Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la presente querella interpuesta por los abogados E.C. y O.G.C., Inpreabogado Nros. 13.298 y 31.054, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.H.D.J., titular de la cédula de identidad N.. 3.498.504., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente querella y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado G.J.C.L. en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar a las partes a los fines de pudiesen ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba, esto es, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa. A tal efecto se libró oficio Nro 1130-09 al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela y boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 16 de noviembre de 2009, en razón de haberse incurrido en un error material en el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009, al ordenarse previa notificación de las partes la continuación del presente juicio al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, cuando de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 1998 se dijo vistos y se fijaron 30 días para dictar sentencia, en consecuencia se revocó el referido auto y se repuso la causa al estado de notificar al querellante a los fines de que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. A tal efecto, en esa misma fecha se libró boleta publicada a las puertas del Tribunal, dejándose entendido que el querellante se consideraría notificado una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta de notificación a las puertas del Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano R.F., A. titular de éste Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que en fecha 16-11-2009 publicó boleta de notificación dirigida a la parte querellante y que los diez (10) días a los cuales hace alusión la mencionada boleta vencieron el 26 de noviembre de 2009.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la presente causa, en tal sentido, visto que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Final Única establece de manera expresa que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en el contenido de su articulado no se prevé norma alguna que establezca de manera inequívoca y clara la aplicación de los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo a los procesos judiciales en curso, puesto que sólo en la Disposición Transitoria Cuarta establece que las causas que se encuentren en primera instancia y cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informe, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. Ante este vacío se hace necesario la aplicación de la Ley General Procesal, esto es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9, consagra que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal que no consta en autos ninguna actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, y siendo que en fecha 16 de noviembre de 2009 se ordenó la notificación de la parte querellante a fin de que la misma manifestase o no su interés en que se dictase sentencia definitiva en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 212 del expediente judicial, y siendo dicha actuación la última realizada en el juicio hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tal situación denota inactividad en la presente causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

… En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta S. ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

. (negritas de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

En ese sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa este Tribunal que en fecha 08 de diciembre de 1998 se dijo vistos y se fijaron 30 días para dictar sentencia (folio 75 del expediente judicial), posteriormente, sin embargo, con el transcurso del tiempo y en virtud de no haberse dictado el respectivo fallo, este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009 ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya manifestado su interés en que se decida sobre el fondo del asunto debatido, lo cual pone en evidencia la ausencia de actividad e interés procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte querellante no demostró que existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado, situación de inactividad que denota una pérdida del interés procesal, la cual conforme al fallo citado ut supra puede darse en dos casos de inactividad, el primero sería antes de la admisión de la demanda y el segundo después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, supuesto que se originó en el presente juicio, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 que estableció lo siguiente:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la querella interpuesta por los abogados E.C. y O.G.C., Inpreabogado Nros. 13.298 y 31.054, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.H.D.J., titular de la cédula de identidad N.. 3.498.504., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA,

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. L. LEMUS

En esta misma fecha 10 de diciembre de 2012, siendo las once cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS LEMUS

Exp: 09-2587/GC/LL/AB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR