Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

PARTE ACTORA:

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana J.J.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.598.164.

Abogada M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.585, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ciudadana DORKIS M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.889.714.

Abogado FRANIRME C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.247, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

DESALOJO (APELACIÓN).

15-8696.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de la parte demandante, ciudadana J.J.L.P., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 26 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO interpusiera la prenombrada contra la ciudadana DORKIS M.V..

En fecha 13 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.

Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2014, la ciudadana J.J.L.P., estando debidamente asistido por la abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procedió a demandar a la ciudadana DORKIS M.V., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 18 de mayo de 2010, celebró un contrato de arrendamiento privado por un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle La Línea, casa No. 08, sector Barrio 12 de Marzo, manzana 002, parcela No. 039, Parroquia S.T.d.T., del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana DORKIS M.V., quien se encuentra domiciliado en el referido inmueble en calidad de arrendataria.

  2. - Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses, y que a la fecha de culminación del mismo, acordó con la arrendataria la entrega de su inmueble de manera verbal, en seis (06) meses, que era la prorroga que otorgaba el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido en el artículo 38 literal “a”.

  3. -Que en fecha 18 de mayo de 2011, luego de haberse vencido el plazo de prórroga de seis meses acordado de forma verbal entre las partes, le solicitó verbalmente a la demandada la entrega del inmueble.

  4. - Que posterior a ello, acudió a instancias municipales a fin de que se le fuere restituido su inmueble libre de personas y bienes, tales como, La Casa de La Mujer y La Familia, comando de la IAPEM y a la Fiscalía Cuarta Municipal, a fin de solicitar por vía conciliatoria la entrega de su vivienda, trámite que a su decir, resultó infructuoso debido a que la arrendataria se negó totalmente a conciliar acuerdo alguno.

  5. - Que realizó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo necesario para realizar el Desalojo de su casa, basado e el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obteniendo una Resolución administrativa de dicho organismos el 17 de diciembre de 2013, que acordó en vista de no haberse llegado a una conciliación en vía administrativa, habilitar la vía judicial.

  6. - Que por todo lo expuesto, es por lo que acude ante el tribunal, jurando la urgencia en la necesidad que tiene de usar el inmueble arrendado por cuanto se encuentra muy enferma, aunado al hecho que no es una terrateniente urbana y que nunca ha hecho de la necesidad de la vivienda un negocio

  7. - Fundamentó la presente acción en la necesidad de ocupar el inmueble por motivos de salud y para usarlo para vivir de manera tal que pueda satisfacer su derecho a la vivienda en atención a su edad (sexagenaria), de conformidad con lo establecido en la causa 2º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 98 y siguientes eiusdem; artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

  8. - Estimó la acción en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalente a ciento ochenta y seis unidades tributarias (186 U.T.).

  9. - Por último pidió que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana DORKIS M.V., asistida por el abogado FRANIRME C.A., en su carácter de Defensor Pública Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

  10. - Que desde el 19 de mayo de 2014, fecha en la que el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana DORKIS M.V., hasta el día 09 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó mediante escrito los fotostatos y los emolumentos necesarios a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora realizara las gestiones necesarias para impulsar la citación.

  11. - Que en virtud de lo expuesto, se puede verificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, lo cual esta previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es por lo que solicita se declare la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento.

  12. - Que no consta en el expediente la debida notificación del acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2013, lo que a su decir, se esta cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Carta Magna, en tal sentido, solicitó fuere declarado la nulidad absoluta del aludido acto administrativo.

  13. - Asimismo, adujo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora en el presente expediente, especialmente en lo que se refiere a la necesidad de ocupar urgentemente el inmueble arrendado por cuanto no ha demostrado fehacientemente en el expediente, prueba contundente que señale dicha necesidad.

  14. - Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora en el presente expediente, especialmente en lo que se refiere a que la ciudadana DORKIS M.V., le esta cercenando el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, por cuanto al momento de la realización de un contrato de arrendamiento, la arrendadora cede a la arrendataria el derecho de uso, goce y disposición del inmueble arrendado, aunado a que en la presente causa no está en discusión la propiedad del inmueble, por tal motivo mal pudiera alegar la accionante que se le está cuartando su derecho a la propiedad del mencionado inmueble.

  15. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda en su definitiva, por cuanto no demuestra fehacientemente mediante prueba contundente la falta de pago y a necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado.

    III

    DE LA RECURRIDA.

    Mediante decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana J.J.L.P. contra la ciudadana DORKIS M.V.; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

    (…) En el presente juicio, la actora presentó escrito de libelo de la demanda en fecha 13/05/2014, y el Tribunal la admitió por auto de fecha 19/05/2014, que corre al folio 26 y 27 del expediente Nº 3463-14, ordenando librar los recaudos de citación para ser entregados al alguacil del despacho. Ahora bien, la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal e el auto de admisión de la demanda, en diligencia de fecha 09/07/2014, consigno escrito ante este Tribunal solicitando la emisión de copia certificada de los folios 1 al 5, ambos inclusive a objeto que fuera librada la citación dela (Sic) demandada así como la consignación de los medios para que se materializara el traslado del Alguacil para practicar la citación, lo cual fue proveído pro auto en la misma fecha por el Tribunal, y a estos efectos, se libró la compulsa con inserción de la orden de emplazamiento de la parte accionada para que pudiera practicarse la citación in facie de la demandada de autos. Así las cosas, operó la perención breve de la instancia, al no haberse cumplido con las exigencias establecidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la citación del demandado en el término prefijado por la ley.

    (…omissis…)

    Como derivación de lo anterior, observa el Tribunal que en el caso bajo análisis y después de haberse recopilado las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio con posterioridad a la admisión del Libelo de la demanda, se colige que la parte actora no cumplió con las exigencias a las que se refiere el Alta Tribunal de Justicia en Sala Civil, en los términos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita, pues es su deber para generarse certeza dentro del proceso debió haber puesto a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la accionada, y por otro lado, el funcionario encargado de practicar la citación lo hubiese hecho constar después de la actuación que en tal sentido debió cumplir la parte actora, con lo cual no se acató la doctrina que al respecto ha mantenido el alto Tribunal de Justicia en los términos señalados. Así las cosas, considera necesario hacer referencia, que la actora no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, como lo era el librar los recaudos de citación, poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para crear certeza dentro del proceso, dentro del término de los treinta (30) días continuos siguientes a l (Sic) fecha del auto de admisión de la demanda y que dicho funcionario dejara por su parte constancia en los autos de haber recibido los emolumentos, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, como lo tiene concebido la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que operó la perención breve de la instancia, basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un plazo breve y perentorio, como lo indica el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual esta destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, ya que ha debido desarrollar los respectivos actos para la citación en forma concatenada antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Así se tiene que los actos cumplidos por la parte actora, acreditan dentro del proceso, que si bien consigno los emolumentos para la práctica de la citación, esta fue hecha extemporáneamente, lo que detecto una falta de interés de impulsar el desarrollo del mismo bajo las exigencias antes mencionadas, por cuanto en este caso la perención del proceso de desalojo se consumó en fecha 18/06/2014 y como consecuencia se extinguió el proceso, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tales razonamientos quien decide estima que resulta inoficioso examinar el resto de las defensas hechas vale en el acto de contestación de la demanda, y la pretensión deducida, pues sin instancia no hay proceso y no existe, por tanto, una Litis en plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso por su extinción con vista a los motivos aquí expuestos. ASI SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO.-

    Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS Y DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDEMNDENCIA (Sic) Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue J.J.L.P. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem (…)

    . (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la Defensora Pública de la ciudadana J.J.L.P., en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada manifestó que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 numeral 6º de la ley especial, las formalidades jurídicas no privan sobre la realidad de los hechos; asimismo, adujo que se cumplió con el fin y propósito de lo que sugiere la ley en referencia a la carga procesal que tenía el demandante de actuar en todos y cada uno de los actos que se sucintaron en el expediente, y por tanto, en momento alguno no hubo desinterés por parte de su representada, evidenciándose de las actas del expediente la actividad de las partes e igualmente interés, lográndose con ello a cabalidad todas las etapas del proceso.

    Asimismo, la Defensora Pública de la parte demandada, ciudadana DORKIS M.V., en la oportunidad para ejercer su defensa manifestó que de conformidad con lo establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al computo que riela a los autos, se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días sin que se hubieren consignado los emolumentos y documentos necesarios de la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual se traduce todo ello en una falta de interés e impulso procesal. Asimismo, señaló que si bien es cierto que la ley especial establece su modo de proceder, también es cierto que el Código de Procedimiento Civil pasa a suplir en cuantos a los lapsos de citación debiendo llevarse los mismos de conformidad con el mencionado Código, en consecuencia, solicitó fuere ratificada la sentencia del tribunal de municipio y por consiguiente declarada la perención breve de la instancia por cuanto se evidencia una falta de interés e impulso por la parte demandante.

    Ahora bien, bajo tales exposiciones quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

    Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

    En este sentido, el legislador estableció en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 267.- “(…) También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    .

    De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

    Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

    Asimismo, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2011, No. 077, Exp. No. 2010-385, reiterada por la misma Sala recientemente, en fecha 30 de abril de 2014, en el expediente No. 13-590, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

    (…Omissis...)

    De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José SoleClavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte(…)

    . (Resaltado del texto)

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en decisión No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

    (…) es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara (…)

    . (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)

    En tal sentido, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

    Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

    • En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., mediante auto admitió la demanda de desalojo de vivienda, y ordenó la citación de la parte demandada, DORKIS M.V.. (folio 26 del expediente).

    • Diligencia de fecha 9 de julio de 2014, mediante la cual la Defensora Pública de la parte actora solicita copia certificada del libelo de demanda para la respectiva citación de la parte demandada. (Folio 29 del expediente).

    • En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano R.d.J.H., en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber citado en la sede de dicho tribunal a la parte demandada, ciudadana DORKIS M.V.. (folio 30 del expediente).

    • En fecha 28 de julio de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación y Sustanciación en el presente juicio, donde se acordó suspender la misma hasta tanto fuere designado un defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 32 y 33 del expediente).

    • En fecha 27 de abril de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, el Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, FRANIRME C.A., con el objeto de constituirse como Defensor Público de la parte demandada, quien a su vez, aceptó el cargo en esa misma fecha. (Folio 43 al 48 del expediente).

    • Mediante acta de fecha 26 de junio de 2015, se celebró la Audiencia de Mediación y Sustanciación en el presente juicio, donde se acordó diferir la misma por falta de comparecencia de la parte demandada y su Defensor Público. (Folio 60 y 61 del expediente).

    • En fecha 29 de julio de 2015, se celebró nuevamente la Audiencia de Mediación, donde el tribunal de la causa consideró que, aún cuando las partes llegaron a una mediación, no se pudo lograr un acuerdo entre las mismas. (Folio 62 al 64 del expediente).

    • Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2015, la parte demandada debidamente asistida por Defensor Público, procedió a contestar la demanda y promover las pruebas respectivas. (Folio 67 al 71 del expediente).

    • En fecha 29 de septiembre de 2015, la Defensor Pública de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 73 al 75 del expediente).

    • En fecha 08 de octubre de 2015, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 94 al 96 del expediente).

    • Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa. (Folio 97 del expediente).

    • En fecha 21 de octubre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se declaró Consumada la Perención y en consecuencias, Extinguida la Instancia. (Folio 99 al 103 del expediente).

    • Por último, en fecha 26 de octubre de 2015 el a quo procedió a la publicación íntegra del fallo. (Folio 104 al 111 del expediente).

    De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada al darse por citada se presentó en juicio, no solo en la Audiencia de Mediación y Sustanciación, sino que además procedió a dar contestación a la demanda, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada al proceso, garantizándose el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

    De modo que, quien decide percibe que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse; en consecuencia, ésta Juzgadora observa que el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el tribunal a quo no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.- Así se decide.

    Así las cosas, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de la parte demandante, ciudadana J.J.L.P.; y REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 26 de octubre de 2015. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención breve de la instancia declarada por el a quo en estado de sentencia, es por lo que esta Alza.O. al tribunal de la causa, antes mencionado, se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada M.A.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de la ciudadana J.J.L.P.; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 26 de octubre de 2015; y por consiguiente, se ORDENA al tribunal de la causa, antes mencionado, se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA ACC,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    LEIDYMAR AZUARTA.

    ZBD/lag.-

    Exp. 15-8823.

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