Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000040

PARTE RECURRENTE: Ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE NULIDAD

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, asistido por el abogado M.E.G., contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.00305-11, del 18 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A., la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por la trabajadora accionante de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, representada judicialmente por el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, contra la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346.

TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana J.I.L.S., ya identificada en autos, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha tres (03) de Junio de 2013, la abogada Wiecza M. S.M., actuando en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, la entidad bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce:

    • Que es falso de toda falsedad que el acto impugnado se hubiere dictado con prescindencia del procedimiento administrativo.

    • Que no se aplicó un falso supuesto en el procedimiento administrativo.

    • Que existió un procedimiento absolutamente controvertido y con todas las fases y lapsos estatuidos, aplicándose la norma jurídica que correspondía al caso.

    • Que la recurrente tenía entre sus funciones el acceso a la información global de los cuentahabientes, información confidencial y que sólo podía manejada por personal de confianza.

    • Solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado, y que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    • Que es totalmente erróneo que la trabajadora demandante de autos sea personal de confianza.

    • Que no se puede determinar que la trabajadora es personal de confianza porque firmó un contrato de confidencialidad.

    • Que no existen en autos prueba que haga presumir la existencia de una relación o condición de empleado de confianza o dirección.

    • Que la confidencialidad son actividades propias del cargo a desempeñar y que el perfil del cargo lo exige, y mal pudiera determinarse que la trabajadora accionante es de confianza por cuanto la misma no maneja secretos industriales o comerciales del BBVA Banco provincial, no tiene participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    PRUEBAS.

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió contrato a tiempo indeterminado entre las partes cursante al folio 125 y 126 del presente expediente.

    Este Tribunal, observa que a los folios señalados por el actor recurrente cursan son planillas de descripción de cargos, donde se detallan: Propósito del Cargo, Principales Funciones, Reportes Directos en el Organigrama, (el cual se lee que no aplica), Entorno del Cargo, y Perfil, a los cueles este Juzgador le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Pruebas aportadas por el Banco Provincial, S.A. Banco universal.

    El tercero interesado en el presente procedimiento, no consigno prueba alguna en Sede Judicial. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Para decidir este Juzgador hace las siguientes observaciones:

    Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, para considerarla como una trabajadora de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, siendo que el tercero interesado en su contestación en sede administrativa y exposición en audiencia oral en sede jurisdiccional, reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajadora de confianza, pero rechaza la posición de la recurrente al sostener que este tipo de trabajadores no tienen estabilidad. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.

    En este sentido aduce la apoderada judicial de la parte recurrente, el Banco Provincial, en su condición de tercero interesado, que el Tribunal A quo erró al considerar que existía un falso supuesto en el procedimiento administrativo, toda vez que la trabajadora accionante en el juicio de nulidad si era trabajadora de confianza de su representado.

    Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    Así, el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia del expediente administrativo: Que en fecha 18 de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana J.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.346, debidamente asistida por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado A.V., quién manifiesta que en fecha 22/04/2005, comenzó a prestar servicios para la entidad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, devengando un salario mensual de Bs. 3.504,00, hasta la fecha 18/08/2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914, dictado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que acude ante dicho ente administrativo a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.

    En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la parte accionada en el procedimiento administrativo dio contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra la entidad mercantil BBVA, Banco Provincial, representada en ese acto por la ciudadana A.V.C.Z., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WIECZA M.S.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, lo cual realizó bajo los siguientes términos: El funcionario instructor del expediente administrativo procedió a realizar el interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicable al presente caso: a) Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contesto: No. b) Si reconoce la inamovilidad. Contesto: No. c) Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contesto: Si. (…) Vista que las preguntas anteriores fueron controvertidas el funcionario procedió aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de Derogada LOT.

    Pruebas promovidas por la parte actora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

    Pruebas Documentales:

  2. Carnet de Identificación, (folio 16).

  3. Documento emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión del Talento y Protección. (folio 17)

    Pruebas promovidas por la parte accionada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

    Pruebas Documentales:

  4. Recibos de pagos marcados con la letra “A” (folio 20 al 22) este tribunal observa que los mismos son ilegibles. Por tal motivo se desechan del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Descripción del Cargo, marcada con la letra “B” (folio 23 y 24). Este Tribunal, observa que a los folios señalados por el actor recurrente cursan son planillas de descripción de cargos, donde se detallan: Propósito del Cargo, Principales Funciones, Reportes Directos en el Organigrama, (el cual se lee que no aplica), Entorno del Cargo, y Perfil.

  6. Acuerdo de Confidencialidad, marcada con la letra “C” (folio 25 al 27).

    Adicionalmente consignan en sede administrativa Histórico de Cargos de la ciudadana solicitante J.S., ya identificada, donde se evidencia el cargo desempeñado. (folio 35 al 37).

    Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, que la parte recurrente denuncia la infracción expresas de las normas establecidas en los artículos 1, 3, 25, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 del Novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Al respecto, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    …Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Omissis.

    2. Omissis.

    3. Omissis.

    4. Omissis.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Esa motivación, también contiene un aspecto material cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1. Si se cumplió con el procedimiento y 2. Si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.

    En efecto, la controversia se limita a establecer si la trabajadora recurrente encuadra en los supuestos de hecho y de derecho establecido en el artículo 45 y 47 de la Derogada LOT, es decir, es una trabajadora de confianza, y como consecuencia de ello excluida de la estabilidad consagrada en el artículo 112 eiusdem, en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la ciudadana Inspectora del Trabajo.

    En este sentido, la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, en su artículo 47, establecía:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    De las actas del proceso se puede evidenciar que la trabajadora cumplía una labor dentro de la entidad accionada, que la misma era de completa y plena subordinación, cuyo personal no estaba directamente relacionado con ella, sino con el departamento de recursos humanos y finalmente que las funciones encomendadas las tenía que reportar ante un superior inmediato, es decir, no tiene el secreto, ni la participación en la administración del negocio, ni el personal bajo su cargo que alega la accionada que posee la trabajadora recurrente.

    Asimismo, debemos acotar la confesión que hace la representación Judicial del tercero interesado de autos, Banco Provincial, cuando en forma reiterada alega que se trata de un trabajador de confianza y que el mismo no posee estabilidad, recordando este juzgador que los empleados considerados excluidos de la estabilidad son los empleados de dirección, y así lo establece textualmente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2009 estableció textualmente:

    (…) “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

    En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar. (Cursivas del Tribunal)

    En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA F.M., representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica.

    En el presente caso, es evidente que la recurrente, fue contratada bajo los términos descritos en el manual de Descripción de Cargos y además no se puede determinar por el Contrato de Confidencialidad que la actora recurrente es personal o trabajador de confianza a tenor de los previsto en el artículo 45 de la Derogada LOT, como mal lo interpreto la ciudadana Inspectora del Trabajo. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleada de de confianza o de dirección, para con otros trabajadores, adicionalmente considera este Sentenciador que la confidencialidad son actividades propias del cargo a desempeñar y que el perfil del cargo lo exige, y mal pudiera determinarse que es una trabajadora de confianza por cuanto la misma no maneja secretos industriales o comerciales del BBVA BANCO PROVINCIAL, no tiene participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ni representaba a la institución frente a otros trabajadores o terceros, que es un hecho distinto, ni en que tomara decisiones sobre el giro comercial de la empresa; hechos éstos cuya carga probatoria debe soportar la parte demandada de autos.

    En el orden indicado, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, define lo que se entiende por trabajadores de confianza como “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Del contenido de las disposiciones legales citadas y de las sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional supra citadas, analizados a la luz del principio de primacía de la realidad previsto en el precepto 89.2 constitucional, se desprende que la carga de alegación y prueba de la condición de empleado de confianza la tiene quien la alega –en el caso subiudice la demandada- sin que sea suficiente con que la denominación del cargo sea promotora, tampoco basta que el trabajador en el desempeño de su labor maneje cierta información de los clientes o de la institución a la cual perteneció, toda vez que las funciones que desarrollaba eran en ejecución de decisiones tomadas por otro y no por el propio empleado a quien se califica como de confianza, condición ésta que tiene un carácter excepcional y restringido. En tal sentido, no encuentra quien decide que la parte demandada haya cumplido con la carga procesal de alegar y probar que la demandante de autos manejara grandes secretos industriales o participara en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, que participan en la administración del negocio y supervisan a otros trabajadores; razón por la cual, considera quien decide que sus funciones no encuadran dentro de las propias de los empleados de confianza, sino más bien dentro de la categoría de los trabajadores de confianza. Así se decide.

    Por tal motivo se declara procedente el vicio delatado de falso supuesto de derecho, por mala interpretación de la norma jurídica contenida en los artículos 45, 47, 112 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello se declara que la trabajadora recurrente J.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.346, si goza de estabilidad laboral amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional y que para despedirla el patrono debe cumplir con el proceso establecido en la L.d.C.d.F. y Autorización para Despedir. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Entidad Bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, contra la P.A. N° 00305-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Wiecza S.M., apoderada judicial del Banco Provincial S.A., en su condición de tercero interesado en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, asistido por el abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes mencionado; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto ciudadana J.I.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.999.346, asistida por el abogado M.G., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00305-11, del 18 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A.; CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, entidad bancaria Banco Provincial S.A.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecisiete (17) de febrero de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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