Decisión nº PJ0082013000223 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000164.

PARTE ACTORA: J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.821.313, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, M.R.O., M.R., A.M. y MAYDELIZA GALUE, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 99.128, 121.260, 120.247 y 143.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B., M.E.L., y L.H.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.727, 117.277, 124.130 y 135.943, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A- segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., A.C. y O.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 114.125 y 115.615, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: S&B TERRA MARINE SERVICES C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de febrero de 2010 por el ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., y solidariamente en contra de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; en fecha 21 de mayo de 2010 el ciudadano J.V. debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.Y.R., DESISTIÓ de la solidaridad interpuesta en contra de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), lo cual fue HOMOLOGADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2010; y posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010 la Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de mayo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A., en su contra; y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.R.V.S. contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de la Empresa demandada ejerció recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 23 de julio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de julio de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 1° de octubre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representada denuncia que la sentencia de instancia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez al momento de la Audiencia de Juicio o en su sentencia mejor dicho dejo de pronunciarse, omitió pronunciarse en cuanto a unas de las defensas ejercidas en la Audiencia de Juicio que era con relación al punto de que con las pruebas aportadas por la parte actora en la fase de promoción acompaño los expedientes administrativos de los reclamos efectuados por los accionantes en donde su representada alegó que el cartel de notificación, es decir, la notificación efectuada en sede administrativa no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se había notificado a una persona distinta a su representado y por lo tanto no había cumplido con las cargas procesales para interrumpir la prescripción de la acción; que es muy importante saber que el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo establecía cual era el lapso de prescripción a partir de que momento transcurría, igualmente el artículo 64 literal c, establecía como debían interrumpirse, manifestando que se debía de introducir el reclamo administrativo por ante la autoridad de trabajo competente antes de expirar el lapso de prescripción y que su notificación se llevara a cabo dentro de los dos meses siguientes; que en el caso de autos se verifica en el expediente administrativo que cursa en autos que efectivamente el accionante de autos interpuso su procedimiento administrativo y que al momento de llevarse a cabo su notificación se notificó al ciudadano A.A., en donde se verifica el cartel de notificación que corre en el folio 239 de la Pieza Principal, se verifica que no consta el sello húmedo de la Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., y que el ciudadano es una persona distinta y ajena a su representado, lo que ocasionó dado que dicho cartel no cumplía con lo dispuesto en el artículo 126, ocasionó la incomparecencia de su representada al acto de reclamo y que por notoriedad judicial este Tribunal puede verificar en el expediente VP21-N-2012-000040 específicamente en los folios 22 al 58, en dicho recurso de nulidad se notificó al ciudadano A.A., en su carácter de Gerente General de WIRE LOGG´S SERVICES C.A., y no de esta Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., de las cuales en este acto consigna copias certificadas a los efectos de que este Tribunal pueda constatar y corroborar dicha información; por lo tanto al momento de llevar a cabo el reclamo administrativo efectivamente la notificación de su representada no cumplió con el artículo 126 por cuanto se notificó en una persona distinta y ajena a la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., aunado al hecho que aplicando los criterios que este mismo Tribunal ha explanado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, en el caso ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en el expediente R-2011-000028, dado que la accionante no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 126 a los efectos de llevar a cabo la interrupción de la prescripción, muy importante efectivamente al haberse llevado a cabo la notificación de la accionada en este caso su representada, por haberse notificado en una persona ajena a su representada y que este Tribunal puede corroborar por efectos de la notoriedad judicial que se esta alegando, solicita a este Tribunal que se sirva declarar con lugar la presente apelación y en su defecto procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.V., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Tomada la palabra por la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano J.V., manifestó:

Que insiste y ratifica en todas y cada una de sus partes el presente Juicio, por ser cierto tanto en los hechos como en el derecho lo allí determinado en la dispositiva; que más allá de eso ratifica las pruebas acompañadas en su oportunidad tanto las documentales como la informativa, las ratifica en todas y cada una de sus partes.

Tomada la palabra por el representante judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó:

Que en nombre de su representada asiste a la presente Audiencia de apelación con el objeto de manifestar su conformidad con el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Juicio, en el cual acertadamente exonero de responsabilidad a su representada.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.V. alegó que comenzó a prestar sus servicios el día 17 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en un sistema de trabajo de guardias mixtas de ocho (08) horas diarias, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en sacar y meter cabillas, ordenar el material al terminar la jornada de trabajo, entre otras, devengando como último salario básico, la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.44,22) diarios, un último salario normal de la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.62,92) diarios y, un último salario integral de la suma de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.91,64) diarios, hasta el día 28 de junio de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de DOS (02) años, UN (01) mes y ONCE (11) días de trabajo ininterrumpido.

Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obtener el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios o acreencias de carácter laboral si haberse podido allegar a un acuerdo satisfactorio.

Reclama a la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 38.617,21), debiendo descontársele la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.370,75), que le fueron pagados como adelanto de prestaciones sociales, arrojando un saldo a su favor de la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.246,75) por los concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL; PREAVISO; VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; UTILIDADES VENCIDAS; UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS; VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS; EXAMEN DE RETIRO y PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES conforme al Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., alegó la prescripción de la acción laboral con base al artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.R.V.S., la fecha de inicio y su culminación, el último salario básico devengado y tácitamente, las funciones y/o actividades desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo, y el régimen jurídico aplicable.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.V.S. hubiese sido despedido, argumentando en su descargo, que el origen a la terminación de la relación de trabajo fue la culminación del contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral invocados por el ciudadano J.R.V.S. en el escrito de la demanda, argumentando haber sido calculados erróneamente, y adicionalmente, todos los conceptos laborales reclamados por haber sido pagados en su oportunidad legal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE

En su escrito de contestación el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó que no existe inherencia ni conexidad con las funciones que realiza la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., y por tanto, no es solidaria de las obligaciones que pudieran resultar a favor del ciudadano J.R.V.S., pues ella es quien tiene todos los detalles de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, lugar y jornada de trabajo, el salario y el motivo de su finalización.

Opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., al llamarla como tercero en la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo todos los elementos de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano J.R.V.S. con la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Finalmente, oposo la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano J.V. le prestó servicios laborales a la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., la fecha de inicio y su culminación, el último salario básico devengado, las funciones y/o actividades desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo, y el régimen jurídico aplicable. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la procedencia en derecho defensa de la falta de cualidad e interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser llamada como Tercero Inteviniente por la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.; la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción para ser llamada como Tercero Inteviniente por la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.V. con la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.; los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.V. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada J.V., quien deberá probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.V. con la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.; los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas por el ex trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y el Tercero Interviniente, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La parte demanda S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., alegó que la terminación de la relación laboral se llevó a efecto el 28 de junio de 2008, y de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que se haya logrado su interrupción, es decir, ni durante el lapso del 28 de junio de 2008 al 28 de junio de 2009, ni durante el 28 de junio de 2009 al 28 de junio de 2010, en consecuencia al haberse admitido la demanda en fecha 03 de de febrero de 2010 y al haberse llevado a cabo su notificación efectiva en fecha 16 de septiembre de 2010, se observa con creces que transcurrió más de UN (01) año, por lo cual insoslayablemente la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano J.V. en su contra se encuentra prescrita y así pide sea declarado.

Dicha defensa previa fue declarada IMPROCEDENTE, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho G.B.B., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en su escrito de contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:

El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.R.V.S. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

En razón de ello, se observa que el ciudadano J.R.V.S., invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, culminó el día 28 de junio de 2008, siendo este hecho admitido por esta última, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 28 de junio de 2008, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Pues bien, a partir del día 28 de junio de 2008, el ciudadano J.R.V.S. tenía hasta el día 28 de junio de 2009 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, incluso a partir de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

Con fecha 02 de febrero de 2010, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 03 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de junio de 2008, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual fue propuesta la demanda, es evidente en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con la intención de enervar las pretensiones de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. invocó en su descargo, que había intentado una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

Para tales fines y poder dilucidar tal planteamiento, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción, observándose lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano J.R.V.S. promovió el siguiente material probatorio:

1.- Copias simples de reclamación administrativa marcadas con la letra “A”.

Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, argumentando para ello, haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechadas del proceso en virtud de no aportar ningún elemento probatorio para su resolución. Así se decide.

  1. - Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobres hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus resultas la existencia en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de tres (03) reclamaciones administrativas intentadas por el ciudadano J.R.V.S. contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, por el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias, a saber:

    a.- expediente 075-2009-03-651, fecha de la solicitud: 10 de marzo de 2009 y fecha de notificación: 30 de marzo de 2009.

    b.- expediente 075-2010-03-528, fecha de la solicitud: 05 de abril de 2010 y fecha de notificación: 05 de mayo de 2010.

    c.- expediente 075-2010-03-281, fecha de la solicitud: 18 de febrero de 2010 y fecha de notificación: 24 de marzo de 2010. Así se decide.

    Del medio de pruebas antes a.s.d.q. el ciudadano J.R.V.S. cumplió con su obligación de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral al lograr notificación de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 64 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.”

    Al respecto, la representación judicial de la Empresa demandada S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública de apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    Que en nombre de su representada denuncia que la sentencia de instancia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez al momento de la Audiencia de Juicio o en su sentencia mejor dicho dejo de pronunciarse, omitió pronunciarse en cuanto a unas de las defensas ejercidas en la Audiencia de Juicio que era con relación al punto de que con las pruebas aportadas por la parte actora en la fase de promoción acompaño los expedientes administrativos de los reclamos efectuados por los accionantes en donde su representada alegó que el cartel de notificación, es decir, la notificación efectuada en sede administrativa no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se había notificado a una persona distinta a su representado y por lo tanto no había cumplido con las cargas procesales para interrumpir la prescripción de la acción; que es muy importante saber que el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo establecía cual era el lapso de prescripción a partir de que momento transcurría, igualmente el artículo 64 literal c, establecía como debían interrumpirse, manifestando que se debía de introducir el reclamo administrativo por ante la autoridad de trabajo competente antes de expirar el lapso de prescripción y que su notificación se llevara a cabo dentro de los dos meses siguientes; que en el caso de autos se verifica en el expediente administrativo que cursa en autos que efectivamente el accionante de autos interpuso su procedimiento administrativo y que al momento de llevarse a cabo su notificación se notificó al ciudadano A.A., en donde se verifica el cartel de notificación que corre en el folio 239 de la Pieza Principal, se verifica que no consta el sello húmedo de la Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., y que el ciudadano es una persona distinta y ajena a su representado, lo que ocasionó dado que dicho cartel no cumplía con lo dispuesto en el artículo 126, ocasionó la incomparecencia de su representada al acto de reclamo y que por notoriedad judicial este Tribunal puede verificar en el expediente VP21-N-2012-000040 específicamente en los folios 22 al 58, en dicho recurso de nulidad se notificó al ciudadano A.A., en su carácter de Gerente General de WIRE LOGG´S SERVICES C.A., y no de esta Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., de las cuales en este acto consigna copias certificadas a los efectos de que este Tribunal pueda constatar y corroborar dicha información; por lo tanto al momento de llevar a cabo el reclamo administrativo efectivamente la notificación de su representada no cumplió con el artículo 126 por cuanto se notificó en una persona distinta y ajena a la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., aunado al hecho que aplicando los criterios que este mismo Tribunal ha explanado en sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, en el caso ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en el expediente R-2011-000028, dado que la accionante no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 126 a los efectos de llevar a cabo la interrupción de la prescripción, muy importante efectivamente al haberse llevado a cabo la notificación de la accionada en este caso su representada, por haberse notificado en una persona ajena a su representada y que este Tribunal puede corroborar por efectos de la notoriedad judicial que se esta alegando, solicita a este Tribunal que se sirva declarar con lugar la presente apelación y en su defecto procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 (aplicable ratione temporis) establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.V. finalizó en fecha 28 de junio de 2008, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo del ciudadano J.V., en fecha 28 de junio de 2008, fenecía el lapso de prescripción el día 28 de junio de 2009, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 28 de agosto de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2010 (folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., se perfeccionó el día 11 de febrero de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 28 de junio de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 02 de febrero de 2010, un lapso de tiempo de UN (01) año, SIETE (07) meses y DOS (02) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano J.V. se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    ”Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967: La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente

    .

    Articulo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias simples emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondientes al asunto Nro. 075-2009-03-00651, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.V., en contra de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., insertas en autos a los pliegos Nros. 03 al 57 del Cuaderno de Recaudos, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, insertas en autos a los folios Nros. 177 al 253 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano J.V., interpuso una reclamación administrativa en contra de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y que en fecha 30 de marzo de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., ubicada en la Avenida 41, calle San Martín, Ciudad Ojeda, con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.V., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación a la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.212.750, quien funge como RRHH, quien firmó el cartel de notificación en señal de recibido.

    De lo antes expuesto, se evidencia que el ex trabajador accionante realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.V., en fecha 28 de junio de 2008 hasta la fecha en que se notificó a la demandada en la reclamación administrativa Nro. 075-2009-03-00651, el 30 de marzo de 2009, transcurrió un lapso de tiempo de NUEVE (09) meses y DOS (02) días; naciendo en consecuencia un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2010, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 30 de mayo de 2010.

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, la existencia de unas copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, correspondientes al asunto Nro. 075-2010-01-00281, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.V., en contra de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., insertas en autos a los pliegos Nros. 177 al 253 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 18 de febrero de 2010 el ciudadano J.V., interpuso una reclamación administrativa en contra de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y que en fecha 24 de marzo de 2010 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., ubicada en la Avenida 41, calle San Martín, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.V., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.844.866, quien funge como Gerente General, quien firmó y recibió el referido Cartel, procediéndose en consecuencia a fijar la notificación en la puerta principal de la sede de la Empresa, conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en virtud de los hechos denunciados por el apoderado judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Apelación, resulta necesario verificar si la misma fue debidamente notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, este Tribunal de alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

    .

    Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

    ...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso E.S.B.V.. Alimentos Nina C.A.), acogida por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Recurso de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra los artículos 9, 10, 44, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha sostenido entre otras consideraciones, lo siguiente:

    ...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

    (sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

    ...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

    Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

    (Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

    De lo antes expuesto, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación del patrono debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (Caso J.R.R.V.V.. Traibarca C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa establecido:

    La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.

    De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

    De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada puede colegir que si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento; es decir, para que la notificación del patrono sea perfeccionado se requiere que el cartel de notificación sea fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar del contenido de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, del expediente Nro. 075-2010-01-00281, correspondientes a la reclamación administrativa intentada por el ciudadano J.V., en contra de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., que en fecha 24 de marzo de 2009 el funcionario del Trabajo se traslado hasta la sede de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., ubicada en la Avenida 41, calle San Martín, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con el fin de hacer entrega de un Cartel de Notificación relacionado con el reclamo impulsado por el ciudadano J.V., y al llegar al sitio procedió a hacer entrega del cartel de notificación al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.844.866, quien funge como Gerente General, quien firmó y recibió el referido Cartel, procediéndose en consecuencia a fijar la notificación en la puerta principal de la sede de la Empresa, conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De las circunstancias antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera que en la reclamación administrativa Nro. 075-2010-01-00281 interpuesta por el ciudadano J.V., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, la Empresa demandada S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que en la misma el funcionario del trabajo fijó una copia del cartel de notificación en la sede la Empresa ubicada en la Avenida 41, calle San Martín, Ciudad Ojeda, Estado Zulia (misma dirección donde se notificó a la accionada en la reclamación administrativa 075-2009-03-00651, y en el presente asunto laboral según se evidencia de la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil, rielada a los folios Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 01); aunado a que el citado cartel de notificación fue debidamente recibido y suscrito por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.844.866, en su carácter de Gerente General de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., lo cual se tiene por cierto en razón de que los hechos expuestos por el funcionario del trabajo gozan de fe pública, por su condición de funcionario público debidamente autorizado por la Ley, aunado a que la condición de Gerente General no fue debidamente desvirtuada por la demandada mediante prueba en contrario, dado que las copias certificadas del asunto Nro. VP21-R-2012-000040 consignadas en la Audiencia de Apelación resultan impertinentes para resolver la presente controversia laboral, por cuanto la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se notificó al ciudadano A.A., en su carácter de Gerente General de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., se efectuó el 05 de abril de 2011, y el acto que hoy nos ocupa se verificó el 24 de marzo de 2009, es de DOS (02) años después, y por tanto deben ser desechadas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose señalar por otra parte que conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico el ciudadano antes mencionado puede ser considerado como representante del patrono, más aún cuando el mismo colocó en el acuse de recibo el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la referida sociedad mercantil, a saber el Nro. J30596513-7, que al ser consultado en la página Web del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), corresponde a la firma de comercio S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.;

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral concluye que el ex trabajador accionante realizó un segundo acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, desde la fecha de nacimiento del segundo lapso de prescripción 30 de marzo de 2009 (notificación de la reclamación administrativa Nro. 075-2009-03-00651) hasta la fecha en que se notificó a la demandada en la reclamación administrativa Nro. 075-2010-03-00281, el 24 de marzo de 2010, transcurrió un lapso de tiempo de ONCE (11) meses y VEINTICUATRO (24) días; naciendo en consecuencia un tercer lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, desde el 24 de marzo de 2010 hasta el 24 de marzo de 2011, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 24 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al haberse sido intentada la presente acción laboral en fecha 02 de febrero de 2010 (folio Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 01), y la practicada la notificación de la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., el día 11 de febrero de 2010 (folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 01), concluye este Tribunal de Alzada que la acción incoada por el ciudadano J.V. para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.V.; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESES

    DEL TERCERO INTERESADO

    Alegó la representación judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., que no existió la voluntad del actor de demandarla a través del presente juicio incoado en contra de la patronal S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo y legitimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes; en consecuencia, la relación laboral que mantuvo el aquí reclamante solamente es inherentes a ellos, dejándolos en estado de indefensión, ya que desconocen los detalles de la relación laboral alegada; que en el supuesto negado que entre ella y la Empresa S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., haya habido alguna relación mercantil ésta debía y debe demostrar que dicha actividad es inherentes y conexa con la actividad desempeñada por ella; hecho éste que como se corrobora de las actas procesales no ocurrió y por tanto este llamado no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declara sin lugar cualquier acción en su contra.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la responsabilidad solidaria que pretende hacer ver la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., al llamarla como tercero al presente proceso, por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por este Tribunal de Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

    Consta de las actas procesales que la representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, opuso en su escrito de litis contestación la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de UN (1) año desde la finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Al respecto, se debe observar que la relación de trabajo entre el ciudadano J.V. y la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., culminó el día 28 de junio de 2008, y habiendo sido notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 02 de febrero de 2010, es evidente, que la acción laboral (demanda de tercería) se encuentra totalmente prescrita conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin existir en el expediente un medio de prueba capaz de interrumpir sus efectos jurídicos. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez desechado el alegato de la prescripción de la acción esbozado por la parte demandada S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a los fines de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  2. - Promovió original de “Recibo de Pago de Liquidación Final” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le pagó al ciudadano J.V. las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre vacaciones, utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), por el periodo correspondiente desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008 sobre la base de un salario básico de la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.44,22) diarios, de un salario normal de la suma de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.51,33) diarios, y un salario integral de la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.62,79) diarios, así como, las deducciones correspondientes por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación, observándose como motivo de la terminación de los servicios la culminación del contrato. Así se decide.

  3. - Promovió “Recibos de Pago” marcados “C”.

    Con respecto a esta documental, esta juzgadora observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le pagó al ciudadano J.R.V.S. las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales días trabajados, días trabajados mixtos, prima dominical en jornada, asignación de vivienda, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno 5556, descanso contractual y descanso legal, desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2008, devengando como último salario básico de la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.44,22). Así se decide.

    Con relación a la prueba de “Exhibición de los Recibos de Pago” promovida en este mismo capítulo, esta Alzada debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en la audiencia de juicio de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia, su inutilidad al proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió “Recibos de Pago” marcados “B” al “B80”.

    Con respecto a estas documentales, esta Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., le pagó las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales días trabajados, días trabajados mixtos, prima dominical en jornada, asignación de vivienda, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno 5556, descanso contractual y descanso legal, desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2008, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22). ASÍ SE DECIDE.

  5. - Promovió “Recibos de Pago” marcadas “C1” al “C5”.

    Con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S., en la audiencia de juicio de este asunto, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Promovió “Recibos de Pago” marcados “D1” y “D2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa esta Alzada su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, le pagó las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre vacaciones, utilidades con base al factor treinta y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%), por el periodo correspondiente desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008 sobre la base de un salario básico de la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 44,22) diarios, de un salario normal de la suma de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 53,14) diarios, y un salario integral de la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,52) diarios, así como, las deducciones correspondientes por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación, observándose como motivo de la terminación de los servicios la culminación del contrato. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Promovió “Recibos de Pago” marcadas “E1” al “E4”.

    Con respecto a estas documentales, esta juzgadora observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.V. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió “Examen Médico Pre Empleo” marcado “F”.

    Con respecto a esta documental, esta Alzada observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovió “Examen Médico de Retiro” marcado “G”.

    Con respecto a esta documental, esta juzgadora observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para dejar constancia sobre hechos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2012, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el cheque signado 27568178 emitido por la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.481,38) fue cobrado el día 13 de junio de 2008 por el ciudadano J.R.V.S.; según se desprende del dorso del efecto cambiario, siendo este hecho admitido en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En relación los cheques signados 29267477, 12395740 y 30588478 emitidos por la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.341,52), la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.755,35) y la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 429,65), cobrados los días 18 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2008 y 16 de julio de 2008, respectivamente, son desechados del proceso porque los conceptos allí pagados no fueron reclamados en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DEL TERCERO INTERESADO:

  11. - Promovió la prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    En tal sentido, del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada debe determinar en primer lugar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.V. y la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., y al efecto, se observa:

    La sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., para enervar las pretensiones del ciudadano J.V. argumentó en su escrito de la contestación de la demanda que el día 28 de junio de 2008 terminó la relación laboral por expiración del contrato; así las cosas, de una revisión del acervo probatorio promovido por ambas partes en este asunto, no se demostró que la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano J.V. y la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., hubiese concluido por expiración del contrato de trabajo, pues el “recibo de pago de liquidación final” no es el documento idóneo para demostrar tal hecho ya que por sí solo no permite comprobar en forma fidedigna la existencia de todas las condiciones de una relación de trabajo y únicamente contribuye a demostrar el pago de las prestaciones sociales con ocasión a ella.

    De tal forma, que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., no pudo cumplir con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en su escrito de la demanda, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, razón por la cual, estamos en presencia de un despido injustificado; sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, porque las indemnizaciones por despido injustificado se encuentran incluidas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, se debe determinar el salario normal e integral devengando por el ciudadano J.V. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., en virtud de haber sido negados rotundamente por ésta en su escrito de contestación de la demanda.

    En este sentido, es de advertir que no es un hecho controvertido que el ciudadano J.R.V.S. devengó un ultimo salario básico de la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 44,22) diarios; ahora bien, con relación a los últimos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano J.V., es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, CA, los negó rotundamente en su escrito de contestación de la demanda, invocando en su descargo, que eran aquéllos que fueron señalados en el “recibo de pago” o “recibo de pago de liquidación final”, al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.

    Ante tal postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., demostrar la improcedencia de las pretensiones del ciudadano J.R.V.S. en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, debió haber traído a las actas del expediente, los últimos cuatro (04) “recibos de pagos” generados durante el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, para así poder determinar el salario normal e integral que le correspondía para el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

    Al no haber cumplido la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., con su carga procesal de desvirtuar los salarios invocados por el ciudadano J.R.V.S. en su escrito de la demanda, se debe tener como admitido que devengó la suma de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,92) diarios, como ultimo salario normal y la suma de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 91,64) diarios, como salario integral, pues en ningún momento tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuarlos en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

  12. - TREINTA (30) días por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 62,92 diarios, lo cual asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.887,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de UN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.594,20), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 293,40) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  13. - SESENTA (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 91,64 diarios, lo cual asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.498,40).

  14. - TREINTA (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 91,64 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.749,20).

  15. - TREINTA (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 91,64 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.749,20).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.10.996,80) y habiéndosele pagado la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.502,40), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., adeuda la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.494,40) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  16. - TREINTA Y CUATRO (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 17 de mayo de 2007 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 62,92 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.139,28).

  17. - TREINTA Y CUATRO (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 62,92 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.139,28).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 5 y 6 ascienden a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.278,56) y habiéndosele pagado la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.310,62), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., adeuda la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 967,94) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  18. - CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 17 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 44,22 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.432,10).

  19. - CINCUENTA Y CINCO (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 44,22 diarios, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.432,10).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 7 y 8 ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.864,20) y habiéndosele pagado la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.458,26), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., adeuda la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.405,94) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - La suma de TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.047,28) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., según “recibo de pago” cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, sobre la base del monto bonificable de la suma NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.142,76) que se obtiene de la sumatoria de los resultados obtenidos en los numerales 5, 6, 7, 8, antes reseñados, la cual fue multiplicada por el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.V. se le pagó la suma de un MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.412,80), según se evidencia del “recibo de pago” cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., adeuda la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.634,48) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  21. - TREINTA Y CUATRO (34) días por concepto de “vivienda por vacaciones vencidas” o “indemnización sustitutiva de vivienda” prevista en el literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 del período de vacaciones comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, a razón de la suma de Bs. 5,00, lo cual asciende a la suma de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00).

  22. - La suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.216,26) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.649,15).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero anteriormente detallada, según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., nada adeuda por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.

  23. - UN (01) día por concepto de examen de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico de la suma de Bs. 44,22 diarios, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 44,22).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.010,38) a favor del ciudadano J.R.V.S.. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.V. en su escrito de la demanda, se observa que el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE PÉREZ, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A.; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra TBC BRINALD VENEZUELA C.A., y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa. En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  24. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de junio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 28 de junio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS y EXAMEN DE RETIRO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., ocurrida el día 11 de febrero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS y EXAMEN DE RETIRO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V. en contra de la Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.V. en contra de la Empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:33 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:33 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000164.

Resolución número: PJ0082013000223.

Asiento Diario Nro 53.-

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