Decisión nº 92 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintidós (22) de Junio de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2011-000288

PARTE DEMANDANTE: J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.743.638, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.R.P.B., J.R.O. y NISLEE DEL C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377 y 135.039, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese último Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.V. en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada Recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por cuanto no comparte el criterio asumido, toda vez que la empresa no está obligada a pagar la sanción, pues no es imputable a su causa, es imputable a PETROBOSCAN, ya que entre PETROBOSCAN y SAN ANTONIO, existe un contrato entrelazado, no se pudieron cancelar las prestaciones sociales al demandante al término de la relación laboral, pero fue por una causa no imputable a dicha empresa, la sociedad mercantil SERVICOS SAN A.I., que es una de las condicionante para que opere ese pago o esa sanción del numeral 11, de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Que esta sanción de cancelar tres días por cada día que pase por el retraso de la liquidación, es inconstitucional y ha solicitado a los Jueces de instancia y ante esta superioridad se aplique el control difuso de esta norma, por considerar que esa cláusula constituye una usura civil, ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cómo se le pagarán los intereses moratorios a los trabajadores, y se considera que deben implementarse los intereses provenientes del Banco Central de Venezuela, insistiendo en que la Cláusula es inconstitucional, ya que consagra un tipo de sanción superior a la establecida en la Constitución; adujo además, que el trabajador no cumplió con la carga de acudir al Centro Integral de Atención al Contratista, para que certificara la mora, y desde esa fecha empezar a correr el pago de los intereses moratorios; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante, expuso que la sentencia está ajustada a derecho, que el recurrente está trayendo un hecho nuevo al proceso con respecto a que el retardo del pago de las prestaciones sociales no es imputable a la empresa, que es un hecho nuevo que no está establecido en la contestación de la demanda. En relación a que el trabajador no cumplió con la carga de acudir al Centro Integral de Atención al Contratista, ese procedimiento no hace falta según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por último agregó que la Cláusula Penal es una norma convencional y es ley entre las partes; solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Reclama la parte actora, le sea cancelada la mora según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo, en primer lugar, en base a que las prestaciones son un crédito de exigibilidad inmediata, que al no ser canceladas inmediatamente al finalizar la relación laboral genera interés de mora, fundamentando su pretensión en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, que consagra en la Cláusula 69, ordinal 11, que “…toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8,9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio trabajador en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñan puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la lay Orgánica del Trabajo, así como todo aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, LA CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le pague al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. En base a ello solicita, se le cancelen ciento dos (102) días de salario normal, lo cual arroja una cantidad de Bs. 55.973,52 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; demandando igualmente costas y costos procesales; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SAN A.I. C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada negó que esté obligada a pagarle suma alguna al demandante de autos por los conceptos libelados, porque en primer lugar, conforme al numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, se establece como supuesto para que proceda la sanción, que la tardanza en el pago sea imputable a la contratista. Que no se le puede culpar del retardo en el pago sino que ello es culpa de un tercero, en concreto, de la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien incurrió en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602B”, siendo que la relación de trabajo con el hoy demandante, estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre la demandada y PETROBOSCAN, S.A. Que estos deben considerarse como contratos enlazados. Que la norma contenida en la Cláusula 69, numeral 11, referida a la mora, es una cláusula que no se debe aplicar, pues su penalización constituye una usura civil, ya que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, por lo que la empresa- según afirma- no está obligada al pago equivalente de tres salarios normales, sino que en todo caso, estaría limitada al pago de los intereses de mora establecidos periódicamente por la señalada institución bancaria. Que conforme al artículo 334 de la Carta Magna, que prevé el Control Difuso de la Constitucionalidad, solicita la desaplicación de la Cláusula contractual, y la aplicación de la norma constitucional señalada. Que la mora constituye una usura porque viola la Constitución Nacional, además de la Ley que regula la materia, por ser muy superior a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales. Que para la procedencia de la reclamación el demandante debió asistir al Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como requisito necesario para generar y ponerla en mora. Que se trata de una norma sancionatoria y debe interpretarse en sentido restrictivo. Que siendo que el demandante no ha cumplido con su obligación, solicita se declare sin lugar la pretensión. Admitiendo que el demandante laboró para la empresa en el tiempo, cargo y jornada, señalados en la demanda. Negando sin embargo, que adeude la cantidad de Bs. 55.973,52 por concepto de mora; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Con Lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que de las alegaciones de las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., constituyendo entonces, objeto de controversia la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la mora en el retardo; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la cláusula en cuestión; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.M., R.P., S.H.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó recibo de pago de las prestaciones sociales, marcado con la letra “A”, que riela en el folio (313) del expediente. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el 20 de baril de 2009 y el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales que lo fue en fecha 01 de agosto de 2009. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó carta de finalización de la relación de trabajo de fecha 12 de junio de 2009, marcado con la letra “B”, que riela en el folio (323). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor fue desincorporado como trabajador por parte de la patronal en fecha 20 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “C”, que riela en los folios del (316) al (322), con la finalidad de establecer los salarios a tomar en cuenta para el cálculo de los montos a condenar. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los salarios percibidos por el actor desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 19 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE. .

- Consignó copia de cheque de pago de prestaciones sociales, marcado “D”, de fecha 18 de agosto de 2009, que riela en el folio (315). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de informara si en sus archivos, libros o documentos, reposa la información requerida. No constan en las actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

Se observa, que la presente litis versa sobre una reclamación de salarios caídos derivados de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reclamación que efectúa la parte actora por el retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que como la relación laboral culminó en fecha 20 de abril de 2009, no fue sino hasta el día 01 de agosto del mismo año, que la parte demandada le canceló sus prestaciones sociales, mediante una liquidación final. Por lo que reclama indemnización por retardo en el pago derivada de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por la cantidad de Bs. 55.973,52.

En tal sentido, cree procedente esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, establece que: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

Como se observa, ésta última norma legal guarda p.a. con el trascrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única. A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 69.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente al momento de culminada la relación laboral, esta Juzgadora la transcribe en su contenido:

Cláusula 69:

11. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, tres días(3) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Observando este marco de argumentación legal, se trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A., donde se dejó sentado:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

Dentro de esta configuración jurisprudencial, tenemos que la Cláusula 69 No. 11 del Contrato Colectivo Petrolero sólo procederá si la expatronal contratista no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, se verifica, que desde el 20 de abril de 2009, fecha de culminación de la relación laboral y el 01 de agosto de 2009, fecha en la cual la patronal le canceló las prestaciones sociales al actor, transcurrieron ciento dos (102) días, en retardo al pago de sus prestaciones sociales. La empresa demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, pretendió excepcionarse de esta sanción, en base a tres (03) puntos o alegatos fundamentales, y que pasa esta Juzgadora a analizar:

PRIMERO

Señaló en primer lugar, que el pago o la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador al término de la relación laboral, no pudieron hacerse efectivas, debido a una causa no imputable a ella, que es una de las condicionantes para que opere ese pago o esa sanción, del No. 11, cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. Que la empresa contratante PETROBOSCAN, fue quien incurrió en el retardo en el pago.

De las actas procesales se evidencia, documental que riela al folio (323) del expediente contentivo de comunicación emitida por la empresa SAN ANTONIO S.A., dirigida al ciudadano J.V., donde se deja sentado la finalización definitiva del suministro y operación de la Gabarra SAI-602B, en fecha 12 de junio de 2009, de la cual se evidencia que si bien es cierto que la finalización de los trabajos por parte de la compañía SAN A.I. S.A., con PDVSA , fue en junio de 2009, no es menos cierto que el actor finalizó su relación de trabajo con la accionada en fecha 20 de abril de 2009, es decir, con fecha anterior al cese de las funciones de SAN A.I. S.A., con PDVSA; aunado al hecho, que se evidencia del contrato suscrito entre la patronal SAN A.I. S.A., con PDVSA, que riela a los folios del (23) al (135), que consagra en la Cláusula 23.1: “La contratista se obliga a asumir a su costo todo el personal, que se especifica en el ANEXO “B”, y a asumir respecto de ellos todos los gastos de cualquier naturaleza relacionados con dicho personal”, en la Cláusula 23.5: “La contratista se compromete a indemnizar y liberar a la compañía de todo género de responsabilidades, daño, reclamos, demandas, costos y gastos, sean provenientes de los contratos de trabajo o empleo de la contratista, o de cualquiera leyes, decretos o reglamentos aplicables, pertenecientes o relacionados con tal empleo, o de la falta de cumplimiento de tales contratos, leyes, decretos o reglamentos”. Y por último la Cláusula 23.7: “Para garantizar el cumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones y beneficios para con los trabajadores que le impone este contrato, la contratista se compromete si así se lo requiere la compañía, a contratar a su costo, una o varias fianzas bancarias, que a satisfacción de la compañía, reúnan las siguientes condiciones: 23.7.1 Deben constar de un documento auténtico y ser redactadas considerando las condiciones indicadas por la compañía. 23.7.2 La fianza laboral debe contener una cobertura del 20% del monto total de la labor; y la fianza de fiel cumplimiento por un 10% del monto total del contrato, estos montos miden en grado de complejidad derivado del incumplimiento de las actividades y sus implicaciones”.

Analizadas las anteriores Cláusulas establecidas en el Contrato suscrito entre la parte demandada y la sociedad mercantil PDVSA, -pues recordemos- que la parte demandada es una contratista petrolera; mal podía la reclamada Sociedad Mercantil SAN A.I., excusarse, en el entendido que no pudo cancelar a tiempo las prestaciones sociales al actor, por retardo de la cancelación del contrato por parte de PDVSA, pues se verificó, del contrato celebrado para el suministro y operación del Taladro SAI-602, que la empresa PDVSA obliga a sus contratistas a garantizar las obligaciones y beneficios laborales de sus trabajadores, por medio de una fianza bancaria, por lo que concluye esta Juzgadora que el alegato de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Adujo igualmente la parte demandada que la sanción de cancelar tres días por cada día que pase por el retraso en el pago de la liquidación, es inconstitucional, es una usura civil, por lo que solicita sea aplicado el control difuso y se desaplique la cláusula en cuestión.

PARA DECIDIR SE OBSERVA: Esta Alzada comienza por destacar los diversos mecanismos previstos en nuestra legislación positiva para que los Jueces de la República aseguremos la integridad de la Constitución de 1.999. Así, existe entre nosotros, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional. Pero adicionalmente, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, bajo la fórmula de que “cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente: “Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Como se observa de la lectura detenida de ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, -por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- se regula allí la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre el particular, se ha pronunciado la doctrina patria a través de diversos autores. Así por ejemplo, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, páginas 122, 123 y 127, nos explica detalladamente:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos: “...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia”. Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”

En conclusión, afirmamos que, en Venezuela hoy día, desde el 30-12-99, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, -tal como reza el trascrito artículo 334 constitucional- puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que esta Cláusula no resulta inconstitucional, y por ende no debe aplicarse el control difuso, pues, claramente se estipula, y así lo convinieron las partes cuando celebraron el Contrato Colectivo, constituyéndose en ley para ellos, que se sanciona por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, constituyendo como requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, que ésta se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente. Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que en el presente caso, se cumplieron en su integridad tales requisitos, y por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes. Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador al tercer mes luego de culminada la relación laboral, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago (según finiquito agregado a las actas procesales). De modo pues que, este Cláusula no colide en modo alguno con el artículo 92 de nuestra carta magna, recordemos que la Constitución establece un tope para el pago de las acreencias laborales, lo que supere este tope y que vaya en beneficio del trabajador, en modo alguno contradice nuestros preceptos constitucionales. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por último, adujo la parte demandada, que el actor tuvo que acudir al Centro Integral de Atención al Contratista para la certificación de la mora, y desde esa fecha comenzar a computarse el pago de los intereses moratorios, y que sin embargo, el trabajador no acudió a dicho Centro. Así pues, si bien es cierto, que el Tribunal a-quo, omitió pronunciamiento con respecto a este alegato, no es menos cierto, -y así lo analizó nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social- que la Cláusula 69, en su numeral 11, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, por lo que mal se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. La alusión que se hace de los Centros de Atención Integral de Contratistas, hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide. En este hilo contextual, cuando hablamos de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. ASI SE DECIDE.

Este criterio es sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada

.

Así pues, a.l.t.p. señalados por la parte demandada, y que han sido declarados IMPROCEDENTES por esta Juzgadora, no queda más que, declarar procedente el reclamo efectuado por la parte actora en el presente procedimiento; por ende, siendo la fecha de finalización de la relación laboral el día 20 de abril de 2009, y el pago de las prestaciones sociales que lo fue el 01 de agosto de 2009, el retardo en el pago fue de 102 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 306 días, a razón de Bs. 182,92, suma la cantidad Bs. 55.973,57, no obstante y como quiera que la parte actora no ejerció recurso de apelación alguno y el Tribunal A-quo condenó la cantidad de Bs. 48.839,64, a razón de 89 días, donde no hay constancia, de dónde dedujo estos días, porque si observamos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo que lo fue el 20 de abril de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la obligación laboral que lo fue el 01 de agosto de 2009, transcurrieron 102 días, sin embargo, como se dijo antes, este Tribunal de alzada acogiendo y protegiendo los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). A mayor abundamiento, el autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 48.839,64, por concepto de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara Con Lugar la presente demanda, y ordena pagar a la parte demandada SAN A.I., al demandante J.V., la cantidad de Bs. 48.839,64, provenientes de la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, intentó el ciudadano J.V. en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SAN A.I. S.A., a pagar al actor ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 48.839,64, provenientes de la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidos días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.).

LA SECRETARIA

LISSET PEREZ ORTIGOZA.

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