Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000840

PARTE ACTORA: J.C.J. venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 3.879.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á., A.L. e I.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.040, 33.486 y 60.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M. e I.A.R., abogados de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.C.J. contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Centro Medico Loira, por concepto de cobro de diferencia de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que la ciudadana J.C.J. actualmente presta servicios para la empresa Compañía Anónima Centro Medico Loira; que devenga un salario mensual de Bs. 2.671,74; que de acuerdo a la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, la cual está en plena vigencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, señala que vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras continuaran vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; aduce que la propia convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima primera señala en cuanto a su vigencia que la duración del presente contrato es de dos años y que la misma se considera prorrogada por lapsos de igual duración y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Aduce que la cláusula Trigésima Primera de la convención colectiva de trabajo referida, señala un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996; en tal sentido, señala que desde el primero de enero de 1996 se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha, por lo que reclama la cantidad de Bs. 221.218,83; asimismo alega que en dicha Convención Colectiva, en su Cláusula Vigésima Primera, establece el pago por concepto de vacaciones de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y una bonificación especial de 12 días de salario mas un día adicional por año de servicio hasta un máximo de 21 días, y que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones solo le fue cancelado lo correspondiente a 15 días mas 1 día adicional por cada año, mas no así la bonificación especial equivalentes a 240 días, ni el día adicional equivalente a 190 días adicionales, lo que resulta en la cantidad de 430 días, por un salario diario Bs. 124,68, resulta en un total de Bs. 53.612,40; además de la diferencia de los 495 días ya cancelados, por cuanto al momento del pago, no se adicionó el 40% de aumento salarial, a razón de Bs. 35,62 lo que resulta en la cantidad de Bs. 17.631,90; que por diferencia de Bonificación de Fin de Año desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, le han pagado 1.020 días sin tomar en cuenta el aumento del 40% que a su decir, le corresponde por la Convención Colectiva de Trabajo, y que a razón de Bs. 35,62 de aumento diario por 1.020 días se le adeuda la cantidad de Bs. 37.059,04 y por cuanto en el año 2011, le fueron pagados 180 días, se le adeuda por ese concepto, en el año 2011, la cantidad de Bs. 6.411,60; que el sub total asciende a la cantidad de Bs. 335.933,77 y que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales incluyendo la diferencia por este concepto y su indexación, concluye en estimar la demanda en Bs. 340.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso en primer lugar como defensa perentoria la prescripción presuntiva de cualquier diferencia salarial desde el año 1995 hasta el año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que desde el año 1995 hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; Asimismo opone como cuestión perentoria la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas por la accionante, causadas desde el 1995 hasta el 2012, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; así mismo, señaló que se le cancelaron al demandante todos sus salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante los períodos demandados, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta nómina de la trabajadora; adujo que la presente demanda es una pretensión de mera certeza, a través de la cual el actor pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual desde febrero de 1994, es decir, el propio mes de su ingreso; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y que con base a ello y a que la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; por otro lado, señaló que en interpretación a la cláusula 31° de la convención colectiva, se previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda al actor por cuanto el actor ingresó en el año 1994; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1997 a razón de 30% y para el año 1998 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa; manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; por otro lado, admite como cierto que la accionante presta servicios desde el 16/01/1994 hasta la actualidad desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.671,74 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda y de contestar la misma la trabajadora se encuentra activo; Así mismo, negó que se le adeuden las cantidades que se indican en el libelo de la demanda, por concepto de diferencia salarial, diferencia por vacaciones y pago de bonificación especial mas día adicional, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado; asimismo niega que le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones y utilidades, intereses moratorios, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral existente actualmente entra las partes, la fecha de ingreso el 16/01/1994, el cargo desempeñado por la parte actora de Ayudante de Cocina, el salario devengado por la trabajadora de Bs. 2.671,74 mensual, en consecuencia, debe quien juzga resolver en primer término lo referido a la defensa esgrimida por la parte demandada, de prescripción presuntiva de la acción por la diferencia salarial desde el 1995 hasta el 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil y la prescripción de la acción sobre cualquier diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; Asimismo, queda trabada la litis en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, y partiendo de esto, debe ésta Alzada determinar la certeza de las diferencias reclamadas por la parte actora, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantiene con la parte actora en caso que sea aplicable la convención colectiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Juzgado Superior a analizar el material probatorio constante en el expediente a los fines de fundamentar su decisión en hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 32 del expediente, copia simple de la cédula de identidad y de la credencial del accionante, si bien las mismas no fueron impugnadas, ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 34 al 49 y 76 al 78 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: sueldo quincenal, día feriado, días hábiles y adicionales de vacaciones, domingos y feriados en vacación, bono vacacional, suplencia por vacaciones, feriado por suplencia, días 31 del mes, bonificación de fin de año, días de asueto, vacaciones y bono vacacional, feriados por suplencia; asimismo, se le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES, descuento por concepto de La Seguridad y deducciones por gastos médicos. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta de los folios N° 50 al 74 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcada “E” documental que riela inserta de los folios Nos. 79 al 81 del expediente, copia simple del Acta de fecha 09/05/2013, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 09/05/2013 se celebró una reunión entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. y la representación legal de la mencionada entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de negociar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical, dejando constancia el funcionario del trabajo de la documentación presentada por las partes comparecientes y en virtud de la oposición planteada por la representación legal de la entidad de trabajo, decidiría dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la mencionada reunión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 86 al 116 y del 137 al 142 del expediente, copia simple de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 08/04/2010; copias simples de libreta de ahorro de la misma cuenta y de planilla de depósito en el Banco Unión, de fecha 20/01/1994, a nombre de la ciudadana C.J.E. por un monto de Bs. 1.000,00, (1 Bs. bajo la nueva denominación-2008); y de solicitudes de prestaciones sociales a nombre del accionante e impresión del estado de cuenta del fideicomiso depositado por la parte demandada a favor de la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que en fecha 22 de junio de 2011 se libró certificación mediante la cual se deja constancia de la cumplimiento de los requisitos para la constitución del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira C.A.; que en fecha 05/05/1995 se hizo la apertura de una cuanta a nombre de la ciudadana accionante; que en fecha 08/08/2006 la empresa demandada quedó formalmente inscrita en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas; que en fecha 08/04/2010 se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada mediante la cual se nombró a la junta directiva de la misma para el período del 2010-2013; que la accionante solicitó anticipos de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” documentales que rielan insertas de los folios N° 117 al 136 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, siendo que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte actora razón por la que no le son oponibles a la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014), parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora considera a.c.p.p. la prescripción presuntiva alegada por la parte demandada.

Punto Previo:

De la Prescripción Presuntiva:

En cuanto a la defensa de prescripción presuntiva alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, así como en la audiencia de juicio, es importante señalar, lo siguiente: la figura de la prescripción de las acciones laborales comienza a computarse una vez culmina la relación labora, tal como lo contempla nuestra ley sustantiva del año 2012, en su artículo 51 y la derogada ley, estableciendo como cómputo de la misma, en el caso de la LOT derogada el lapso de un (1) año y, en el caso de la vigente LOTTT diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; en tal sentido, habida cuenta de que no es un hecho controvertido que la actora es una trabajadora activa, toda vez que actualmente presta servicio en la entidad de trabajo, es forzoso para quien decide declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que dicha figura se computa, una vez culminada la relación laboral; asimismo indica quien decide en relación alegada por la parte demandada basada en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, es referida a obligaciones de pensiones alimenticias; no obstante ello, vista que los conceptos reclamados son relativos a obligaciones de carácter contractual, considera quien decide que la referida prescripción presuntiva tampoco resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.

Establecida como fuere improcedente la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora debe analizar el contenido de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en su cláusula 41 referido a la vigencia de la misma; en tal sentido, señala la referida cláusula lo siguiente:

Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…

. (cursiva de esta instancia).

En tal sentido, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado en al referida cláusula la convención colectiva tendrá una duración de dos (2) años contados desde el 01 de enero de 1995 fecha en al cual entró en vigencia y se considera prorrogada por un lapso igual es decir de dos (2) años, la cual se mantendrá en vigencia hasta tanto se celebre otra nueva convención. Es por ello, que entiende esta juzgadora que habida cuenta de que las partes no han celebrado nuevo contrato colectivo, es la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, la que está vigente. Así se establece.

Así las cosas, establecido como fuere la vigencia de la referida de la convención colectiva, esta juzgadora pasa a analizar el contenido de las cláusulas, 31 y 21 las cuales señala lo siguiente:

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…” (Cursiva de esta instancia).

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora reclama el aumento salarial del 40% contado a partir del 1994 fecha en al cual ingresa a prestar servicio para la demandada, hasta el año 2013. En tal sentido, es importante señalar que del contenido de la referida cláusula se establece dos aumentos salariales considerados el primero del 30% que se hacia efectivo en el año 1995 y, el otro aumento salarial del 10% a partir del 01 de enero de 1996.

Así las cosas, esta juzgadora considera que en virtud de que la empresa demandada no ha celebrado nueva contratación colectiva, debe entenderse que el aumento anual para los años sucesivo debe entenderse en base al segundo aumento, es decir el 10% y no en base al 40% como erróneamente lo ha interpretado la parte actora, o en base un aumento anual de 30% y 10% para cada año respectivamente, como lo expuso la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, señalando en consecuencia que habida cuenta de que en el año 1995 recibió el citado aumento del 30%, le corresponde el aumento del 10% del año 1996 y para el año 1997 le correspondía un 30% de aumento y, para el año 1998 le correspondía un 10% y así sucesivamente . Así se establece.

En tal sentido, habida cuenta de que la parte actora demanda la diferencia salarial del 40% para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, esta juzgadora considera que en relación al año 1994, la aplicación de la referida cláusula no procede por cuanto la referida convención colectiva comenzó a regir a partir del 01 de enero de 1995 y las convenciones colectivas no puede ser aplicada con carácter retroactivo. Así se decide.

Ahora bien, en relación al aumento anual correspondiente al año 1995, la parte actora en la audiencia de juicio, señala que el actor recibió el aumento correspondiente al 30%, en consecuencia esta juzgadora declara el mismo improcedente. Así se decide.

De acuerdo con el reclamo en base al aumento de salario del 40% anual para los años del 1996 al 2013, esta juzgadora considera que de acuerdo a la cláusula 31 de la referida convención colectiva, solo es procedente el 10% del aumento anual. En consecuencia se ordena el pago del aumento del 10% correspondiente para los años desde 1996 al 2013. Así se decide.

Ahora bien, establecido procedente el aumento del 10% del salario percibido por la actora, es necesario determinar a los efectos del pago, los dias correspondiente para el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificacion de fin de año, establecidas en las cláusulas octava y veintiún referentes a la bonificación de fin de año y las vacaciones y bonificación especial.

Cláusula Octava: El CENTRO MEDICO LOIRA C.A. y el Sindicato convienen como suma total por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de año, en el caso de que las primeras fueren insuficientes, la cantidad de cincuenta (50) días de sueldo para el año 1995 y la cantidad de sesenta días (60) de sueldo para el año 1996. Este pago se hará por completo a quienes hubieren prestado servicios por un año (1) initerrumpido en la empresa y, en proporción al tiempo, a quienes no llegaren a cumplir dicho lapso. Es entendido que dicho monto será cancelado en al segunda quincena de mes de noviembre, salvo que por causas de fuerza mayor y de común acuerdo con el Sindicato, este pago sea diferido para otra fecha que no excederá del quince (15) de diciembre de ese mismo año.

Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador hasta un máximo de quince días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de su vacaciones, además de la remuneración y señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de la bonificación de fin de año, en base al aumento salarial a razón de 90 días, sin embargo de la cláusula 8º supra indicada, así como de los recibos de pagos, específicamente el que cursa al folio 124 y 128 del presente expediente, que la demandada cancela por dicho concepto 60 días tal como lo señala la referida cláusula. En consecuencia se ordena su pago, a razón del aumento salarial anual del 10% del salario devengado para cada periodo a partir del 1995 al año 2013 ambos periodos inclusive, con base a 60 días anuales. Así se decide.

Igualmente esta juzgadora considera que procedente como fuere declarado el aumento salarial del 10% anual, se ordena el pago de las vacaciones y bonificación especial a razón del aumento salarial anual del 10% del salario devengado para cada periodo a partir del 1995 al año 2013 ambos periodos inclusive, con base a quince (15) días hábiles, más un día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador hasta un máximo de quince días hábiles; tomando en consideración que la trabajadora ingresó el 16/01/1994. En el caso del pago de las bonificaciones especiales se ordena su pago en base al aumento salarial del 10% anual a razón de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario; tomando en consideración que la trabajadora ingresó el 16/01/1994. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “mi representación fundamenta la apelación considerando que se vulnera el artículo 160 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al folio 216 señala la sentencia que si bien en la audiencia de juicio la parte actora cambió radicalmente o sustancialmente su fundamento en el escrito libelar, por lo cual tendría que atenerse a lo señalado en la fundamentación del escrito de pretensión en este orden de ideas efectivamente a los fines de garantizar la igualdad de las partes debía el juez de instancia que haber observado todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por esta representación en la contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio para poder atenerse al principio de autosuficiencia del fallo a los fines de decidir conforme a lo alegado y a lo probado cosa que evidentemente no ocurrió, respecto a la compensación que ya hemos reiterado varias veces independientemente de todo, pero tenía que pronunciarse sobre ese punto, en base a los recibos de pago que cursan en autos y que efectivamente de la misma manera fueron valoradas al folio 218 en donde se señala que las pruebas de la parte demandada se valoran sin embargo al momento de la decisión efectivamente tampoco consta de que se haya evidenciado por parte de la juez el análisis correspondiente en especial de los recibos de pago, a los fines de constatar los incrementos salariales que habían sido objeto la parte actora con lo cual considera esta representación que se infringe la sentencia 1645 del 30/10/09 en el caso C.P. vs. Transportes Mendoza de la Sala Social, en cuanto a que el juez tenía que, en virtud de que no fueron impugnadas esas pruebas el juez tenía que la obligación de examinarlas y valorarlas a los fines de por lo menos extraer indicios en cuanto al incremento que ya se había dado por contestación de cual había sido el incremento que se le había otorgado a la trabajadora mas allá del previsto en la convención colectiva de la cláusula 31 que en ninguna manera establece de que manera yo lo voy a pagar, es decir, sino que directamente en la cuenta nómina que tiene la trabajadora, en consecuencia al omitir esa valoración tanto en los recibos de pagos que fueron aportados por ambas partes que no fueron impugnados y no decidir conforme a lo alegado y probado en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio respecto al principio de confianza legítima esgrimido por este tribunal en el caso Fedepetrol-Pdvsa, en cuanto a los requerimientos salariales, la compensación o el reconocimiento de los créditos, efectivamente también consideramos que no responde al principio de autosuficiencia del fallo en cuanto a decidir conforme a lo alegado y lo probado, evidentemente esta falta de pronunciamiento nos causaría un gravamen en cuanto a la condena que luego produce el tribunal de instancia, luego señala la sentencia que si bien la trabajadora empezó en el año 94 y demanda el 40% del incremento salarial desde su ingreso en el año 94 la convención entró en vigencia en el año 95, reconoce igualmente la trabajadora en la audiencia de juicio que le fueron honrados el 30% de ese incremento en el año 95 por una máxima de experiencia y además que no está acreditado por la parte actora y ya lo ha negado esta representación obviamente también en el año 96 la trabajadora fue objeto de ese 10% que fue previsto en la convención en la cláusula 31 que establece los dos aumentos uno para el año 95 y del 10% para el año 96, posteriormente es donde entraría el incumplimiento por parte de mi representada en cuanto a ese 10%, es decir el 10% debió haberse condenado a partir del año 97 y no desde el propio año 96 que tenía la entrada en vigencia, sin embargo aquí termina señalando la juez en el folio 220, lo siguiente: “en consecuencia se ordena el pago del aumento del 10% correspondiente para los años desde 1996 al 2013”, no obstante que señala y concluye de esa manera la condena, encontramos que en el folio 221 respecto al pago de la bonificación de fin de año señala la sentencia, “En consecuencia se ordena su pago, a razón del aumento salarial anual del 10% devengado para cada periodo a partir del año 95”, es decir en el año 95 no se estaba hablando del 10% en todo caso sería, si es congruente con lo decidido, por lo tanto incurriría en el vicio de contradicción, si es a partir del año 96 no pudiera decir o retrotraerlo al año 95, en segundo lugar, lo mismo dice en el folio 221 que ocurre con las vacaciones y la bonificación especial, que señala que se la incrementará el 10% desde 1995 al año 2013, vuelve a caer en el mismo error, es decir si ella condena el 10% a partir del año 96, no pudiera después decir que todos los conceptos demandados, deberá incrementársele el 10% desde año 95 porque efectivamente existe una contradicción evidente y una ilogicidad, luego señala en el mismo folio 221 que en todo caso de la misma manera al momento que ordena la experticia contable señala que el experto deberá tomar el balance de los libros, es decir, obviamente no es sobre los balances que debería tomar el experto para poder determinar el salario histórico del trabajador, obviamente creo que ahí evidentemente hay un error, porque no es el medio idóneo para poder demostrar lo que es el salario, y de la misma manera como ya éste tribunal a dictado en otras sentencias de ésta misma causa con distintos actores o algunos distintos pretensores, efectivamente de que nunca podrá tomarse el salario de interposición de la demanda, a los fines de determinar el salario como tal causado con esa diferencia, si no el salario mínimo vigente que correspondía a cada período de causación efectivamente ya ese es un criterio reiterado de éste tribunal superior en cuanto a las mismas causas que hemos ventilado anteriormente, sin embargo aquí se le vuelve a colocar al experto, de que si no se consiguen los salarios históricos, deberá tomarse en cuenta el salario de interposición del libelo, obviamente que consideramos que existe igualmente un error en ese señalamiento o en esa fijación del parámetro que efectivamente debe ser corregido por este tribunal en la sentencia de merito, obviamente que las infracciones que hemos denunciado son determinantes en el dispositivo del fallo pues tanto la valoración como el error en las fechas en las cuales se indicó conduciría a una contradicción o a una ilogicidad que haría nugatoria realmente la propia decisión dictada por el tribunal de instancia”.

Asimismo la representación judicial de la parte actora no apelante, expuso las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: “en primer lugar debo al respecto hago la observación más no puedo detallar porque la parte demandada recurrente hace referencia a que nosotros cambiamos nuestra pretensión del escrito libelar, no puedo en ese sentido referirme a ningún aspecto en virtud de que no determina, si no simplemente de una manera somera hace planteamiento de que nosotros cambiamos, aún cuando nuestro señalamiento es preciso cláusula 21 y cláusula 31, en cuanto a los recibos de pago, el criterio reiterado, así como hace referencia la parte demandada al principio de confianza legítima y a la expectativa plausible, voy a hacer uso de él, el criterio reiterado en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tanto en primera instancia como superiores, lo que dice es que la única forma, o la única manera de que pueden ser compensados aumentos discrecionales del patrono, la única forma de que puedan ser imputados a aumentos de la convención colectiva, es que la propia convención señale la posibilidad de esa compensación en primer lugar, y en segundo lugar que es la parte mas importante, es que los aumento que recibe la trabajadora o ha recibido la trabajadora son única y exclusivamente los derivados de la fijación del salario mínimo por decreto presidencial, no tiene nada que ver ni son liberalidades del patrono, si no son imposiciones del ejecutivo en cuanto a la referencia que hace la parte demandada que dice que las pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad, cosa que no es cierto, nosotros todas las pruebas que ellos presentan fueron impugnadas en virtud de que son copias certificadas, de hecho delatamos la violación del principio de, por cuanto son copias que son emanadas de la propia parte demandada que ellos las certifican, en cuanto al presunto gravamen que sufre la parte demandada, la única parte que ha sido objeto y sigue siendo objeto aún cuando tenemos sentencia firme de que la convención está vigente, es la trabajadora, que no ha recibido nunca su aumento, a no ser gracias a las fijaciones hechas por el ejecutivo nacional del salario mínimo, en cuanto a lo que se señala allí de que la trabajadora ingresó en el 94, ciertamente de hecho en el año 95 está acreditado el aumento percibido del 30% está allí en la nómina que se anexa a la convención colectiva, si en el año 96 igualmente dice la parte demandada que ellos cumplieron con el 10%, cosa que no es cierto porque en otras causas ellos aceptan el pago del 30% pero no del 10%, ellos dicen que está acreditado, no se de que forma está acreditado, porque una de las pruebas que nosotros ofrecemos en todas nuestras causas es la exhibición de los recibos de pago, y la parte demandada se limita porque eso es así se limita y nos limita, y dentro de las distintas o múltiples audiencias de mediación se presenta con cálculos a partir del 2008, cosa que desconocemos la razón por la cual si un trabajador del 94 al 2008 eso es un silencio y yo solamente de aquí en adelante es que puedo proveer la información, entonces obviamente ante ese silencio por parte de la demandada, es un criterio muy sano el que aplica el juzgador igualmente en este caso que señala, vamos a trabajar con el salario histórico, pero si el histórico no existe, tenemos que trabajar con algo, tampoco podemos hablar de una fijación de un salario mínimo porque tendríamos que determinar, si el trabajador devenga o no devenga salario mínimo, porque no es una tasa, el debió recibir su 10% de acuerdo al salario que el devengaba y nosotros si ciertamente demandamos en base al último salario porque consideramos que por justicia social y haciendo una analogía con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto al no pago oportuno de las vacaciones, nosotros consideramos que si a una persona a éste trabajador se le debió aumentar en el año 95 el 10%, mal pudiera hoy el patrono en el 2014 conociendo los altos indicies inflacionarios y todo aquello que ya conocemos por ser público y notorio, toma tu 10% de aquel momento, es que de verdad es como que algo así irrisible, con el respeto que usted se merece, en cuanto a lo del salario histórico esa es la parte mas importante, porque esta representación solicita la exhibición como prueba, la exhibición de los recibos en virtud de que la, se presume que la fuente de información, nosotros consignamos lo que pudo haber conservado el trabajador, durante todo este tiempo, pero a los fines de aportar o dar elementos de convicción al decisor en cuanto al momento de fijar o tomar una decisión en cuanto al salario solicitamos la exhibición cosa que no sucede”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la juez del A quo, no se pronunció sobre el alegato de compensación expuesto por esta, en cuanto a lo alegado, observa esta alzada que si bien es cierto que, de una revisión de la sentencia recurrida no se evidencia que la juez a quo se haya pronunciado de manera expresa acerca de la compensación a la que hace mención la parte demandada, también es cierto que ésta última, en su escrito de contestación de la demanda no realiza una exposición clara, el fundamento de su defensa en cuanto a la compensación de los aumentos otorgados por su representada a favor de la accionante, contraviniendo así lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría el juez de la recurrida, realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes enfocándolo desde un punto de vista que no fue claramente alegado por alguna de las partes en juicio. Aunado a lo anterior, y en el entendido de que lo alegado por la parte demandada en el folio 163 del expediente sea lo referido a la compensación, observa esta alzada que la misma se trata de una figura legal, establecida en el Código Civil de Venezuela en su Capitulo IV, Sección IV, artículos 1.331 y siguientes, en los que se establece:

Sección IV

De la Compensación

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

Ahora bien, de las normas transcritas ut supra, se desprende que para que sea procedente la figura de la compensación, deben darse unos supuestos de hecho que no pueden ser verificados en el caso de marras, razón por la cual, observa esta alzada que en el presente asunto no es aplicable la mencionada figura legal, en virtud que no existen, entre las partes, dos deudas reciprocas, liquidas y exigibles, tal y como lo establece la norma, lo que deviene indiscutiblemente en la improcedencia de la figura jurídica planteada por la parte demandada apelante; en este mismo orden de ideas, observa esta alzada que al momento de acordar los incrementos alegados por la demandada, no los imputo de manera expresa como parte de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo aducido por la parte recurrente en cuanto a la compensación. Así se decide.-

En otro orden de ideas, aduce la representación judicial de la parte demandada apelante que el a quo yerra al condenar a su representada al pago del aumento del 10% a partir del año 96, siendo que: “por una máxima de experiencia y además que no está acreditado por la parte actora y ya lo ha negado esta representación obviamente también en el año 96 la trabajadora fue objeto de ese 10% que fue previsto en la convención en la cláusula 31”. A este respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Resaltado de esta alzada)

Asimismo, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone lo siguiente:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial y de la norma adjetiva parcialmente transcritas ut supra y aplicándolas al caso de marras, observa esta alzada que el representante judicial de la demandada yerra al imponer la carga de probar el cumplimiento en el pago del aumento del 10% sobre la parte actora, siendo lo correcto que la carga de probar el pago efectivo del aumento del 10% correspondiente al año 1996, recae sobre la parte demandada, y de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia elemento demostrativo alguno del pago de dicho aumento del 10%, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte demandada apelante en cuanto a la condena por parte de A quo del concepto del 10% del aumento a partir del año 1996, razón por la que se confirma lo decidido por la juez A quo en cuanto a éste punto. Así se decide.-

En cuanto a lo aducido por la representación de la parte demandada, referido a la condena declarada por el A quo, de las diferencias en los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bonificación especial, desde el año 1995 hasta el año 2013, en base al aumento del 10% dejado de percibir por la parte actora, observa ésta alzada que efectivamente la convención colectiva de trabajo establece en su cláusula trigésima primera lo siguiente:

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…

.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente el aumento del 10%, tenía una fecha de vigencia a partir del 01 de enero del año 1996, razón por la que mal podría condenarse dicho concepto a partir de una fecha anterior a la pautada en la misma convención colectiva, como erradamente quedó establecido en la sentencia recurrida al condenar dichas diferencias a partir del año 1995, en virtud de que como la misma sentencia recurrida establece, las convenciones colectivas no puede ser aplicada con carácter retroactivo, en consecuencia, se declara procedente lo alegado por la representación de la parte demandada apelante en cuanto a la condena de las diferencias por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bonificación especial, desde el año 1995 hasta el año 2013, y se condena a la parte demandada al pago de las diferencias por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bonificación especial, tomando en cuenta la incidencia del aumento del 10% anteriormente condenado a partir del año 1996 hasta el año 2013. Así se decide.-

Por último, aduce la representación de la parte demandada que la recurrida ordena al experto tomar el balance de los libros, para poder determinar el salario histórico de la trabajadora accionante, en cuanto a éste punto, es preciso señalar que, como lo establece tanto la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), como la norma adjetiva laboral en su artículo 72, ambos citados ut supra, es la parte demandada quien debe desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y negados por ésta, así como los fundamentos de las defensas por esta alegada, ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la parte demandada haya desvirtuado el salario alegado por la parte actora, es decir, no trajo a los autos los salarios efectivamente devengados por la accionante durante el transcurso de la relación laboral, información ésta que por mandato legal debe tener el empleador, en consecuencia, en aras de preservar la justicia y la equidad como principios rectores del proceso laboral venezolano, se ordena al experto trasladarse a la sede de la empresa demandada a los fines que ésta le facilite la información que omitió traer al presente juicio, y que de no recibir la misma de la empresa, en última instancia, utilice los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, todo en virtud de cumplir con lo establecido en los artículo 159 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a los requisitos que debe contener toda sentencia, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte demandada, en cuanto a éste punto. Así se decide.-

Ahora bien, establecidas por el A quo, la improcedencia de las defensas de prescripción opuestas por la demandada, la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la improcedencia del aumento de salario del 30% establecido en la cláusula trigésima primera de dicha convención colectiva, la procedencia del aumento salarial del 10% establecido en la misma cláusula, la procedencia de la bonificación especial establecida en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, así como, la procedencia de las diferencias ocasionadas sobre los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bonificación especial en virtud de la condena del aumento salarial del 10%, puntos éstos que no fueron apelados por la demandada; determinados los puntos apelados y modificados por ésta Alzada los parámetros establecidos por el a quo en cuanto a las diferencias antes mencionadas, pasa esta Alzada a conceder los parámetros que deben ser considerados para el cálculo de los conceptos que deben ser cancelados por la empresa demandada Centro Medico Loira, C.A., a favor de la ciudadana J.C.J., en virtud de la procedencia del aumento del 10% anual, contados a partir del 01/01/1996, en los siguientes términos:

En cuanto al aumento salarial del 10% establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva, se condena a la parte demandada al pago del aumento salarial del 10% estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario devengado por la actora, para el primero (1°) de enero de cada año laborado contados a partir del 01/01/1996, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo de causación. Así se decide.-

Bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

. (Cursivas y negrita de ésta Alzada)

Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor de la accionante, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo (Bs. 2.671,74, mensuales) y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, tomando como fecha de ingreso la admitida entre las partes, el 16/01/1994 (cumplido el año de causación respectivo) es decir, para cada período vacacional que le corresponda a la actora desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva suscrita (21/02/1995), le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. Así se decide.-

Diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto de vacaciones se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo; el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el actor al momento de interposición de la demanda, en virtud que al tratarse de un trabajador activo, no puede referirse a un último salario, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se decide.-

Diferencias (por el impacto del 10% acordado ut supra) en el pago por concepto utilidades causadas, se condena a la demandada al pago de las mismas conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, es decir, sobre la base de 60 días de salario a partir del año 1996 hasta el año 2013, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal devengado por el actor para cada periodo de causación, siendo que si la demandada no presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se deberá tomar el salario normal señalado en el libelo de la demanda, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados hasta la fecha efectiva del pago, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, considerando como tasa de interés el 3 % anual antes de la entrada en vigencia de la Constitución y después de esta, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Así se decide.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (18/04/2013) hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Salarial y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana J.C.J. contra la C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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