Decisión nº 2419 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de agosto de 2010.-

Años 200° y 151°

SOLICITANTE: J.J.N.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.656, asistida por el abogado Tria Lois, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.157.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-

Subió a esta Superioridad expediente N° 2785/10, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual dictó decisión declarando improcedente la solicitud de Reconocimiento de Documento en su contenido y Firma, presentada por la ciudadana J.J.N.B.P., quien apeló de la referida decisión en fecha 24 de mayo de 2010.

Recibido el presente expediente por este tribunal en fecha 08 de junio de 2010, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para presentar Informe, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad procesal para que la solicitante presentase sus Informes, así lo hizo en fecha 22 de junio de 2010, en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mi representada mediante escrito distribuido al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, fuera citada su hermana E.B.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 1.459.586, para que reconociera o no un documento privado de fecha 26 de enero del año 1991, el cual suscribió como firmante en ruego, donde su señor padre T.B., (hoy occiso) le vendía a mi representada una casa de su propiedad ubicada en el P.d.S.J.P.C.d.E.V., todo lo cual consta en documento que se acompaño a dicha solicitud.

CAPITULO II

LA DECISION APELADA

En fecha 20 de mayo del 2010, El Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, dictó decisión mediante la cual:

‘…negó la admisión y tramite de la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento, presentado por la prenombrada J.J.N.B.P., afirmando que la evacuación de dicha solicitud pudiera ocasionarle un perjuicio en los intereses de los hijos del finado T.B., los cuales pudieran tener interés en el reconocimiento o no de la presente solicitud…’

CAPITULO III

NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO SOLICITADO

Mi representada en su escrito contentivo del reconocimiento de documento privado, se limitó únicamente a pedir al Tribunal se citara a su hermana E.B.d.P., para que ella reconociera o no dicho documento de venta que se anexaba al escrito. Esa solicitud es un acto unilateral relativo a un reconocimiento de documento privado que no está concebido para enervar, lesionar ni limitar derechos de terceros que no formen parte del reconocimiento, si en algún momento se hiciere valer el documento reconocido, las partes que se sientan afectadas o lesionados sus derechos podrán ejercer todos los recursos y acciones a plenitud y sin limitaciones algunas, ya que los documentos privados reconocidos podrán ser desvirtuados por cualquier prueba en contrario.

CAPITULO IV

EL DERECHO ALEGADO

La solicitud se fundamentó en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, que entre otras cosas, establece: ‘…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido…’

En Venezuela uno de los requisitos esenciales de la prueba escrita firmada, es la de estar suscrita por la persona de quien proviene, el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, establece las reglas que deben observarse en cuanto a los documentos privados, es decir, que la obligación debe ser aquellas donde es admisible la prueba de testigos, el cual es el caso de autos. En este caso, la presencia del firmante a ruego que deviene en un mandato del otorgante, se convalida con la concurrencia de dos testigos instrumentales. Con el cumplimiento de todos estos requisitos se garantiza la existencia de la paternidad del documento.

…nuestra mandante se limitó única y exclusivamente a solicitarle al Tribunal citara al firmante a ruego para que reconociera o no el documento que se acompaño a la referida solicitud…en la misma estaba determinado con precisión el objeto de la solicitud, y a esa situación debió circunscribirse el Tribunal al momento de emitir el fallo apelado…

(…)

Cuando el Tribunal niega la solicitud de reconocimiento afirmando que dicho tramite pudiera lesionar derechos e intereses de los hijos del finado T.B., está sacando elementos de convicción fuera de la solicitud y a la vez suple excepciones y argumentos de hechos no alegados, es por ello que consideramos que la decisión de fecha 290 de mayo del 2010,…carece de base de sustentación legal y es contraria a derecho, en virtud de lo cual, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes, y así respetuosamente lo solicitamos…

CAPITULO V

PETITUM

En fuerza de todos los razonamientos y motivaciones que antecede, pido al Tribunal tenga a bien declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…

En fecha 09 de julio de 2010, vencido el lapso anterior, más el de las observaciones, esta superioridad se reservó treinta (30) días calendario para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Una vez cumplido el proceso legal de distribución, en fecha 16 de abril del presente año, correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la referida solicitud fue presentada por la ciudadana J.J.N.B.P., quien se encontraba asistida por el abogado R.T.L., que a continuación se transcribe:

“En fecha 26 de enero del año 1991, mediante documento privado que acompaño en su original a este escrito marcado “A” adquirí un bien inmueble que pertenecía a T.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 805.867, construido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno presuntamente Municipal, el cual mide veintiún metros de frente (21 mts) por veintidós metros de fondo (22 mts) para una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros (462 mts2) metros cuadrados, ubicada en el barrio San Julián, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle Pública, que es su frente; SUR: casa de J.D., que es su fondo; ESTE: Terreno del Municipio; y OESTE: Terrenos del mismo Municipio. La deslindada casa está construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, cuenta con una sala, dos cuartos, un comedor, un baño.

El descrito bien pertenecía al vendedor, según de Título Supletorio de fecha 11 de marzo de 1955, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, debidamente registrado el 14 de abril de 1955…

En vista que el vendedor para el momento de realizarse la venta manifestó que no sabía firmar, solicitó a ruego que lo hiciera por él a la ciudadana E.B.D.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Trilla Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 1.459.586.

Ahora bien, …para los fines legales que me interesan y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, pido al Tribunal que usted dignamente preside, se proceda a citar a la prenombrada E.B. DE PEREZ…para que previas las formalidades de Ley, RECONOZCA el contenido, firma y huellas digitales de su persona. El reconocimiento que la ciudadana E.B.d.P. de hacer, aparece contenido en el documento privado de fecha 26 de enero de 1991…

…en cuanto al reconocimiento que debe hacer la ciudadana E.B. de Pérez…sobre el documento…obedece a que el vendedor…falleció en el Hospital “José María Vargas” Parroquia La Guaira…el día 26 de Julio de 1992…”

Por auto de fecha 20 de marzo de 2010, el Tribunal A quo, le dio entrada a la solicitud, y dejó constancia que una vez conste en autos la consignación de los documentos fundamentales se procederá a la admisión por auto separado.

En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana J.J.N.B., asistida por el abogado R.T., consignó los documentos fundamentales de la solicitud, y en fecha 06 de mayo del mismo año, se admitió la misma y se ordenó la citación de la ciudadana E.B.d.P., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho, a fin de que Reconozca o No el contenido y firma del documento inserto al folio 5 del presente expediente, se libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto en los siguientes términos:

“Recibida como ha sido la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, y el documento consignado como fundamento de la misma, presentada por la ciudadana: J.J.N.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.116.656…este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguientes:

‘La parte interesada solicitó el Reconocimiento en su Contenido y Firma del Documento Privado que anexó a la solicitud marcado “A”, cursante al folio 5, de fecha 26 de Enero de 1991, mediante el cual el ciudadano: T.B., le vende a la ciudadana: J.J.N.B.P., el inmueble ubicado en el Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas,…señalando que por cuanto la vendedora al momento de la firma del citado documento, manifestó que no sabía firmar, a su ruego lo hizo la ciudadana E.B. DE PÉREZ…

En tal sentido, es de observar que se evidencia de los documentos consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud, que el solicitante además del Documento cuyo reconocimiento se pretende, consignó una copia simple del Acta de Defunción del ciudadano: L.T.B., …documento este…del cual se deprende no solo el fallecimiento del ciudadano que supuestamente llevó a cabo la operación de venta objeto del documento cuyo reconocimiento se demanda, ya que además se evidencia del mismo, que a su muerte dejó cinco (5) hijos, los cuales pudieran tener interés en el reconocimiento o no del documento objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, tenemos que emana con claridad que el documento privado objeto de la presente solicitud, fue suscrito únicamente por la ciudadana E.B.D.P., en su carácter de firmante a ruego del ciudadano: T.B., quien manifestó que no sabía firmar, y por la compradora, ciudadana J.J.N.B..

En consecuencia, de los elementos relacionados con antelación, y dado que conforme a los mismos se evidencia que la evacuación de la presente solicitud pudiera ocasionarle un perjuicio en los intereses de los hijos del finado T.B., los cuales pudieran tener interés en el reconocimiento o no del documento objeto de la presente solicitud, motivo por el cual en aras de salvaguardar los derechos de los hijos del referido ciudadano, este Tribunal le niega la admisión y tramite a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana J.J.N.B.P., por IMPROCEDENTE. Y así se declara.’

En fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana J.J.N.B.P., asistida por el abogado R.T., apelaron de la decisión arriba transcrita, asimismo le confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a esta Superioridad.

De acuerdo a las consideraciones antes mencionadas, esta Superioridad procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pasa a pronunciarse como punto previo:

De la Competencia de este Juzgado para conocer de la apelación.-

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue presentada en fecha 16 de abril de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, una vez determinada la competencia de este Juzgado, se procede a dictaminar el fondo de la controversia:

De la solicitud presentada por la ciudadana J.J.N.B., se desprende que la actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

.

En tal sentido, de la norma antes transcrita se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose la extrajudicial por cuanto la misma se encuentra establecida en la Ley de Registro Público y del Notario.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.” (cursiva y negrita nuestra); por el contrario, la solicitante pide que se ordene la comparecencia de la ciudadana E.B.d.P., antes identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento que se acompañó a la solicitud, fundamentándose en el artículo 1.364 del Código Civil, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que la actora pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción voluntaria.

Al respecto, es de aclarar que el artículo 1.364, del Código Civil, establece:”…que contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”, y la misma ley sustantiva indica en su artículo 1.366, ejusdem: “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; de las normas anteriormente transcritas, se colige que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión de la solicitante.

Lo cual se pasa a estudiar de la siguiente manera:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el presente caso considera quien juzga que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.

Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece. “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Aunado a lo anterior, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.M..

De lo anteriormente señalado, debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos supra indicados; en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Por lo que se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.

Ahora bien, el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

De lo anteriormente, se puede concluir que la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la Ley adjetiva como son el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem.-

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.T.L., inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.157, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.N.B.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2010, la cual se confirma por las razonas aquí expuestas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m..)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 2003.-

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