Decisión nº 138-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000374

ASUNTO : VP02-R-2014-000374

Decisión No. 138-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho D.F.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.V.S., portador de la cédula de identidad No. 12.515.398, contra la decisión No. 2C-612-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la solicitud de entrega de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (2.226.700,00), incautados en el presente procedimiento penal, en virtud que el proceso fue iniciado por un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano J.M.L..

Recibida la causa en fecha 09/05/2014, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en fecha 26-05-2014, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2014, mediante comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto la rotación de Jueces esta Corte de Apelaciones de salas, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juez R.Q.V.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho D.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.P.R., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-612-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó la defensa que en fecha 10 de Febrero 2014 el ciudadano J.C.V.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.398; Presidente de la Sociedad Mercantil EMPORIO GRUPO EMPRESARIAL, C.A, realizó por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, solicitud en los siguientes términos:

" Quien suscribe J.C.V.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.398 Presidente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°37, Tomo 31A de fecha 03 de Abril de 2009, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaiho del Estado Zulia; asistido en este acto por la ciudadana D.F. L venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.981.277, abogado en ejercido e inscrita en el Inpreabogado bajo el N" 56.783, de igual domicilio; acudo ante usted, con el acato y respeto debidos, a los fines de exponer:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.643.544, residenciado en al Urbanización San Esteban, Sector 2, Calle 24, Casa N° 08, fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control Alcabala La Plata, cuando se dirigía hacia la población de V.E.C., portando entre sus efectos personales la cantidad de dinero en efectivo de curso legal, montante en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.226.700,oo) mismos que me pertenecen y eran transportados por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" v- 15.643.544, con el fin de adquirir para mi beneficio un vehículo automotor todo terreno, que tenía yo negociado en la ciudad de Valencia.

Es el caso, ciudadano Juez, que al ser detenido J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.643.544 en la Alcabala La Plata, también resulto así retenido el dinero efectivo de mi propiedad que transportaba y a la fecha, aun a pesar de que no me encuentro vinculado de modo alguno en los hechos objeto del proceso penal por usted tutelado, en el cual, según tengo conocimiento, el referido ciudadano ya se encuentra acusado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra !a Corrupción, nada se ha declarado sobre el destino de mis fondos lícitamente obtenidos y dirigidos en esa oportunidad a la adquisición de un vehículo automotor en la población de Valencia, negocio que nunca llego a realizarse, visto los acontecimientos.

Así pues, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de tercero afectado, es por lo que acudo ante usted, a solicitar respetuosamente, se sirvo acordar y así decretar la entrega de los fondos señalados, es decir, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.226.7Q0,oo) mismos que me pertenecen y eran transportados por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.643.544 por cuanto los mismos son obtenidos y producidos por mi actividad económica mercantil de manera licita a través de la empresa Sociedad Mercantil EMPORIO GRUPO EMPRESARIAL, C.A.. A los fines legales consiguientes consigno para su conocimiento y consideración, junto al presente escrito, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil EMPORIO GRUPO EMPRESARIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, bajo el N°37, Tomo 31A de fecha 03 de Abril de 2009, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido enfatizó el recurrente que, es el caso que el ciudadano J.C.V.S., Presidente de la Sociedad Mercantil EMPORIO GRUPO EMPRESARIAL, C.A, tuvo conocimiento informal, que por decisión N° 2C-612-14 en fecha 27 de Febrero 2014, dictada por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la solicitud planteada había sido NEGADA, esbozando a grandes rasgos, que entre otras razones, "... por no ser su Tribunal el competente para recibir dicha solicitud...", que según declara en su fallo, la misma debió ser intentada por ante el despacho fiscal encargado de la investigación, en tiempo de investigación. Desatendiendo de tal modo, lo previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto refirió el accionante que, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable; y el artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En este orden de ideas, argumento la defensa que en casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del bien, ya que no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de !QS títulos a! portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...)".

Por otro lado, tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, el cual contempla: "Se garantiza el derecho a la propiedad” Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes "; en tal sentido manifestó el accionante que la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir; por lo que, esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice; es por lo que considera el profesional del derecho, a la luz del derecho, innecesario mantener bajo Medida Cautelar Innominada de Incautación Preventiva, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.226.700,oo) mismos que pertenecen a su representado, los cuales eran transportados por el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de !a cédula de identidad N° V-15.643.544, con fin licito, por cuanto los mismos son obtenidos y producidos por su actividad económica mercantil de manera licita a través de !a empresa Sociedad Mercantil EMPORIO GRUPO EMPRESARIAL C.A. y que lo más adecuado en este caso, es hacer la entrega material de dicho bien (DINERO) a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Petitorio: la defensa solicita que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto; sea Revocado el fallo dictado bajo el N° 2C-612-14 en fecha 27 de Febrero 2014, dictado por parte el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas ; y en consecuencia, se Ordene la Restitución o Entrega de los Fondos o Dineros Reclamados por mi mandante en fecha 10 de Febrero, con fundamento en lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los profesionales del derecho C.D.H.J., actuando con el carácter de Fiscal provisorio y M.A.H.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en materia de Drogas; estando debidamente emplazados, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por el defensor de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Iniciaron su contestación alegando que, en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación de autos, éste se limitó a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (extensión Cabimas), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de dos millones doscientos veintiséis mil setecientos bolívares (2.226.700,00) incautados en el procedimiento seguido en contra del ciudadano J.M.L.M., indicando, que el juzgador, se limitó en su decisión, sin aplicar debidamente lo previsto y sancionado en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este orden de ideas, el Ministerio Público indicó que al iniciarse la investigación en fecha 04 de noviembre del 2013 en contra del ciudadano J.M.L.M., quien resultó aprehendido flagrantemente en fecha 02 de noviembre del 2013, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nc 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en fecha 02 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, transitaba por el Puesto de Seguridad vial Kilómetro 52, carretera Lara-Zulia, Sector La Plata, específicamente donde se encuentra la Estación de Servicio El Parador del municipio Cabimas del estado Zulia, en un vehículo marca Toyota, Modelo: Corolla, de color azul, Placas AA520HP, el cual se encuentra a nombre del ciudadano R.D.C.B., no portando ningún documento que le autorizara el uso, movilización, o posesión de ese vehículo, razón por la que se realizó por parte de los galenos, registro al vehículo conforme lo permite el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos F.A.C. y L.A.G.H., en donde se halló dos (02) bolsas de color gris, de las comúnmente utilizadas por la empresa de encomiendas DO MESA, aseguradas con unos precintos identificados con los números 3575798 y 3575799, y en su interior se observó por parte de aquéllos billetes de papel moneda de varias denominaciones de legal circulación en el país. Asimismo junto a estas bolsas se encontró una caja de cartón de tamaño regular, la cual contenía billetes de papel moneda con características similares a los anteriores; dinero éste cuya tenencia no pudo ser justificada en el momento de los hechos ni hasta ahora por el imputado de autos. Lo cual conllevo una vez finalizada la fase de investigación a calificar la conducta desplegada por el mismo como autor en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 Ley Orgánica Contra la Corrupción.

En efecto, en virtud que la parte actora solicitó la devolución de un bien, y para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad de las divisas en cuestión no es procedente su devolución, aún más cuando no se han agotado los canales regulares para el mismo, es decir, durante la fase preparatoria el solicitante no acudió ante el Ministerio Público a los fines de demostrar dicha titularidad y así realizarse por parte de los representantes fiscales lo conducente para verificar la misma, ahora mal puede acordarse una entrega cuando esa situación no esta clara. Evidenciando la Vindicta Pública que el referido recurso de apelación carece de motivación y fundamento serio, circunstancia que es necesaria para las decisiones judiciales.

Así las cosas resulta conveniente destacar que en aquellos casos en los cuales luego de haberse incautado preventivamente un bien en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no se encuentren incursos en algún hecho delictivo, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 59, el cual precisa una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, de acuerdo a la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en tal sentido, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación a los fines de solicitar la restitución de los objetos incautados, solicitarlo ante los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es producto de algún ilícito penal contemplado en la Lev especial, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

Por lo que, ante el señalamiento del solicitante, consideran los representantes Fiscales, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho; ya que uno de los delitos por los cuales se presento escrito acusatorio es el delito de Legitimación de Capitales, debido a que existe plurales y suficientes elementos de convicción, partiendo de que la suma de dinero que era transportada por el ciudadano J.M.L.M., encuadra perfectamente en la conducta descrita por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que entre otras cosas refiere: "...La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las :' secuencias jurídicas de sus acciones...". Ello demuestra la validez de esta forma de criminalidad económica, ámbito en el que los instrumentos que son utilizados para obtener cualquier clase de enriquecimiento ilícito también pueden ser empleados como medios con los que facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal.

De esta manera, manifestaron que al momento de individualizar la Representación Fiscal al ciudadano J.M.L.M., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, asimismo el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, presento fundados elementos de convicción que comprometieron seriamente la responsabilidad penal del mismo en los Delitos precalificados a saber; elementos de convicción que fueron presentados por la Vindicta Pública, al momento de Presentar escrito acusatorio con los cuales se compromete la responsabilidad del imputado de autos y que sirvieron de soporte para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano J.M.L.M..

En tal sentido llama poderosamente la atención, que siendo el dinero el objeto de comisión del delito de Legitimación de Capitales, delito por el cual fue imputado el ciudadano J.M.L.M. el día 04 de noviembre de 2013 y delito que por el cual fuera acusado en fecha 10 de febrero de 2014 (es decir, con un tiempo de más de 3 meses), no hayan puesto de manifiesto durante la fase de investigación la "licita procedencia del dinero" ni el investigado ni los presuntos propietarios del mismo, sino que haya sido después de presentada la acusación que tales circunstancias las ponen de manifiesto.

En tal sentido indicaron los representantes del Ministerio Público que, en el escrito acusatorio se determinó la procedencia ilícita del dinero, motivo por el cual resulta imprescindible que se mantenga la medida de aseguramiento sobre el dinero en cuestión para poder así garantizar las resultas del proceso, pues si bien es cierto que el Estado Venezolano en su N.S. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tutela el derecho a la propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 115, no es menos cierto que también se refiere que la propiedad estará sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la Ley, siendo así, de lo anterior se deduce que nuestro ordenamiento jurídico prevé, el aseguramiento de los bienes de procedencia ilícita vinculados a la comisión de delitos, por tratarse de delitos relacionados con la delincuencia organizada, todo ello pues además del fin cautelar, con tales medidas que se traducen en el traspaso pleno de la propiedad al estado en caso de una sentencia condenatoria, se trata de neutralizar ese tipo de actividad, por ello una vez que son incautados se logra de una manera indirecta desarticular o debilitar estos grupos de delincuencia organizada.

Petitorio: Finalizó la Vindicta Pública solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.F.L. apoderada judicial del ciudadano J.C.V.S., sea declarado Sin lugar y confirmada la decisión N° 2C-612-14 en fecha 27 de Febrero 2014, dictado por parte el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Decisión apelada corresponde a la N° 2C-612-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la solicitud de entrega de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (2.226.700,00), incautados en el procedimiento penal, en virtud que el proceso fue iniciado por un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; alegando el recurrente que la referida decisión le causó un gravamen irreparable a su representado, al negarle la entrega de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.226.700,oo) que pertenece al ciudadano J.C.V.S. y que eran transportados por el ciudadano J.M.L.M., quien los obtuvo de manera lícita en ocasión a su actividad económica mercantil a través de !a empresa Sociedad Mercantil EMPORIO GRUPO EMPRESARIAL C.A; por lo que solicita la entrega material de dicho bien (DINERO), de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Precisada como ha sido la denuncia incoada por la apoderada judicial del ciudadano J.C.V.S., quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

De la transcripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la propiedad de esos bienes; exceptuando que en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública, los propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Así las cosas, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega de cantidades de dinero:

Consta que en fecha 04 de Noviembre de 2013 se celebra audiencia de presentación en contra del ciudadano J.M.L.M., plenamente identificado en actuaciones, por al (sic) presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra la Corrupción; en concordancia con el Artículo 62 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedimiento en el cual se incauta del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul,, Placas: AA520HP, Tipo: Sedan, serial de carrocería: 8XA53ZEC239500103, donde circulaba el hoy imputado y del dinero en efectivo identificado de la siguiente manera: nueve mil ochocientos diecisiete (9.817) billetes de papel moneda de legal circulación en el país de cien (100) bs) cada uno, para un total de novecientos ochenta y un mil setecientos (981.700 bs) en efectivo. Veinte mil trescientos (20.300) billetes de papel moneda legal de circulación en el país de cincuenta (50 bs) cada uno, para un total de un millon quince mil (1.015.000 bs) en efectivo. Mil quinientos (1.500) billetes de papel moneda de legal circulación en el país de veinte (20 bs) cada uno, para un total de treinta mil (30.000 bs) en efectivo. Veinte mil (20.000) billetes de papel moneda de legal circulación en el país de diez (10 bs) cada uno, para un total de doscientos mil (200.00 bs) en efectivo. Todo esto da un total de cincuenta y un mil seiscientos diecisiete (51.617) billetes de papel moneda de legal circulación en el país, para un total en efectivo de dos millones doscientos veintiséis mil setecientos (2.226.700 bs); presuntamente incautado al imputado de autos al momento de su detención, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), adscrito a la oficina nacional antidroga.

Así las cosas, en cuanto a la entrega de objetos incautados en procesos penales el Código Orgánico Procesal Penal establecido en el artículo 293 que dicho requerimiento debe realizarse en primer lugar por ante el Ministerio Público, y en este caso en particular, una vez negada la misma, deberá acudirse ante el órgano jurisdiccional, no obstante y en virtud que las cantidades de dinero se encuentran a la orden de este Tribunal procede conforme a derecho a pronunciarse sobre tal pedimento.

Se evidencia de actas que el solicitante intenta valer una tercería en el presente caso alegando que dichas cantidades de dinero le pertenecen a su empresa, no obstante observa esta Juzgadora que la fase de investigación precluyó en el presente caso y que el Fiscal del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN como acto conclusivo en la presente causa, siendo que el delito por el cual se le acusa reposa precisamente sobre el presunto origen ilícito de dicho dinero incautado al imputado de autos, siendo que el mismo esta relacionado con el presente asunto penal iniciado por la presunta comisión de un delito establecido en de (sic) la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y tomando en consideración que esta Ley establece que la incautación de los bienes es preventiva y hasta tanto no hay sentencia definitiva no se resolverá sobre la confiscación o no de los mismos, esto a los fines de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, de conformidad con el artículo 55 de la referida norma…

De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia estimo improcedente la entrega del dinero solicitada por el ciudadano J.C.V.S., por cuanto la fase de investigación precluyó y el Fiscal del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.M.L.M. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que la referida Ley establece que la incautación de los bienes es preventiva y hasta tanto no haya una sentencia definitiva, no se resolverá sobre la confiscación o no de los mismos, esto a los fines de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley.

De la revisión de los actos se evidencia que el dinero solicitado fue incautado en poder del ciudadano J.M.L.M., quien fuera imputado en ocasión a ello, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)

Es evidente entonces que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

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La citada norma, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, así como aquellos los bienes de quienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada a la delincuencia organizada y al tráfico de drogas.

No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(negrilla y subrayado de la sala)

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no se encuentren incursos en algún hecho delictivo.

En atención a los bienes incautados, la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuará a los legítimos propietarios, y así tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que en el artículo 59, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 59.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

.

De la norma antes transcrita, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, de acuerdo a la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir de inicio al Ministerio Público a los fines de solicitar la restitución de los objetos incautados, y solo en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública o de negativa de entrega, podrá solicitarlo ante los Tribunales Penales y reclamar su devolución; situación que no se observa de las actas, evidenciado que el solicitante no acudió ante el Ministerio Público a los fines de solicitar la entrega del bien incautado, aportando los recaudos pertinentes, a los fines practicarle las experticias de ley correspondientes, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el caso sub iudice, evidencian esta Sala que el fallo proferido por el Juzgado de Instancia al declarar Sin Lugar la entrega del dinero solicitado por el ciudadano J.C.V.S., se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no conculca ni quebranta postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el dinero en cuestión, fue incautado preventivamente, adicional a que el solicitante de marras, debió acudir ante el Ministerio Público, a los fines de demostrar fehacientemente la propiedad del bien objeto del litigio, una vez puesto en conocimiento sobre la incautación del referido bien; no estando obligado la instancia a indicarle al recurrente ante cual Fiscalía del Ministerio Público, ya que consta en actas quien dirige la investigación donde se relaciona a dicho bien, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la profesional del derecho D.F.L. que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de bienes, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho D.F.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.V.S., portador de la cédula de identidad No. 12.515.398 y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2C-612-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la solicitud de entrega de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (2.226.700,00), incautados en el presente procedimiento penal, en virtud que el proceso fue iniciado por un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano J.M.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho D.F.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.V.S., portador de la cédula de identidad No. 12.515.398.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N°: 2C-612-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la solicitud de entrega de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (2.226.700,00), incautados en el presente procedimiento penal, en virtud que el proceso fue iniciado por un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano J.M.L.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 138-14.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000374

ASUNTO : VP02-R-2014-000374

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