Decisión nº 033-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000075

SENTENCIA DEFINITIVA N° 033/2015

El 8 de abril de 2014, el ciudadano J.V.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.213.387, debidamente asistido por el abogado V.R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.831, interpuso querella funcionarial en contra el acto administrativo de carácter particular N° 329-13 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, el cual le otorgó la Jubilación por los años de servicios prestados en dicho Cuerpo Policial.

Mediante auto emanado el 9 de abril de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000075; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 150/2014 del 22 de abril de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

Siendo la oportunidad para hacerlo, la representación judicial del Cuerpo Policial demandado, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en su contra, la cual reposa entre los folios 23 y 24, y anexos 25 al 35 del expediente.

En atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el 15 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.

El 9 de enero de 2015, por auto de este Tribunal, el abogado J.G.M.R., en su condición de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron agregadas el 13 de enero de 2015.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal dejó constancia que había fenecido el lapso para que las partes recusaran al Juez y Secretario del Tribunal, o estos se inhibieran del conocimiento de la presente causa.

El 5 de febrero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la partes querellante. (folio 53)

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Relata el ciudadano J.V.F.S., a través de su escrito de querella, que el acto administrativo impugnado se encuentra está violentando la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según constancias de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del estado Táchira, se deja constancia que concepto de pensión será un ingreso del 70% de la asignación mensual, según dictamen es la cantidad de Bs. 4.096,00, incluyendo sueldo básico y prima de antigüedad, sin incluir la prima de eficiencia, consignando soportes que evidencian su sueldo básico durante toda la relación laboral, lo cual va en contravención y en plena inobservancia del Acto Administrativo de efectos particulares de asignación de nuevo rango, de fecha 16 de julio de 2011, donde se le otorga grado de Oficial Agregado, según el artículo 26, de la Resolución número 169 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivas de las normas relativas al p.d.H. y reclasificaciones de grados y jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, y del artículo 31 numerales 1, 6 y 19 de la Ley del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alegando que desde la fecha de la notificación en fecha 16 de julio de 2011 es acreedor de todos los derechos atinentes al referido rango, derivados de la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., ello así por cuanto en dicha escala se estableció para el cargo de Oficial Agregado, un sueldo básico de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.996,00) mas mensuales, y que desde julio de 2011 hasta febrero de 2013, es decir, un año y siete meses y doce días, indicando que se presenta una diferencia a su favor en sueldo básico por la suma de Bs. 24.221,49, cantidad que no le fue pagada por el Instituto querellado.

De igual modo le sea calculado de manera correcta el monto de la pensión mensual, que debe ser en un 80%.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, negó rechazó y contradijo categóricamente las pretensiones del querellante; aceptó que el 16/07/2011 se le otorgó al querellante el rango de Supervisor; admitió que el 16/11/2013 comenzó a surtir efectos el beneficio de Pensión de invalidez otorgada al querellante, según Resolución N° 54; Negó que al demandante le corresponda una pensión en base al 70% de la asignación mensual, ya que le fue otorgada en base al 65% de su último salario; indicó que la escala en referencia se circunscribe únicamente a los funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, pues así se desprende de su contenido, aunado al hecho de que la policía estadal es un ente autónomo que cuenta con patrimonio propio y autonomía organizativa. Alegó decisión de este Juzgado e un caso similar, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2014, expediente N° AP42-R-2013-001466. Solicitó que la querella sea declarada sin lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.l.a.d. las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar lo siguiente: 1.- Si en el acto administrativo por el cual el querellante egresa del Instituto querellado, fue calculada la pensión de conformidad con el porcentaje establecido en la Ley. 2.- Si la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., es aplicable o no al querellante.

Así las cosas, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre los puntos solicitados por el demandante: En cuanto al alegato de que en la pensión otorgada al querellante no fue tomada en cuanta la prima de eficiencia, y que además se vulneró lo previsto en los artículos 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, pues el calculo de la jubilación, es el obtenido de dividir entre 24 la suma de la totalidad de sueldos mensuales de los últimos dos años, teniendo en cuenta que por disposición legal para las jubilaciones se toma el 80% por ciento del sueldo base para el calculo de la jubilación.

En relación al alegato anterior, cabe señalar que de las documentos probatorios que cursan insertos en autos, no se determina que al querellante se le hubiese otorgado el derecho a la jubilación y por lo tanto se le hubiere otorgado una pensión por jubilación, más aún, no consta en autos el Acto administrativo por el cual el querellante egresó del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, sólo consta un dictamen de pensión de invalidez permanente emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto querellado (folios 07 al 10, ambos inclusive), en fecha 16/11/2013, y en el escrito de querella señala el querellante que este fue el acto que se notificó, situación que en sede administrativa no es ajustada a derecho, debido a que los dictámenes son actuaciones administrativas previas al acto administrativo definitivo o decisorio, pues, los dictámenes, no tiene carácter vinculante.

Sin embargo, de lo expuesto por el querellante en su escrito de querella, y del dictamen de pensión de invalidez permanente emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto querellado (folios 07 al 10, ambos inclusive), en fecha 16/11/2013, y del escrito de contestación de demanda presentada por los representantes del Instituto querellado, se puede determinar que al querellante se le otorgó una pensión de invalidez y no la jubilación.

En este sentido, cabe señalar que el derecho a la jubilación ha sido calificado en jurisprudencia reiterada patria como un derecho humano, el cual procede cuando el funcionario ha cumplido con los requisitos concurrentes de años de servicio y años de edad previsto en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, el mencionado instrumento normativo establece en su artículo 3, que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio.

En el caso de autos para el día 16/11/2013, fecha en que se emitió el dictamen de pensión de invalidez permanente emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto querellado (folios 07 al 10, ambos inclusive), el querellante contaba con treinta y dos (32) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, en consideración no cumplía para la fecha referida fecha los requisitos para otorgarle el derecho a la jubilación.

Consta en el dictamen de pensión de invalidez permanente emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto querellado (folios 07 al 10, ambos inclusive), que el querellante fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital Dr.- “Patrocinio Peñuela Ruiz”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinando que ha perdido su capacidad de trabajo en un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67), razón por la cual se recomienda que se otorgue una pensión de incapacidad por pérdida de la capacidad del trabajo motivado a enfermedad.

En razón de lo expuesto, al querellante se le otorgó fue una pensión por incapacidad, en consecuencia, en cuanto a la manera de calcular la pensión no es lo previsto en los artículos 7, 8, 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, sino lo previsto en el artículo 14 de la Ley antes señalada, el cual dispone: Los funcionarios, funcionarias, empleadas o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor a tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo.

En consideración de lo expuesto, el alegato del querellante, que en la pensión otorgada no fue tomada en cuanta la prima de eficiencia, y que además se vulneró lo previsto en los artículos 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, no es procedente y debe ser declara sin lugar, debido a que no se le otorgó el derecho a la jubilación por no cumplir con los requisitos de Ley, y lo previsto en los citados artículos es aplicable para el calculo de la pensión de jubilación que al querellante no le era procedente, siendo lo legalmente aplicable el monto de pensión por incapacidad o invalidez prevista en el artículo 14 de la Ley ejusdem. y así se establece.

En cuanto al alegato del querellante, de la aplicación de la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., es aplicable o no al querellante, este Juzgador, en vista del principio de la notoriedad judicial, por haber conocido y decidido casos análogos al presente, reconoce la existencia del “Punto de Cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, presentada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ese momento, donde presentó un cuadro demostrativo de cargos y escala de sueldos para los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 4 de diciembre de 2009.

Igualmente se desprende de lo alegado en el escrito de querella, y los recaudos consignados con la contestación de la demanda, y se considera como hecho no controvertido, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, otorgó al querellante el grado de Oficial agregado, devengando para ese momento por concepto de sueldo hasta la fecha de su pensión de incapacidad las cantidades que se detallan en constancia que riela al folio 32 del expediente, aportado el instituto querellado como recaudo de su contestación de la demanda, en consecuencia, la misma no fue rechazada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, por lo tanto, es un Instituto Autónomo, formando parte de la administración descentralizada de la Gobernación del estado Táchira, constituyendo por lo tanto, un Cuerpo de Policía Estadal con autonomía de la Policía Nacional Bolivariana.

El artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:

Artículo 67:

Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario , dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior. “

2. (omisis…)

Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los Gobernadores y Alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:

Artículo 66:

El presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial, bajo los siguientes parámetros:

(Omisis…)

2.- Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios Policiales que laboren en las diferentes entidades político-territoriales del país, potestad ésta que tal y como lo anuncia el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a los disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.

No obstante la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito Estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto Nº 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, si observamos la escala alegada por el querellante y consignada por el Instituto querellado en otros expedientes que cursan en este Tribunal como lo es el signado con el N° SP22-G-2014-000046, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en el que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.

Aunado a lo expuesto, en el expediente N° SP22-G-2014-000046, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y que por notoriedad judicial se trae a colación por ser casos análogos, se desprende del folio 44 de dicho expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;

es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país.

Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2:

Las nuevas escalas salariales, estarán sujetas a la existencia de los recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 4:

Las escalas de sueldo previstas en el presente decreto, se aplicaran a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana del presente Decreto.

En este orden de ideas, recientemente fue emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:

Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal.)

Artículo 6°. La Escala de Sueldos prevista en el presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de septiembre de 2013, a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 alegado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el Ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.

En este sentido, en un caso análogo al que se analiza en la presente decisión, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando sin lugar lo peticionado, lo cual fue confirmado por el superior, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de enero de 2014, en el expediente N° AP42-R-2013-001463, la cual estableció:

…En efecto, tal y como lo indicara el Juzgador recurrido, se verifica del expediente una diferencia sustancial entre el sueldo que devengaba el funcionario A.R. en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y el que establecía el Ejecutivo Nacional para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano policial éste, de naturaleza distinta al recurrido, toda vez que, no depende en forma alguna de la asignación presupuestaria de un Estado o un Municipio, toda vez que, tales recursos provienen directamente del Gobierno Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz.

En este sentido, es necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los términos siguientes:

Artículo 67: Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior

.

De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios Policiales que laboren en las diferentes entidades político-territoriales del país, potestad ésta que tal y como lo anuncia el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a los disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.

No obstante la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito Estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto Nº 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación ésta descrita por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida.

Aunado a lo descrito en lo que ha sido desarrollado en la presente motiva, se desprende igualmente -en similares términos a lo expuesto por el iudex a quo-, de la “PROPUESTA DE ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”, que corre inserta al folio diecisiete (17), aprobada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., la especial mención que realiza la aludida propuesta en cuanto a que “[…] estos nueve (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país”.

Dicha situación, abunda en lo que ha sido explanado en el desarrollo de la presente motiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en contraposición con lo dispuesto por la representación judicial de la parte actora, observa que el Juzgador de Instancia, sí tomo en consideración el alcance del punto de cuenta Nº 080 de fecha 2 de diciembre de 2009, e igualmente lo relacionado con el cargo que le fuera asignado al hoy actor antes de recibir el beneficio de jubilación, arribando igualmente esta Alzada a la conclusión que encontrase el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en cuanto a que tales beneficios no son aplicables en los términos pretendidos por el accionante.

Vislumbrado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno al recorte de periódico que a decir del actor no fue tomado en consideración por el iudex a quo, al momento de proferir la decisión impugnada, en los términos siguientes:

- De la inobservancia de lo expresado por los medios de comunicación social.

Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la parte actora, el segundo alegato esgrimido en el marco del vicio de suposición falsa delatado, referente a que el iudex a quo no tomó en consideración “[…] un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 [sic], donde el gobernador del Estado Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia [sic] a la homologación de los sueldo [sic] y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira […] bulnerandose [sic] asi los derechos constitucionales de igualda, no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.

En este contexto, observa esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, frente a tal situación, precisó que el “[…] anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasara [sic] a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta Oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado”.

Aunado a lo anterior, expresamente indicó el iudex a quo “[…] que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley […]”. [Subrayado de esta Corte].

De los párrafos anteriores, se desprende claramente que en contraposición de lo indicado por el recurrente, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sí tomó en consideración la prueba referida al “recorte de periódico”, la cual, a criterio de esta Alzada y, en similares términos a lo expuesto por el mencionado Juzgado, no puede ser tomado como un hecho notorio, ni mucho menos darse por cierto, toda vez que del mismo no se desprenden datos específicos que engloben en forma concreta la materialización de tal beneficio, ni el hecho cierto de que otros funcionarios adscritos al cuerpo policial recurrido se encuentren devengando la nueva escala.

Aunado a lo anterior y, de igual manera, cónsono con lo descrito por el iudex a quo, de tomarse como cierta la novedad indicada en el mencionado “recorte de periódico”, no podría ser aplicado en forma retroactiva al recurrente, toda vez que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, y la noticia a la que se hace referencia fue publicada el 4 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente 6 meses después de que nació el hecho que a decir del recurrente lesionó la esfera de sus derechos particulares, legítimos y directos, razón por la cual, debe forzosamente esta Alzada desechar tal alegato.

En atención a lo anterior, y analizados como han sido todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2013, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara….”

En virtud de lo expuesto, de la sentencia parcialmente transcrita y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía estadal, es propicio invocar el aforismo que reza: “ donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete”, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se decide.

En este sentido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.V.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.213.387, debidamente asistido por el abogado V.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara sin lugar la petición del querellante de que se haga cesar la medida de vulneración de los artículos 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, que sea calculado el sueldo mensual y por consiguiente en monto real de la jubilación que se percibirá mensualmente.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la petición del querellante que se haga cesar la vulneración y como consecuencia de la jubilación como funcionario policial en el grado de OFICIAL AGREGADO, en lo que respecta al pago de la diferencia de la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, H.R.C., es aplicable o no al querellante.

TERCERO

No se ordena condenatoria en constas por la naturales del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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