, para la respectiva experticia.- Cuya evacuación de esta prueba no consta en autos.-

    El Juzgado de la causa al dictar su sentencia decidió lo siguiente:

    Como Puntos Previos: En cuanto a las defensas de fondo opuestas por los demandados: “Sin lugar la Inadmisibilidad de la acción; Con Lugar la Falta de Cualidad de los demandados Abogados G.R. y P.M.M.”; en cuanto al Fraude Procesal denunciado por las demandantes, decidió que: “las pruebas para determinar el mismo no fueron activadas para su evacuación, lo que hace presumir que no hubo interés por parte de las demandadas para demostrar la falsedad del documento señalado como falso”; en cuanto a la oposición a la ejecución de la sentencia de partición y solicitud de suspensión de las medidas cautelares, declaró: “Que no puede esta acción de Tercería cercenarle a la Ciudadana Ysolina Brazón los derechos de propiedad que le corresponden, según la Sentencia dictada por este Juzgado Superior, la cual tiene efecto de Cosa Juzgada”. Y declarando Sin Lugar la Tercería, en virtud de que no se intentó la presente demanda contra los herederos del C.J.Á.M., quienes pudieran tener también sus intereses.-

    D.F. procesal:

    En el escrito de informe presentado por las demandantes, denuncian que la sentencia recurrida esta viciada de Incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció con respecto al Fraude Procesal denunciado por ellas en su libelo de demanda.-

    En tal sentido de la revisión a dicha sentencia se observa al folio 291, que la misma hace el siguiente pronunciamiento sobre el Fraude Procesal: “Observa también este Tribunal que el presente juicio se intentó como una tercería con fundamento en un fraude procesal; pero es el caso que las demandantes en tercería no demostraron que el documento en que pretenden fundamentar el fraude procesal es falso, pues solo promovieron como pruebas el valor probatorio de los documentos de propiedad y un cotejo del documento que califican como falso. Esta última prueba no fue activada para su evacuación, lo que hace presumir que no hubo interés para demostrar la falsedad del documento y que los demandados utilizaron dicho documento para conseguir de este tribunal que decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes. Por lo que este Tribunal considera que la presente acción es una acción de tercería y como tal debe ser estudiada y decidida”…….

    Ciertamente se observa del libelo de la demanda que se hace alusión de que: “la parte actora cometió una grave irregularidad que configura un fraude Procesal, al consignar en el proceso un documento falso tanto en su contenido como en su firma”….

    También se observa que en desarrollo del proceso, al aludido documento calificado de falso por las demandantes, le fue practicada la prueba de experticia, la cual arrojo como resultado que la firma, referente a la Ciudadana J.M. HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA PERSONA DIFERENTE, a la que realizó las firmas con el mismo carácter presentes en los documentos marcados “A”, “B” y “C”, suministrados como indubitados”.- (folios 156 y 157 Primera pieza).-

    Pero también se observa en las presentes actas, que corre inserto al folio 199 de la misma Primera pieza, oficio emanado de la Ciudadana Registradora inmobiliaria del Municipio Cajigal del estado Sucre, mediante el cual informa al Juzgado A Quo, lo siguiente: Que, 1) Si aparece un documento autenticado bajo el Nº 11, folios 21-22, Tomo III, de fecha 06 de Abril del 2006. 2) Si es cierto que el abogado G.M. redactó y visó dicho documento. 3) Las personas se identificaron como J.M.C. y J.Á.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.913.736 y V-3.422.763.-

    Así las cosas, es de resaltar lo indicado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.-

    Señala la doctrina que: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad)”.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este sentenciador que si bien es cierto las demandantes en tercería denuncian el fraude procesal, pero no es menos cierto que con las pruebas traídas a los autos por ellas, no se pudo demostrar tal alegato de fraude procesal y menos aun el Dolo Procesal de la parte demandada al presentar el referido documento.-

    De este análisis, se concluye que el a quo actuó ajustado a derecho a los criterios antes señalados, en el sentido, de entrar a revisar el fondo de la pretensión de fraude procesal dado el carácter de orden público constitucional que lleva implícito. Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de fraude procesal.- Y Así se decide.-

    Se observa entonces, que las demandantes interponen la presente acción de tercería contra la Ciudadana Ysolina Del Carmen Brazón Ugas y contra los Abogados G.R., P.M.M., como Apoderados Judiciales de la primera de las nombradas, fundamentando la demanda en el Artículo 370 Ordinal 1º, y 376, del Código de Procedimiento Civil.-

    En este sentido, con respecto a la incoación de la demanda de tercería, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía”.-

    Es diáfana la norma arriba transcrita, al indicar contra quienes se propondrá la acción de tercería. Se evidencia del caso bajo estudio, que la presente acción de tercería, deriva de una demanda de partición de bienes de una comunidad concubinaria, que incoara la Ciudadana Ysolina Brazón Ugas, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.287.468, contra el C.J.Á.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.422.763, mediante expediente signado con el Nº 13.882, de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según como lo alega el Representante Judicial de las demandantes en su libelo de demanda.-

    Así las cosas, considera este Sentenciador, que al haber las demandantes C.J.M.C., E.M.M. y G.J.M.M., incoado la presente acción de tercería contra la Ciudadana Ysolina Brazon Ugas y sus representantes J.A.G.R. y P.M.M., todos identificados en autos; y no contra el C.J.Á.M.M. quienes eran los contendientes en el Juicio de partición, y/o sus herederos en virtud del fallecimiento de éste, y quienes también pueden tener interés en el presente asunto; es por lo que la presente apelación no puede prosperar.- Y Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.597, en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas J.M.C., E.J.M.M. y G.J.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.913.736, V-3.422.760 y V-3.425.990 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 13 de Enero de 2010, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida.-

Se condena en costas a las demandantes y recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se hace constar que la presente decisión se dicta en la presente fecha en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde la fecha 13 de Enero de 2011, hasta el 20 de Diciembre de 2012, por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Seis de Febrero de Dos Mil Trece (06/02/13), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5744

ORMB/NM.-

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